Comunicación "A" 5265
Circular CAMEX 1 - 690.
Reordenamiento y nuevas normas aplicables a deudas financieras.
Buenos Aires, 3 de Enero de 2012.
Nos dirigimos a Uds. a efectos de
comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 04.01.2012 inclusive
lo siguiente:
1. El reordenamiento y nuevas
normas cambiarias en materia de deudas financieras que se explicitan en el
Anexo que forma parte de la presente.
2. Quedan derogadas las
disposiciones dadas a conocer por las Comunicaciones “A” 3471 punto 5 y
complementarias; “A” 3478 y complementarias, “A” 3537 y complementarias, “A”
3616; “A” 3715, “A” 3944 puntos 4, 5 y 6 y complementarias, “A” 3973 y
complementarias, “A” 4177 puntos 3, 4 y 5; “A” 4203; “A” 4359 puntos 2, 3 y 4
(modificatoria de la Comunicación “A” 3712 y complementarias); “A” 4634; “A”
4639, “A” 4643 punto 1 (modificatoria del punto 3 de la Comunicación “A” 4142 y complementarias); “A” 4677; “A” 4752; “A” 4785; “A” 4880; “A” 4927;
“A” 4960 (modificatoria del punto 2 de la Comunicación “A” 4177 y complementarias); “A” 5244 (modificatoria de la Comunicación “A” 4420 y complementarias) y “A” 5099; Comunicaciones “B” 7280 y “B” 7532 y las
Comunicaciones “C” 37917 puntos a, b, c y d; “C” 40912; “C” 42231 punto 2; “C”
42271 punto 5; “C” 42509; “C” 46296; “C” 46307; “C” 46971 y “C” 54015.
3. Las operaciones de
financiamiento que se encuentren desembolsadas a la fecha de la presente,
deberán ingresar los fondos y liquidarlos en el mercado local de cambios dentro
de los 30 días corridos de la fecha de la presente
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Jorge L. Rodríguez
Gerente Principal de Exterior y
Cambios
Juan I. Basco
Subgerente General de Operaciones
ANEXO
Índice
NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR Y
CAMBIOS NORMAS CAMBIARIAS EN MATERIA DE DEUDAS FINANCIERAS
1. Definiciones
1.1. DEUDA FINANCIERA CON EL
EXTERIOR.
1.2. BONOS Y OTROS TÍTULOS DE
DEUDA EXTERNOS.
1.3. BONOS Y OTROS TÍTULOS DE
DEUDA LOCALES.
1.4. ENDEUDAMIENTOS POR REPOS CON
EL EXTERIOR.
1.5. GOBIERNOS LOCALES.
1.6. SECTOR FINANCIERO.
1.7. SECTOR PRIVADO NO FINANCIERO.
2. Ingresos al mercado de cambios
de deudas financieras con el exterior.
2.1. OBLIGACIÓN DE INGRESO Y
LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS EN EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS.
2.2. PLAZO MÍNIMO DE
ENDEUDAMIENTOS FINANCIEROS CON EL EXTERIOR.
3. Ingresos en el mercado de
cambios de fondos de bonos locales denominados en moneda extranjera.
4. Cancelación de servicios de
deudas financieras con el exterior
4.1. REQUISITOS GENERALES PARA EL
ACCESO AL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS FINANCIERAS DEL SECTOR FINANCIERO Y PRIVADO NO FINANCIERO.
4.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA
CANCELACIÓN DE PRÉSTAMOS ENCUADRADOS EN EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 753/04.
4.3. ACCESO AL MERCADO LOCAL DE
CAMBIOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VENCIMIENTO DE SERVICIOS DE CAPITAL DE
DEUDA FINANCIERA CON EL EXTERIOR.
4.4. ACCESO AL MERCADO LOCAL DE
CAMBIOS PARA LA CANCELACIÓN DE STAND-BY FINANCIEROS OTORGADOS POR ENTIDADES
BANCARIAS LOCALES.
4.5. ACCESO AL MERCADO DE CAMBIOS PARA
EL PAGO DE SERVICIOS DE CAPITAL DE DEUDAS FINANCIERAS CON EL EXTERIOR DE
GOBIERNOS LOCALES.
4.6. PAGOS DE DEUDAS FINANCIERAS
CON EL EXTERIOR ORIGINADAS EN LA COMPRA DE MERCANCÍAS NO INGRESADAS AL PAÍS Y
VENDIDAS A TERCEROS PAÍSES.
5. Acceso al mercado local de
cambios para la atención de servicios de emisiones de títulos de deuda locales.
6. Otras disposiciones en materia
de deudas financieras.
6.1. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE
DEUDAS DE ENTIDADES FINANCIERAS.
6.2. OTRAS DISPOSICIONES EN
MATERIA DE REGISTRO.
6.3. DEUDAS DE EMPRESAS
FUSIONADAS.
6.4. OTRAS
7. Endeudamientos con el exterior
con regímenes normativos específicos.
7.1. DEUDAS CONTRAÍDAS PARA LA FINANCIACIÓN DE NUEVOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DE BIENES EXPORTABLES O AUMENTOS DE LA CAPACIDAD EXPORTADORA.
7.2. DEUDAS CONTRAÍDAS PARA EL
FINANCIAMIENTO DE LARGO PLAZO DE EXPORTADORES.
7.3. FINANCIACIÓN DE EMPRESAS
LOCALES DE CONTRATOS DE CONCESIONES PÚBLICAS.
Normas de Comercio Exterior y
Cambios
Normas cambiarias en materia de
deudas financieras
1. Definiciones:
1.1. Deuda financiera con el
exterior.
Deudas contraídas con no
residentes que no tengan su origen en una operación de comercio exterior
argentino, o que teniendo este origen, no califican en la normativa cambiaria
como una deuda comercial con el exterior.
1.2. Bonos y otros títulos de
deuda externos.
Bonos o títulos emitidos en el
exterior que cumplen con las siguientes condiciones:
a. la emisión se efectúa en el
extranjero acorde a las reglamentaciones del país de emisión y se rige por ley
extranjera,
b. es ofrecida y suscripta en su
mayor parte en el exterior, para lo cual la emisión debe dar cumplimiento a las
reglamentaciones del país de suscripción,
c. es integrada en su totalidad en
el exterior,
d. los servicios de capital y
renta son pagaderos en el exterior.
También están comprendidos los
bonos y otros títulos de deuda entregados en canje de otros bonos o títulos que
cumplan con la totalidad de las condiciones anteriores, y/o en canje de otras
obligaciones con no residentes cuyo origen sea una deuda externa argentina.
1.3. Bonos y otros títulos de
deuda locales.
Bonos o títulos de deuda emitidos
por residentes que no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas
en la normativa cambiaria para considerarlos como un bono o título externo.
