Resolución 96-2001
Apruébase el "Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los
Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos".
Bs.
As., 31/7/2001
VISTO
el Expediente Nº 512/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997
ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 842 del 27 de agosto de
1997, la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 60 de
fecha 23 de Enero de 1998, el Decreto Nº 197 de fecha 3 de marzo de 2000, el
Decreto Nº 1051 de fecha 10 de noviembre de 2000, la Resolución ORSNA Nº 232 de
fecha 19 de octubre de 1998, la Resolución ORSNA Nº 163 del 18 de junio de
1999, la Resolución ORSNA Nº 47 de fecha 10 de febrero de 2000 la Resolución
ORSNA Nº 194 de fecha 20 de julio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución ORSNA Nº 163/99 el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) resolvió aprobar el Texto Ordenado del
"REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS" destinado a regular la actividad que se
desarrolle en las instalaciones aeroportuarias por parte de todas aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que ingresen a un aeropuerto
y/o hagan uso de las instalaciones aeroportuarias y/o servicios brindados
dentro de los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
constituido por Decreto Nº 375/97 y cuya nómina surge del Anexo I de la
Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete Nº 60/98, así como de aquellos
aeropuertos que se hayan incorporado con posterioridad o se incorporen a aquél
en el futuro.
Que
por Resolución ORSNA Nº 47/00 la misma autoridad competente resolvió modificar
el párrafo tercero y cuarto del Punto 10 del Artículo 23 y modificar el párrafo
segundo del artículo 178 del Reglamento aprobado por Resolución ORSNA Nº
163/99, tendiendo a adecuar los plazos establecidos en esas normas para la
aprobación por parte del ORSNA de los proyectos de Disposición General
remitidos por los Administradores de los Aeropuertos, a establecer un plazo de
aprobación para aquellos que sean considerados "urgentes", a eliminar
el sistema de aprobación automática en caso de silencio y a adecuar las
previsiones del Artículo 178 a esas pautas.
Que
al aprobar el Texto Ordenado del "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL" , y tal como surge
de los CONSIDERANDOS de la medida que así lo dispone, se tuvo especialmente en
cuenta el seguimiento y análisis efectuado por la Comisión de Seguimiento y
Revisión conformada en el seno del ORSNA, de las sugerencias e inquietudes
planteadas por los diversos actores de la actividad aeroportuaria con relación
al hasta entonces vigente "MANUAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
AEROPUERTOS" oportunamente aprobado por Resolución ORSNA Nº 232/98.
Que
teniendo en cuenta las particulares características de la actividad
aeroportuaria, receptando a su vez las propuestas atendibles efectuadas por los
sectores involucrados en la misma acerca del Texto Ordenado del
"REGLAMENTO DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL" aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/98 actualmente vigente,
analizando la experiencia recogida hasta la fecha como así también evaluada la
necesidad de realizar una actualización de su texto para ajustarlo a la
normativa hoy aplicable, la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA elaboró un
nuevo Proyecto de Reglamento el que fue sometido a consideración de todas las
Gerencias del Organismo Regulador con competencia en temas operativos.
Que
dicho Proyecto fue puesto en conocimiento de la FUERZA AEREA ARGENTINA, del
Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, de la JUNTA DE
REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y de la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT
ASSOCIATION (IATA), los que se manifestaron sobre el texto propuesto efectuando
observaciones y sugerencias de distinta naturaleza.
Que
en este sentido en presentación fechada el 20 de julio del 2000 dejó planteados
sus comentarios al texto propuesto la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION
(IATA).
Que
de igual modo se ha manifestado el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000
SOCIEDAD ANONIMA en sendas presentaciones fechadas el 27 de Julio y 1 de
Diciembre del 2000.
Que
lo propio ha acontecido con la FUERZA AEREA ARGENTINA la que plantea sus
observaciones y comentarios en sus presentaciones de fechas 27 de Julio y 26 de
Setiembre del 2000.
Que
la JUNTA DE REPRESENTANTES DE LAS COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) efectúa sus
observaciones al Proyecto de Reglamento en la presentación efectuada que lleva
fecha del 2 de Octubre del 2000.
Que
tomando como base las observaciones y sugerencias vertidas, en un análisis
acerca de la viabilidad jurídica y práctica de las modificaciones propuestas
por todos los sectores consultados, así como teniendo en consideración las
propuestas y opiniones técnicas brindadas por las Gerencias del Organismo
Regulador, se obtuvo un texto de Reglamento consensuado por éstas el que,
previa intervención de la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS, fue
sometido a consideración del DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS.
Que
en el Proyecto de Reglamento en cuestión se ha reformulado el formato original
tanto del REGLAMENTO aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/99 actualmente
vigente, cuanto del Proyecto de Reglamento modificado distribuido para
conocimiento de los distintos actores de la actividad aeroportuaria,
simplificando su ordenamiento temático en Capítulos y eliminando toda otra
subdivisión.
Que
conforme lo opinado por el Servicio Jurídico del ORSNA, en el Proyecto de
Reglamento elevado a su consideración se ha tenido especialmente presente la
necesidad de introducir aquellas modificaciones, en los aspectos de fondo y de
forma, a fin de hacer posible que sus disposiciones tengan el alcance deseado,
y de hacer viable su entendimiento y aplicación a todos los aeropuertos
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), estén concesionados o
no.
Que
por esta circunstancia se ha considerado necesario, entre otras cosas,
sustituir toda mención al "Concesionario" o "Administrador del
Aeropuerto" habida en el texto del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL hasta ahora vigente para
designar a la autoridad del aeropuerto encargada de su explotación,
administración y funcionamiento, por la expresión "Explotador del Aeropuerto"
cuya definición, abarcativa pero no excluyente de aquéllas figuras, ha sido
incluida en el Capítulo 2 – DEFINICIONES del Reglamento propuesto en su
reemplazo.
Que
efectivamente, la modificación señalada responde a la necesidad de ajustar los
conceptos, términos utilizados y el alcance de las disposiciones al ámbito de
aplicación física que tiene el Reglamento, esto es, a todos los Aeropuertos
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), con independencia de si
se encuentran concesionados o no.
Que
del mismo modo se ha tenido en cuenta en la nueva redacción del Reglamento
propuesto la posibilidad de que, en ausencia de dotación de personal de la
POLICIA AERONAUTICA NACIONAL (PAN) en ciertos aeropuertos, las funciones de
policía de seguridad y judicial con jurisdicción en las instalaciones
aeroportuarias sean cubiertas por lo que en el Reglamento proyectado se
denomina "Fuerza Pública", en todo lo que no sea privativo del
ejercicio de las funciones de seguridad propias del Jefe del Aeropuerto.
Que
asimismo en el Proyecto de Reglamento que se propicia se ha procurado otorgar
uniformidad al tratamiento de la emisión de las Credenciales Identificatorias
de personas y vehículos haciendo expresa remisión y referencia a lo que, al
respecto de esos tópicos, establece el "Régimen Regulatorio para la
Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria".
Que
el mencionado Régimen, en su Edición 1999 hoy vigente, integra como Capítulo
XV, Apéndice A, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por la
FUERZA AEREA ARGENTINA el cual se complementa con el "Régimen Regulatorio
para la Obtención, Renovación y Uso de las Credenciales Operativas
Vehiculares" incluido también en dicho Programa.
Que
al disponerse la aplicación del procedimiento establecido en el mencionado
Régimen se han atendido algunas de las observaciones que sobre el particular
efectuara la FUERZA AEREA ARGENTINA eliminándose la figura de los
"Pases" por no estar prevista en la normativa invocada. Que de otro
lado se han incorporado las figuras de la "Credencial Impersonal
Acompañada" (CA) y la Credencial Impersonal Provisoria (CP).
Que
respecto de la facultad que le asiste a la Autoridad Aeronáutica de denegar la
emisión de una credencial o de revocarla, y con el objetivo de garantizar el
ejercicio de los derechos que le asisten a toda persona de obtener una decisión
fundada y ejercitar su defensa, se ha considerado necesario eliminar la
previsión existente en el Reglamento hoy vigente por la que esas decisiones no
otorgan derecho a efectuar reclamo alguno, atendiéndose en este punto a las
opiniones vertidas sobre el particular tanto por la FUERZA AEREA ARGENTINA como
por la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA).
Que
conforme lo dispone el Numeral 8.7 del Reglamento propiciado, la aplicación de
dichos Regímenes no inhabilita a los Organismos y dependencias Estatales que
prestan funciones en el ámbito aeroportuario, al Explotador de Aeronaves y al
Explotador del Aeropuerto, según los casos, a emitir las credenciales
identificatorias que estimen pertinentes para la identificación del personal en
los espacios asignados bajo su responsabilidad.
Que
en consonancia con el criterio adoptado y ya señalado de resolver o dar
tratamiento a ciertos temas de la actividad aeroportuaria teniendo a la vista
el ámbito de aplicación física del Reglamento cuya modificación se propicia, se
ha considerado que las responsabilidades en materia de SEGUROS corresponde que
queden definidas, según se trate de aeropuertos concesionados o no, por los
contratos de concesión en el primero de los casos, o por las normas u
obligaciones que resulten de las leyes, reglamentaciones o del propio carácter
o títulos que detente quien explote un aeropuerto en el segundo de los casos.
