Resolución 16-2014
Se procede a la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 32/09 MP para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M
2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN
345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales
originarias de la República Popular China.
Buenos Aires, 28 de Enero de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0234892/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 32 de fecha 29 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se procedió al
cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacía la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según
norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma
IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según
norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19, fijándose valores mínimos
de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado
en el Visto, la Empresa EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL
SOCIEDAD ANONIMA solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un
valor normal comparable, consideró una lista de precios del mercado interno, información
aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB
hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que asimismo el precio de
exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados de importaciones
consultados de sitio oficial de internet.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de enero de 2014, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo
de la Resolución Nº 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de
‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN338 N.R.HSS-M 2, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas
helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y
brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’”.
Que del Informe mencionado en el
considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA es de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA DOCE POR CIENTO (964,12%), y para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y UNO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (1541,45%).
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio Nº 1787 de fecha 21 de enero de 2014, por unanimidad concluyó que
“De la solicitud de revisión de la medida vigente, y de los argumentos
planteados por la empresa peticionante, en esta etapa procedimental, existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del
plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
de ‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas
helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y
brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales’
originarias de la República Popular China”.
Que a través de la mencionada Acta
de Directorio la Comisión indicó que “Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según
norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma
IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según
norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no
estructurales’ originarias de China, se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta
por la Resolución ex MP Nº 32/09 del 29 de enero de 2009 (publicada en el
Boletín Oficial el 30 de enero de 2009)”.
Que a continuación la Comisión agregó que en la Sección IX de la aludida Acta de Directorio recomienda a la SECRETARIA DE COMERCIO que “...adicionalmente a la revisión por expiración de medidas se
realice el análisis de cambio de circunstancias”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 57 de fecha 21 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la determinación
de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente indicó que “A los fines
de evaluar la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de derechos en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de
daño determinada en la investigación original, y que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas (y a sus respectivas prórrogas), se analizará
la probabilidad de repetición de los extremos requeridos por el Acuerdo
Antidumping para tal determinación”.
Que la mencionada Comisión
continúa diciendo que “Si bien en las presentes conclusiones se presentará un
análisis por tipo de broca objeto de medidas, se deja constancia que, en lo que
respecta a las comparaciones de precios, la mejor información disponible a
tales efectos se encuentra presentada en forma agregada para todos los tipos de
Brocas, sin que resulte posible en esta instancia del procedimiento y con la
información disponible identificar a los distintos tipos de brocas. En atención
a ello, el resultado de dichas comparaciones resulta aplicable a todos los
tipos de brocas y se presenta a continuación, previo al análisis del resto de
los indicadores (Se recuerda que de disponerse la apertura del examen
solicitado se procurará contar con información desagregada, para cada tipo de
broca)”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Así, esta Comisión, a los efectos de evaluar las condiciones a las
que ingresarían las importaciones de brocas originarias de China en caso de
suprimirse las medidas vigentes, realizó dos comparaciones de precios con la
mejor información disponible: una considerando el precio de las importaciones a
la Argentina de las brocas originarias de China, y otra considerando el precio
de las exportaciones de brocas originarias de China destinadas a Brasil”.
Que posteriormente, la citada
Comisión manifestó que “Teniendo en consideración que la comparación que
considera el precio de exportación hacia la Argentina se encuentra afectada por la medida vigente, resulta más adecuado considerar a la
comparación que considera el precio de exportación hacia Brasil, a efectos de
evaluar un posible escenario sin medidas antidumping”.
Que la Comisión expresó que “Del análisis realizado se observa entonces que, durante todo el período
analizado, los precios nacionalizados del conjunto de las brocas importadas
desde China se ubicaron considerablemente por debajo del ingreso medio por
ventas en pesos por kilogramo del producto similar nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre el 70% y el 80%. En este sentido, estos
precios de las importaciones sin medidas se ubicaron por debajo del costo de la
producción nacional”.
Que con relación a las “Brocas DIN
338” la citada Comisión indicó que “Los derechos antidumping aplicados a las
importaciones de este tipo de brocas originarias de China resultaron eficaces
en la medida en que redujeron los volúmenes importados, aunque mantuvieron
cierta presencia en el mercado nacional, ya que representaron entre el 10% y el
18% del total de importaciones y entre el 6% y el 10% del consumo aparente”.
Que además señaló que “Si bien las
ventas de producción nacional al mercado interno se mantuvieron relativamente
estables en los años completos, aumentaron 13% en los meses de 2013, en un
contexto en el cual el consumo aparente se contrajo a partir de 2012. De esta
forma se observa que la industria nacional pudo ampliar su participación en el
mercado interno entre puntas del período, pasando de un 43% en 2010 a un 50% en enero-septiembre de 2013, al mismo tiempo que su rentabilidad (medida como relación
precio/costo) se mantuvo en niveles relativamente elevados”.
Que agregó dicha Comisión que
“Resulta pertinente resaltar que si bien la rama de producción nacional ha
incrementado su producción y ventas, así como también su participación en el
consumo aparente durante el período analizado, ha mantenido altos niveles de
capacidad ociosa e incrementó sus existencias”.
Que a continuación la referida
Comisión manifestó que “En este contexto es dable suponer que de suprimirse las
medidas antidumping, cuya revisión se solicita, teniendo en cuenta los elevados
niveles de subvaloración detectados las Brocas DIN 338 chinas, éstas podrían
aumentar su participación en el mercado interno desplazando a las ventas de
producción nacional, con precios capaces de provocar una baja de los precios
nacionales de tal magnitud, recreando así las condiciones del daño determinado
oportunamente”.
