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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 12 |
20/12/2001
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-12-2001-CMC
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Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
ACUERDO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA
EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL MERCOSUR,
LA REPUBLICA DE
BOLIVIA Y
LA REPUBLICA
DE
CHILE
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
02/96, 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que es voluntad de los países del MERCOSUR, de la República de Bolivia y
de la República
de Chile buscar soluciones jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de
integración que los vinculan; |
Que
la Reunión
de Ministros de Justicia del MERCOSUR, conjuntamente con los Ministros de
Justicia de la República
de Bolivia y de la
República de Chile han alcanzado
un Proyecto de Acuerdo sobre asistencia jurídica mutua en asuntos penales. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Aprobar la suscripción por el MERCOSUR, con la República de Bolivia y
la República
de Chile, del “Acuerdo Sobre Asistencia Jurídica en Asuntos Penales”, que
consta como Anexo. |
Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización
o de funcionamiento del MERCOSUR. |
XXI CMC – Montevideo, 20/XII/01 |
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ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA
EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE
BOLIVIA Y LA REPUBLICA
DE CHILE |
La
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay, la
República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR,
la República
de Bolivia y la República
de Chile, denominados en lo sucesivo "Estados Partes", a efectos
del presente Acuerdo. |
CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República
Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR, |
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36
firmado entre el MERCOSUR y la
República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y
las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 14/96
"Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del
MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR", |
CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados
precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden
seguridad jurídica en el territorio de los Estados Parte, |
REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes
con el objeto de fortalecer el proceso de integración, |
CONVENCIDOS de que la intensificación de la cooperación
jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de
intereses de los Estados Parte en el proceso de integración, |
RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una
creciente amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales
transnacionales que afectan a diversos Estados, |
Han
resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes
términos: |
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CAPITULO I |
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DISPOSICIONES GENERALES |
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Artículo 1 |
Ambito |
1.-
El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos
penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes. |
2.-
Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse
al cumplimiento de una solicitud de asistencia. |
3.-
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos, así como
para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos
penales. |
4.-
La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en
el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23. |
5.-
El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado
requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que
conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3. |
|
Artículo 2 |
Alcance de la Asistencia |
La
asistencia comprenderá: |
|
a)
notificación de actos procesales; |
|
b) recepción
y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización
de pericias y examen de personas, bienes y lugares; |
|
c) localización
o identificación de personas; |
|
d)
notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de
prestar testimonio en el Estado requirente; |
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e)
traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos
en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, conforme al presente Acuerdo; |
|
f)
medidas cautelares sobre bienes; |
|
g)
cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes; |
|
h) entrega
de documentos y otros elementos de prueba; |
|
i) incautación,
transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar; |
|
j) aseguramiento
de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan
indemnizaciones o multas; y |
|
k) cualquier
otra forma de asistencia acorde con los fines de este Acuerdo que no sea incompatible
con las leyes del Estado requerido. |
|
Artículo 3 |
Autoridades Centrales |
1.-
A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una Autoridad
Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica
mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente
entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades
competentes. |
2.-
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo
pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes. |
3.-
La Autoridad
Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo
el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado
depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los
demás Estados Partes el cambio efectuado. |
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Artículo 4 |
Autoridades Competentes para la Solicitud de
Asistencia |
|
Artículo 5 |
Denegación de la Asistencia |
1.-
El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando: |
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a) la
solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación
militar pero no en su legislación penal ordinaria; |
|
b) la
solicitud se refiera a un delito que
el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con
un delito político o perseguido con
una finalidad política; |
|
c) la
solicitud se refiera a un delito tributario; |
|
d) la
persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha
cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia
en relación a otras personas; o |
|
e) el
cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u
otros intereses esenciales del Estado requerido. |
2.-
Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda
la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b). |
|
CAPITULO II |
|
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD |
|
Artículo 6 |
Forma y Contenido de la solicitud |
1.-
La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. |
2.-
Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o
similares deberá confirmarse por documento original firmado por la
autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, según lo establecido por este Acuerdo. |
3.- La solicitud deberá contener las siguientes
indicaciones: |
|
a) identificación
de la autoridad competente requirente; |
|
b) descripción
del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a
que se refiere; |
|
c) descripción
de las medidas de asistencia solicitadas; |
|
d) los
motivos por los cuales se solicitan dichas medidas; |
|
e) el
texto de las normas penales aplicables; |
|
f) la
identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las
conozca. |
4.-
Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir: |
|
a) Información
sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea
obtener; |
|
b)
información sobre la identidad y
domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas
con los procedimientos; |
|
c)
información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas; |
|
d) descripción
exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de
someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados; |
|
e) el
texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba
testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de
la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración; |
|
f) descripción
de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la
solicitud, si así fueren requeridos; |
|
g) información
sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se
solicite al Estado requerido; |
|
h) cualquier
otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de
facilitar el cumplimiento de la solicitud; |
|
i) cuando
fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que
participará en el diligenciamiento en el Estado requerido. |
5.-
La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será
acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido. |
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Artículo 7 |
Ley Aplicable |
1.-
El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado
requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. |
2.-
A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia según las formas o
procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean
incompatibles con su ley interna. |
|
Artículo 8 |
Diligenciamiento |
La Autoridad
Central del Estado
requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la
autoridad competente para su diligenciamiento. |
|
Artículo 9 |
Aplazamiento o Condiciones para el
cumplimiento |
La
autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la
solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un
procedimiento penal en curso en su territorio. |
Sobre
esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por
intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la
asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con
la forma propuesta. |
|
Artículo 10 |
Carácter Confidencial |
A
petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la
solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir
ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado
requirente, que decidirá si insiste en la solicitud. |
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Artículo 11 |
Información
sobre el Cumplimiento |
1.-
A pedido de la
Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central
del Estado requerido informará, dentro de un
plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento
de la solicitud. |
2.-
La Autoridad
Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o
prueba obtenida a la
Autoridad Central del Estado requirente. |
3.-
Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central
del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central
del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido
posible su cumplimiento. |
4.-
Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido. |
|
Artículo 12 |
Limitaciones
al Empleo de la
Información o |
Prueba Obtenida |
1.-
Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud. |
2.-
La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En
tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere
aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de
la cooperación. |
|
Artículo 13 |
Costos |
El
Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,
gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos
18 y 19. |
|
CAPITULO III |
|
FORMAS DE
ASISTENCIA |
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Artículo 14 |
Notificación |
1.
