Detalle de la norma RE-13-2014-GMC
Resolución Nro. 13 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2014
Asunto Requisitos Zoosanitarios Semen equino.
Detalle de la norma

RE-13-2014-GMC

 

 

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 44/07)

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución GMC Nº 44/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes.

 

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen equino congelado”, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

 

Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

 

-        Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen equinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen.

 

-        País exportador: país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.

 

-        Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

 

El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

 

Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

 

Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.

 

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

 

Art. 7 – El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.

 

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

 

Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen a exportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico o vacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parte importador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En este caso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

 

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

 

Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE –en adelante Código Terrestre-, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

 

Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con las condiciones generales de higiene establecidas en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.

 

Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

 

Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínica de Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste, Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantema coital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.

 

 

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

 

Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a las referidas instalaciones.

 

Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de dichas pruebas.

 

Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

 

Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente y durante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán ser utilizados en monta natural.

 

Art. 18 - Con respecto a Durina:

 

1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como mínimo, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen en un país libre de Durina. El referido país, de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre, debe estar libre de Durina por un período mínimo de 6 (seis) meses; o

 

2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS en los cuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante ese período, y

 

         2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o          Inmunofluorescencia Indirecta, y

 

         2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del semen.

 

Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:

 

En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberán dar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3 (tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de 72 (setenta y dos) horas.

 

Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:

 

1)       Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis viral equina el día de la colecta del semen y permanecer durante los 30 (treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un establecimiento en el que ningún equino presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período; y,

 

2)      

 

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve) meses de edad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunados periódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (las vacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo de vacuna, marca, serie y fecha de vacunación); o

 

2. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para la detección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de una muestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no más de 12 (doce) meses después de la colecta de semen; o

 

3. a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba serológica para la detección de arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre (virus neutralización), solamente cuando:

 

3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes de la recolección del semen a 2 (dos) yeguas que dieron resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan sido utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinado a la exportación; o

 

3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente de la arteritis viral equina, conforme a lo establecido en el Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación; o

 

3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR para la detección del virus de la arteritis viral equina, conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso de congelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14 (catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semen destinado a la exportación.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

 

Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos o estar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.

 

Art. 22 – Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenir de huevos SPF (Specific Pathogen Free).

 

Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas, deberán estar identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

 

Art. 24 – El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento y transporte del semen deberá ser de primer uso.

 

Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes de los 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de la exportación.

 

 

CAPÍTULO VII

PRECINTADO

 

Art. 26 – El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

 

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 27 – Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

 

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/07.

 

Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.

 

 

 

XCIV GMC – Caracas, 13/V/14.

 

ANEXO

 

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOS

ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

El presente certificado tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

 

Nº de Certificado

 

Fecha de emisión

 

 

 

I. PROCEDENCIA

 

País exportador del semen

 

Nombre y dirección del exportador

 

Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)

 

Número de Registro del CCPS

 

Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)

 

Precinto(s) del(os) contenedor(es) criogénico(s) Nº

 

 

 

II. DESTINO

 

Estado Parte de Destino

 

Nombre del importador

 

Dirección del importador

 

Nº de la autorización (permiso) de importación

 

 

 

III. TRANSPORTE

 

Medio de Transporte

 

Lugar de egreso

 

 

 

 

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN EQUINO CONGELADO

 

Nombre del dador

No de registro del dador

Identificación de la pajuela

Fecha de  colecta

Raza

Nº de dosis

Nº de Pajuelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

 

La Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo al Art.3 de la Resolución GMC Nº 13/14, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en la mencionada norma de acuerdo a su situación zoosanitaria, como instancia previa a la concreción de estas operaciones.

 

 

VI. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

 

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 13/14.

 

 

VII. DEL PRECINTADO

 

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 13/14.

 

 

Lugar de Emisión: ..................................         Fecha:......................................

 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

 

Sello del Servicio Veterinario Oficial: ............................................................

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-745-2014-MAGP Relaciona Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-44-2007-GMC Requisitos Zoosanitarios Semen equino.