Que
en función de lo precedentemente expuesto, se ha suprimido toda disposición
existente en el texto hoy vigente referida a los seguros a contratar por los
Concesionarios o Explotadores de Aeropuertos, dejando subsistente como única
previsión en el Capítulo 22 del Reglamento proyectado la referida a la
obligación que en ese sentido tienen los prestadores de servicios o proveedores
de bienes en el ámbito aeroportuario de cubrir los riesgos que pueda generar en
bienes o personas la actividad que desarrollen y para la que resulten
habilitados por el Explotador del Aeropuerto.
Que
los Capítulos 18, 19 y 21 del Proyecto de Reglamento introducen modificaciones
al régimen vigente relativo a las actividades comerciales e industriales no
Aeronáuticas que se llevan a cabo en el aeropuerto.
Que
las modificaciones introducidas no implican ni autorizan a desconocer las
facultades atribuidas al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) en el ejercicio de sus funciones de regulación y control en
esa materia, los principios establecidos por el Decreto Nº 375/97 y, en su
caso, las obligaciones asumidas por el Contrato de Concesión aprobado por
Decreto Nº 163/98 o por los contratos que se celebren con terceros, debiendo
entenderse que la actividad comercial desarrollada en el aeropuerto debe
respetar los principios de competitividad, precios justos y razonables y no
discriminación.
Que
así también en las modificaciones introducidas en el tratamiento de estos
capítulos se ha atendido al hecho de que no es posible establecer pautas
generales aplicables "a priori" a todos los aeropuertos del Sistema
Nacional a los que se dirige la regulación propiciada, dadas las especiales
características de cada uno de ellos, circunstancia que torna mas apropiado el
hecho de prever en esta instancia requerimientos mínimos generales y dejar
sujeto a reglamentación ulterior el cumplimiento de requisitos mas específicos
según cada caso lo demande.
Que
en este orden de ideas, en lo que al deber de información se refiere, se
revierte la regla hoy vigente según la cual el CONCESIONARIO debe informar
permanentemente al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) acerca de los contratos, precios, modificaciones de éstos y Planes de
Desarrollo Comercial, por una regla según la cual esa información debe ser
brindada por el Explotador del Aeropuerto cuando el Organismo lo solicite.
Que
la medida así adoptada tiene su correlato en las funciones que respecto a la
actividades no Aeronáuticas le han sido asignadas al ORSNA por el Artículo
17.22 del Decreto Nº 375/97 las que se dirigen a registrar las tarifas que se
fijen y los contratos que celebre el concesionario o administrador del aeropuerto,
velando por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en el
Artículo 14 del mencionado dispositivo legal, particularmente el contenido en
su inciso a) el que atribuye al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) la función de "asegurar la igualdad, el libre acceso y
la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones
aeroportuarias".
Que
entre las modificaciones generales introducidas al texto vigente, en todo lo
atinente a la actividad comercial o industrial no Aeronáutica, se ha eliminado
toda remisión o establecimiento de obligaciones que se sustenten en el Contrato
de Concesión que vincula al ESTADO NACIONAL con la empresa AEROPUERTOS
ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA aprobado por Decreto Nº 163/98, toda vez que
dichas obligaciones mantienen vigencia para las partes involucradas por imperio
del Contrato que las vincula, resultando inapropiado extender la obligatoriedad
de una cláusula contractual que no suscribieron al resto de los Explotadores de
Aeropuertos no alcanzados por el Contrato mencionado.
Que
el Numeral 18.2 del Reglamento cuya aprobación se propicia, suprime la facultad
que le otorga al Concesionario el actual Reglamento aprobado por Resolución
ORSNA Nº 163/99, de solicitar al ORSNA el inmediato retiro o lanzamiento de
aquellos permisionarios morosos en el pago de los precios pactados a través de
la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Nº 17.091.
Que
el criterio ahora adoptado en el sentido expuesto, responde tanto al espíritu
general de no interferir en las relaciones de carácter privado que vincula al
Explotador del Aeropuerto con los prestadores siempre que las mismas se
desarrollen en forma conteste con los principios antes enunciados, como con lo
opinado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su Dictamen Nº 5 de fecha
12 de Enero de 2001.
Que
si bien el asesoramiento dado por ese ALTO CUERPO ASESOR, por el que se
sostiene que no puede el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD
ANONIMA revocar y accionar judicialmente por desalojo aplicando la Ley Nº
17.091, se refiere a los permisos de uso vigentes al momento de la toma de
tenencia de los aeropuertos integrantes del Grupo A concesionado por parte de
aquél, sus consideraciones son extensivas al caso de los contratos o cesiones
de derecho de uso celebrados entre concesionarios o explotadores de aeropuertos
y prestadores con posterioridad a la toma de tenencia, siempre que, tal como se
dispusiera en el Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98, el
Estado ceda al Concesionario o Explotador el uso o goce temporal de los bienes
relacionados con la explotación del Aeropuerto de que se trate así como todos
los derechos relacionados con los mismos.
Que
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sostiene en el Dictamen señalado que
"existe uniformidad de doctrina acerca de que el Concesionario puede
promover acciones contra terceros como la acción de despojo o las respectivas
acciones posesorias (...) El fundamento jurídico de esas acciones consiste en
que el Concesionario defiende un derecho propio, frente al ataque o
desconocimiento injusto proveniente de un tercero" "Por identidad de
motivos los concesionarios pueden promover contra terceros las acciones
petitorias que correspondieren, o una acción de resarcimiento por los daños y
perjuicios derivados de la indevida actitud de un tercero". Concluye el
Alto Cuerpo Asesor diciendo que "por cierto la Concesionaria no puede
accionar por desalojo sobre la base de la Ley Nº 17.091" y que "aún
cuando el Estado sigue siendo el titular del dominio de los bienes a desalojar,
la Ley Nº 17.091 solo es aplicable si es el mismo Estado el que promueve
judicialmente el lanzamiento, no así cuando ha cedido ese derecho a un
particular".
Que
respecto del Capítulo 19 —DESARROLLO COMERCIAL—, el Reglamento cuyo dictado se
propicia, adopta el criterio ya expuesto de respetar el acuerdo de voluntades
de Explotadores de Aeropuertos y prestadores, acuerdo que no debe obviar el
cumplimiento por parte de aquéllos y de éstos de los principios que informan la
actividad comercial aeroportuaria consagrados en el Decreto Nº 375/97 para
todos los aeropuertos que integran el Sistema Nacional, y en su caso, de las
obligaciones consagradas en los respectivos Contratos de Concesión, en el caso
de así corresponder.
Que
en este sentido se suprime en el texto propuesto la enumeración de ciertas
obligaciones que el actual Reglamento impone a permisionarios y prestadores,
dejando establecidas expresamente únicamente aquéllas que están dirigidas a la
protección de los derechos de los usuarios y consumidores y a la defensa de los
intereses del Estado en el aeropuerto.
Que
asimismo se elimina la disposición contenida en el Artículo 162 del actual
Reglamento en virtud de la cual se impone la obligación para el Concesionario
de presentar al ORSNA, para su aprobación, los contratos tipo que celebre con
los prestadores o permisionarios, estableciéndose ahora en cambio la obligación
de los Explotadores de Aeropuertos de informar o presentar dicha documentación
cuando el ORSNA así lo solicite. Ello sin perjuicio de lo que en definitiva se
establezca en los respectivos contratos de explotación o concesión según los
casos.
Que
en lo referente a la obligación de los prestadores de participar en los gastos
comunes necesarios para el funcionamiento, administración y conservación del
aeropuerto establecida en el Régimen hoy vigente, en el Proyecto de Reglamento
propuesto ya no se impone como una obligación sino que faculta al Explotador
del Aeropuerto a incluir en los respectivos contratos con los prestadores la
obligación de participar en dichos gastos, dejando librado al acuerdo que en
cada caso efectúe el Explotador del Aeropuerto con los prestadores el modo de
practicar la liquidación y pago de los mismos.
Que
el Proyecto en análisis introduce asimismo algunas modificaciones que por su
relevancia merecen ser destacadas.
Que
en este sentido se ha modificado el Artículo 54 del Régimen vigente —Tolerancia
y tiempo máximo de estacionamiento— incorporándose en el Numeral 6.6 del Proyecto
de Reglamento la obligación del Explotador del Aeropuerto de fraccionar, pasada
la primera hora de estacionamiento y respetando el tiempo de tolerancia sin
obligación de pago establecido de quince (15) minutos, en períodos no
superiores a treinta (30) minutos con cinco (5) minutos de tolerancia,
estableciendo para estos casos la obligación de cobrar proporcionalmente al
precio por hora de estacionamiento.
Que
la modificación que se propone en este sentido al actual "REGLAMENTO
GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS" tiene fundamento en la prescripción constitucional según la
cual corresponde al ORSNA, en tanto autoridad competente para ello, dar debido
resguardo a los derechos de los usuarios y consumidores en los servicios bajo
su control y regulación.
Que
el ARTICULO 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece: "Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a las condiciones de trato
equitativo y digno".
Que
dentro de la dispuesta "protección de los intereses económicos de
consumidores y usuarios" debe considerarse comprendido el derecho al pago
de un precio justo y representativo del servicio o producto efectivamente
prestado o consumido.
