Resolución 268-2013
Bs. As., 5/8/2013
VISTA la Resolución Nº 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del Registro del
GRUPO DEL MERCADO COMUN adoptada por la Resolución Nº 77 de fecha 22 de febrero
de 2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los criterios para regular la actividad de los
muestreadores de lotes de semillas.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, representa a la Entidad
Habilitadora según lo establecen los puntos II.1.3 y 3.5.a) de la Resolución Nº
72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del Registro del GRUPO DEL MERCADO COMUN.
Que es atribución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establecer normas y
procedimientos para asegurar el cumplimiento de la Ley Nº 20.247 “Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas”.
Que la Dirección de Calidad, la Dirección de Certificación y Control, y la
Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS han tomado la
intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha dado dictamen favorable al presente
proyecto normativo en su reunión del día 14 de mayo de 2013 según Acta Nº 402.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el Artículo 9° del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de diciembre de
1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Todos los Laboratorios de Análisis de Semillas físico-botánica
para poder emitir Certificados de Lotes de Semillas deberán cumplir con la
siguiente normativa.
ARTICULO 2° — Para la emisión de un Certificado de Lote de Semillas, las
muestras a analizar deberán ser tomadas por un muestreador habilitado por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 3° — Todos los Laboratorios de Análisis de Semillas físico-botánica
podrán solicitar la habilitación de una o más personas físicas para
desempeñarse como muestreador de lotes de semillas.
ARTICULO 4° — Cada muestreador habilitado deberá desarrollar sus tareas para no
más de un laboratorio simultáneamente. Quedando exceptuado el Director Técnico
en los casos en que éste ejerciera dicha función en más de un laboratorio.
ARTICULO 5° — Será responsabilidad de la Dirección de Calidad del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS realizar la habilitación de los muestreadores y ejercer la
función de contralor pertinente.
ARTICULO 6° — Para iniciar formalmente la solicitud de habilitación, previo a
la realización del curso inicial de capacitación, el Director Técnico del
laboratorio deberá:
a) Presentar debidamente completados ante la Dirección de Calidad del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, los Anexos I (“Solicitud de habilitación de muestreador
de lotes de semillas”), III (“Término de compromiso del Muestreador”) y IV
(“Término de compromiso del Director Técnico del Laboratorio de Análisis de Semillas
referente al muestreo de lotes de semillas”). Como así también los Anexos IIA y
IIB firmados como constancia de notificación del formato de Acta de Muestreo a
ser utilizada para el registro de cada lote de semillas muestreado.
b) Contar con las Reglas y el Handbook de muestreo de ASOCIACION INTERNACIONAL
DE ANALISIS DE SEMILLAS (ISTA) vigentes y con todo el equipamiento establecido
por esta Organización para realizar correctamente el muestreo y la preparación
de la muestra a remitir al laboratorio.
ARTICULO 7° — Cumplimentado el requisito de presentación en forma de la
documentación requerida, la Dirección de Calidad procederá a citar al
interesado al curso de capacitación inicial obligatorio, al cual deberá asistir
acompañado por el Director Técnico del Laboratorio cuando este no sea el
muestreador a habilitar y munido de las Reglas y el Handbook de ASOCIACION
INTERNACIONAL DE ANALISIS DE SEMILLAS (ISTA) vigentes. Por cada muestreador a
habilitar, previo al curso deberá ser abonado el arancel establecido por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para “Muestreador Habilitado de Lotes de
Semillas”.
ARTICULO 8° — Si posteriormente a esta instancia el Director Técnico incorpora
nuevos muestreadores, deberán cumplirse los pasos establecidos en los artículos
previos, exceptuándose al Director Técnico de asistir al curso de capacitación
inicial.
ARTICULO 9° — El arancel estipulado para el curso de capacitación de
muestreador habilitado de lotes de semillas incluye el primer año de anualidad
del muestreador.
ARTICULO 10. — Anualmente, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establecerá el
cronograma de cursos de habilitación de muestreadores de lotes de semillas.
ARTICULO 11. — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS mantendrá actualizado el
listado de muestreadores habilitados, el que será de público conocimiento.
ARTICULO 12. — Será obligatorio para mantener la habilitación del muestreador
su participación en el curso de actualización que dicte anualmente el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 13. — El lote de semillas a muestrear deberá cumplir con lo
establecido por la Ley Nº 20.247, y sus reglamentaciones complementarias.