1.4. Endeudamientos por Repos con
el exterior.
Financiaciones de no residentes a
residentes que se instrumentan como una venta de valores a recomprar al
vencimiento del financiamiento.
1.5. Gobiernos locales.
Comprende a la administración
central de provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las
municipalidades del país.
1.6. Sector financiero.
Comprende a las entidades regidas
por la Ley de Entidades Financieras (Ley N° 21.526).
1.7. Sector privado no financiero.
Comprende a las personas físicas,
personas jurídicas de carácter no público no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, fideicomisos y otros entes ideales, figuras asociativas o
universalidades.
Las empresas públicas que estén
constituidas jurídicamente como sujetos de derecho privado, se rigen por las
normas cambiarias vigentes para el sector privado no financiero, excepto en los
casos en que esté explícitamente previsto un tratamiento en particular.
2. Ingresos al mercado de cambios
de deudas financieras con el exterior.
2.1. Obligación de ingreso y
liquidación de los fondos en el mercado local de cambios.
Las nuevas operaciones de
endeudamiento financiero con el exterior del sector financiero, del sector
privado no financiero y gobiernos locales, en la medida que no sean por
capitalización de intereses, deben corresponder a liquidaciones de divisas en
el Mercado Único y Libre de Cambios.
Lo expuesto precedentemente
alcanza a los endeudamientos por emisiones de títulos de deuda que cumplan las
condiciones expuestas para ser considerados como externos, préstamos
financieros –incluyendo operaciones de pase de valores-, líneas de crédito del
exterior de carácter financiero, y toda otra operación donde haya un desembolso
de fondos por parte del acreedor del exterior con el cual se origina un
endeudamiento financiero con un no residente, excepto en los casos que sea de
aplicación la excepción prevista en el artículo 3° del Decreto 753/04.
La obligación de ingreso y
liquidación en el mercado de cambios de nuevos endeudamientos de carácter
financiero, podrá cumplirse en un plazo de hasta 30 días corridos de la fecha
de desembolso de los fondos.
El producido de la liquidación de
cambio deberá ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en
una entidad financiera local.
2.2. Plazo mínimo de
endeudamientos financieros con el exterior.
Los nuevos endeudamientos de
carácter financiero ingresados en el mercado local de cambios y las
renovaciones de deudas financieras con no residentes del sector financiero y
del sector privado no financiero, deberán pactarse, mantenerse y renovarse por
plazos mínimos de 365 días corridos, no pudiendo ser cancelados con
anterioridad al vencimiento de ese plazo, cualquiera sea la forma de
cancelación de la obligación con el exterior e independientemente de si la
misma se efectúa o no con acceso el mercado local de cambios.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto
en el párrafo anterior, las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten
con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, y los saldos de
corresponsalía de las entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida
que no constituyan líneas de crédito, en cuyo caso deben cumplir con los
requisitos para los ingresos de préstamos financieros.
Si en los contratos de
endeudamientos con el exterior, se incluyen cláusulas por las cuales a partir
de la fecha de vencimiento, la obligación es ejecutable ante la demanda del
acreedor o se establecen renovaciones automáticas sin fijar un período de
renovación, se entiende a todos los efectos de la normativa cambiaria
aplicable, que existe una renovación por el plazo mínimo establecido en la
norma cambiaria vigente a la fecha de vencimiento del contrato.
El plazo mínimo exigido para las
renovaciones de deudas financieras con el exterior, debe considerarse cumplido
cuando se realicen pagos de servicios de capital de las obligaciones emitidas
para implementar acuerdos de refinanciación de deuda externa, en la medida que:
i. el pago pueda ser imputado al
pago de cuotas de capital vencidas al menos 365 días antes de la fecha de
acceso al mercado de cambios, aunque el acuerdo de refinanciación haya sido
celebrado en un plazo menor, o
ii. la propuesta de refinanciación
se haya puesto a consideración de los acreedores externos al menos 365 días
antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, y siempre que en la misma,
se hayan incluido operaciones de capital con vencimiento anterior a la fecha de
presentación de la propuesta.
3. Ingresos en el mercado de
cambios de fondos de bonos locales denominados en moneda extranjera.
Las emisiones de títulos de deuda
locales del sector financiero y sector privado no financiero, que sean
denominados en moneda extranjera, y cuyos servicios de capital e intereses no
sean exclusivamente pagaderos en pesos en el país, deberán ser suscriptos en
moneda extranjera y los fondos obtenidos, deberán ser liquidados en el Mercado
Único y Libre de Cambios dentro de los 30 días corridos de la fecha de
integración de los fondos.
Sólo es posible la suscripción en
pesos de bonos emitidos en moneda extranjera, o emitir bonos en moneda extranjera
en canje de bonos o deudas en pesos, cuando los servicios de la nueva emisión
de deuda emitida en moneda extranjera, son exclusivamente pagaderos en pesos en
el país.
El producido de la liquidación de
cambio deberá ser acreditado en una cuenta a la vista a nombre del cliente en
una entidad financiera local.
4. Cancelación de servicios de
deudas financieras con el exterior
4.1. Requisitos generales para el
acceso al mercado local de cambios para la cancelación de deudas financieras
del sector financiero y privado no financiero.
Las ventas de cambio para la
atención de amortizaciones de deudas financieras deben ser realizadas con
cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente en
una entidad financiera local, por alguna de las modalidades de medios de pago
vigentes.
Con anterioridad a dar curso por
el mercado de cambios a cualquier pago de servicios de capital, las entidades
intervinientes deben:
a. Comprobar que el deudor
presentó, en caso de corresponder, la declaración de deuda del “Relevamiento de
las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector privado”.
