Resolución 28-2013
Mendoza, 2/7/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0004410/2013, la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre de 2009,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto se tramita
la modificación del Punto 8° de la Resolución Nº C.37 de fecha 1 de diciembre
de 2009, marco normativo de los establecimientos inscriptos como anhidradoras.
Que el Artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la
autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que la Resolución Nº C.37/09 define como Anhidradora a
los locales de destilación, deshidratación o almacenaje de alcohol etílico
anhidro, destinado a la mezcla con naftas para la obtención de biocombustibles.
Que la mencionada resolución establece también en su
Punto 8°, que el remito que acompaña la carga, deberá preservar, como mínimo,
los datos establecidos por la reglamentación vigente, incluyendo el número de
inscripción del establecimiento remitente y la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo ser conformado en el
ingreso al destinatario por el receptor del producto, datos que también deben
ser refrendados por el transportista y que las constancias deberán obrar tanto
en la copia que quedará en poder del receptor como en la que volverá al remitente
del producto.
Que esta resolución instaura además, que las Mezcladoras
de Combustibles que emplean alcohol etílico anhidro para la obtención de
biocombustibles, no deberán encontrarse inscriptas en el INV.
Que se ha podido observar que, en la generalidad de los
casos, los traslados del alcohol etílico anhidro desde las Anhidradoras a las
Mezcladoras de Combustibles los realizan trasportes que son contratados por
éstas últimas.
Que, una vez descargado el producto, los transportes en
cuestión son utilizados también para enviar otros combustibles a diferentes
destinos, generando de esta manera que la copia del remito, que debería volver
conformada a la Anhidradora, se torne una tarea difícil de lograr.
Que el espíritu de lo establecido en el Punto 8° de la
Resolución Nº C.37/09, es evitar los posibles desvíos de los alcoholes.
Que los transportes que realizan los traslados del
alcohol anhidro, están debidamente inscriptos en los registros de este
Instituto y por ende sujetos a su control.
Que atento lo establecido precedentemente, la sola
conformación del remito por parte del transportista al momento de la carga del
alcohol etílico anhidro, comprometería a este a entregar el producto en el
destino especificado en el mismo.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente
sustituir el Punto 8° de la Resolución Nº 37/09, adecuando el mismo a la
realidad detectada con el fin de lograr una efectiva fiscalización del producto
en cuestión.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la
Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Sustitúyese el Punto 8° de la Resolución Nº C.37 de
fecha 1 de diciembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El remito que acompaña la carga, deberá preservar, como mínimo, los datos
establecidos por la reglamentación vigente, incluyendo el número de inscripción
del establecimiento remitente y la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) de la empresa mezcladora, debiendo una copia de este, ser conformada por
el transportista en el momento de la carga y que quedará en la empresa
remitente como constancia de entrega del producto, la otra copia será entregada
al receptor.
A los efectos de su control, las copias correspondientes
al comprobante emitido, se mantendrán en los establecimientos involucrados y a
disposición del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, durante el término de
CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.”
2° — La conformación del remito en cuestión por parte del
transportista, obligará a este a entregar el producto en el destino
especificado en el mismo.
En caso de que, por razones de logística se produjera el
desvío a otra Mezcladora de combustibles, esto deberá ser debidamente salvado
en la copia del remito que quedará en poder de la receptora.
3° — El no cumplimiento de lo establecido precedentemente
será considerado en infracción al Artículo 29 de la Ley Nacional de Alcoholes
Nº 24.566 y los responsables serán sancionados según lo establecido en el
Artículo 30 de la misma.
4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.