Decreto 574-2014
Decreto Nº
779/1995. Reglamentación de la Ley N° 24.449. Modificación.
Bs. As., 22/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S02:0009311/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 de
Tránsito y Seguridad Vial regula el uso de la vía pública y las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones
viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito.
Que el Decreto Nº 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, en su Anexo R complementa
lo dispuesto por los incisos c) y d) del artículo 53 de la mencionada Ley, en
lo que refiere a los pesos y dimensiones máximas.
Que el inciso o) del
Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, según la redacción dispuesta por
el Artículo 1° del Decreto Nº 1.886 de fecha 22 de diciembre de 2004, establece
que solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que
conforme la clasificación definida en cuanto a las características técnicas del
Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, conformen un conjunto compatible
con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la
Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, el Artículo
2° del Decreto Nº 1.886/04 establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a través
de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, queda facultada para establecer los requisitos reglamentarios
que deberán cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.
Que a los fines de lograr
una ampliación en la capacidad de los vehículos de transporte
interjurisdiccional de carga que redundará en una mejora en la productividad
industrial, es conveniente permitir la circulación en el territorio nacional de
los vehículos conformados por una unidad tractora con dos semirremolques
biarticulados, logrando así mayor integración a nivel regional.
Que en consecuencia,
deviene necesaria la incorporación de dichos vehículos al Anexo R del Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que la regulación de las
unidades tractoras con dos semirremolques articulados en la norma precitada,
resultará beneficiosa para la actividad productiva, del transporte
interjurisdiccional de cargas, así como también para la conservación del medio
ambiente y la seguridad vial.
Que la distribución del
peso de la carga transportada entre los ejes de la unidad tractora con dos
semirremolques permite incrementar el máximo de toneladas a transportar, sin
afectar la infraestructura vial.
Que en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 2° del Decreto Nº 1886/04, corresponde determinar los
corredores viales de circulación segura para las unidades tractoras con dos
semirremolques biarticulados.
Que han tomado
intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese
el Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, Régimen de Pesos y
Dimensiones de vehículos de transporte, que como Anexo forma parte integrante
de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la COMISION NACIONAL
DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en el marco de sus competencias, a
establecer las condiciones de seguridad activas y pasivas vehicular, aplicables
a las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.
Art. 3° — Facúltase a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de
Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 1.886/04, a determinar los corredores
viales de circulación segura para las unidades tractoras con dos semirremolques
biarticulados.
Art. 4° — Invítase a los
Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a
adherir a los términos de la presente medida.
Art. 5° — Facúltase a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a coordinar con los
Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
las acciones tendientes a instrumentar en sus respectivas jurisdicciones lo
establecido en el presente Decreto.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo — Débora A.
Giorgi.
ANEXO
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53
incisos c) y d).
1. Las dimensiones
máximas establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan
con las siguientes:
1.1. Omnibus urbano,
tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En
este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en
función de la tradición normativa y las características de la zona a la que
están afectados.
1.2. Los vehículos
especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, los
portacontenedores y otros vehículos destinados al transporte de contenedores,
son de circulación restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS
CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo: VEINTIDOS
METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos
especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí.
1.2.4. Restricciones:
estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Circular con
lluvia o niebla;
1.2.4.2. Ingresar en
ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local;
1.2.4.3. Utilizar los
tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función de las
características del mismo. El ente vial correspondiente indicará las
estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos,
siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para
determinar los itinerarios;
1.2.5. Señalamiento: Cada
formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo
de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de
alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblícuas a CUARENTA
Y CINCO GRADOS (45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el centro,
sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ….m
El nivel de
retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes
de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
1.3. Unidad tractora con
semirremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora
con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá un largo máximo de TREINTA
METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o
semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben
construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes
apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión
de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado.
Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un
dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje el eje
cuando el vehículo está cargado.
Este apartado comenzará a
regir a partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto.
2. Los pesos máximos,
establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada, se
complementan con lo siguiente:
2.1. Para el conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1.1. Uno con ruedas
duales y otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. Para el conjunto
(tándem) triple de ejes:
2.2.1. Con. DOS (2) ejes
con ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.2.2. En los casos de
las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques biarticulados indicadas en el
apartado 1.3.1.: Con DOS (2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de
ruedas duales y otro de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Los carretones
dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA
TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.
Las unidades (mediante
tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las
medidas en largo y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c),
independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas
establecidas.
2.4. La utilización de
cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustará a lo
siguiente:
2.4.1. El empleo de
cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión
neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos.
Toda adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose
ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. Las cubiertas
superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en
la maquinaria especial.
2.5. Para el caso de
vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de
suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se
incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y
cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación.
Esto es válido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente
con suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.6. Los carretones y la
maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas
distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los pesos y
límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim
Technical Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en
la legislación vigente.