A estos efectos, las entidades
autorizadas deberán contar con la declaración jurada del deudor de que los
servicios que se cancelan, corresponden a deudas por las cuales se ha dado
cumplimiento a la obligación de declaración de acuerdo al relevamiento
mencionado, en el caso que así corresponda, contando con la validación de los
datos de la respectiva obligación. Se considerará como fecha límite para contar
con la respectiva validación, a partir del décimo día hábil siguiente a la
fecha de vencimiento establecida para la presentación por parte de las
entidades financieras de las declaraciones respectivas.
b. Contar, cuando el desembolso
que dio origen a la deuda financiera cuyo servicio de capital se solicita
cancelar, se haya registrado entre el 3.12.2001 y el 10.2.2002 inclusive, con
documentación que demuestre el ingreso de los fondos al país y/o su aplicación
a la cancelación de deudas externas de carácter comercial o financiera y sus
intereses, pagos anticipados o contra documentos de embarque de importaciones
de bienes, pagos de servicios a no residentes. Esto último, también será de
aplicación cuando la deuda cuyo servicio de capital se solicita cancelar,
corresponda a deuda financiera originada entre el 11.2.2002 y el 3.9.2002
inclusive, y los fondos no se hayan liquidado en el Mercado Único y Libre de
Cambios.
c. Contar, cuando la fecha del
desembolso del acreedor que dio origen a la deuda financiera cuyo servicio de
capital se solicita cancelar, se haya registrado a partir del 4.9.2002, con
documentación que demuestre la liquidación de los fondos en el Mercado Único y
Libre de Cambios.
d. Verificar que los montos a
transferir fueron ajustados de corresponder, a las normas establecidas en el
Decreto 214/02 y complementarias.
e. Verificar el carácter de deuda
externa por el origen del endeudamiento.
f. Requerir toda documentación que
le permita avalar la genuinidad de la operación en concepto y monto.
g. En los casos de endeudamientos
de empresas contraídos para la financiación parcial o total de la adquisición
de activos externos de inversión directa, que hayan requerido la autorización
previa de este Banco Central, la acreditación de que han ingresado y liquidado
las rentas percibidas por dichos activos o los importes percibidos por su
enajenación, según sea el caso.
h. Verificar que el acceso se
realiza cumplidos los 365 días corridos desde la fecha de concertación del
ingreso de las divisas en dicho mercado, o de la última renovación.
No es aplicable el requisito de
plazo mínimo de permanencia en el país a:
i. Las emisiones primarias de
títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados
autorregulados;
ii. Los endeudamientos con
Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y con las Agencias Oficiales
de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, en la
medida que la deuda a cancelar se hubiere originado en préstamos de fondos que
éstos hubieran concedido en cumplimiento de su objeto.
4.2. Requisitos específicos para
cancelación de préstamos encuadrados en el artículo 3° del Decreto 753/04.
Las entidades autorizadas a operar
en cambios podrán otorgar al acceso al mercado local de cambios para la
atención de los servicios de capital e intereses de deudas financieras con el
exterior que no hubieran registrado el ingreso y liquidación de los fondos en
el mercado local de cambios al amparo de lo previsto en el Decreto 753/2004, en
la medida que:
a. El desembolso del préstamo se
haya acreditado en una cuenta del exterior del deudor y se verifique que la
financiación encuadra en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 753/04,
para lo cual la entidad deberá contar con la documentación y certificaciones de
auditor externo.
b. No se cuente a la fecha de
acceso al mercado local de cambios con fondos excedentes en cuentas del
exterior como resultado de lo dispuesto por el Decreto 753/04.
c. Se cumplan los restantes
requisitos establecidos en la normativa cambiaria para el acceso al mercado
local de cambios para el pago de servicios de deudas financieras.
4.3. Acceso al mercado local de
cambios con anterioridad a la fecha de vencimiento de servicios de capital de
deuda financiera con el exterior.
Los deudores del sector financiero
y del sector privado no financiero tendrán acceso al mercado local de cambios por
los servicios de capital de sus deudas financieras con el exterior:
a. En cualquier momento dentro de
los 30 (treinta) días corridos previos al vencimiento, en la medida que se
cumpla el plazo mínimo de permanencia establecido en la norma cambiaria que sea
aplicable.
b. Con la anticipación
operativamente necesaria para el pago al acreedor a su vencimiento, de cuotas
de capital cuya obligación de pago depende de la materialización de condiciones
específicas expresamente contempladas en los contratos.
c. Anticipadamente a plazos
mayores a 30 (treinta) días corridos en forma parcial o total, en la medida que
se cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que se cumpla con
alguna de las siguientes condiciones:
i. el monto en moneda extranjera
por el cual se procederá a precancelar la deuda con el exterior debe ser no
mayor al valor actual de la porción de la deuda que se cancela, o
ii. si el pago se financia con
nuevo endeudamiento en forma total o parcial o forma parte de un proceso de
reestructuración de la deuda con los acreedores externos, las nuevas
condiciones del endeudamiento y el pago neto al contado que se realiza, no
deben implicar un aumento en el valor actual del endeudamiento.
Si el endeudamiento con el
exterior es del sector financiero, es condición para acceder al mercado
anticipadamente a plazos mayores a 30 días corridos, que la entidad local no
tenga deudas pendientes con el Banco Central por los incisos b, c y f del artículo
17 de la Carta Orgánica.
El valor actual de la deuda en los
casos de cancelaciones anticipadas de deuda, deberá ser calculado descontando
los vencimientos futuros de capital e intereses, a la tasa de interés efectiva
anual equivalente de la tasa de interés implícita registrada en las operaciones
de cobertura de futuros de tipo de cambio para el dólar estadounidense
negociados en mercados institucionalizados en el país, para el plazo más
cercano no menor a 180 días de plazo, al cierre de operaciones registrado el
día hábil previo anterior a la fecha que ocurra primero, alguna de las
siguientes situaciones:
i. De comunicación al exterior del
ejercicio de la opción de precancelación dando cumplimiento a las cláusulas
establecidas en el contrato o en las condiciones de emisión de la deuda que se
precancela.
ii. De otorgamiento del mandato a
una entidad financiera para la colocación de nueva deuda en el mercado local de
capitales, si en las cláusulas de emisión de la nueva deuda, está
específicamente establecido que el destino de los fondos obtenidos, es la
aplicación de los mismos a la precancelación de deuda externa.
iii. De desembolso de la nueva
deuda en moneda local contraída con entidades financieras locales, si en las
cláusulas de otorgamiento del nuevo endeudamiento, está específicamente
establecido que el destino de los fondos obtenidos, es la aplicación de los
mismos a la precancelación de deuda externa.
iv. De concertación de la
operación de compra de divisas en el mercado de cambios, para su aplicación a
la precancelación de la deuda con el exterior.
Las fechas que surgen de los
puntos i, ii, iii serán de aplicación siempre que dentro de las 72 horas
hábiles posteriores a su fijación, la operación sea comunicada por nota de la
entidad financiera interviniente ingresada por Mesa de Entrada del Banco
Central, dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, incluyendo los
datos de la deuda a precancelar y detalles de la fijación del valor de
cancelación. De no cumplirse este requisito, será de aplicación la fecha
prevista en el punto iv.
En caso que el día hábil previo
anterior a la fecha que corresponda considerar, no existieran en los mercados
institucionalizados que operan en el país operaciones concertadas a más de 180
días, se utilizará la tasa implícita registrada en las operaciones concertadas
a mayor plazo.
