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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 1 |
17/06/2003
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-1-2003-CMC
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Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA-URUGUAY
PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL DE TIERRA DEL FUEGO Y
DE
LA ZONA FRANCA
DE COLONIA
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VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y
8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica N° 18 de
ALADI.
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CONSIDERANDO: Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las
condiciones de acceso al mercado conferidas por el Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica N° 1 de ALADI (ex Convenio
Argentino Uruguayo de Complementación Económica-CAUCE), conforme a lo
previsto en
la Decisión N
° 7/94 del
Consejo del Mercado Común;
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Que se considera
conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas
francas incluidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica N° 1 de ALADI (ex Convenio Argentino
Uruguayo de Complementación Económica - CAUCE), de forma de permitir la
estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral;
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Que
la República Argentina
y
la República
Oriental
del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo
del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Parte sea
objeto de una Decisión.
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
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Art. 1 — A
partir del 1° de mayo de 2003, y para efectos exclusivos del comercio
bilateral entre Argentina y Uruguay, regirá la exención del Arancel Externo
Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables,
que se establece en los artículos 2 y 3.
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Art. 2 —
La República Argentina
otorga a
la
República Oriental
del Uruguay, una cuota anual de 2000
toneladas del producto NCM 2106.90.10 ("jarabe") "Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas", originario y
proveniente de
la Zona
Franca
de Colonia.
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Art. 3 —
La República Oriental
del Uruguay otorga a
la República Argentina
una cuota anual de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a la
totalidad de las exportaciones de los productos originarios y provenientes
del Area Aduanera Especial de Tierra de Fuego.
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Art. 4 — Las
administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar disposiciones internas
a los efectos de la distribución de las cuotas establecidas en los artículos
2 y 3 respectivamente.
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Art. 5 — Para gozar del beneficio de la
exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán
cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar
sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes
del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego o de
la Zona Franca
de Colonia.
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Art. 6 — Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 regirán desde el 1ro. de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas
anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados
Parte contratantes.
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Durante el año 2003,
las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 podrán ser utilizadas desde el 1°
de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
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Art. 7 — Los
beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las
demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas
Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, distintas
de las dos expresamente mencionadas.
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Art. 8 — Se solicita a los Estados Parte que instruyan a sus Representaciones ante
la ALADI
a protocolizar la
presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N°18.
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Art. 9 — La
presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1°. de mayo de 2003.
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XXIV CMC - Asunción, 17/VI/03
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