Que
la modificación propuesta encuentra asimismo su correlato en la obligación
atribuida a este Organismo por el Artículo 14, inc. b) del Decreto Nº 375/97
de: "Asegurar que las tarifas que se apliquen por los servicios
aeroportuarios sean justas, razonables y competitivas".
Que
respecto de la misma norma cuya modificación se trata se dispone, en lo
atinente al plazo máximo de estacionamiento en la playa respectiva establecido
en DIEZ (10) días, que transcurrido el mismo, el Explotador del Aeropuerto —con
la participación de la autoridad policial— podrá disponer el retiro del
automotor con cargo al propietario. En el Reglamento hoy vigente dicha facultad
le era atribuida al Explotador del Aeropuerto o Administrador sin concurso de
la autoridad policial y con la sola obligación de informar a ésta una vez
efectuado el procedimiento.
Que
la propuesta de modificación tiene por objetivo salvaguardar la esfera de
competencia de la autoridad policial competente y deslindar las
responsabilidades que en la materia tiene el Explotador del Aeropuerto.
Que
en lo relativo a las Tasas Aeronáuticas, el Proyecto de Reglamento modifica en
su Numeral 17.2.4 y 17.2.5 las condiciones establecidas en el Artículo 79 inc.
d) y e) respectivamente del Régimen hoy vigente para exceptuar a los pasajeros,
considerados "en tránsito" en los términos de la Resolución ORSNA Nº
194/00, del pago de la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA).
Que
la modificación introducida para el caso de pasajeros arribados en un vuelo de
cabotaje para continuar su viaje en otro vuelo de cabotaje, se dirige a limitar
el tiempo máximo para formalizar la conexión entre ambos vuelos, reduciéndose
actualmente de VEINTICUATRO (24) horas a CUATRO (4) horas, suprimiéndose
asimismo la condición establecida en el Reglamento vigente de no hacer abandono
del Aeropuerto.
Que
respecto al caso de pasajeros arribados en un vuelo internacional para seguir
su viaje en otro vuelo internacional, la modificación propuesta en el texto del
Reglamento proyectado se dirige a establecer que quedan exceptuados de abonar
la Tasa correspondiente al último vuelo aquellos pasajeros que efectivicen la
primera conexión posible dentro de las disponibles y no hagan abandono de las
áreas destinadas a ese efecto. Se suprime el plazo de 24 horas establecido en
el Régimen vigente para efectivizar la conexión y se limita el área del
aeropuerto que no debe abandonarse para mantener la condición de pasajero
"en tránsito".
Que
la modificación propugnada en este tópico implica en los hechos modificar en
similar sentido lo dispuesto al respecto por la Resolución ORSNA Nº 194/00 en
lo que resulte pertinente.
Que
los cambios introducidos encuentran su justificación, conforme lo sostiene la
GERENCIA DE ADMINISTRACION DE LAS CONCESIONES en su Memorandum GAC Nº 393/00,
en las limitaciones impuestas por las rutas existentes a las que el pasajero se
enfrenta durante un viaje entre un origen y un destino determinados, como
asimismo en la necesidad de posibilitar realizar un efectivo control de las
condiciones que se fijan para considerar a un pasajero "en tránsito".
Que
la propuesta establece una regulación acorde al comportamiento racional de un
pasajero que debe unir un origen y un destino teniendo en consideración que la
decisión de cómo efectivizarlo depende de los vuelos existentes y disponibles,
esto es, de cuestiones que dependen de terceras partes, así como acorde a los
usos y costumbres de la actividad aeroportuaria y a las posibilidades de
realizar un efectivo control de la aplicación de la normativa establecida.
Que
el análisis efectuado por la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS en su
dictamen sobre el Proyecto de Reglamento sometido a su consideración hace
particular hincapié en las modificaciones sustanciales incorporadas al mismo,
lo que no implica que, en la revisión efectuada con participación de todas las
Gerencias, no se hayan merituado y atendido las demás observaciones o
sugerencias efectuadas por la FUERZA AEREA ARGENTINA, AEROPUERTOS ARGENTINA
2000 S.A., la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y la
INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), siempre teniendo en cuenta su
procedencia a la luz de la nueva situación imperante a partir de la
constitución del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, el Concesionamiento aprobado
por Decreto Nº 163/98, la nueva realidad existente respecto de los aeropuertos
por imperio de las decisiones mencionadas precedentemente, las funciones de
seguridad atribuidas a la FUERZA AEREA ARGENTINA por la normativa vigente, los
distintos ámbitos de competencia de esa FUERZA y de los Explotadores de
Aeropuertos, la innecesariedad de reglamentar cuestiones dispuestas por normas
existentes y aplicables, de preservar los derechos de los usuarios y, como ya
se dijera, de posibilitar que el nuevo Reglamento a dictarse contenga
previsiones generales aplicables a todos los aeropuertos que conforman el
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS.
Que
el DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ha
considerado conveniente, en una revisión del texto propuesto, introducir a su
vez algunas modificaciones al Reglamento elevado a su consideración.
Que
en este sentido se han incluido previsiones como las contenidas en sus
numerales 5.13 y 17.4 las que, si bien con ciertas modificaciones, se
encuentran incorporadas al "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" actualmente vigente.
Las restantes modificaciones hacen a cuestiones de forma las que no alteran en
su esencia las previsiones del texto elevado a su decisión.
Que
el Decreto Nº 375/97 establece entre otras funciones del ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) la de "17.1 Establecer las
normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar,
conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de
Aeropuertos y controlar su cumplimiento".
Que
el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para
el dictado de la presente medida conforme lo establecido por el Artículo 3º de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa
citada precedentemente.
Que
en Reunión de Directorio de fecha 13 de Julio de 2001 se ha considerado el
asunto, facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto
administrativo.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Aprobar el "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" el que como Anexo I integra la
presente medida y cuyo ámbito de aplicación es el definido en su Capítulo 1,
Numeral 1.
Art. 2º —
Disponer que el mencionado Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días
hábiles de efectuada su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Art. 3º —
Dejar sin efecto lo dispuesto por Resolución ORSNA Nº 163/99 a partir de la fecha
de entrada en vigencia del Reglamento que se aprueba por la presente medida.
Art. 4º —
Dejar sin efecto la Resolución ORSNA Nº 47/00 a partir de la misma fecha
indicada en el artículo precedente.
Art. 5º —
Modificar la Resolución ORSNA Nº 194/00 en lo que resulte pertinente a partir
de la misma fecha indicada en los dos artículos precedentes.
Art. 6º —
Regístrese. Notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a la
JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y a la INTERNATIONAL AIR
TRANSPORT ASSOCIATION (IATA). Póngase en conocimiento de la FUERZA AEREA
ARGENTINA, del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, de los integrantes
del CONSEJO ASESOR DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) y de los Gobiernos Provinciales en los que existan aeropuertos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos. Publíquese. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Eduardo
Sguiglia.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION
1 Ambito de aplicación. Sujetos alcanzados por el Reglamento.
Las
normas del presente Reglamento son de aplicación a toda persona física o
jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto y/o haga uso de las
instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto
o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad
aeroportuaria Aeronáutica o no Aeronáutica desarrollada en el mismo, quedando
sujetas a su cumplimiento así como a las demás disposiciones que dicte el
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), el Jefe del
aeropuerto o el Explotador del aeropuerto dentro del marco de sus respectivas
competencias.
El
ámbito de aplicación se extiende a todos los aeropuertos que integren el
Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), en el marco de los Decretos del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 375/97 y 500/97, ratificados por el Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 842/97, del Decreto Nº 163/98 y de la Decisión Administrativa del
Jefe de Gabinete de Ministros Nº 60/98 y de las normas que dispongan futuras
incorporaciones a aquél.
CAPITULO 2
DEFINICIONES
2. A los efectos de la aplicación e
interpretación del presente Reglamento, las palabras definidas en singular y
mayúscula incluyen también el plural y viceversa, cuando el contexto así lo
requiera.
De
acuerdo con ello, los términos que a continuación se indican significan:
Accidente Aéreo: Todo hecho que se produzca al operarse una aeronave y que ocasione
muerte o lesiones a alguna persona o daños a la aeronave o motive que ésta los
ocasione.
Actividad Aeroportuaria: Toda actividad que se desarrolle en el aeropuerto o se
encuentre específicamente vinculada al mismo.
Actividad Aeronáutica: Toda actividad relacionada con la explotación y/o uso de
la infraestructura aeroportuaria por la que se percibe una tasa Aeronáutica
según lo establecido en el Cuadro Tarifario y normativa vigentes.
Actividad no Aeronáutica: Toda otra actividad aeroportuaria de explotación de
servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se desarrolle
conforme la reglamentación vigente.
Aeronave: Aparato
o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para
transportar personas o cosas.
Aeródromo:
Area definida de tierra o agua que incluya sus edificaciones, instalaciones y
equipos destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves, habilitado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Aeropuerto:
Son aquellos aeródromos públicos que cuentan con todos los servicios o con
intensidad de movimiento aéreo que justifican tal denominación y que son
habilitados por la Autoridad competente.
Aeropuerto Internacional: Son aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinados
a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero en los
que se prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.
