|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 1 |
10/12/1999
|
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
DC-1-1999-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
|
Asunto: |
ACUERDO DE COOPERACION Y FACILITACION
SOBRE
LA PROTECCION DE
LAS OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
|
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 8/95 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 43/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº
2/98 del SGT Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: |
Que
las legislaciones de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR sobre protección
de las obtenciones vegetales, se adaptan al Acta 1978 de la Unión Internacional
para la Protección
de las Obtenciones Vegetales (UPOV). |
Que
la Decisión
8/95 del Consejo del Mercado Común, que aprueba el “Protocolo de Armonización
de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en materia de Marcas, Indicaciones
de Procedencia y Denominaciones de Origen”, establece en su artículo 21 que
“los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de
otras obtenciones vegetales mediante patentes o un sistema sui generis, o
cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos”. |
Que
en atención a la mencionada disposición, es necesario reconocer y asegurar un
sistema sui generis efectivo de protección de los derechos intelectuales de los
obtentores de nuevas variedades vegetales en los Estados Partes del
MERCOSUR, a los efectos de alentar por medio de estos derechos la
investigación y la competitividad en la región. |
Que
es conveniente promover la cooperación y la facilitación de la protección de
los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales de todos los
Estados Partes, mediante la aprobación del presente Acuerdo en el Marco del
Tratado de Asunción. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar el “Acuerdo de Cooperación y Facilitación sobre la Protección de las
Obtenciones Vegetales en los Estados Partes del MERCOSUR”, en sus versiones en
español y en portugués, que figura como Anexo y forma parte de la presente
Decisión. |
Art.
2º - Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el ámbito
de la Asociación,
el instrumento que se aprueba en la presente Decisión. |
XVI
CMC- Asunción, 15/VI/99 |
|
ANEXO |
|
ACUERDO DE COOPERACION Y FACILITACION
SOBRE LA PROTECCION DE
LAS OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
Artículo 1° TRATO IGUALITARIO |
1.
Los nacionales de un Estado Parte, las personas físicas que tengan su
domicilio en el territorio de ese Estado Parte y las personas jurídicas que
tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en lo que al
reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se
refiere, en cada uno de los demás Estados Partes, del trato que las leyes de
ese otro Estado Parte concedan o pudieran conceder posteriormente a sus
nacionales y a condición del cumplimiento por dichos nacionales y dichas
personas físicas o jurídicas, de las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales del otro Estado Parte mencionado. |
2.
Cada Estado Parte sólo aplicará el trato previsto en el párrafo precedente, en
relación a las solicitudes de protección de variedades cuyos géneros y/o
especies sean protegibles en el Estado Parte del
nacional solicitante. |
3.
Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a la mayor brevedad posible
a los demás Estados Partes la inclusión de nuevos géneros y/o especies al
régimen de protección del derecho del obtentor. |
Artículo
2° - DENOMINACION DE LAS VARIEDADES |
1.
Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de
obtentor bajo la misma denominación en todos los Estados Partes. |
2.
Cada Estado Parte deberá registrar la denominación propuesta, a menos que compruebe
que la misma no se ajuste al Artículo 13 del Convenio de la UPOV, Acta 1978 o sea
inadecuada en el territorio de ese Estado Parte. En tal caso exigirá
que el obtentor proponga otra denominación. |
3.
La autoridad de un Estado Parte deberá asegurar la comunicación a las
autoridades de los demás Estados Partes de las informaciones relativas a las
denominaciones de variedades. |
4.
Toda autoridad deberá transmitir sus observaciones sobre el registro de una
denominación a la autoridad que la haya comunicado. |
5.
No deberán ser aceptadas como denominaciones de variedades vegetales marcas registradas
según las normas vigentes en cada Estado Parte. |
Artículo
3° - EXAMEN TECNICO – ARMONIZACION |
Los
Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización
en los métodos y criterios técnicos empleados al verificar el cumplimiento de
la distinción, la homogeneidad y la estabilidad de las variedades vegetales. |
Artículo
4° - INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE CADUCIDAD, NULIDAD Y CANCELACION DE
TITULOS DE PROPIEDAD |
Los
Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a los demás Estados Partes
toda caducidad, nulidad y cancelación que se opere respecto a los títulos de
propiedad y sus causales, en un plazo no mayor de 30 días corridos de
declarada la misma. |
Artículo
5° - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARMONIZACION |
Los
Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada
armonización de los requisitos y trámites administrativos de las solicitudes
de protección de variedades vegetales. |
Artículo
6° - COOPERACION |
1.
Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las
Obtenciones Vegetales, darán cumplimiento a lo establecido en este Acuerdo, pudiendo
a tal efecto fomentar la cooperación técnica y celebrar convenios bilaterales
y/o multilaterales entre ellos. |
2.
Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones
Vegetales, arbitrarán los medios para que se puedan gestionar, fomentar o
apoyar la incorporación de nuevos géneros o especies al régimen de Derecho de
Obtentor en otro Estado Parte. |
3.
Los Estados Partes editarán un Catálogo MERCOSUR de Cultivares, en el que se
incluirán los materiales inscriptos en los registros de cultivares
comerciales y protegidos de cada Estado Parte. |
Artículo
7° - Las Autoridades de Protección de las Obtenciones Vegetales de los
Estados Partes a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo son: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación – SAGPYA |
Instituto
Nacional de Semillas – INASE |
|
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento
– MA |
Secretaria
de Desenvolvimento Rural |
Serviço
Nacional de Proteção de Cultivares – SNPC |
|
Paraguay: Ministerio
de Agricultura y Ganadería – MAG |
Dirección
de Semillas – DISE |
|
Uruguay: Instituto
Nacional de Semillas – INASE - MAGP |
Hecho
en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días del
mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, en tres originales en idioma
español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente auténticos. |
______________________________
Por
el Gobierno de la
República Argentina
Guido
Di Tella |
___________________________
Por
el Gobierno de la
República Federativa del Brasil
Luiz
Felipe Palmeira Lampreia |
Por
el Gobierno de la
República del Paraguay
Miguel
Abdón Saguier |
Por
el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay
Didier
Opertti |
|
|
|