Resolución General 3525
Impuesto a las Ganancias. Decreto 1242-2013. Rentas
del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Régimen de retención. Resolución General 2437, sus
modificatorias y complementarias. Norma Complementaria.
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y
la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso el incremento de la
deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto
de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la
citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR
CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del
citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos
cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de
enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($
25.000).
Que, además, para los trabajadores que desarrollan su
actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de
la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las
deducciones aludidas en el considerando precedente.
Que por su parte, la resolución general del VISTO
estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las
rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a
los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, resulta necesario precisar
determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto
de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre
de 2013.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de
la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar
—respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de
septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con
relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013,
se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales,
conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en
el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado
un cambio de empleador—.
Dichas condiciones son las que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no
supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es
superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($
25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del
Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en
un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de
los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.
Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos
en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se
considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose
como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como
mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia
en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes
en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán
los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades
(relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes
de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el
mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al
régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que
correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el
supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención
dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes
calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto
Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de
septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE LA
DEDUCCION MENSUAL $
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.555,20
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.728,00
|
2. Hijo:
|
864,00
|
3. Otras Cargas:
|
648,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos
a), b) y c)):
|
7.464,96
|
Art. 6° — La retención dispuesta por la
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar
a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas
remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de
septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los
importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE LA
DEDUCCION MENSUAL $
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.684,80
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.872,00
|
2. Hijo:
|
936,00
|
3. Otras Cargas:
|
702,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos
a), b) y c)):
|
8087,04
|
Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el
inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº
1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la
ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen
las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una
liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº
1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el
impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por
el decreto citado.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.