Area de Aterrizaje: Parte del área de maniobras destinada al aterrizaje o despegue de
las aeronaves.
Area de Circulación Vehicular Operativa: Camino de superficie establecido
en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos
debidamente autorizados.
Area de circulación vehicular pública: Areas del aeropuerto en las
cuales, para el ingreso y circulación de vehículos, no se requiere credencial
identificatoria.
Area de Maniobras: Area del aeropuerto que debe usarse para el despegue,
aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Area de Movimiento: Area del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje
de las aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.
Area Restringida: Areas del aeropuerto en las que pueden ingresar exclusivamente
aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la PAN o
por la autoridad competente que habilite su ingreso.
Autoridades del Aeropuerto:
Jefe del Aeropuerto: Autoridad designada por la Fuerza Aérea Argentina para
el ejercicio de las funciones que le compete y que en el caso de una emergencia
asume el control de todas las actividades del aeropuerto hasta retomar su
normal funcionamiento.
Administrador del Aeropuerto: Independientemente de cualquier otra denominación, a los
fines del presente Reglamento, el Administrador del Aeropuerto es toda persona
designada por el Explotador del aeropuerto para que, en carácter de
representante del mismo, atienda la explotación, administración y
funcionamiento del mismo.
AVSEC:
Sigla utilizada para referirse a la Seguridad de la Aviación Civil.
Comandante de la Aeronave: Piloto al mando de la aeronave debidamente habilitado
para conducirla e investido para esas funciones.
Concedente:
La Autoridad que concede la explotación del aeródromo o aeropuerto.
Concesionario: Persona física o jurídica titular del contrato de concesión para la
explotación, administración, mantenimiento y funcionamiento de los aeropuertos
que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Contrato de Concesión: Instrumento que vincula al Concedente con el
Concesionario para llevar a cabo, en las áreas objeto de concesión, la
explotación, administración y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del
Sistema Nacional de Aeropuertos.
Credencial Identificatoria: Documento para uso aeroportuario de personas y vehículos
otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (C.A.S.A): Es el documento de
identificación de todas las personas que desarrollan actividades en un
aeropuerto otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Credencial Impersonal Acompañada (CA): Documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica
competente para ser utilizado en el Ambito aeroportuario por toda persona
física que tenga que desarrollar cualquier tarea eventual.
Credencial Impersonal Provisoria (CP): Documento identificatorio de vigencia provisoria
entregado a quienes sean titulares de una CASA y que, por una eventualidad, no
la tengan en su poder.
Credencial Operativa Vehicular (COV): Es el documento expedido por la
autoridad Aeronáutica competente que habilita el ingreso, circulación y
permanencia de vehículos en las Areas restringidas.
Daño producido por Objeto Extraño (DOE): Daño producido por un objeto
extraño en el Area de movimiento que puede ocasionar un incidente o accidente
aéreo.
Emergencia:
Situación que hace necesaria la aplicación de medidas de excepción para
mantener o recuperar el normal funcionamiento del aeropuerto.
Emergencia aérea: Acontecimiento o hecho respecto del cual se tenga conocimiento
cierto o se presuma que una aeronave o sus ocupantes se encuentran en situación
de peligro.
Emergencia médica aeroportuaria: Situación en la cual una o más personas a bordo de una
aeronave o que se encuentren en el aeropuerto, presenten síntomas de
enfermedades contagiosas o infecciosas, envenenamiento colectivo a causa de
alimentos, enfermedades o lesiones serias que se presenten repentinamente y
para las que no basten la clínica de primeros auxilios o médica del aeropuerto.
Espacio asignado: Superficie existente dentro de las instalaciones aeroportuarias que
el Explotador del aeropuerto asigna a una persona física o jurídica a los
efectos de su utilización para el desarrollo de una actividad determinada.
Explotador de aeronaves: Persona física o jurídica de derecho público o privado,
nacional o extranjera, que utiliza legítimamente una aeronave por cuenta
propia, aún sin fines de lucro, en los términos del Artículo 65 del Código
Aeronáutico (Ley Nº 17.285).
Explotador del aeropuerto: A los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de
cualquier otra denominación, se entenderá por Explotador del Aeropuerto toda
persona física o jurídica a la que se le ha otorgado la explotación,
administración, mantenimiento y funcionamiento del aeropuerto, en forma total o
parcial, para ejercer dichas funciones por sí o por terceros.
Fuerza Pública: A los efectos de este Reglamento se entenderá por tal a todo organismo
público que legalmente tenga asignado el empleo de las fuerzas policiales y de
seguridad para hacer cumplir la ley y las reglamentaciones vigentes, en
aquellos casos en los que esas funciones no sean cumplidas por la PAN.
IATA: Asociación
Internacional de Transporte Aéreo.
Incidente:
Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no se defina
como un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones
aéreas.
Instalación aeroportuaria: Todo bien mueble o inmueble existente o en construcción
ubicado dentro del perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y
cosas, relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria.
Manual de Funcionamiento del Aeropuerto: Manual confeccionado por el
Explotador del Aeropuerto que establece las condiciones particulares de uso y
funcionamiento del mismo, en las áreas y servicios bajo su responsabilidad,
coordinando con el Jefe del aeropuerto, donde resulte necesaria su intervención,
sujeto a la aprobación del ORSNA.
Manual de Operaciones del Aeropuerto: Manual confeccionado por el Jefe del aeropuerto
que contiene el Plan de Emergencia del aeropuerto, el Plan de Seguridad del
aeropuerto y el Plan de Uso y Operaciones del Area de Movimiento en cada
aeropuerto integrante del SNA.
Mercancías Peligrosas: Todo objeto o sustancia que cuando se transporte por
vía aérea y esté clasificado conforme a lo previsto en "Transporte sin
riesgo de mercancías peligrosas", Anexo 18 del Convenio OACI y en las
"Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías
peligrosas por vía aérea" — Doc. 9284— AN/905 de OACI, pueda constituir un
riesgo importante para la salud, seguridad y propiedad.
NOTAM: Aviso
a los pilotos (de la expresión en lengua inglesa "NOTICE TO AIRMEN")
OACI:
Organización de Aviación Civil Internacional.
Oficina ARO-AIS: Oficina de notificación de vuelo e información Aeronáutica.
Organismos y Dependencias Estatales del aeropuerto: La Policía Aeronáutica Nacional
(PAN), la Dirección General de Aduanas, el Servicio de Migraciones de la
Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, la Dirección de
Sanidad de Fronteras y Terminales de Transporte del Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y todo otro ente u órgano habilitado por el Estado
Nacional para el ejercicio de las funciones que le competan en el ámbito
aeroportuario.
ORSNA:
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos creado por el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nº 375/97. Sus misiones y funciones surgen de la
misma normativa invocada y su ámbito de intervención comprende los aeropuertos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), estén concesionados o
no.
Parte Aeronáutica: Area de un aeropuerto o aeródromo integrada por el área de
movimiento, los terrenos y edificios adyacentes o parte de los mismos y cuyo
acceso está controlado.
Parte pública: Area de un aeropuerto o aeródromo y los edificios en ella
comprendidos a la que tiene libre acceso el público no pasajero. Es el área de
terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las
terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos,
circulaciones, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten
de libre acceso al público no pasajero y todo otro espacio no comprendido en la
Parte Aeronáutica.
Pasajero:
Usuario del aeropuerto que utiliza las instalaciones aeroportuarias y/o
servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un
vuelo.
Perímetro Aeroportuario: Límite de la superficie total del terreno sobre el cual
se asienta el aeropuerto.
Pista:
Area rectangular definida en un aeropuerto terrestre preparada para el aterrizaje
y el despegue de las aeronaves.
Plan de emergencia: Documento que comprende al Plan de Emergencias Aéreas y Accidentes
Aéreos emitido, ejecutado y actualizado por el Jefe del aeropuerto.
Plataforma:
Area definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves
a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje,
abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o
pernocte.
Policía Aeronáutica Nacional: Fuerza de seguridad militarizada, dependiente de la
Fuerza Aérea Argentina, que ejerce funciones de policía de seguridad y judicial
en el espacio aéreo, aeronaves, pistas de aterrizaje e instalaciones
aeroportuarias de conformidad a las prescripciones de la Ley Nº 21.521.
Precios:
Valores fijados por el Explotador del aeropuerto que deben ser pagados a éste
por toda persona física o jurídica que utiliza servicios o prestaciones no
aeronáuticos y/o explota actividades no Aeronáuticas en el aeropuerto.
Prestador:
Toda persona física o jurídica que, bajo contrato formal u otra relación con el
Explotador del aeropuerto, se encuentre habilitada para la provisión de bienes
y/o servicios dentro del recinto aeroportuario.
Puesto de estacionamiento de aeronaves: Area designada en una plataforma
destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave.
Puesto aislado de estacionamiento de aeronaves: Area aislada de los edificios,
calles de rodaje, pistas, plataformas, áreas públicas y depósitos de
combustible destinada al estacionamiento de aeronaves sospechadas de ser objeto
de sabotaje, de un apoderamiento ilícito o de otra situación que a criterio del
Jefe de Aeropuerto amerite su aislamiento.