Siendo responsabilidad del muestreador el verificar el efectivo cumplimiento de
dichas normas para realizar el muestreo.
ARTICULO 14. — Cada lote muestreado deberá quedar debidamente consignado en los
Anexos IIA y IIB de la presente Resolución (“Acta de muestreo de lotes de
semillas”). Este documento tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá ser
archivado por el término de CINCO (5) años por el Laboratorio.
ARTICULO 15. — La metodología aplicable para la realización del muestreo de un
lote de semillas es la descripta por la ASOCIACION INTERNACIONAL DE ANALISIS DE
SEMILLAS (ISTA) y las que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS fije al respecto.
ARTICULO 16. — Es responsabilidad del Laboratorio emisor del Certificado de
Lote de Semillas la correcta transcripción de todos los datos procedentes de la
operatoria de muestreo, como así también la correcta realización de todos los
ensayos solicitados, los cuales deben encontrarse dentro del alcance de
habilitación técnica otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 17. — Si el Director Técnico que solicitó la habilitación de los
muestreadores deja de desempeñarse como tal, esta situación provocará la
suspensión de la habilitación de todos los muestreadores del laboratorio. El
nuevo Director Técnico podrá solicitar la rehabilitación de los mismos,
presentando a la Dirección de Calidad los Anexos I, IIA, IIB, III y IV
debidamente actualizados; debiendo recibir además por parte del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS una capacitación en muestreo de lotes de semillas.
ARTICULO 18. — Si por cualquier motivo, se produce el cese de las actividades
del muestreador habilitado, esta situación deberá ser formalmente informada al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
producida.
ARTICULO 19. — Se deberá almacenar bajo condiciones adecuadas de conservación
por el término de UN (1) año calendario en el archivo de semillas del
Laboratorio un par de muestras (una para análisis y otra para archivo) firmadas
por el muestreador. Dichas muestras deberán quedar precintadas al momento del
muestreo, debiendo constar el número de precinto en el acta de muestreo
confeccionada (Anexo lIB), la cual deberá obligatoriamente estar firmada por el
muestreador y por el solicitante del muestreo.
ARTICULO 20. — Para mantener la habilitación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, el muestreador deberá:
• Realizar sus tareas cumpliendo los requisitos establecidos por la presente
resolución y por cualquier norma complementaria dictada por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
• Contar con los recursos indispensables para realizar su tarea de forma
eficiente.
• Completar debidamente y firmar toda la documentación relacionada con la
extracción de muestras.
• Participar de los cursos de actualizaciones técnicas que sean establecidos
por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
• Implementar las acciones correctivas que surjan tanto de las auditorías
internas, como de las auditorías efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
• Enviar en tiempo y forma al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS toda información
complementaria a estos requisitos que oportunamente se solicite.
ARTICULO 21. — Para mantener la habilitación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, el Laboratorio deberá:
• Realizar anualmente como mínimo una auditoría interna a cada muestreador
habilitado.
• Mantener vigente las anualidades del laboratorio y de cada muestreador habilitado.
• Cumplimentar con todos los requisitos que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
ARTICULO 22. — El modelo de Certificado de Análisis emitido por el laboratorio
deberá seguir los criterios que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS al
respecto.
ARTICULO 23. — La vigencia de la anualidad de cada muestreador habilitado se
corresponderá con la del laboratorio al cual pertenece. Debiendo abonarse ambas
dentro de los plazos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para la
Categoría I del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 24. — El Certificado de Acreditación del Laboratorio y el Certificado
de Habilitación del muestreador emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
deberán estar expuestos al público. Pudiendo cada muestreador contar con una
copia de su certificado de habilitación para exhibirla al realizar los
muestreos.
ARTICULO 25. — Queda prohibido realizar el muestreo de lotes de semillas y
emitir certificados de lotes de semillas sin la correspondiente habilitación
por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y/o sin contar el Laboratorio con
la anualidad vigente.
ARTICULO 26. — El no cumplimiento de cualquiera de los artículos establecidos
en la presente norma podrá dar lugar a apercibimiento, suspensión o baja de la
habilitación, en función a la ponderación de la gravedad del hecho que
realizara el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. Pudiendo el mencionado organismo
aplicar al Director Técnico y/o al Laboratorio otras penalidades adicionales,
si lo considera aplicable.
ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS A. RIPOLL, Presidente, Instituto
Nacional de Semillas.
ANEXO I
ANEXO IIA
ANEXO IIB
ANEXO III
ANEXO IV