La tasa efectiva anual ( i ) a
utilizar para descontar los vencimientos futuros de capital e intereses en el
cálculo del valor actual de la deuda, queda determinada por la siguiente
fórmula:
(Ver Fórmula)
donde
F: corresponde a la cotización de
cierre del dólar futuro operado el día hábil inmediato anterior a la fecha de
concertación de la operación en el mercado de cambios, con vencimiento en el
plazo más cercano no menor a 180 días, expresado en pesos por un dólar
estadounidense.
S: corresponde al tipo de cambio
de referencia informado por el BCRA para el día hábil anterior a la fecha de
concertación de la operación en el mercado de cambios.
T: es la cantidad de días corridos
desde el día hábil inmediato anterior a la fecha de concertación de la
operación en el mercado de cambios, hasta la fecha de vencimiento del futuro de
tipo de cambio para el dólar estadounidense considerado a los efectos de la
operación.
Si el valor actual de la deuda se
fijara por alguna de las alternativas previstas en los incisos i, ii o iii, los
valores de F, S y T corresponderán a los valores del día hábil inmediato
anterior a la fecha que corresponda según el caso.
La tasa de interés nominal anual
para los vencimientos de períodos futuros sin tasa fijada, se deberá calcular
sobre la base de la tasa implícita nominal anual resultante de las cotizaciones
al cierre del día hábil inmediato anterior a la fecha de cancelación, en los
mercados de futuros de tasas de interés en mercados institucionalizados en
plazas internacionales. En este cálculo, se debe considerar el período que
media entre la fecha de inicio del próximo período de intereses sin tasa
fijada, hasta el vencimiento inmediato posterior a la fecha teórica de
cancelación de la deuda. Esta última, resulta de considerar a partir de la
fecha de precancelación de la deuda, la vida promedio que a esa fecha tienen
las cuotas de capital no vencidas a partir del primer período de intereses con
tasa no fijada.
En los casos de precancelaciones
de deudas financieras expresadas en monedas distintas al dólar estadounidense,
los cálculos de valor actual deberán realizarse en dólares estadounidenses
considerando el tipo de pase del día hábil inmediato anterior.
En todos los casos de pagos
anticipados de capital, el pago debe efectuarse al acreedor o al agente de pago
de la obligación para su pago inmediato al acreedor, dejando de devengar
intereses la obligación por la porción precancelada, desde la fecha de efectivo
pago al acreedor.
(Ver Comunicación "A"
BCRA 5397 que modifica este punto)
4.4. Acceso al mercado local de
cambios para la cancelación de stand-by financieros otorgados por entidades
bancarias locales.
Se admite el acceso al mercado
local de cambios de las entidades bancarias locales para hacer frente a sus
obligaciones con no residentes por garantías financieras, en los siguientes
casos:
a. Cuando la operación que están
garantizando tenga automaticidad de acceso al mercado de cambios.
b. Cuando su otorgamiento permite
la ejecución o mantenimiento de una obra u otro tipo de operación comercial en
el exterior que incluya en forma directa o indirecta la provisión de bienes y/o
servicios de residentes argentinos vinculados a la ejecución de la misma, y en
la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
i. La garantía se emite por pedido
de una empresa local a favor de entidades financieras del exterior por
garantías otorgadas para el fiel cumplimiento de contratos de obras o provisión
de servicios o bienes por parte de empresas no residentes.
ii. La empresa no residente es una
empresa controlada por la empresa local.
iii. La realización de la obra en
el exterior contempla el suministro de bienes y servicios de residentes, por
montos no inferiores al 100% del monto de la garantía que otorga la entidad
bancaria local.
iv. El plazo de vigencia de la
garantía no excede los 180 días corridos de la fecha de finalización de la
prestación de servicios o embarque de bienes locales, relacionados con el
contrato objeto de la garantía.
v. La entidad bancaria haya
informado a la Subgerencia de Regulaciones Cambiarias, por nota ingresada por
Mesa de Entradas del Banco Central dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha del otorgamiento de la garantía, lo siguiente:
- Fecha de otorgamiento de la
garantía.
- Fecha de vencimiento.
- Moneda.
- Monto.
- Denominación del beneficiario
del exterior.
- País del beneficiario del
exterior.
- Denominación y Cuit de la
empresa local.
- Denominación de la empresa del
exterior controlada por la empresa local.
- Moneda y monto de las
exportaciones de bienes argentinos atados al contrato de la empresa del
exterior.
- Moneda y monto de los servicios
argentinos atados al contrato de la empresa del exterior.
- Denominación y Cuit de las
empresas locales proveedoras de los bienes y servicios argentinos y moneda y
monto a proveer.
- Certificación de la entidad
bancaria local de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente
Comunicación.
El acceso al mercado de cambios
para hacer frente a garantías financieras de entidades financieras locales que
no encuadren en los casos mencionados, estarán sujetas a la conformidad previa
del Banco Central.
4.5. Acceso al mercado de cambios
para el pago de servicios de capital de deudas financieras con el exterior de
Gobiernos locales.
El acceso al mercado local de
cambios para la cancelación de servicios de capital e intereses de deudas
financieras externas de gobiernos locales, se rige por las normas que por los
mismos conceptos, son de aplicación para la cancelación de obligaciones
financieras con el exterior del sector privado financiero y no financiero, en
la medida que le sea aplicable y que no se establezca un tratamiento específico
en la materia.
Las entidades financieras locales
podrán acceder al Mercado Único y Libre de Cambios en su carácter de
fiduciarios de fideicomisos constituidos por gobiernos locales para garantizar
la atención de los servicios de capital e intereses de sus deudas con el
exterior, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
i. La creación del fideicomiso
cuente con la correspondiente autorización a nivel nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ii. El gobierno local en su
carácter de fideicomitente transmite la titularidad de bienes de su pertenencia
o afecta fondos públicos como garantía del pago de los servicios de capital e
intereses de préstamos externos o títulos de deuda emitidos en el exterior por
el gobierno.
iii. Los pagos son efectuados por
el fiduciario a los acreedores del exterior o al agente de pago nombrado en el
contrato.
iv. Se cumple con las restantes
condiciones que la normativa vigente al momento de acceso al mercado local de
cambios, sean de aplicación para el pago de los servicios involucrados.
v. El acceso del fiduciario en
lugar del gobierno local, es neutro en materia fiscal.
4.6. Pagos de deudas financieras
con el exterior que estén originadas en la compra de mercancías no ingresadas
al país y vendidas a terceros países.