Régimen Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de
Credenciales de Seguridad Aeroportuaria: Documento aprobado por la Fuerza Aérea Argentina que
establece las normas que rigen el otorgamiento, uso y renovación de
Credenciales Identificactorias.
Seguridad aeronáutica (Safety): Comprende la legislación, elementos materiales y
humanos para el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil.
Se
refiere a la seguridad de operación de las aeronaves en el espacio aéreo, del
equipamiento instalado en tierra y en aeronaves, recursos humanos, normas de
construcción de los aeropuertos, con sus correspondientes instalaciones y
servicios necesarios, para efectuar operaciones aéreas regulares, seguras y
eficientes.
Seguridad de la aviación (Security): Comprende la combinación de medidas, recursos
humanos y materiales destinados a salvaguardar a la aviación civil
internacional contra los actos de interferencia ilícita. Está referida a la
seguridad de contenido político, jurídico-policial.
Comprende
los controles de seguridad realizados por la Autoridad competente del acceso de
vehículos, personas, equipajes, correo y mercancías, del tráfico de drogas y
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y todo otro elemento no autorizado en
el país que puedan constituir un peligro para la salud de los pasajeros, o para
las aeronaves y las instalaciones del aeropuerto impidiendo el normal
desarrollo de la actividad aeroportuaria.
Tasas Aeronáuticas: Todo ingreso que le corresponde percibir al Estado
Nacional (Fuerza Aérea Argentina, Organismos y Dependencias Estatales que
cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto) y/o al Explotador del
aeropuerto, y que debe ser abonado por los Explotadores de aeronaves y
pasajeros por el uso del aeropuerto o de los servicios de protección al vuelo,
de conformidad con el régimen tarifario vigente y demás normas aplicables.
Torre de Control: Dependencia del aeropuerto que brinda los servicios de control de
tránsito aéreo dentro del área asignada.
Usuarios:
Todas aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones
y servicios de los aeropuertos.
Zona estéril:
Sector comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso
está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que
aguardan un determinado vuelo.
CAPITULO 3
ACTIVIDAD AEROPORTUARIA
NORMAS GENERALES
3.1 Prohibición de discriminación.
La
admisión en el aeropuerto deberá realizarse con estricta sujeción a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, asegurando la igualdad y el
libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de
los servicios e instalaciones aeroportuarias no fundadas en razones objetivas
del servicio debidamente acreditadas, y velando por la normal prestación del
servicio público.
3.2 Protección del medio ambiente.
3.2.1 El
Jefe del aeropuerto, el Explotador del aeropuerto, los Organismos y
Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, los
Explotadores de aeronaves, prestadores, pasajeros y usuarios, deberán asegurar
la viabilidad ambiental de sus acciones y/o de las actividades sustentadas por
la compatibilidad de las mismas con el ambiente, en un todo de acuerdo con las
normas nacionales e internacionales vigentes.
3.2.2 Los
Jefes de aeropuertos y/o Explotadores del aeropuertos deberán adoptar todas las
medidas preventivas necesarias, en las áreas de su responsabilidad, a los fines
de controlar aquellas actividades que sean polos de atracción de las aves o que
incrementen su presencia en el ámbito del aeropuerto y sus alrededores, a los
efectos de evitar o minimizar las posibilidades de que el peligro aviario
atente contra el normal desarrollo y seguridad de las operaciones aéreas.
3.3 Atención a Pasajeros y Usuarios.
Todos
los Explotadores de los aeropuertos, Explotadores de las aeronaves y
prestadores, deberán realizar sus actividades priorizando la seguridad pública
y personal de los pasajeros, usuarios y del público en general, procurando
obtener la mayor calidad en su prestación, incorporando para ello la tecnología
que resulte acorde con el desarrollo del aeropuerto.
3.4 Equipamiento de uso público instalado en el aeropuerto.
El
equipamiento y mobiliario de uso público instalado en el aeropuerto no podrá
ser removido o trasladado del lugar en que se encuentre instalado o ubicado por
ningún Explotador de aeronaves, prestador, pasajero, usuario y/o cualquier otra
persona física o jurídica, sus empleados o dependientes, sin autorización
previa y por escrito del Explotador del aeropuerto, de la Fuerza Aérea
Argentina, de los Organismos y dependencias estatales que cumplen funciones en
los aeropuertos o del ORSNA, según corresponda.
3.5 Medidas a ser adoptadas por el Explotador del aeropuerto.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto adoptar todas las medidas asumidas legalmente para
asegurar que el funcionamiento del mismo sea compatible con el normal
desarrollo de la vida en comunidad, la protección del medio ambiente y la
defensa nacional. Los contratos que se celebren con Explotadores de aeronaves,
prestadores y cualquier tercero, deberán contener compromisos análogos al
previsto en el presente artículo.
3.6 Uso de carros portaequipajes.
Los
carros portaequipajes sólo podrán ser utilizados por los pasajeros dentro de
los sectores y áreas de influencia de la terminal en los cuales su uso se
encuentre permitido. Los espacios de uso serán lo más extendidos posibles
cuidando de no afectar el adecuado funcionamiento del aeropuerto.
Unicamente
podrán ser utilizados con el fin de facilitar el traslado de valijas, bolsos,
paquetes, cajas y cualquier otro equipaje dentro del aeropuerto. Queda
prohibido su uso con destino diferente al previsto en el presente Reglamento.
3.7 Objetos encontrados, abandonados y/o perdidos
La
existencia de objetos hallados en el aeropuerto cuyo propietario/responsable no
pueda ser identificado deberá ser notificada inmediatamente a la Autoridad
policial competente, a los fines de su intervención.
Tal
circunstancia será puesta en conocimiento del Explotador del aeropuerto quien
dispondrá de los medios para dar debida información a los usuarios.
3.8 Prohibición de fumar. Sectores destinados para fumadores.
Queda
terminantemente prohibido fumar en el aeropuerto, fuera de los sectores
especialmente habilitados por el Explotador del aeropuerto. Dichas áreas serán
acondicionadas en forma acorde a su uso.
3.9 Filmaciones, videos y/o fotografías.
Queda
prohibida la filmación y/o la fotografía de los sectores bajo la
responsabilidad de los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto, sin autorización expresa de las
Autoridades respectivas y puesta previa en conocimiento del Explotador del
Aeropuerto.
Las
filmaciones, videos y toma de fotografías con fines comerciales que se realicen
en el aeropuerto, quedarán sujetas a la autorización del Explotador del
aeropuerto, en el ámbito de su competencia.
3.10 Propaganda y publicidad.
La
propaganda y/o publicidad en el ámbito del aeropuerto deberá contar con la
autorización del Explotador del Aeropuerto, cualquiera sea su forma y medio de
realización, el cual coordinará con el Jefe del Aeropuerto en los casos que
pueda verse afectada la seguridad de las operaciones y deberá cumplir con la
reglamentación que al efecto establezca el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), adecuando o cancelando las autorizaciones
conferidas en cualquier momento durante su vigencia. Queda prohibida la
propaganda y/o publicidad en las paredes, vidrios, pisos y cualquier otro lugar
del aeropuerto, sin la autorización previa del Explotador del Aeropuerto. Los
espacios asignados a propaganda y/o publicidad no deberán afectar los espacios
y medios destinados a la comunicación a los usuarios y a la información de
vuelos u otros servicios aeroportuarios específicos. Los Explotadores de
Aeronaves y Prestadores de servicios podrán exhibir la identificación pública
de sus empresas aerocomerciales en los espacios asignados a su operación,
coordinando su modalidad y localización con el Explotador del Aeropuerto y
acatando las indicaciones que realice el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
(Numeral sustituido por art. 1° de la Resolución N° 79/2013 del
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 30/5/2013)
3.11 Señalizaciones.
Ninguna
señalización pública o privada, podrá ser instalada sin autorización del
Explotador del Aeropuerto y sin seguir las reglamentaciones que el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) dicte al efecto.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las señalizaciones que en
el ámbito de sus competencias efectúen: los Organismos del Estado,
centralizados y descentralizados; Empresas y Sociedades del Estado, las
Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria, y todas aquellas
organizaciones empresariales donde el estado tenga participación mayoritaria en
el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Los sujetos mencionados en el párrafo precedente deberán poner en conocimiento
del Explotador del aeropuerto, con carácter previo a la instalación de
señalizaciones, a efectos de compatibilizarla con las del aeropuerto.
(Numeral sustituido por art. 2° de la Resolución N° 79/2013 del
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 30/5/2013)
3.12 Ingreso de animales. Prohibición. Excepciones.
Ninguna
persona podrá ingresar al aeropuerto con animales, a excepción de aquellos a
ser transportados o que arriben en las aeronaves, los que ingresen desde el
exterior con la debida intervención de las Autoridades sanitarias y aduaneras,
los que presten auxilio o guía para personas discapacitadas, o que pertenezcan
al organismo de seguridad que opere en el Ambito del aeropuerto y los requiera
por razones de servicio.
3.13 Prohibición de portar armas y explosivos.
Ninguna
persona podrá portar armas o explosivos en el aeropuerto con excepción de las
personas expresamente autorizadas.
