Resolución General
3601
Impuesto sobre los
Bienes Personales. Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Título VI. Período fiscal 2013. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento. Decreto Nº 1.807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.
Bs. As., 5/3/2014
VISTO la Ley Nº 23.966,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI de la
citada ley establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que conforme a
lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde
establecer, a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los
bienes automotores.
Que, asimismo, con la
finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la
correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal
considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31
de diciembre de 2013, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables,
los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y
sus cupones impagos, que
cotizan en bolsa, así
como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.
Que a tales efectos, se
ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de
Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la
Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de
Fondos Comunes de Inversión.
Que, además, se entiende
aconsejable publicar determinados datos que deben ser consignados al
confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.
Que a los fines
contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para
el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se informan los valores de los
distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección
General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta
en ejercicio de la facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley Nº
23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los
efectos de la determinación del tributo y la confección de las respectivas
declaraciones juradas deberán considerar lo que se establece por la presente.
Art. 2° — El valor mínimo
de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2013,
estará dado por el que para cada caso se consigna en el Anexo I.
Art. 3° — Las cotizaciones
al 31 de diciembre de 2013, de las monedas extranjeras y de los títulos valores
y sus cupones impagos, así como las correspondientes a las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión, son las que, para cada caso, se consignan en los Anexos
II y III, respectivamente.
Art. 4° — El formato de
catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país y las
denominaciones de las entidades financieras con su respectiva Clave Unicas de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) son los que, para cada caso, se consignan
en los Anexos IV y V, respectivamente.
Art. 5° — A los efectos
previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto Nº 1.807 del 27 de
agosto de 1993— se considerarán los valores que se consignan en el Anexo I.
Art. 6° — Apruébanse los
Anexos que se indican a continuación, que forman parte de la presente:
I - Valor de los
automotores y motovehículos (motocicletas y motos).
II - Valor de cotización
de las monedas extranjeras.
III - Detalle de
sociedades y fondos comunes de inversión.
IV - Detalle del formato
de catastro según la jurisdicción.
V - Detalle de entidades
financieras.
Art. 7° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
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NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—
y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).