Las entidades autorizadas a operar
en cambios, podrán dar curso a operaciones de ventas de divisas a clientes en
concepto de “pagos de deudas financieras al exterior originadas en compras de
mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, siempre que:
a. Se hubiera registrado en la
entidad interviniente el ingreso de divisas en concepto de compras de divisas
por “cobros de mercaderías no salidas del país y vendidas a terceros países”.
b. El total acumulado de los
ingresos registrados en la entidad por el concepto “compras de divisas por
cobros de mercancías no salidas del país y vendidas a terceros países” en las
condiciones señaladas, por las ventas realizadas por el cliente, deberá ser en
todo momento, igual o superior a la sumatoria de las comisiones o ganancias por
la intermediación comercial del operador local y de las transferencias en
concepto de “pagos al exterior por compras de mercaderías no ingresadas al país
y vendidas a terceros países”.
c. La entidad interviniente deberá
requerir la presentación de la documentación que avale la genuinidad de las
operaciones realizadas.
(Ver Comunicación "A"
5337 BCRA que modifica este punto).
5. Acceso al mercado local de
cambios para la atención de servicios de emisiones de títulos de deuda locales.
Se admite el acceso al mercado
local de cambios para el pago de servicios de capital e intereses de títulos de
deuda locales, cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones
para el total de la emisión:
a. Los títulos cuenten con oferta
pública y cotización en mercados autorregulados.
b. Los títulos sean emitidos en
moneda extranjera para financiar obras de infraestructura en el país,
incluyendo en su caso, la aplicación de los fondos obtenidos a la cancelación
de préstamos puentes otorgados con dicho destino.
c. Los títulos hayan sido
integrados a partir del 26.3.2009, con divisas en el exterior depositadas en
cuentas bancarias del banco colocador, o con débito a cuentas bancarias locales
en moneda extranjera.
d. Los fondos recibidos en la
cuenta del exterior del banco colocador provengan de cuentas de bancos del
exterior sujetos a las normas de prevención del lavado de dinero y financiación
del terrorismo basadas en las recomendaciones internacionales y bajo
supervisión del Banco Central u organismos de supervisión equivalentes de los
países de origen.
e. El monto suscripto sea
liquidado en el mercado local de cambios dentro de las 48 horas hábiles de la
fecha de liquidación de la suscripción.
f. La vida promedio de los títulos
y bonos emitidos no sea inferior a 4 años computando las cuotas de capital e
intereses.
g. Cuando el origen de los fondos
fuera el acceso al mercado local de cambios, el mismo deberá ser anterior a los
15 días corridos de la fecha de liquidación de la suscripción.
h. El o los bancos colocadores
deberán haber informado por nota al Banco Central dentro de las 72 horas de la
fecha de concertación de la operación de cambio por el ingreso de los fondos
del exterior, los siguientes datos:
i. Nombre completo de las personas
físicas y/o jurídicas que suscriben la emisión.
ii. País de residencia del
inversor.
iii. CUIT del inversor cuando sea
residente en el país.
iv. Moneda.
v. Monto suscripto e integrado.
i. La nota del banco colocador,
deberá estar acompañada por una declaración jurada de la entidad bancaria local
dejando constancia de que por la parte suscripta por residentes, cuenta con
documentación a disposición de este Banco Central, que demuestra que los fondos
corresponden a tenencias en moneda extranjera del residente al 31.12.2001 o
fueron formadas de acuerdo a la normativa cambiaria vigente en su momento por
tenencias con origen posterior a esta fecha.
Asimismo, la entidad colocadora
deberá dejar constancia de que cuenta con la declaración jurada del inversor,
de que los fondos no han sido formados con acceso al mercado local de cambios
dentro de los 15 (quince) días hábiles anteriores a la fecha de liquidación.
6. Otras disposiciones en materia
de deudas financieras.
6.1. Otras disposiciones sobre
deudas de entidades financieras
a. Las entidades financieras
públicas, que sean propiedad en un 100% del Gobierno Nacional o de gobiernos
locales, están sujetas a las regulaciones cambiarias aplicables al sector
financiero en materia de ingresos por endeudamientos externos, cuando el
destino de los fondos sea formar activos internos y/o externos, incluyendo
compra de valores públicos del Banco Central, o cancelar pasivos externos y
pasivos con residentes del sector privado no financiero y con otras entidades
bancarias y financieras locales reguladas por el Banco Central. Únicamente,
resultan aplicables las normas cambiarias que regulan las operaciones del
sector público al que pertenecen, por las operaciones que no resulten comprendidas
dentro de los antedichos conceptos.
b. Las operaciones de
financiamientos externos obtenidos por las entidades financieras que se
instrumentan como una venta de valores a recomprar al vencimiento del
financiamiento son operaciones que deben cursarse por el mercado de cambios en
concepto de préstamos financieros.
6.2. Otras disposiciones en
materia de registro.
a. En los casos de ingresos de
fondos correspondientes a préstamos a Gobiernos, donde el beneficiario de la
transferencia es el proveedor local acorde a las condiciones establecidas en
las cláusulas del endeudamiento con el exterior, los ingresos de fondos se
canalizarán por el concepto “Préstamos a gobiernos otorgados para pagos a
proveedores locales”.
b. Las comisiones y gastos por el
otorgamiento de préstamos y otros endeudamientos con el exterior que son
directamente descontados por el acreedor del exterior o el agente colocador de
la obligación previamente a la puesta a disposición de los fondos al deudor,
deben ser registrados en el mercado de cambios a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1ro. del Decreto N° 616/2005 y
normas reglamentarias, de acuerdo al procedimiento que se establece en este
punto.
Al momento de registrarse la
primera concertación de cambio por la venta de las divisas por el ingreso del
endeudamiento con el exterior, ya sea en forma parcial o total, se deben
registrar en el mercado local de cambios en forma simultánea y sin movimiento
de fondos, las siguientes operaciones por el mismo monto de compra y venta de
divisas:
i. el ingreso por el monto del
préstamo no liquidado por haber sido aplicado directamente por el acreedor o
agente colocador a la cobertura de los gastos y comisiones,
ii. el pago de las comisiones y
gastos de desembolso retenidos en el exterior por el acreedor o agente
colocador.
La entidad interviniente procederá
al registro señalado precedentemente, en la medida que el cliente presente la
documentación que le permita avalar las condiciones señaladas, y que los montos
se ajusten a los usos y costumbres de los mercados de deuda.
6.3. Deudas de empresas fusionadas
En los casos de fusiones, a partir
de la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio, la
sociedad fusionaria o en su caso la incorporante, tendrá acceso al mercado de
cambios para la cancelación de los servicios de pasivos externos de las
sociedades fusionadas, en la medida que:
i. La sociedad que resulta a
partir de la fusión de otras sociedades, bien sea la sociedad fusionaria o la
incorporante, haya presentado a través de una entidad financiera, una nota
dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, detallando las
emisiones de títulos de deuda y los pasivos externos incorporados como
resultado del proceso de fusión, los cuales deben contar con la previa
validación de la declaración de deuda de la empresa disuelta de acuerdo con el
“Relevamiento de las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector
privado”, a la fecha inmediata anterior a la fecha de inscripción de la fusión
en el Registro Público de Comercio.
ii. La entidad financiera
interviniente en la presentación, haya incluido una declaración dejando
constancia que certifica, la concordancia entre la información contenida en la
nota de la sociedad y las certificaciones de validación del “Relevamiento de
las emisiones de títulos y de pasivos externos del sector privado”.
