Detalle de la norma DC-1-1999-CMC
Decisión Nro. 1 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1999
Asunto Protección de las Obtenciones Vegetales en los Estados Partes del MERCOSUR
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 1 10/12/1999 Fecha:  
 
Dependencia: DC-1-1999-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO DE COOPERACION Y FACILITACION SOBRE LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 8/95 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 43/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/98 del SGT Nº 8 “Agricultura”.

CONSIDERANDO:

Que las legislaciones de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR sobre protección de las obtenciones vegetales, se adaptan al Acta 1978 de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Que la Decisión 8/95 del Consejo del Mercado Común, que aprueba el “Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen”, establece en su artículo 21 que “los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales mediante patentes o un sistema sui generis, o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos”.

Que en atención a la mencionada disposición, es necesario reconocer y asegurar un sistema sui generis efectivo de protección de los derechos intelectuales de los obtentores de nuevas variedades vegetales en los Estados Partes del  MERCOSUR, a los efectos de alentar por medio de estos derechos la investigación y la competitividad en la región.

Que es conveniente promover la cooperación y la facilitación de la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales de todos los Estados Partes, mediante la aprobación del presente Acuerdo en el Marco del Tratado de Asunción.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1º -  Aprobar el “Acuerdo de Cooperación y Facilitación sobre la Protección de las Obtenciones Vegetales en los Estados Partes del MERCOSUR”, en sus versiones en español y en portugués, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2º -  Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el instrumento que se aprueba en la presente Decisión.

XVI CMC- Asunción, 15/VI/99

 

ANEXO

 

ACUERDO DE COOPERACION Y FACILITACION SOBRE LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Artículo 1° TRATO IGUALITARIO

1. Los nacionales de un Estado Parte, las personas físicas que tengan su domicilio en el territorio de ese Estado Parte y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en lo que al reconocimiento  y a la protección  del derecho de obtentor se refiere, en cada uno de los demás Estados Partes, del trato que las leyes de ese otro Estado Parte concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales y a condición del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas físicas o jurídicas, de las condiciones y formalidades impuestas  a los nacionales del otro Estado Parte mencionado.

2. Cada Estado Parte sólo aplicará el trato previsto en el párrafo precedente, en relación a las solicitudes de protección de variedades cuyos géneros y/o especies sean protegibles en el Estado Parte del nacional solicitante.

3. Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a la mayor brevedad posible a los demás Estados Partes la inclusión de nuevos géneros y/o especies al régimen de protección del derecho del obtentor.

Artículo 2° - DENOMINACION DE LAS VARIEDADES

1. Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en todos los Estados Partes.

2. Cada Estado Parte deberá registrar la denominación propuesta, a menos que compruebe que la misma no se ajuste al Artículo 13 del Convenio de la UPOV, Acta 1978  o sea inadecuada en el territorio de ese Estado Parte.  En tal caso exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

3. La autoridad de un Estado Parte deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los demás Estados Partes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades.

4. Toda autoridad deberá transmitir sus observaciones sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

5. No deberán ser aceptadas como denominaciones de variedades vegetales marcas registradas según las normas vigentes en cada Estado Parte.

Artículo 3° - EXAMEN TECNICO – ARMONIZACION

Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización en los métodos y criterios técnicos empleados al verificar el cumplimiento de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad de las variedades vegetales.

Artículo 4° - INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE CADUCIDAD, NULIDAD Y CANCELACION DE TITULOS DE PROPIEDAD

Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a los demás Estados Partes toda caducidad, nulidad y cancelación que se opere respecto a los títulos de propiedad y sus causales, en un plazo no mayor de 30 días corridos de declarada la misma.

Artículo 5° - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARMONIZACION

Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización de los requisitos y trámites administrativos de las solicitudes de protección de variedades vegetales.

Artículo 6° - COOPERACION

1. Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, darán cumplimiento a lo establecido en este Acuerdo, pudiendo a tal efecto fomentar la cooperación técnica y celebrar convenios bilaterales y/o multilaterales  entre ellos.

2. Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, arbitrarán los medios para que se puedan gestionar, fomentar o apoyar la incorporación de nuevos géneros o especies al régimen de Derecho de Obtentor en otro Estado Parte.

3. Los Estados Partes editarán un Catálogo MERCOSUR de Cultivares, en el que se incluirán los materiales inscriptos en los registros de cultivares comerciales y protegidos de cada Estado Parte.

Artículo 7° -  Las Autoridades de Protección de las Obtenciones Vegetales de los Estados Partes a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo son:

Argentina:  Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación – SAGPYA

Instituto Nacional de Semillas – INASE

 

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA

Secretaria de Desenvolvimento Rural

Serviço Nacional de Proteção de Cultivares – SNPC

 

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Dirección de Semillas – DISE

 

Uruguay: Instituto Nacional de Semillas – INASE - MAGP

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, en tres originales en idioma español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente auténticos.

______________________________

Por el Gobierno de la República Argentina

 Guido Di Tella

___________________________

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil

Luiz Felipe Palmeira Lampreia

Por el Gobierno de la República del Paraguay

Miguel Abdón Saguier

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay

Didier Opertti

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
AA-18.P34-2001-AAP Relaciona Protección de las Obtenciones Vegetales