Resolución 489-2013
Se establecen las medidas y
procedimientos que las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea
la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o
superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria
agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor.
Buenos Aires, 31 de Octubre de
2013.
VISTO, el Expediente Nº 5.809/2011
del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los Decretos Nº 290 del 27 de marzo de 2007, su
modificatorio y Nº 918 12 de junio de 2012 y en la Resolución UIF Nº 31 del 10 de febrero de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en
el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que cabe señalar que la Ley Nº 26.683, modificó a la Ley Nº 25.246, estableciendo nuevas categorías de Sujetos
Obligados entre los que se encuentran comprendidos —en el artículo 20, inciso
21.— los sujetos a los que se dirige la presente.
Que esta Unidad reglamentó las
obligaciones que le corresponden a ese sector mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 31/12.
Que a partir de la puesta en
marcha del sistema preventivo en el referido sector y en respuesta a los
interrogantes planteados por los Sujetos Obligados, esta Unidad estimó
conveniente brindar ciertas precisiones, como así también efectuar
modificaciones normativas.
Que, en ese sentido, esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA emitió la Nota Interpretativa 31/12-1 y la Resolución UIF Nº 49/13.
Que mediante las mismas se
eliminaron ciertos requisitos de identificación de los clientes, y se elevaron
los montos a partir de los cuales deben acreditarse mayores requisitos, a la
vez que se unificaron criterios y simplificaron tareas que deben cumplir los
Sujetos Obligados involucrados en una misma operación; todo ello con el objeto
que los Sujetos Obligados concentren sus esfuerzos en aquellas operaciones de
mayor valor económico relativo, posibilitando un mejor cumplimiento de sus
obligaciones y las de este Organismo.
Que no obstante ello, las diversas
consultas y presentaciones formuladas y las reuniones mantenidas con
representantes del sector y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, han motivado una reevaluación del sistema preventivo en lo que se
refiere a las normas antes citadas, como consecuencia de la cual se emite la
presente resolución.
Que la misma tiene por objeto
mejorar la eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellas
cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos,
facilitando el cumplimiento de la normativa y minimizando los costos de los
Sujetos Obligados, manteniendo el objetivo de que esta unidad cuente con los
elementos necesarios para el cumplimiento de las tareas que le fueran
legalmente asignadas.
Que en virtud de lo expuesto se
precisa en la presente resolución quiénes son los Sujetos Obligados a los que
se dirige la misma, cuáles son los bienes respecto de los que deberán efectuar
controles en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y
quiénes resultan ser clientes de cada uno de ellos.
Que, de esta forma, en la presente
se recepta lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo
del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL que establece que, a los efectos
de un combate eficaz contra los mencionados delitos, los países deben aplicar
un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas
sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor tomó la
intervención que es de su competencia, conforme lo establecido en el artículo
16 de la Ley 25.246.
Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la
presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas
físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos
de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones,
ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados,
que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas
personas físicas o jurídicas (titulares registrales) que adquieran o vendan los
bienes a que se refiere el inciso a) precedente.
Asimismo, se considerarán clientes
a las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los
cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
La calidad de cliente se adquiere
a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar
a cabo una operación de compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo por la
constitución de una reserva, de una seña, etc.).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los
bienes a que se refiere el inciso a) precedente mediante la suscripción de
planes de ahorro, con sociedades de ahorro cuyo objeto específico sea la
adquisición de este tipo de bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo
20, inciso 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados
enumerados en el artículo 20, inciso 1. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que se refiere el inciso a) precedente— destinados a
operaciones de leasing que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren
los apartados precedentes serán de aplicación a partir del momento en que los
Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se refiere el
artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados
como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como:
motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé;
microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable;
convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas
Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las
comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Reportes Sistemáticos: son
aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos
Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema, el “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son
aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin
justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el
perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se
desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son
aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el
Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas
declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la
autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el
cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén
vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son
aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones
extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de alguna exigencia prevista
en la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y/o
Financiación del Terrorismo.
i) Propietario/Beneficiario: Se
refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros
medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona
jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la
presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA
PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención.
A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo
menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que
contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las
particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de
Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías
periódicas.
d) La capacitación del propio
Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona
jurídica.
e) La elaboración de registros de
análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de una base
de datos informatizada que le permita al Sujeto Obligado conocer todas las
operaciones que realizan sus clientes.
g) La implementación de alertas
que permitan cumplir con los sistemas de control y prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El Manual de Procedimientos para la prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio
Sujeto Obligado o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como
persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el
control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los
procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial
de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales
cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades
propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de
conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para
atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para
analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y
sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los
sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de
otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y
detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación
del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el
perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto
o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado
resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los
clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para
el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos
específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá estar siempre actualizado
y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los
empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte
de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial
de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en
el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será
responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos
y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número
de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único
identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y
además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que
deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde
el cese.
