Ley
26860
EXTERIORIZACION
VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR
Creación
de Instrumentos. Disposiciones Generales.
Sancionada:
Mayo 29 de 2013
Promulgada:
Mayo 31 de 2013
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
De la
creación de los instrumentos
ARTICULO
1° — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono
Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al
portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos
instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás
condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión.
Los
fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente,
a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos,
como infraestructura e hidrocarburos.
ARTICULO
2° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el
“Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses,
el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo
para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares
estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por
normativa del Banco Central de la República Argentina.
La
suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una entidad
comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la que
recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina,
debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de
las veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.
Dicho
Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en la misma
moneda de su emisión, por el Banco Central de la República Argentina o la
institución que éste indique, ante la presentación del mismo por parte del
titular o su endosatario, quedando sujeta su cancelación a la previa
acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas,
cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de
nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones
que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.
TITULO II
Exteriorización
voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior
ARTICULO
3° — Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos
en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la
tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones
previstas en el presente título.
La
referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país
y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También podrá incorporarse
la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del
producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.
ARTICULO
4° — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere
el artículo 3° de la presente ley, se efectuará:
a) Para
el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en
entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones,
dentro del plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir del mes
inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la
reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos
Públicos y en la forma que disponga la misma;
b) Para
el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su
transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la
ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior.
Cuando
se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente
artículo será válida la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se
pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre
del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer
grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO
5° — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice
no estará sujeto a impuesto especial alguno.
ARTICULO
6° — Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera
que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del
exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos
equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus
estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a
funcionar en la República Argentina.
ARTICULO
7° — El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará
sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los
fondos originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 3°— que se exteriorice, se afecte a la adquisición de
alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el título I.
ARTICULO
8° — Los sujetos indicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de
moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°, deberán
solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6° en la cual estén
depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:
a)
Identificación de la entidad del exterior;
b)
Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;
c)
Importe del depósito expresado en moneda extranjera;
d) Lugar
y fecha de su constitución.
Las
entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de
acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4°, deberán extender un
certificado en el que conste:
a)
Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;
b)
Identificación de la entidad del exterior;
c)
Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) Lugar
y fecha de la transferencia.
ARTICULO
9° — Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones
de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás
obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen
de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes
beneficios:
a) No
estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las
tenencias exteriorizadas;
b)
Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria —con
fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la ley
24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal cambiaria —dispuesta en la
ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate
del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley— y
profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que
resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en
aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y
gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros
de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por
acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes
de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
Este
beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que
hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;
c)
Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.
Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de
Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la
materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos
de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2.
Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de
operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto
total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado
declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al
período fiscal que se pretende liberar.
3.
Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes
Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,
respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los
bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un
monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4.
Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas,
en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las
tenencias que se exteriorizan.
Asimismo,
estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la
moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran
corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos
en los artículos 4° y 7° de la presente ley.
ARTICULO
10. — La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso
b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea
atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
Las
personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización
prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales
de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido
titulares.
ARTICULO
11. — La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá
aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTICULO
12. — A los fines del presente título deberá considerarse el valor de
cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador
del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva
exteriorización.
ARTICULO
13. — Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la
presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al
31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la
Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales
correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre
de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el
carácter de condición resolutoria.
Las
diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del
acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas
correspondientes al período fiscal 2013.
TITULO
III
Disposiciones
generales
ARTICULO
14. — Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades
financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios
públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones
vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de
lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en
leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o
participación en la evasión tributaria.
Quedan
excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas
susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley
25.246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del
presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada
al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria
a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al
presente.
En los
supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6° de la ley
25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión será procedente en la
medida que se encuentre imputado.
ARTICULO
15. — Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se
hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y
sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda;
b)
Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de
la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción,
o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las
leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y, sus modificaciones, según
corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c)
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Los
imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o
financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de
consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;
e) Las
personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda,
sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas,
hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en
las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Los
que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el
segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en
referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de los poderes del Estado
nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo,
los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán
previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o
administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de
abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de
procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales
procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el
caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de
las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el
fisco al cobro de multas.
ARTICULO
16. — La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de
formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y
sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como
el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales
cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la
ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto
previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en la medida que los
sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la
presente ley.
ARTICULO
17. — Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de
la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos
cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos,
así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de
recursos judiciales.
ARTICULO
18. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el título II
de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias
para su aplicación.
ARTICULO
19. — El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de
Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará
las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento
a seguir en caso de extravío o sustracción.
ARTICULO
20. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en
el presente régimen.
ARTICULO
21. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.860 —
BEATRIZ
ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.