La documentación utilizada a tal
efecto deberá quedar en su poder a disposición de este Banco Central.
La nueva sociedad o la
incorporante, deberá declarar los pasivos externos o emisiones de títulos de
deuda incorporados como resultado de la fusión, en caso que aún estén
pendientes de cancelación, en su declaración de deuda del mencionado régimen, a
la fecha de información posterior a la fecha de inscripción de la fusión en el
Registro Público de Comercio, o a esa fecha, si la misma fuera coincidente con
la fecha de declaración de los pasivos externos.
Los pagos de servicios de la deuda
de la sociedad fusionada, mientras no hayan operado los plazos establecidos en
el punto 4.1.a) de la presente, respecto a la declaración de la deuda
mencionada en el punto i. precedente, podrán cursarse con la validación de la
declaración de deuda de la sociedad fusionada, siempre que se haya dado
cumplimiento a la presentación en el Banco Central de la nota mencionada en el
inciso i con el requisito establecido en el inciso ii, y que se cumplan los
restantes requisitos establecidos en la normativa cambiaria.
6.4. Otras
a. La cancelación a acreedores del
exterior de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, por deudas directas
no avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la aplicación de
exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por las normas
aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior considerando
como fecha de origen, la fecha de concertación de la liquidación del ingreso de
las divisas al país, excepto en los casos donde en la normativa esté prevista
su cancelación como deuda comercial.
b. Los endeudamientos de empresas
de inversión directa con sus matrices y/o filiales del exterior, se rigen por
las normas cambiarias vigentes para endeudamientos con el exterior vigentes
para cualquier tipo de acreedor.
c. El acceso al mercado de cambios
para la atención de servicios de bonos y otros títulos de deuda que cumplan las
condiciones que se establecen en la presente para ser considerados como
emisiones externas es, en todos los casos, independiente de la residencia del
tenedor de los mismos.
7. Endeudamientos con el exterior
con regímenes normativos específicos.
7.1. Deudas contraídas para la
financiación de nuevos proyectos de inversión para la producción de bienes
exportables o aumentos de la capacidad exportadora.
Se admitirá la aplicación de
cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios al pago de los
servicios de capital e intereses de nuevas deudas financieras por: i) emisión
de bonos en el exterior, ii) préstamos de organismos internacionales, agencias
oficiales de crédito, bancos multilaterales, y otros bancos del exterior, y
iii) otras deudas en moneda extranjera con entidades financieras locales
fondeadas en líneas de crédito del exterior, o con otras fuentes de
financiamiento de las entidades locales cuando así específicamente lo permitan
las normas que sean de aplicación en la materia; en la medida que se cumplan la
totalidad de los siguientes requisitos:
a. Los nuevos fondos serán
destinados por el exportador a:
i. la financiación de nuevos
proyectos de inversión en el país para el aumento en la producción de bienes,
que en su mayor parte, serán colocados en mercados externos. Se entenderá como
cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al
menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del
proyecto, tendrá como destino los mercados externos en los tres años siguientes
a la finalización del proyecto, o
ii. la financiación de proyectos
de inversión destinados a aumentar la capacidad de transporte de exportaciones
de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en
puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.
b. La vida promedio de las
financiaciones aplicadas al proyecto en el marco de esta normativa,
considerando los pagos de servicios de capital e intereses, deberá ser no
inferior a 2 (dos) años. Las financiaciones obtenidas deberán asimismo tener
como mínimo, un 50 % del capital con vencimiento posterior a la fecha de finalización
y puesta en ejecución del proyecto de inversión en su totalidad.
Toda modificación de las cláusulas
contractuales, como así también la existencia de cláusulas de aceleración o el
ejercicio de opciones de precancelaciones de deudas, serán posibles en la
medida que se dé cumplimiento a los parámetros mínimos establecidos para este
tipo de operaciones, excepto aquellas relacionadas con incumplimientos en
relación a compromisos, manifestaciones y obligaciones por parte del deudor
según se establezca en el contrato respectivo.
También se podrán realizar
precancelaciones antes del cumplimiento de la vida promedio mínima de 2 años,
en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
i. que se registre un ingreso por
el mercado local de cambios de nuevo endeudamiento con el exterior, que
implique una disminución en el valor actual respecto de la deuda que se
precancela.
ii. que los fondos resultantes de
la liquidación del nuevo préstamo sean destinados a la precancelación de la
deuda con el exterior.
iii. que ambos endeudamientos en
su conjunto, respeten la vida promedio mínima de dos años exigida por la norma.
iv. que se cumplan las restantes
condiciones generales establecidas en la normativa cambiaria para la
precancelación de deuda financiera con el exterior.
v. que la precancelación de deuda,
no afecte las condiciones del ingreso del financiamiento respecto a lo
dispuesto por el Decreto 616/05 y normas complementarias, en la medida que le
sean aplicables.
Los servicios de capital e
intereses del nuevo financiamiento ingresado en compensación de los fondos
precancelados, podrán ser cancelados con el esquema de aplicación de cobros de
exportaciones, sólo en la medida que el nuevo financiamiento encuadre en alguno
de los casos previstos en el primer párrafo del punto 7.1 y se cumplan las
restantes condiciones que sean de aplicación.
c. Los fondos originados en los
cobros de exportaciones del deudor que sean acumulados en cuentas del exterior
para la atención y/o en garantía de la cancelación de los servicios de la
deuda, bajo la modalidad que establezcan las partes, no deberán superar en
ningún momento, el 125% de los servicios por capital e intereses a abonar en el
mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo al cronograma
de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, acorde con las
pautas mínimas establecidas para este tipo de deudas. Los fondos excedentes
deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los
plazos establecidos para la liquidación de los cobros de exportaciones en las
normas generales en la materia.
d. Los exportadores que opten por
este régimen, deberán designar una entidad financiera local que se encargará
de: i) verificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del
proyecto, ii) efectuar el seguimiento de la ejecución del mismo y su
financiación, iii) efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos
cobros sean afectados a la garantía del financiamiento de acuerdo a las normas
de seguimiento de cobros de exportaciones aplicables, iv) efectuar el
seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales locales
que se constituyan, e v) informar periódicamente al Banco Central, de acuerdo
al régimen correspondiente.
e. Con una antelación no menor a
los 30 (treinta) días corridos a la fecha del primer desembolso de los nuevos
endeudamientos, se deberá informar del ejercicio de la opción para la
financiación del proyecto, por nota a presentar ante la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del Banco Central a través de la entidad financiera
local designada por el exportador.