Quienes
porten o transporten armas e ingresen al aeropuerto para efectuar un vuelo,
deberán presentarse ante la PAN, Fuerza Pública que cumpla funciones en el
aeropuerto o ante el Jefe del aeropuerto a los efectos de certificar la
legítima pertenencia del arma con la Credencial de legítimo usuario y Credencial
de portación de armas, efectuar la declaración para su transporte, comprobación
de su descarga por el portador, en el lugar que designe la Autoridad
competente, depositarla en el estuche de transporte y cumplimentar la
documentación que corresponda.
3.14 Prohibición de transportar mercancías peligrosas.
Ningún
prestador, empleado, pasajero, usuario o cualquier otra persona, podrá ingresar
al aeropuerto y/o transportar en vuelo mercancías peligrosas, salvo
autorización previa de la Autoridad competente.
A
tales efectos, serán de aplicación las disposiciones previstas para mercancías
peligrosas en: "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas",
Anexo 18 al Convenio de OACI e "Instrucciones técnicas para el transporte
sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea" —Doc. 9284— AN/905 de
OACI y demás normativa vigente.
3.15 Daños causados a personas, bienes y/o cosas en el aeropuerto.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores, u Organismos y Dependencias Estatales
que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto, y sus empleados dependientes
o terceros relacionados con ellos, pasajeros, usuarios y cualquier persona que
se relacione directa o indirectamente con el aeropuerto, serán responsables por
todos los daños que causaren por su culpa o negligencia a las personas y bienes
existentes en él y deberán hacerse cargo de las reparaciones que por esa causa
pudieren corresponder.
3.16 Tratamiento de personas con capacidad reducida.
El
Explotador del Aeropuerto deberá adoptar las medidas necesarias para que los
edificios, vehículos e instalaciones construidas en el predio aeroportuario,
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
capacidad reducida en estricto cumplimiento con la normativa vigente en la
materia.
3.17 Publicidad del Reglamento.
El
Explotador del aeropuerto, dispondrá las medidas pertinentes para instalar en
cada aeropuerto carteleras en las que se informe sobre la existencia del
presente Reglamento y la disponibilidad y lugar de su consulta.
CAPITULO 4
JEFE DEL AEROPUERTO
4.1 Jefe del Aeropuerto. Designación. Atribuciones.
El
Jefe del aeropuerto es designado por la Fuerza Aérea Argentina y constituye la
Autoridad Aeronáutica del aeropuerto para la dirección, coordinación y régimen
interno aplicable a las funciones que le competen a dicha Fuerza. Ejerce
funciones operativas, de fiscalización y de seguridad de competencia de la
Fuerza Aérea Argentina en el ámbito del aeropuerto y presta colaboración al
ORSNA, a los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el
ámbito del aeropuerto y al Explotador del aeropuerto, para lograr el
cumplimiento de las normas y disposiciones vigentes.
Corresponde
al Jefe del aeropuerto, asegurar el mantenimiento de la capacidad operativa del
aeropuerto y coordinar todas las actividades bajo su dirección que contribuyan
a la seguridad y regularidad de las operaciones Aeronáuticas.
Corresponde
al Jefe del aeropuerto además el ejercicio de las siguientes funciones:
4.2 Superficie de despeje de obstáculos.
4.2.1 Velar
por el estricto cumplimiento de las normas vigentes relativas a las superficies
de despeje de obstáculos determinadas para los aeropuertos y el señalamiento de
éstos, conforme lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 del Código
Aeronáutico y sus modificaciones y en el Anexo 14 de la OACI, y coordinar con
el ORSNA el control de las construcciones que realice el Explotador del
aeropuerto en los Aeropuertos del SNA, las que deberán ser ejecutadas con
respeto a la normativa vigente en este tópico.
4.2.2 Llevar
a cabo todas las comunicaciones y reuniones necesarias con las autoridades
competentes para que se respete la legislación en materia de Limitaciones al
Dominio descriptas en el Título III, Infraestructura, Capítulo II, Artículo 30
del Código Aeronáutico y sus modificaciones en la planificación y autorización
de obras civiles públicas y privadas.
4.2.3 Informar
de inmediato a las Autoridades competentes las novedades que se presenten
respecto del emplazamiento o construcción de nuevos objetos (antenas,
edificios, depósitos de combustible, tendidos aéreos de cables de cualquier
tipo, carteles de propaganda, etc.) en las proximidades del aeropuerto, que
puedan constituir peligro para el desarrollo de la actividad aérea o para el
normal funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias.
4.3 Autorizaciones.
Controlar
las autorizaciones otorgadas para operar aeronaves de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones vigentes.
4.4 Suspensión de operaciones o actividades en el aeropuerto.
Suspender
total o parcialmente las operaciones aéreas en el aeropuerto por razones
meteorológicas, incidentes, emergencias aéreas o accidentes aéreos u otras
razones relacionadas con la seguridad de las aeronaves, personas o
instalaciones aeroportuarias con sujeción al procedimiento general establecido
en el Capítulo 15 del presente Reglamento y en las disposiciones específicas
contempladas para cada tipo de emergencia .
4.5 Coordinación de Actividades.
Coordinar
con el Explotador del aeropuerto y los Organismos y Dependencias Estatales que
cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto las actividades comunes previstas
en el presente Reglamento.
4.6 Libros de a bordo, aeronavegabilidad y matrícula.
4.6.1 Realizar
inspecciones periódicas de los libros de a bordo, certificados de
aeronavegabilidad y matriculación de las aeronaves que operan en el aeropuerto,
verificando que la oficina ARO-AIS de cabal y fiel cumplimiento al control de
la documentación que, conforme las prescripciones del artículo 10 del Código
Aeronáutico y sus modificaciones y al presente Reglamento, debe presentarse
antes de cada vuelo.
4.6.2 Verificar
que la Oficina ARO-AIS exija a los Explotadores de aeronaves antes del inicio
del vuelo, la presentación de todas las constancias de pago de las tasas
Aeronáuticas que recauda el Estado Nacional, de acuerdo con las normas
establecidas en el cuadro tarifario vigente.
4.7 Festivales Aéreos.
Aplicar
y hacer cumplir las normas y disposiciones relacionadas con festivales aéreos y
aerodeportivos coordinando su realización con el Explotador del aeropuerto,
quien pondrá en conocimiento del Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos el detalle de tales actividades.
4.8 Personal Aeronáutico.
Controlar
que el personal aeronáutico que realiza actividades Aeronáuticas a bordo de
aeronaves y en superficie disponga de los certificados de idoneidad
correspondientes, expedidos por la Autoridad Aeronáuticas competente.
4.9 Emergencias y Accidentes Aéreos.
4.9.1 Ejercer
las funciones y obligaciones a su cargo, en caso de declararse un incidente
aéreo, una emergencia aérea o accidente aéreo y cualquier otra emergencia que
ocurra en el área de su responsabilidad.
4.9.2 Intervenir
en las denuncias, vigilancia de despojos o restos de aeronaves y colaborar con
la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, en caso de
producirse accidentes aéreos en el aeropuerto.
4.9.3 Notificar
inmediatamente al servicio de Seguridad del aeropuerto, al Explotador del
aeropuerto, a la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, a la
Autoridad judicial competente y al ORSNA los incidentes, emergencias y
accidentes aéreos acaecidos dentro del perímetro aeroportuario.
4.10 Infracciones Aeronáuticas. Aplicación
4.10.1 Aplicar
en el marco de su competencia y responsabilidad el régimen de faltas e
infracciones aeronáuticas previsto en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y
normas complementarias y modificatorias).
4.10.2 Coordinar
las actividades de control y prevención de infracciones y delitos con el
Explotador del aeropuerto a fin de evitar o minimizar cualquier afectación de
las operaciones habituales del aeropuerto.
4.11 Auxilio de la Fuerza Pública.
En
caso de ser necesario, para cumplir con las tareas de prevención, fiscalización
y seguridad de competencia de la Fuerza Aérea Argentina podrá requerir el
auxilio de la Fuerza Pública el que será prestado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 206 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y sus normas
modificatorias y reglamentarias).
4.12 Plan de Emergencia.
Emitir,
poner en ejecución y mantener actualizado el Plan de Emergencia, en
coordinación con los Organismos y Dependencias que cumplen funciones en el
ámbito del aeropuerto y con el Explotador del aeropuerto, a satisfacción y
aprobación de la Autoridad Aeronáutica y del ORSNA, de acuerdo con las
normativa prevista en el presente Reglamento y de la que a continuación se detalla:
Decreto
Nº 375/97, Artículo 17.2.
"Normas
y Métodos Recomendados Internacionales relativos a Aeródromos". Anexo 14
(OACI).
"Manual
de Servicios de Aeropuertos". Parte 7 –Planificación de Emergencias en los
Aeropuertos.
Doc.
9137 (OACI).
"Orientaciones
sobre respuestas a emergencias para afrontar incidentes aéreos relacionados con
mercancías peligrosas". Doc. 9481 (OACI).
"Instrucciones
técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía
aérea". Doc. 9284 (OACI).
4.13 Plan de Seguridad del Aeropuerto.
Confeccionar,
actualizar, publicar y ejecutar el Plan de Seguridad del Aeropuerto conforme lo
dispuesto en el Capítulo 9, numerales 9.3 y 9.4 del presente Reglamento.