Cualquier sustitución que se
realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las
causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe
gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las
responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso
irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán
designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las
funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este
último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades
que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días
de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en
funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y
el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial
de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las
siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de
las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los
procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas
de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y
actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones
realizadas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas.
e) Formular los Reportes
Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la
presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis
y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e
identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas
hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los
requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio
de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la
normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada
conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al
riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los
términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales
deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las
nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los
efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda
operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de
los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no
impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría Interna.
Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto
verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los
procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al
Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en
cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas
necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que
se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a
sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá
contemplar:
a) La difusión de la presente
resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y
métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de
capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE
IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS,
21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política
de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente
resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca
a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación
comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el
conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o
evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado
observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación
comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo
dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente de
conformidad con lo establecido en la presente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de
acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de
su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de
los clientes que realicen operaciones de compraventa de Automotores por un
monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($
350.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el
artículo 19 de la presente.
Art. 12. — Datos a requerir a
Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea
una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente
por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de
identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una
copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el
Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula
de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o
C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a
extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número,
localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección
de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando
estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas
que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la
presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el
apartado I precedente, una declaración jurada indicando expresamente si reviste
la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil
del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea
una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción
registral.
c) C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito
también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de
corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura
de constitución.
e) Copia del estatuto social
actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número,
localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede
social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano
decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o
autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por
el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las
autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de
firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la
persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la
presente.
II.- En el caso de personas
jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del
artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir:
a) La información consignada en el
apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la
que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la
que se identifiquen a los Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas
que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la
que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado c)
precedente, revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo
con la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que
se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán ser suscriptas por las
autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria
para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de
la presente resolución.
Art. 14. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto
administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de
identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar
su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad,
provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario
(calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los
Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá
requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la
presente y el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado,
en copia debidamente certificada.
Art. 16. — Uniones Transitorias de
Empresas, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las
personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería
jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados
deberán:
a) En todos los casos, adoptar
medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de
la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, de conformidad con lo establecido en
la presente, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo
prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar
que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método
para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de
existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una
actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al
riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse
en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados
solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos
deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Prestar especial atención al
riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
h) Considerar cumplido el
principio de “conozca a su cliente” cuando el Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los
mencionados Estados intervenga en carácter de cliente de los Sujetos Obligados.
Estas presunciones se aplicarán
exclusivamente respecto de los indicados y no comprenden a los restantes
intervinientes en la operatoria de que se trate.
Art. 18. — Política de
Conocimiento del Cliente. La Política de Conocimiento del Cliente debe incluir
criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de
cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las
operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de
operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los
Sujetos Obligados deberán definir un Perfil del Cliente, que estará basado en
la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada
de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
certificación extendida por contador público matriculado, debidamente
intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos,
señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para
efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles,
valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación
que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la
operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos
involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta
el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente
realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados
en su operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse
operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el
fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y
de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del
Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado Operaciones Sospechosas, deberá
dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en
terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE.
CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El
Legajo del Cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato
intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos
o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el Perfil del Cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario
para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el Legajo de Cliente sea
requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la
presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de
la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y
conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se
haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u
operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación.
c) El registro del análisis de las
operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución,
deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la
finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos
relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de
DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de
la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE
OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados
deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que
se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados
deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido
en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.
Deberán ser especialmente
valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título
enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y
naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación
con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente
elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar
naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de
una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen
a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien
cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los
mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no dé
cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a
la materia.
f) Cuando se presenten indicios
sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las
operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una
explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una
inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las
transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones
involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o
identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo
domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas
personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de
diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal
para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas
jurídicas estén ubicadas en “paraísos fiscales” y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes
intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las
características del bien (por ejemplo, calidad, fecha en la que se entregará,
etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con
rapidez sin que exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se
realice con una diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del
valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga
conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en
investigaciones o procesos judiciales penales.
m) Cuando se abonen grandes sumas
de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica
del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen
habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o
cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto
social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos
o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que
involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación,
Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación
laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido
ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de
la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se
instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan
manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de
inscripción y/o registración correspondiente.
q) Las operaciones de compraventa
sucesivas sobre un mismo automotor, en un plazo de UN (1) año, cuando la
diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o
superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado.
Art. 27. — El Reporte de Operación
Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias
por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de
Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº
51/11 (o la que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán
conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición
de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto de que una operación de Reporte Sistemático sea
considerada por el Sujeto Obligado como una Operación Sospechosa, éste deberá
formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del
Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán ser revelados ni al
cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar
hechos u Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna,
todo hecho u Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo
máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas
desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas
inhábiles al efecto.
Art. 33. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los Reportes
Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución
serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Art. 35. — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 2013.
Art. 36. — Derógase la Resolución UIF Nº 31/12, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución.
Art. 37. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.