3. Se considera conjunto
(tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes
a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros
de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de
DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. Si la distancia es
inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO
CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes.
3.2. Si la distancia es
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes
independientes.
4. Se considera conjunto
(tándem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un
mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita
la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS
(2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
4.1. Si cualquiera de las
distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m),
el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de
distancia entre ejes.
4.2. Si la distancia
entre los centros de los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON
CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el
peso entre ambos, se considerarán independientes o tándem y UN (1) eje
independiente, según corresponda.
5. Tolerancias.
5.1. Para armonizar las
diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños
corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas de
los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad particular de
algunas cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje
(por tándem o por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el
peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes
tolerancias:
5.1.1. Para el peso del
eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 kg).
5.1.2. Para el peso del
eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS
(1.000 kg).
5.1.3. Para el peso total
del conjunto doble de ejes o (tándem) doble, se admitirá una tolerancia de UN
MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. Para el peso total
del conjunto triple de ejes, tándem triple, o tridem, se admitirá una
tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg).
5.1.5. Para el peso
máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 kg).
5.2. Las tolerancias en
los pesos por eje o conjunto (tándem), se admiten siempre y cuando no se supere
el peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse
con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los
pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo
para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. Si se supera la
tolerancia en cualquiera de los ejes individuales, en el tándem doble o triple,
de tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o
descargarse, según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio
de las sanciones pertinentes.
5.4. Una vez superados
los valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total
del canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el
derecho de la tolerancia.
6. Requisitos.
Procedimiento para el pesaje:
Se establecen los
siguientes requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga
tanto en rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. Los instrumentos a
ser utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben
cumplir la legislación vigente en la materia:
6.1.1. Los instrumentos
deben cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. Los instrumentos
deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y
calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo
reconocido en la legislación vigente.
6.1.3. La autoridad
responsable de la estructura vial deberá verificar el funcionamiento y el
contraste de las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una
metodología de comprobación por medio de un vehículo testigo,
independientemente de la calibración y contraste del instrumento, que efectuará
el fabricante, o el organismo o ente reconocido.
6.2. Procedimiento.
6.2.1. Eje simple ruedas
simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje
completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de
carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no
se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. Eje tándem doble:
el peso será el que resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual
ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos
en la plataforma de pesaje.
6.2.3. Eje tándem triple:
el peso será el que resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual
todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos
en la plataforma de pesaje.
6.2.4. Peso total del
vehículo o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el
vehículo o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de
carga del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad,
o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la
plataforma de pesaje.
6.2.5. Para todo control
de peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesaje
correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se
efectuó el control, características del instrumento con que se realizó la
medición, responsable de la medición y toda otra información que la autoridad
considere necesaria.
7. PERMISOS.
7.1. En los casos en que
se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las
dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la
autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley.
Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios
viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen tendrán una
validez de UN (1) año.
Está permitido
transportar más de una carga siempre que la misma se encuentre comprendida
dentro de las siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que
se indican a continuación:
7.1.1. Las cargas deben
acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible,
es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de
sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido
del largo.
7.1.2. Podrá
transportarse más de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho
resultante de la suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del
vehículo.
7.1.3. Podrán
transportarse varias cargas en sentido de la altura siempre que la altura
resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m), medidos desde el piso.
7.1.4. Podrán
transportarse varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total
no produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de
vehículo: TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o DIECIOCHO
METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) el semirremolque.
7.2. Permisos para
Vehículos convencionales.
7.2.1. Los vehículos
convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes
cargas:
7.2.1.1. Cargas
indivisibles con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no
podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. Cargas
indivisibles con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma
del vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de
altura, medidos desde el piso.
7.2.1.3. Cargas con
simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en
ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido en los
apartados anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte trasera.
7.2.1.4. Se permitirá,
sin autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el
plano vertical que contiene el paragolpe delantero.
7.2.2. Acoplados: en el
único caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de
obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando
en su interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3. Los equipos
convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los CUATRO METROS
CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del
ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.
7.3. Cargas indivisibles
con exceso de largo.
7.3.1. Clasificación de
las cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. Camión simple:
podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero
con el señalamiento que establece la presente reglamentación.
7.3.1.2. Semirremolque:
podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las
condiciones que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS
METROS (2 m) de saliente con permiso.
7.3.1.3. Semirremolque
extensible: extendido podrá medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se
permitirá una saliente en voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe
telescópico que cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre
paragolpes extremos.
7.3.1.4. Semirremolque
extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con saliente
hasta SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una
longitud total entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la
función de paragolpe.
7.3.1.5. Tractor (camión)
vinculado a un boggie fijo exclusivamente para cargas autoportantes, hasta
TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de
paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.
7.3.1.6. Tractor y boggie
semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y
SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. Simultaneidad de
excesos (siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. Saliente
delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano
vertical que contiene al paragolpe delantero.
