Ley 26942
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Extendiéndose al 31/12/2015 la
disposición que establece que en el biodiesel combustible el impuesto estará
totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u
otro componente gravado. Asimismo el biodiesel puro no podrá ser gravado hasta
dicha fecha. Por su parte, se dispone que el biodiesel que fuera empleado como
combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará
exceptuado del impuesto a la transferencia de combustible hasta el 31 de
diciembre de 2015, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar
dicho plazo.
Sancionada: Mayo 28 de
2014
Promulgada: Junio 17 de
2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese
el artículo 4° del capítulo I, título III de la ley 23.966, de impuesto sobre
los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Los productos
gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los
siguientes:
Concepto
|
Alícuota
|
a) Nafta sin plomo,
hasta 92 RON
|
70%
|
b) Nafta sin plomo, de
más de 92 RON
|
62%
|
c) Nafta con plomo,
hasta 92 RON
|
70%
|
d) Nafta con plomo, de
más de 92 RON
|
62%
|
e) Nafta virgen
|
62%
|
f) Gasolina natural
|
62%
|
g) Solvente
|
62%
|
h) Aguarrás
|
62%
|
i) Gasoil
|
19%
|
j) Diésel oil
|
19%
|
k) Kerosene
|
19%
|
a base imponible a tomar
en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta
virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de
más de noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la
liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación
tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos
del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto
|
$ por litro
|
a) Nafta sin plomo,
hasta 92 RON
|
0,5375
|
b) Nafta sin plomo, de
más de 92 RON
|
0,5375
|
c) Nafta con plomo,
hasta 92 RON
|
0,5375
|
d) Nafta con plomo, de
más de 92 RON
|
0,5375
|
e) Nafta virgen
|
0,5375
|
f) Gasolina natural
|
0,5375
|
g) Solvente
|
0,5375
|
h) Aguarrás
|
0,5375
|
i) Gasoil
|
0,15
|
j) Diésel oil
|
0,15
|
k) Kerosene
|
0,15
|
También estarán gravados
con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los
productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que
califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto
reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de
elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no
gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para
los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los
productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para
corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales
alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto
disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo
nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características
técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
El Poder Ejecutivo
nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean
susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota
similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas
el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente nafta.
En el biodiésel
combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen
sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse
este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá
ser gravado hasta dicha fecha.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.
ARTICULO 2° — Sustitúyese
el artículo 1° de la ley 26.028, por el que a continuación se indica:
Artículo 1°: Establécese
en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de
los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las
empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la
asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios
de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el
sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2024.
El biodiesel que fuera
empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se
encontrará exceptuado del presente impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo referido.
El impuesto mencionado en
el primer párrafo será también aplicable al combustible gravado consumido por
el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros
productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario
que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre
que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de
imposición.
A los fines del presente
gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el
artículo 4° del anexo del decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus
modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el
gas natural.
Teniendo en consideración
que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la
utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho
combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará
alcanzada por el presente impuesto.
ARTICULO 3° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.942 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Decreto 966-2014
Promúlgase la Ley
26942.
Bs. As., 17/6/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la
Nación Nº 26.942 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Axel Kicillof.