Que continúa diciendo la Comisión que “En lo que respecta a las importaciones de Brocas DIN 345 originarias de China,
éstas han sido prácticamente nulas durante el período considerado”.
Que además la Comisión precisó que “En un contexto de un consumo aparente con grandes oscilaciones (Se
expandió 37% en 2011, se retrajo 43% en 2012 y se volvió a expandir 12% en los
meses analizados de 2013) las ventas de producción nacional han aumentado sólo
en 2011, para luego descender durante el resto del período considerado. De esta
manera, redujeron levemente su cuota en el consumo aparente entre puntas del
período, pasando del 57% en 2010 al 55% en enero-septiembre de 2013. En ese
mismo lapso, las importaciones de orígenes no objeto de esta solicitud de
revisión incrementaron su participación en el mercado interno en 2 puntos
porcentuales entre puntas del período”.
Que más adelante dicho organismo
señaló que “Si bien la leve caída que se observa en la participación de la
industria nacional en el consumo aparente se debe a la evolución de las
importaciones desde orígenes no objeto de solicitud, teniendo en consideración
las significativas subvaloraciones observadas del producto originario de China,
cabe esperar que la supresión de las medidas vigentes permitiría el retorno de
los volúmenes importados desde el origen objeto de solicitud”.
Que por otra parte la referida
Comisión indicó que “...los indicadores de volumen muestran una evolución
decreciente al final del período analizado. Así, se observan una disminución en
la producción, en los meses de 2013 y disminuciones en las ventas a partir de
2012. Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2011, aumentaron de
manera importante en 2012 y enero-septiembre de 2013, creciendo también la
relación existencias/ventas entre puntas del período”.
Que en ese contexto, la aludida
Comisión consideró que “...con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, y dada la comparación de precios señalada, puede considerarse
que si las importaciones originarias de China ingresaran en la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios
nacionales en tal magnitud, que tornaría vulnerable a la rama de la producción
nacional”.
Que la Comisión continuó manifestando con relación a “Los derechos antidumping impuestos a las
importaciones de Brocas DIN 8039 de origen chino resultaron eficaces en tanto
que redujeron prácticamente a cero el ingreso de este tipo de broca desde el
mencionado origen”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que “En el contexto en el cual el consumo
aparente se contrajo a partir de 2012, se observa que la industria nacional
pudo recuperar participación en el mercado interno, pasando de un 47% en 2010 a un 58% en enero-setiembre de 2013, al mismo tiempo que también mejoró su rentabilidad (medida
como relación precio/costo) hasta alcanzar niveles relativamente elevados. Cabe
señalar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones
de China están sujetas a la medida antidumping”.
Que también manifestó la Comisión que “Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la información disponible en
esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, teniendo en consideración
los elevados niveles de subvaloración detectados del producto originario de
China, existe la probabilidad de que, ante la supresión de la medida,
reingresen importaciones desde este origen, en cantidades y valores que
llevarían a una reducción de los precios locales de tal magnitud, que
recrearían las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que la Comisión expresó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que
avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de Brocas DIN 338, Brocas
DIN 345 y Brocas DIN 8039”.
Que agregó la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien en los
tres tipos de brocas analizadas (Brocas DIN 338, Brocas DIN 345 y Brocas DIN
8033) se registraron importaciones desde otros orígenes, éstas fueron siempre a
precios muy superiores a los precios FOB de las importaciones originarias de
China. Por lo demás, se observa claramente que en la actualidad la rama de
producción nacional ha logrado niveles de rentabilidad por encima de niveles
medios razonables en los tres tipos de brocas, así como también mantener o
aumentar su participación en el mercado durante el período analizado”.
Que adicionalmente la Comisión indicó que “Dado lo antedicho se puede afirmar que las importaciones de los orígenes
distintos a las importaciones objeto de solicitud de examen, de los tres tipos
de Brocas, puedan causar la repetición de las condiciones de daño oportunamente
determinadas sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión sostuvo que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de
1541,45% considerando el precio de exportación de China a Brasil”.
Que la Comisión continuó expresando que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por
la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas
en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MP Nº 32/2009, de fecha 29 de enero de 2009, publicada en el
Boletín Oficial el día 30 de enero de 2009”.
Que la Comisión señaló que “Por último en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 766/94 que crea
y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar los
demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o
aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES...’”.
Que en ese sentido la Comisión precisó que “Asimismo, el inciso d) del mismo Artículo 3° establece que es función
de la Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas
periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que la Comisión concluyó que “En razón de lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo
dispuesto por la norma mencionada, esta CNCE efectúa su recomendación a la Secretaría de Comercio Exterior”.
Que finalmente la Comisión consideró que “Así pues, en virtud de los cálculos realizados por esta Comisión y
los costos informados, es opinión de esta CNCE que resultaría adecuado en caso
de abrirse la presente revisión analizar juntamente con un examen por
expiración de su período de vigencia, también el de cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1787
recomendó a la SECRETARIA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por
expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por
el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se
informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el
Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de
los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes
actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos
vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el
Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación
a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en
considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución Nº 32 de fecha 29 de enero de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M
2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN
345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes
los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 32/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS
PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°
de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.