7.3.2.2. Se autorizará el
transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho cuando el
largo no supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m) entre
paragolpes extremos.
7.3.2.3. Para el caso de
los equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m) de
ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.4. Exceso de altura
y largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá
hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando
no existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier tipo
cuyo gálibo sea inferior.
7.3.3. Circulación.
7.3.3.1. Los vehículos
con exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que
deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben
efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo
suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. Cuando la
longitud total del vehículo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las
horas de luz solar desde la hora “sol sale” hasta la hora “sol se pone”.
7.3.4. Velocidad de
circulación:
7.3.4.1. Los vehículos de
hasta TREINTA METROS (30 m) de largo podrán circular por tramos rectos y por
autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80
km./h).
7.3.4.2. Los vehículos de
más de TREINTA METROS (30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular
a una velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).
7.3.5. Señalamiento.
7.3.5.1. Las unidades que
tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una
bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS
(70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de
DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma
IRAM para banderas.
7.3.5.2. Cuando la
saliente tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2) banderas,
una en cada extremo posterior de la carga, de características idénticas a las
mencionadas en el apartado 7.3.5.1.
7.3.5.3. Cuando la
longitud total del equipo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del
vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (2,50 m) de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente
sujeto, de modo de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular
a la Ruta), con la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre
fondo blanco en letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como
mínimo, indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.
El nivel de
retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes
de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
7.3.5.4. Los vehículos a
partir de TREINTA METROS (30 m) de largo tengan o no saliente, deben llevar
CUATRO (4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS
(70 cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se
colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. Todos los
elementos de señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.
7.3.6. Definiciones.
7.3.6.1. Semirremolque
extensible.
Es un equipo formado por
un tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un
punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para aumentar
su longitud.
Está construido con DOS
(2) vigas telescópicas en “U” o cajón doble “T”. Este vehículo se utiliza para
el transporte de cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe
hacerlo sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (18,60 m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y
sin permiso.
7.3.6.2. Paragolpe
Telescópico.
Es un paragolpe solidario
con DOS (2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y
reúne las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos
convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición “sin
extender” para circular vacío o con carga convencional.
7.3.6.3. Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente
para cargas autoportantes. Está constituido por una plataforma de carga
soportada por un conjunto de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la
plataforma de carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de
DOCE MILIMETROS (12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se
colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer
además sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de
freno.
La carga que se apoya
sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas
plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes
que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.
7.3.6.4. Cureña.
Se le da el mismo
tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente para cargas
autoportantes. En este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza por DOS
(2) tubos de acero telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE
MILIMETROS (113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. Boggie
Semidireccional.
El equipo está
constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas
duales que se vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el
Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este
puede girar su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de
un plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional.
La plataforma se ubica en
la parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el
cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga
del giro del Boggie.
Debe poseer un
dispositivo que permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse
al tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y
también debe vincularse la carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9. se
incluye la metodología para la comprobación de las características de un Boggie
semidireccional.
7.3.7. Los vehículos
comprendidos en el apartado 7.3.1. requerirán de la autoridad competente, un
permiso para circular.
Cuando el vehículo
transporte cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12)
meses.
7.3.8. Los vehículos
permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas
las posibilidades de longitud y carga para las que están dotados técnicamente
según el apartado 7.3. y la reglamentación correspondiente.
7.3.9. Método de
Verificación del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. Partiendo de la
posición “0” del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes
delantero y trasero (DG) por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir.
(DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre
la línea que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d).
Ambos lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia
entre el centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos. lados
deben coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.
7.3.9.2. En la posición
“1” del Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma
hasta obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2
cm) de un costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir
nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135
cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION “0”
|
DG
|
=
|
250 + / - 2 cm.
|
|
“d
|
=
|
100 + / - 1 cm.
|
|
“X2
|
=
|
160 + / - 2,5 cm.
|
POSICION “1”
|
“X1
|
=
|
DG – 6 cm. = 244 +/- 2
cm.
|
|
“X2
|
=
|
135 +/- 2,5 cm.
|
Valores extremos admisibles para
X2
|
Max. 137,5 cm.
|
|
Min. 132,5 cm.
|
Si X2 se encuentra comprendido entre los valores admisibles se considera Boggie
semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie “tipo” con las medidas y tolerancias
siguientes:
DG
|
=
|
250 + /- 2 cm.
|
d
|
=
|
100 + / - 1 cm.
|
X2
|
=
|
160 + / - 2,5 cm.
|
Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del Boggie
“tipo” se analizará cada caso en particular en base a la aplicación del Abaco
que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura.
c) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100 m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG = 50 m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (Abaco) con la distancia DG (cm) y altura d (cm)
determinar los valores admisibles para X2.
h) Comparar los valores X2 medidos con los X2 admisibles que surgen del Abaco.