La nota a presentar en el Banco
Central deberá contener como mínimo, la descripción del proyecto, la
composición del financiamiento y flujos trimestrales de divisas estimados, las
cláusulas que implican la afectación en el exterior de cobros de exportaciones
a la atención de los servicios del financiamiento del proyecto, y la
certificación de la entidad financiera del cumplimiento de los requisitos
establecidos para este tipo de operaciones. Las presentaciones deberán contener
la totalidad de la información solicitada. Las presentaciones que no cumplan
con la totalidad de los requisitos establecidos serán rechazadas.
La certificación que emita la
entidad financiera designada informando al Banco Central que el proyecto
califica en los términos de este apartado, deberá basarse en las proyecciones
sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables, ventas
externas en base al análisis de posibilidades de colocación, proporción de
futuras ventas externas a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos
de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los
servicios del financiamiento.
La entidad solicitará los
dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y
genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que
deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del
proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360.
La documentación utilizada por la
entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación
de la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este
Banco Central.
Por los desembolsos de
financiaciones que sean destinadas a los proyectos elegibles en los términos de
este punto, los exportadores podrán simultáneamente acceder al mercado de
cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por el concepto “Compras
de moneda extranjera para afectación a proyectos de inversión”, por hasta el
monto del préstamo liquidado en el mercado de cambios.
Estos fondos sólo pueden ser
destinados para su depósito en la entidad bancaria interviniente en una “cuenta
especial en moneda extranjera afectada a los pagos del proyecto de inversión” a
nombre del exportador. Los fondos depositados en la cuenta local y sus rentas,
únicamente podrán ser retirados para su liquidación en el mercado local de
cambios, destinando los fondos resultantes a la realización de pagos internos y
externos para la adquisición de bienes y servicios afectados directamente a la
materialización del proyecto.
La entidad financiera
interviniente deberá adoptar los recaudos necesarios a los efectos de verificar
que los fondos se apliquen a cumplir con los compromisos derivados de los
citados proyectos de inversión.
Las operaciones de financiamiento
externo que se incorporen a esta operatoria, no están alcanzadas por la
obligación de constitución del depósito establecido por las normas del Decreto
616/05 y complementarias. Asimismo, las liquidaciones de cambio
correspondientes a los retiros de la cuenta especial para realizar pagos del
proyecto, no serán consideradas a los efectos del límite establecido en la
normativa cambiaria para la venta de activos externos de residentes sin la
obligación de constitución del depósito establecido por el mencionado Decreto.
Las operaciones de financiamiento
comprendidas en este punto, deberán dar cumplimiento a las restantes normas
cambiarias aplicables en materia de plazos mínimos de endeudamiento, ingresos,
cancelaciones y registro de operaciones.
(Ver Comunicación "A"
5464 que modifica este punto)
(Ver Comunicación "A"
5475 que modifica este punto)
7.2. Deudas contraídas para el
financiamiento de largo plazo de exportadores.
A los efectos de facilitar la
obtención de financiamiento de largo plazo de exportadores, se admite:
La aplicación de cobros en divisas
por exportaciones de bienes al pago de los servicios de capital e intereses de
nuevas deudas financieras contraídas por exportadores por emisiones de bonos en
el exterior y por préstamos con bancos del exterior y en moneda extranjera con
entidades financieras locales fondeadas en líneas de crédito del exterior, o
con otras fuentes de financiamiento de las entidades locales cuando así
específicamente lo permitan las normas que sean de aplicación en la materia; en
la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
a. La financiación es a un plazo
no menor a 10 años, con una vida promedio de la financiación, considerando los
pagos de servicios de capital e intereses, no inferior a 5 años. Este último
plazo, deberá cumplirse aún computando los pagos anticipados que puedan
preverse en el contrato de financiamiento por diversos motivos, como ser la
aplicación de excedentes de caja, compensaciones de diverso tipo, ventas de
activos, nuevos endeudamientos.
b. La tasa de interés de la
operación de financiación, en términos de tasa equivalente efectiva anual,
incluyendo las comisiones por todo concepto a abonar por el financiamiento, no
deberá superar el equivalente a la tasa libo a 180 días de plazo, vigente
durante el promedio de los cinco días hábiles previos al día hábil anterior a
la fecha de suscripción de la emisión de los títulos o de la fecha de efectivo
desembolso del primer tramo, en el caso de préstamos bancarios, más 100 puntos
básicos.
En los casos de financiamientos
con renta a tasa variable, se computará para toda la vigencia de la financiación,
la tasa vigente el día hábil inmediato anterior a la fecha de suscripción de la
emisión de los títulos o de la fecha de efectivo desembolso del primer tramo,
en el caso de préstamos bancarios.
c. Los fondos originados en los
cobros de exportaciones del deudor que sean acumulados en cuentas del exterior
para la atención y/o en garantía de la cancelación de los servicios de la
deuda, bajo la modalidad que establezcan las partes, no deberán superar en
ningún momento, el 125% de los servicios por capital e intereses a abonar en el
mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo al cronograma
de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, acorde con las
pautas mínimas establecidas en la presente norma. Los fondos excedentes deberán
ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos
establecidos para la liquidación de los cobros de exportaciones en las normas
generales en la materia.
Los exportadores que opten por el
régimen establecido en este punto para la obtención de financiamiento de largo
plazo, deberán designar una entidad financiera local que se encargará de: i)
verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad
de la financiación en los términos de la presente norma, ii) efectuar el
seguimiento de sus desembolsos y pagos, iii) efectuar el seguimiento de los
permisos de embarques cuyos cobros sean afectados a la garantía del
financiamiento de acuerdo a las normas de seguimiento de cobros de
exportaciones aplicables, iv) efectuar el seguimiento de las garantías
constituidas, e v) informar periódicamente al Banco Central, de acuerdo al
régimen informativo que se establezca.
Con antelación al primer
desembolso o de la fecha de suscripción, según corresponda, se deberá informar
del ejercicio de la opción, por nota a presentar ante la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del Banco Central a través de la entidad financiera
local designada por el exportador.
La nota a presentar en el Banco
Central deberá contener como mínimo, el detalle de la composición del
financiamiento, fechas a desembolsar, moneda, montos, condiciones financieras,
flujos trimestrales de divisas estimados a lo largo del financiamiento,
comisiones por todo concepto de la operación, fechas de pago, cláusulas que
implican la afectación en el exterior de cobros de exportaciones a la atención
de los servicios del financiamiento, y la certificación de la entidad
financiera de que en base a la documentación se cumplen los requisitos
establecidos en la presente norma. Las presentaciones deberán contener la
totalidad de la información solicitada. Las presentaciones que no cumplan con
la totalidad de los requisitos establecidos serán rechazadas, por lo que no se
podrá considerar esa presentación, para computar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta normativa.
