RE-13-2014-GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO
CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC
Nº 44/07)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
44/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen
equino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
equino congelado”, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la
presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta
y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen equinos dadores
de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen.
- País exportador:
país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario
autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para
desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación
de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación
de semen equino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - El Estado Parte
importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un
período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Los exámenes
laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados
por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas
deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.
Art. 6 - La colecta de
material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el
veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 – El Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar la integridad de los
contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro
de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación.
Art. 9 - El país, zona o establecimiento
de origen del semen a exportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de
las enfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico o
vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte importador,
estará exceptuado de la realización de las mismas. En este caso, la
certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país
exportador deberá declararse oficialmente libre de peste equina y de
encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE –en adelante Código
Terrestre-, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 12 - El CCPS deberá
estar aprobado, registrado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador y cumplir con las condiciones generales de higiene establecidas en
el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 13 - El semen deberá
ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del
CCPS.
Art. 14 - En el CCPS no
deberá haberse registrado la ocurrencia clínica de Anemia infecciosa equina,
Encefalomielitis equina este y oeste, Viruela equina, Estomatitis vesicular,
Leptospirosis, Surra, Exantema coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa
equina e infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli,
Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante
los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 15 - Los dadores
deberán ser mantenidos previamente en aislamiento por un período mínimo de 30
(treinta) días bajo control del Veterinario Oficial o del veterinario
autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los
equinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los
equinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Cuando las pruebas
diagnósticas requeridas demandaran un período de realización mayor a 30
(treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de dichas pruebas.
Art. 16 - Los dadores
deberán ser mantenidos bajo supervisión del Veterinario Oficial o del
veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de
enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta)
días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 17 - Durante el
período mencionado en el artículo precedente y durante toda su permanencia en
el CCPS, los dadores no deberán ser utilizados en monta natural.
Art. 18 - Con respecto a
Durina:
1.- los dadores deberán
permanecer desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 (seis) meses
anteriores a la colecta del semen en un país libre de Durina. El referido país,
de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre, debe estar libre de Durina
por un período mínimo de 6 (seis) meses; o
2.- los dadores deberán
permanecer, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen, en
una explotación o un CCPS en los cuales no se haya declarado ningún caso de
Durina durante ese período, y
2.1. dar
resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, y
2.2. dar
resultado negativo en el examen microscópico del semen.
Art. 19 - Con respecto a
Metritis contagiosa equina:
En forma previa a la colecta
del semen a exportar, los dadores deberán dar resultados negativos en cultivos
de 3 (tres) muestras tomadas de 3 (tres) áreas diferentes (vaina prepucial,
uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo
entre ellas de 72 (setenta y dos) horas.
Art. 20 - Con respecto a
arteritis viral equina:
1) Los dadores no
deberán presentar signos clínicos de arteritis viral equina el día de la
colecta del semen y permanecer durante los 30 (treinta) días anteriores a la
colecta del semen, en un establecimiento en el que ningún equino presentó
signos clínicos de la enfermedad durante ese período; y,
2)
1. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina
conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada
a partir de una muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve)
meses de edad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunados
periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (las
vacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo de vacuna,
marca, serie y fecha de vacunación); o
2. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina
conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) realizada
a partir de una muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no
más de 12 (doce) meses después de la colecta de semen; o
3. a criterio de cada
Estado Parte importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba
serológica para la detección de arteritis viral equina conforme a lo dispuesto
en el Manual Terrestre (virus neutralización), solamente cuando:
3.1. los dadores hayan
sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes de la recolección del semen a 2
(dos) yeguas que dieron resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas
en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y
la segunda 28 (veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan
sido utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con
las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinado a la
exportación; o
3.2. los dadores, en un
período menor a 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen para
exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente de
la arteritis viral equina, conforme a lo establecido en el Manual Terrestre,
efectuada en 1 (una) muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no
hayan sido utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra
para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la
exportación; o
3.3. el semen haya
resultado negativo en una prueba de PCR para la detección del virus de la arteritis
viral equina, conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a
partir de 1 (una) alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso de
congelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14 (catorce)
y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semen destinado a la
exportación.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESAMIENTO DEL
SEMEN
Art. 21 - Los
equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del
material seminal deberán ser nuevos o estar limpios y desinfectados con
productos aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 22 – Los productos a
base de huevo utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de
un país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración
obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
importador, o bien, provenir de huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 23 - El semen deberá
ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas, deberán estar
identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas
bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su
embarque.
Art. 24 – El semen a
exportar a un Estado Parte, solo podrá ser almacenado con otro de condición
sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor
criogénico para el almacenamiento y transporte del semen deberá ser de primer
uso.
Art. 25 - El semen no
podrá ser exportado a un Estado Parte antes de los 30 (treinta) días de la
última colecta del semen motivo de la exportación.
CAPÍTULO VII
PRECINTADO
Art. 26 – El contenedor
criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma
previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o del
veterinario autorizado del CCPS del país exportador, y el número de precinto
deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 – Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 28 - Derogar la
Resolución GMC Nº 44/07.
Art. 29 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico
antes del 30/XI/14.
XCIV GMC – Caracas,
13/V/14.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO
DESTINADO A LOS
ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR
El
presente certificado tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos contados
a partir de la fecha de su emisión.
Nº
de Certificado
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|
Fecha
de emisión
|
|
I.
PROCEDENCIA
País
exportador del semen
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Nombre
y dirección del exportador
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Nombre
y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
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|
Número
de Registro del CCPS
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|
Cantidad
de contenedores criogénicos (en números y letras)
|
|
Precinto(s)
del(os) contenedor(es) criogénico(s) Nº
|
|
II.
DESTINO
Estado
Parte de Destino
|
|
Nombre
del importador
|
|
Dirección
del importador
|
|
Nº
de la autorización (permiso) de importación
|
|
III.
TRANSPORTE
Medio
de Transporte
|
|
Lugar
de egreso
|
|
IV.
IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN EQUINO CONGELADO
Nombre
del dador
|
No
de registro del dador
|
Identificación
de la pajuela
|
Fecha
de colecta
|
Raza
|
Nº
de dosis
|
Nº
de Pajuelas
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V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS
La Autoridad Veterinaria
del país exportador, de acuerdo al Art.3 de la Resolución GMC Nº 13/14, deberá
incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en la
mencionada norma de acuerdo a su situación zoosanitaria, como instancia previa
a la concreción de estas operaciones.
VI. DEL PROCESAMIENTO DEL
SEMEN
Deberán ser incluidas las
informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 13/14.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las
informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 13/14.
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha:......................................
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ......................................
Sello del Servicio
Veterinario Oficial:
............................................................