4.14 Seguridad de vuelo.
Efectuar
las verificaciones que considere necesarias y adoptar las medidas adecuadas
para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y sus
modificaciones).
4.15 Trabajo aéreo.
Fiscalizar
el cumplimiento de las normas aplicables en materia de trabajo aéreo en
cualquiera de sus especialidades (Decreto No. 2836/71).
4.16 Capacitación del Personal.
Capacitar
al personal a su cargo y dotarlo de los recursos necesarios a efectos del
adecuado cumplimiento de las funciones asignadas.
4.17 Cartografía y Publicaciones.
Dar
a conocer, hacer cumplir y mantener actualizada la cartografía y publicaciones
editadas por la Fuerza Aérea Argentina y demás documentación administrativa,
técnica, contable, legal y operativa a su cargo.
CAPITULO 5
EXPLOTADOR DEL AEROPUERTO
5.1 Administrador del Aeropuerto. Designación.
Los
Explotadores de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de
Aeropuertos, designarán a los Administradores de los mismos, los que actuarán
en carácter de representantes, a fin de atender la explotación, administración
y funcionamiento del aeropuerto, cumpliendo con todas las normas del presente
Reglamento y las disposiciones que emita el Explotador del aeropuerto.
5.2 Ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el área
pública del aeropuerto.
Es
responsabilidad del Explotador del aeropuerto controlar el cumplimiento de las
disposiciones de ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el
aeropuerto, ajustando sus procedimientos a los principios consignados en el
Capítulo 3, numeral 3.1 del presente Reglamento.
5.3 Retiro de personas y retiro de vehículos y/ u objetos del
aeropuerto.
El
Explotador del Aeropuerto podrá:
5.3.1. Requerir
a cualquier persona o grupo de personas que con su conducta infringiera las
disposiciones del presente Reglamento u otra normativa vigente o que
razonablemente pudiera implicar una molestia excesiva, que cesen en forma
inmediata con dicha conducta.
5.3.2 Requerir
el retiro de vehículos o medios de locomoción y/u objetos, que sean
inapropiados o peligrosos para la seguridad de la aviación y aeronáutica, para
las personas y/o bienes del aeropuerto, pasajeros, usuarios, Explotadores de
aeronaves, o cuya utilización sea contraria a las disposiciones del presente
Reglamento y/o disposiciones del ORSNA, Autoridades del aeropuerto u otra
Autoridad competente.
5.4 Seguridad en general.
El
Explotador del aeropuerto deberá tomar las medidas de seguridad que sean
necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que
transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de las competencias que la
legislación le confiere a la Autoridades Nacionales en el ámbito aeroportuario.
5.5 Uso de Instalaciones aeroportuarias.
El
Explotador del Aeropuerto deberá:
5.5.1 Aplicar
el presente Reglamento, el Manual de Operaciones del aeropuerto pertinente,
Manual de Funcionamiento específico de cada aeropuerto, las disposiciones que
dicte el ORSNA, el Jefe del Aeropuerto y/o el Explotador del aeropuerto
destinadas a reglar el uso de las instalaciones aeroportuarias.
5.5.2 Controlar,
en el ámbito de su competencia, el acatamiento de las reglas y disposiciones
previstas en el apartado anterior, por parte de los Explotadores de aeronaves,
prestadores y sus representantes y/o empleados, pasajeros, usuarios y público
en general.
5.5.3 Adoptar
todas las medidas y/o acciones pertinentes, a los efectos de prevenir y/o hacer
cesar cualquier acto perjudicial para los pasajeros, usuarios, Explotadores de
aeronaves que pueda afectar el normal desarrollo de la actividad del
aeropuerto.
5.5.4 Cumplir
la normativa internacional de información mediante señales, para la orientación
del público en los aeropuertos.
5.5.5 Cumplir
las normas y disposiciones dictadas en materia de publicidad visual, sonora o
de cualquier otra naturaleza en el aeropuerto.
5.5.6 Cumplir
los estándares internacionales de capacidad estática y dinámica, acordes con la
demanda horaria y anual del aeropuerto, a fin de brindar el adecuado nivel de
servicio y mantener los flujos estables de las diferentes funciones, en las
terminales de pasajeros, carga, correo y aviación general.
5.5.7 Mantener
y operar toda la infraestructura aeronáutica bajo su responsabilidad en los
espacios asignados en condiciones de seguridad.
5.5.8 Proveer
el necesario y suficiente mobiliario y equipamiento en todas las áreas de las
terminales destinadas al movimiento de pasajeros, mercancías y correo y de las
restantes instalaciones aeroportuarias, a los efectos de lograr la mayor
eficiencia y seguridad en el desarrollo de las actividades aeroportuarias.
5.5.9 Aplicar
los medios técnicos para lograr condiciones óptimas de temperatura ambiental en
los edificios del aeropuerto, a fin de obtener el confort adecuado para el
desarrollo de las actividades.
5.5.10 Restringir
y/o prohibir, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de aquellas
actividades comerciales que no hubieran sido formalmente autorizadas por el
Explotador del aeropuerto.
5.5.11 Tramitar
la solicitud y entregar a los interesados las Credenciales Aeronáuticas de
Seguridad Aeroportuaria emitidas de acuerdo con el "Régimen Regulatorio de
Obtención, Renovación y Uso de las Credenciales de Seguridad
Aeroportuaria" que se encuentre vigente.
5.5.12 Aplicar
las disposiciones relativas a la instalación y uso de sistemas de audio en los
edificios asignados del aeropuerto, pudiendo restringir o prohibir a los
prestadores tales actividades en los casos en los que impliquen una
interferencia con los sistemas de información del aeropuerto.
5.5.13 Verificar
que los prestadores no alteren los destinos comerciales y el debido
cumplimiento de las demás condiciones establecidas en los instrumentos
respectivos, en la explotación o ejecución en el aeropuerto de las actividades
comprometidas.
5.6 Calidad de atención al pasajero y usuario.
5.6.1 Aplicar
y cumplir el nivel de servicio y los estándares de calidad de atención al
pasajero, usuario y público en general, establecidos por el ORSNA o por la
Autoridad de aplicación que corresponda.
5.6.2 Adoptar
las medidas necesarias para restringir, prohibir o suprimir la generación de
emanaciones molestas tales como olores, gases, humo, polvo, vapores, ruidos,
vibraciones, etc. y las causas que los generen.
5.6.3 El
Explotador del Aeropuerto deberá comunicar al ORSNA todas las quejas
presentadas ante los prestadores de las que tome conocimiento conforme al
procedimiento previsto en el Numeral 19.5.10 del presente Reglamento, mediante
DOS (2) envíos parciales, antes del día VEINTE (20) de cada mes si la queja y/o
respuesta al usuario se produjera durante la primera quincena y, si la misma
fuera realizada durante la segunda, dentro de los primeros CINCO (5) días del
mes siguiente. (Numeral sustituido por art. 2° de la Resolución N° 155/2002
ORSNA B.O. 7/1/2003)
5.6.4 El
Explotador del Aeropuerto deberá poner a disposición de los usuarios, pasajeros
y público en general el Libro de Quejas del Aeropuerto y difundir su existencia
en todas las Areas del Aeropuerto informando debidamente el lugar de su
consulta .
5.6.5 El
Explotador del Aeropuerto deberá comunicar diariamente a los prestadores el
tipo de cambio a utilizar en las transacciones por servicios no aeronáuticos
que se realicen en DOLARES ESTADOUNIDENSES para su conversión a PESOS, las
cuales deberán realizarse utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día hábil inmediato
anterior, y dar publicidad al referido tipo de cambio, a través de las redes de
información instaladas en los aeropuertos. (Numeral incorporado por art. 2°
de la Resolución N° 160/2002 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos B.O. 23/12/2002).
5.7 Actividad comercial.
Velar
por que la actividad comercial se desarrolle en el marco de la Ley de Defensa
del Consumidor y la legislación vigente en la materia.
5.8 Ejecución de Obras.
Para
los casos no previstos en alguna regulación específica dictada por el ORSNA, el
Explotador del aeropuerto deberá confeccionar y elevar al ORSNA, para su
aprobación, todo proyecto de obra nueva y/o su modificación, a los efectos de
que dicho Organismo controle y supervise el mantenimiento, conservación y
actualización de la infraestructura aeroportuaria de los mismos, asegurando que
el funcionamiento sea compatible con el normal desarrollo de la vida de la
comunidad, con la protección del medio ambiente, brindando servicios e
instalaciones aeroportuarias seguras, confiables y eficientes, de acuerdo con
las disposiciones Nacionales e Internacionales.
Quedan
exceptuadas las obras urgentes necesarias para mantener el nivel de
operatividad del aeropuerto.
5.9 Disposiciones Generales.
Con
el objeto de alcanzar el mejor funcionamiento y ordenamiento de la actividad
comercial, desarrollo y administración del aeropuerto, el Explotador del
aeropuerto elaborará los proyecto de Disposiciones Generales que sean
necesarias para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo previsto en el
presente Reglamento y en el marco de sus atribuciones.
Los
proyectos de Disposiciones Generales a ser dictadas por el Explotador del
aeropuerto, serán sometidos a consideración del ORSNA para su aprobación con
carácter previo a su dictado y puesta en vigencia. El Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos deberá expedirse dentro del plazo de quince
(15) días hábiles de realizada la presentación.
