AAP.CE
18-2001
Trigésimo
cuarto Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
VISTO La Decisión CMC N° 1/99;
CONVIENEN:
Artículo
1°. - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 el
“Acuerdo de Cooperación y Facilitación sobre la Protección de las Obtenciones Vegetales en los Estados Partes del MERCOSUR”, que se registra
en anexo y forma parte del presente Protocolo.
Artículo
2º.- El presente Protocolo entrará en vigencia a los treinta días de
que la Secretaría General comunique a los Países Signatarios haber recibido la
última notificación de incorporación del instrumento a los respectivos
ordenamientos jurídicos internos.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil uno,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.
ANEXO
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Artículo
1°
Trato Igualitario
1. Los
nacionales de un Estado Parte, las personas físicas que tengan su domicilio en
el territorio de ese Estado Parte y las personas jurídicas que tengan su sede
en dicho territorio, gozarán, en lo que al reconocimiento y a la protección del
derecho de obtentor se refiere, en cada uno de los demás Estados Partes, del
trato que las leyes de ese otro Estado Parte concedan o pudieran conceder
posteriormente a sus nacionales y a condición del cumplimiento por dichos
nacionales y dichas personas físicas o jurídicas, de las condiciones y
formalidades impuestas a los nacionales del otro Estado Parte mencionado.
2. Cada
Estado Parte sólo aplicará el trato previsto en el párrafo precedente, en
relación a las solicitudes de protección de variedades cuyos géneros y/o
especies sean protegibles en el Estado Parte del nacional solicitante.
3. Los
Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a la mayor brevedad
posible a los demás Estados Parte la inclusión de nuevos géneros y/o especies
al régimen de protección del derecho del obtentor.
Artículo
2°
Denominación de las Variedades
1. Una
variedad sólo, podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de
obtentor bajo la misma denominación en todos los Estados Partes.
2. Cada
Estado Parte deberá registrar la denominación propuesta, a menos que compruebe
que la misma no se ajuste al Artículo 13 del Convenio de la UPOV, Acta 1978 o sea inadecuada en el territorio de ese Estado Parte. En tal caso, exigirá que
el obtentor proponga otra denominación.
3. La
autoridad de un Estado Parte deberá asegurar la comunicación a las autoridades
de los demás Estados Partes de las informaciones relativas a las denominaciones
de variedades.
4. Toda
autoridad deberá transmitir sus observaciones sobre el registro de una
denominación a la autoridad que la haya comunicado.
5. No
deberán ser aceptadas como denominaciones de variedades vegetales marcas
registradas según las normas vigentes en cada Estado Parte.
Artículo
3°
Examen Médico - Armonización
Los Estados
Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización
en los métodos y criterios técnicos empleados al verificar el cumplimiento de
la distinción, la homogeneidad y la estabilidad de las variedades vegetales.
Artículo
4°
Intercambio de información sobre
caducidad, nulidad, y cancelación de títulos de propiedad
Los Estados
Partes deberán notificar en forma fehaciente a los demás Estados Partes toda
caducidad, nulidad y cancelación que se opere respecto a los títulos de
propiedad y sus causales, en un plazo no mayor de 30 días corridos de declarada
la misma.
Artículo
5°
Procedimiento Administrativo –
Armonización
Los Estados
Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización
de los requisitos y trámites administrativos de las solicitudes de protección
de variedades vegetales.
Artículo
6°
Cooperación
1. Los
Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, darán cumplimiento a lo establecido en este Acuerdo,
pudiendo a tal efecto fomentar la cooperación técnica y celebrar convenios
bilaterales y/o multilaterales entre ellos.
2. Los
Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, arbitrarán los medios para que se puedan gestionar,
fomentar o apoyar la incorporación de nuevos géneros o especies al régimen de
Derecho de Obtentor en otro Estado Parte.
3. Los
Estados Partes editarán un catálogo MERCOSUR de Cultivares, en el que se
incluirán los materiales inscriptos en los registros de cultivares comerciales
y protegidos de cada Estado Parte.
Artículo
7°
Las
Autoridades de Protección de las Obtenciones Vegetales de los Estados Partes a
los efectos de la aplicación del presente Acuerdo son:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación – SAGPYA
Instituto Nacional de Semillas – INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
Secretaria de Desenvolvimento Rural
Serviço Nacional de Proteção de Cultivares – SNPC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Dirección de Semillas – DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas – INASE – MAGP
Hecho en la
ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días
del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, en tres originales en
idioma español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente
auténticos.
(Fdo.:) Por el Gobierno
de la República Argentina, Guido di Tella; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Palmeira Lampreia; Por el Gobierno de la República del Paraguay, Miguel Abdón Saguier; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti.