Disposición 250-2013
Se deniega la solicitud de ingreso
a plaza de la mercadería denominada “Regletas de alimentación para montaje en
panel” efectuada por Phoenix Contact S.A., en razón de no haber sido acreditado
el cumplimiento, por parte de la misma, de los requisitos esenciales de
seguridad establecidos por la Resolución N° 92/98 SICM.
Buenos Aires, 10 de octubre de
2013.
VISTO el expediente N°
S01:0194362/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece en
su artículo 3° la obligatoriedad de la certificación de los productos eléctricos
del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que ella misma
determina, por parte de organismos de certificación reconocidos a tal efecto.
Que en cumplimiento de las
exigencias citadas, la empresa PHOENIX CONTACT S.A. presentó ante esta
Dirección Nacional de Comercio Interior, un Certificado de Tipo de cumplimiento
de la Norma IEC 60204-1 Ed. 5.1 correspondiente a un producto denominado
“Regletas de alimentación para montaje sobre panel”, emitido por el Organismo
de Certificación INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM)
con el N° S 1545/007-1, en base al Informe de Ensayo N° 13798-475-4746 del
Laboratorio de Ensayo SHITSUKE S.R.L.
Que, ordenada una investigación
por parte de esta Dirección Nacional, se observó que de la información
presentada por el Organismo de Certificación no surge evidencia objetiva de que
la Norma IEC 60204-1 elegida por el propio Organismo sea la adecuada para
verificar la seguridad del elemento en cuestión.
Que la citada Norma no contiene
especificaciones para los numerosos subproductos agrupados en el elemento a
certificar, independientemente de la forma de comercializar el mismo por parte
de PHOENIX CONTACT S.A.
Que a través de la variada
documentación aportada en el expediente citado no se evidencia que el Organismo
de Certificación hubiera contado en alguna etapa del proceso de certificación
con información acerca del bien mayor o producto de uso industrial al que el
mismo se incorporaría, ni que la requiriera específicamente a la empresa solicitante.
Que el Laboratorio de Ensayo
SHITSUKE SRL emitió el Informe de Ensayo N° 13798-475-4746, pronunciándose en
el mismo sobre numerosas exigencias de la Norma con el dictamen de “No Aplica”.
Que el mismo Laboratorio omitió
ensayar, tal como lo requiere la norma aplicada, componentes de la fuente de
alimentación, justificando el hecho en su descargo, con la aplicación de un
instructivo interno mediante el cual dio por válido un certificado de la misma
fuente, tramitado por fuera de las exigencias reglamentarias del sistema de
certificación en aplicación.
Que dicho procedimiento no fue
observado por el Organismo de Certificación en la revisión del Informe citado,
incumpliendo su obligación de velar por la corrección integral del proceso de
certificación.
Que se advierte que, tanto en la
elección de la Norma bajo la cual se certificó el producto en cuestión como en
el seguimiento posterior del proceso, la conducta del organismo actuante no
promueve la confianza en su función certificadora y permite, de esta manera, la
comercialización de un producto sin poder asegurar si el mismo cumple con los
requisitos mínimos de seguridad establecidos por la Resolución SICyM N° 92/98.
Que en el caso del Laboratorio de
Ensayo reconocido SHITSUKE SRL, en razón de la disparidad en la responsabilidad
sobre el proceso de certificación emergente de la función desempeñada en el
mismo, resulta aconsejable someter a la brevedad sus procedimientos a una
auditoría por parte del Comité de Evaluación de Laboratorios de Ensayo, que
actúa en el ámbito de esta Dirección, con el objeto de verificar en casos
similares la aplicación del criterio de validación oportunamente objetado.
Que por las razones antedichas,
resulta conveniente extender las tareas de auditoría señaladas, al conjunto de
Laboratorios de Ensayo reconocidos para actuar en el ámbito de aplicación de la Resolución mencionada, con el fin de verificar la generalización, o no, de la práctica
observada.
Que en las condiciones en las que
fue tramitado, el Certificado IRAM N° S 1545/007-1 y sus eventuales revisiones,
extensiones y constancias de vigilancia, no acreditan la seguridad del producto
denominado “Regletas de alimentación para montaje sobre panel” comercializado
por PHOENIX CONTACT S.A.
Que al detectarse una anomalía
pasible de ser sancionada en el desarrollo de las actividades propias de la
certificación obligatoria, debe motivar el inmediato accionar de esta
autoridad, así como ordenar la difusión suficiente para alertar a eventuales
consumidores.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades otorgadas por el artículo 8° de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 431, de fecha 28 de junio de 1999, por los
Decretos N° 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y N° 1278 de fecha 14 de
septiembre de 2010, y por la Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR N° 87, de fecha 6 de setiembre de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Denegar la solicitud
de ingreso a plaza de la mercadería denominada “Regletas de alimentación para
montaje en panel” efectuada por PHOENIX CONTACT S.A. mediante el expediente
EXP-S01:0194362/2012, en razón de no haber sido acreditado el cumplimiento, por
parte de la misma, de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución N° 92 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 16 de febrero de 1998.
ARTICULO 2° — Cancelar el
Certificado de Tipo N° S-1545/007-1, emitido por el INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM) con fecha 5 de mayo de 2012 para el
producto “Regletas de alimentación para montaje sobre panel” y todas aquellas revisiones,
extensiones y constancias de vigilancia derivadas de aquél.
ARTICULO 3° — Sancionar al
INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM) con una
“ADVERTENCIA” en los términos del artículo 8° de la Resolución N° 431 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 28 de junio de 1999.
ARTICULO 4° — Ordenar una
auditoría al Laboratorio de Ensayo SHITSUKE S.R.L. con la participación del
Comité de Evaluación de Laboratorios de Ensayo, dentro de los NOVENTA (90) días
entrada en vigencia de la presente, alcanzando la misma a la totalidad de los
Informes de Ensayo para verificar el cumplimiento de la Resolución exS.I.C.y M. N° 92/98 emitidos durante los años 2012 y 2013, en aplicación de la
norma IEC 60204 u otras, sobre productos destinados a ser incorporados a un
bien mayor, y todos aquellos que a criterio del Comité involucren componentes
críticos certificables en sí mismos, con el fin de observar su tratamiento.
ARTICULO 5° — Ordenar al Comité
mencionado en el artículo anterior, extender las tareas de auditoría señaladas,
al conjunto de Laboratorios de Ensayo reconocidos para actuar en el ámbito de
aplicación de la Resolución mencionada, con el fin de verificar la generalización,
o no, de la práctica observada.
ARTICULO 6° — Ordenar la
publicación de la presente Disposición por UN (1) día en un medio de difusión
de alcance nacional, con cargo al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y
CERTIFICACION (IRAM).
ARTICULO 7° — La presente
Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — Regístrese,
publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. PABLO CERIOLI, Subsecretario de
Comercio Interior, Resol. SCI N° 87/12.