Corresponderá a la
Autoridad Central del Estado requirente transmitir la
solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad
competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha
prevista para la misma. |
2.-
Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido
deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad
competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo
diligenciarse. |
|
Artículo 15 |
Entrega de
Documentos Oficiales |
A
solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado
requerido: |
|
a) proporcionará copias de documentos
oficiales, registros o información accesibles al público; y |
|
b) podrá
proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no
accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos
documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista
en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no
estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria. |
|
Artículo 16 |
Devolución de Documentos y Elementos
de Prueba |
El
Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado
requerido. |
|
Artículo 17 |
Testimonio
en el Estado requerido |
1.-
Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita
prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en
virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes
del Estado requerido, ante la autoridad competente. |
2.-
El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha
en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha
conveniente para las autoridades requirente y requerida. |
3.-
El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la
solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les
permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del
Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar
según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido. |
4.-
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación
será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con
anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central. |
Si
la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación
será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin
de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al
respecto. |
5.-
Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo
u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados
al Estado requirente junto con la declaración. |
|
Artículo 18 |
Testimonio
en el Estado Requirente |
1.-
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio
para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al
testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado
requirente. |
2.-
La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central
del Estado requirente de dicha respuesta. |
3.-
Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente
indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo. |
|
Artículo 19 |
Traslado de
Personas Sujetas a Procedimiento Penal |
1.-
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia
prevista en el presente Acuerdo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que
esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado. |
2.-
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el
Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre
que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo. |
3.-
Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo, el
traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la
entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de
dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la
conveniencia de lo solicitado. |
4.-
A los efectos del presente artículo: |
|
a)
el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a
menos que el Estado remitente indique lo contrario; |
|
b) el
Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto
como las circunstancias lo permitan y con
sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos
Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior; |
|
c) respecto
a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado
remitente promueva un procedimiento de extradición; |
|
d)
el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere; |
|
e) la
permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa
(90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo; |
|
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la
persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el
Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento
penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica. |
|
Artículo 20 |
Salvoconducto |
1.-
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a
que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
encuentre en ese Estado, éste no podrá: |
|
a) detener
o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del
Estado remitente; |
|
b) convocarla
para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud. |
2.-
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por
más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera
necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente. |
|
Artículo 21 |
Localización
o Identificación de Personas |
El
Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud. |
|
Articulo 22 |
Medidas
Cautelares |
1.-
La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de
cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique
la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal
y sustantiva del Estado requerido. |
2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la
existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio
de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central
de dicho Estado. Ésta remitirá la información recibida a sus autoridades
competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que
correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su
país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades
Centrales, las medidas adoptadas. |
3.-
El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a
la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia
de las medidas previstas en el párrafo anterior. |
|
Artículo 23 |
Entrega de Documentos y otras Medidas
de Cooperación |
1.-
La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo
referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos
entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que
justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3. |
2.-
Los Estados Parte se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas,
indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por
sentencia judicial. |
|
Artículo 24 |
Custodia y
Disposición de Bienes |
El
Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los
frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido
en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos
que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los
bienes decomisados o el producto de su venta. |
|
Artículo 25 |
Autenticación
de Documentos y Certificaciones |
Los
documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un
Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado
Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales,
quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga. |
|
Artículo 26 |
Consultas |
Las
Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades
que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo. |
|
Artículo 27 |
Solución
de Controversias |
Las
controversias que surjan entre los Estados
Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas. |
|
CAPITULO IV |
|
DISPOSICIONES
FINALES |
Artículo 28 |
El
presente Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o
restricción de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República
Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Parte del
MERCOSUR. |
Artículo 29 |
El
presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre
la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados
Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación. |
Artículo 30 |
El
presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan
sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del
MERCOSUR y la República
de Bolivia o la República
de Chile. |
Para
los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito de su respectivo instrumento de ratificación. |
Artículo 31 |
El
Gobierno de la República
del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos. |
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