Las operaciones de financiamiento
comprendidas en este punto, deberán dar cumplimiento a las restantes normas
cambiarias aplicables, como ser en materia de plazos mínimos de endeudamiento,
ingresos, cancelaciones y registro de operaciones.
7.3. Financiación de empresas
locales de contratos de concesiones públicas
Por las operaciones de nuevos
endeudamientos externos destinados a la financiación de actividades de empresas
locales de contratos de concesiones públicas, que sean contraídos a plazos de
vida promedio incluyendo los servicios de capital e intereses, no menor a los
cinco (5) años, y en la medida que al menos el cincuenta por ciento (50%) de
los fondos se destine a la financiación de obras de infraestructura en
servicios públicos previstas en el contrato de concesión, cuya ejecución
demande un plazo mayor a dos (2) años, se admitirá lo siguiente:
a. El acceso al mercado local de
cambios de fideicomisos constituidos en el país que estén previstos en los
contratos de financiación externa para administrar y/o asegurar los fondos
desembolsados hasta su aplicación a las actividades mencionadas
precedentemente, como así también para administrar y/o asegurar la existencia
de fondos para aplicar a la cancelación de los servicios del endeudamiento.
Este acceso será posible en la medida que en el contrato de fideicomiso se
incluya la obligación del fiduciario de dar cumplimiento a las obligaciones de
ingreso y liquidación de divisas conforme a la legislación argentina y a la
reglamentación del Banco Central, y de notificación a la AFIP de las intervenciones que tendrán los fideicomisos contemplados en este apartado, y se
cumplan los restantes requisitos establecidos en la presente norma para este
tipo de financiaciones. El acceso al mercado local de cambios de los
fiduciarios tendrá el siguiente alcance:
i. Los desembolsos de los fondos
resultantes del endeudamiento contraído con el exterior por la empresa local,
podrán ser transferidos por el acreedor o el banco liquidador tanto a nombre de
la empresa deudora como del fideicomiso previsto en los contratos. Si los
fondos son transferidos a nombre del fideicomiso, el boleto de cambio por la
liquidación de cambio de los fondos desembolsados será también realizado a
nombre de la empresa deudora, por lo que el fiduciario debe poseer facultades
suficientes otorgadas por la empresa deudora, para poder acceder al MULC
utilizando el CUIT de dicha empresa. En este último caso, los pesos resultantes
de la liquidación de cambio podrán ser acreditados en cuentas bancarias locales
a la vista a nombre del fideicomiso.
ii. Cuando así esté contemplado en
los contratos de endeudamiento con el exterior, el fiduciario también podrá
acceder al mercado de cambios para la atención de los servicios de la deuda o
para la formación de activos con afectación específica a la atención de dichos
servicios, cuando las normas cambiarias contemplen esta posibilidad, o para la
constitución de depósitos locales en moneda extranjera en las condiciones
establecidas en este apartado. Los boletos de cambio deben efectuar se a nombre
de la empresa deudora, por lo que el fiduciario debe poseer facultades
suficientes otorgadas por la empresa deudora, para poder acceder al MULC
utilizando el CUIT de dicha empresa. Las operaciones de cambio podrán ser
efectuadas con débito a cuentas bancarias a la vista locales del fideicomiso.
En los casos de formación de activos en el exterior, también se admitirá que la
acreditación de los fondos se efectúe en cuentas del exterior a nombre del
fideicomiso.
Adicionalmente a los requisitos
generales establecidos precedentemente, se dará acceso al mercado de cambios a
los fiduciarios cuando la entidad interviniente compruebe que:
i. el acceso al mercado de cambios
del fiduciario en lugar del deudor es neutro en materia impositiva;
ii. la empresa y el fiduciario han
notificado a la AFIP de los fideicomisos que intervengan en las operaciones a
las que se hace referencia en este apartado;
iii. la empresa que se endeuda con
el exterior ha informado a través de una entidad financiera local con una
antelación no menor a los cinco (5) días hábiles a la primer concertación de
cambio de los fondos del exterior, por nota ingresada por Mesa de Entradas del
Banco Central dirigida a la Subgerencia de Regulaciones Cambiarias, las
condiciones del endeudamiento con el detalle que permita a la entidad
interviniente, certificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para
este tipo de operaciones;
iv. se cumplan los restantes
requisitos establecidos en la normativa cambiaria para el acceso al mercado
local de cambios de la empresa local deudora con el exterior.
b. La posibilidad de acceder
simultáneamente al mercado de cambios para la compra de billetes en moneda
extranjera por el concepto “Compras de moneda extranjera para afectación a
proyectos de inversión” por hasta el monto del préstamo liquidado en el mercado
de cambios.
Estos fondos sólo pueden ser
destinados para su depósito en la entidad bancaria local interviniente en una
“cuenta especial en moneda extranjera afectada a los pagos del proyecto de
inversión” a nombre de la empresa o del fideicomiso. Los fondos depositados en
la cuenta local y sus rentas, únicamente podrán ser retirados para su
liquidación en el mercado local de cambios destinando los fondos resultantes a
la realización de los pagos internos y externos por la adquisición de bienes y
servicios afectados directamente a los pagos por las obras de infraestructura
del contrato de concesión.
Las liquidaciones de cambio
correspondientes a los retiros de la cuenta especial para realizar pagos del
proyecto, no serán consideradas a los efectos del límite establecido en la
normativa cambiaria para la venta de activos externos de residentes sin la obligación
de constitución del depósito establecido por el Decreto 616/05.
Toda modificación de las
condiciones contractuales del endeudamiento con el exterior que sean acordadas
con posterioridad, no puede modificar el plazo mínimo de vida promedio establecido
como requisito en este apartado.
La existencia de cláusulas de
aceleración o el ejercicio de opciones de precancelación de deudas, serán
posibles en la medida que se de cumplimiento al plazo de cinco (5) años de vida
promedio del préstamo, considerando los servicios de capital e intereses.
Las operaciones de financiamiento
comprendidas en este apartado, deberán dar cumplimiento a las restantes normas
cambiarias aplicables en materia de plazos mínimos de endeudamiento, ingresos,
cancelaciones, acceso al mercado de cambios y registro de operaciones.
La intervención de los fiduciarios
en los términos precedentes no excluye la aplicación del Régimen Penal
Cambiario respecto de la empresa local deudora respecto de infracciones a las
normas cambiarias aplicables.