Cuando
circunstancias debidamente fundadas lo justifiquen, el Explotador del
aeropuerto podrá solicitar se otorgue al trámite carácter de
"urgente" en cuyo caso el ORSNA se pronunciará dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles administrativos.
Cuando
las disposiciones resulten susceptibles de afectar funciones atribuidas a la
Fuerza Aérea Argentina, deberá tomar intervención el Jefe de aeropuerto el que
tendrá para expedirse los mismos plazos contemplados para el ORSNA.
En
el caso que el Jefe del aeropuerto observe un proyecto de Disposición General
deberá hacerlo en forma fundada. En esta circunstancia, el Explotador del
aeropuerto elevará al ORSNA para la decisión final el proyecto de Disposición
General con las observaciones efectuadas por el Jefe del aeropuerto.
5.10 Infracciones aeronáuticas.
El
Explotador del aeropuerto al detectar una infracción que corresponda a la
órbita de competencia de la Autoridad Aeronáutica, requerirá de ésta que
proceda a la constatación de la misma y la aplicación de la penalidad
pertinente de acuerdo a la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico), Decreto Nº 326/
82 (Régimen de Infracciones Aeronáuticas y Autoridades de Aplicación) y Decreto
Nº 2352/83 (Régimen de Faltas y Delitos Aeronáuticos).
5.11 Documentos que deberá emitir el Explotador.
El
Explotador del aeropuerto deberá dictar y mantener actualizados los siguientes
documentos:
5.11.1 Manual
de Funcionamiento de las áreas y servicios bajo su responsabilidad, coordinando
con el Jefe de Aeropuerto cuando resulte necesaria su intervención.
5.11.2 Plan
de Neutralización de Emergencia y Evacuación del aeropuerto, como plan de
seguridad de las áreas de su responsabilidad, el cual será contribuyente con el
Plan de Seguridad del Aeropuerto emitido por la Autoridad Aeronáutica.
Asimismo
deberá verificar que los Explotadores de aeronaves, Organismos Estatales y/o
Empresas que desarrollen actividades en el ámbito del aeropuerto, hayan
confeccionado sus Planes de Seguridad, los que serán contribuyentes con el Plan
de Seguridad del Aeropuerto, de acuerdo con lo previsto en el presente
Reglamento.
5.12 Auxilio de la Fuerza
El
Explotador del Aeropuerto o aquellas personas en las que se delegue esa
función, en los casos que así lo justifique, podrá requerir el auxilio de la
PAN y/o de la Fuerza Pública según corresponda.
5.13 Régimen de sanciones
El
Explotador del aeropuerto podrá, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones
o faltas que se cometan en el ámbito aeroportuario y a la condición del
infractor (explotador de aeronaves, prestadores o personal dependiente de
aquéllos y de los Organismos y Dependencias estatales que prestan funciones en
el aeropuerto y usuarios), solicitar a la autoridad administrativa
correspondiente la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso o
aplicar por sí las sanciones que se establezcan en las regulaciones que dicte
el ORSNA en esa materia y siempre que exista expresa delegación de la potestad
disciplinaria.
CAPITULO 6
ACTIVIDAD AEROPORTUARIA GENERAL
PARTES PUBLICAS
PERSONAS EN EL AEROPUERTO
6.1 Ingreso y permanencia en el aeropuerto.
Condiciones.
Los
pasajeros o usuarios y público en general deben ingresar al aeropuerto
únicamente por las entradas y lugares habilitados por el Explotador del
aeropuerto al efecto.
Las
personas que ingresen deberán conducirse adecuadamente respetando el orden en
el aeropuerto y evitando ocasionar molestias a los restantes usuarios del
aeropuerto y adecuar su proceder a las disposiciones del presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables al caso.
Las
personas o grupos de personas que desconozcan esta obligación serán intimados a
cesar en esa conducta pudiendo en caso de reticencia ser retirados del
aeropuerto por la Policía Aeronáutica Nacional o por la Fuerza Pública
competente, de oficio, a requerimiento del Jefe del aeropuerto o del Explotador
del aeropuerto.
6.2 Restricciones en Partes Públicas.
El
ingreso, permanencia y circulación de los pasajeros, usuarios y cualquier otra
persona en el aeropuerto podrá ser restringido total o parcialmente por las
Autoridades del aeropuerto en caso de declararse alguna de las emergencias
previstas en el presente Reglamento y en la legislación vigente.
6.3 Areas de libre ingreso y circulación. Determinación.
Las
Areas del aeropuerto que no constituyan áreas restringidas y zonas estériles y
que estén destinadas al uso de los pasajeros, usuarios y público en general, se
consideran de libre ingreso y circulación.
Su
delimitación estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica competente y del
Explotador del aeropuerto, en forma coordinada.
VEHICULOS EN EL AEROPUERTO.
6.4 Ingreso y circulación de vehículos. Area de circulación vehicular
pública.
El
ingreso, permanencia y/o circulación de vehículos en el aeropuerto, deberá
efectuarse de conformidad con las prescripciones establecidas en el presente
Reglamento , en el respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto y en el
Manual de Funcionamiento específico de cada aeropuerto.
Las
disposiciones que rigen en las áreas de circulación vehicular pública del
aeropuerto para vehículos particulares y comerciales serán emitidas por el
Explotador de cada aeropuerto. Las mismas no podrán transgredir la normativa
vigente sobre circulación de vehículos.
6.5 Playas de estacionamiento, Condiciones de uso.
Los
vehículos que ingresen al aeropuerto únicamente podrán ser estacionados en los
lugares dispuestos a tal efecto por el Explotador del aeropuerto.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto determinar en cada aeropuerto las superficies
destinadas al estacionamiento de vehículos, las condiciones de uso y el precio
a ser abonado por el estacionamiento.
Asimismo
corresponde al Explotador del aeropuerto, determinar los sectores de detención
temporaria para el ascenso y descenso de pasajeros y público en general, de
acuerdo con las características e infraestructura propias de cada aeropuerto.
Ningún
vehículo podrá ser estacionado obstaculizando las zonas o salidas de emergencia
o destinadas a la evacuación del aeropuerto.
6.6 - Minutos Libres, Tolerancia, Fraccionamiento, Procedimiento ante
la Pérdida de Comprobantes y Tiempo Máximo de Estacionamiento.
El
Explotador del aeropuerto admitirá una tolerancia máxima de permanencia de
vehículos sin obligación de pago de estacionamiento de por lo menos Quince (15)
minutos contados a partir del ingreso al aeropuerto.
Los
vehículos deberán estacionar en las áreas fijadas por el Explotador del
aeropuerto para el ascenso o descenso de pasajeros y operaciones de carga y
descarga el tiempo indispensable para realizar tales actividades. Pasado el
tiempo máximo de tolerancia el Explotador del aeropuerto podrá requerir el pago
de una hora de estacionamiento.
Pasada
la primera hora de estacionamiento el Explotador deberá fraccionar en períodos
no superiores a 30 minutos con cinco minutos de tolerancia. En estos casos
cobrará proporcionalmente al precio por hora de estacionamiento.
En
caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el
prestador del servicio está obligado a consultar sus registros para determinar
de manera fehaciente el tiempo transcurrido, desde el comienzo del uso del
servicio hasta el retiro del vehículo, a los efectos de hacer efectivo el cobro
por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.
El
plazo máximo permitido para el estacionamiento de vehículos en la playa de
estacionamiento del aeropuerto es de diez (10) días, salvo autorización previa,
escrita y expresa del Explotador del aeropuerto.
Transcurrido
dicho período máximo sin la autorización correspondiente, el Explotador del
aeropuerto, con la participación de la Autoridad policial, podrá disponer el
retiro del vehículo, adoptando las medidas necesarias a cargo y costo del
propietario. El Explotador del aeropuerto deberá señalizar debidamente los
lugares asignados a esta actividad e informar debidamente las condiciones de
estacionamiento establecidas precedentemente.
(Numeral sustituido por art. 3° de la Resolución N° 39/2003 del
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 6/5/2003.
Vigencia: Por art. 4° de la norma de referencia se difiere la entrada en
vigencia de la presente medida por un plazo de SESENTA (60) días corridos a
partir de la fecha de su publicación, a fin de permitir a los explotadores del
servicio de estacionamiento vehicular efectuar la adaptación de sus sistemas de
facturación que resulten conducentes a efectos de dar cumplimiento a lo
precedentemente dispuesto. Durante dicho plazo, el valor máximo que podrá
cobrársele a los usuarios del estacionamiento vehicular por la pérdida del
ticket o talón, será de DOS (2) estadías.).
6.7 Estacionamiento indebido.
Los
vehículos estacionados en lugares no permitidos o en infracción a las
disposiciones vigentes en materia de estacionamiento en el aeropuerto podrán
—previo aviso por altavoces para que sus propietarios los retiren— ser
removidos por el Explotador del aeropuerto o de personal bajo su dirección, con
la participación de la Fuerza Pública, con cargo y riesgo de sus propietarios y
sin perjuicio de las penalidades y restantes consecuencias que la violación de
tales normas pudieran implicar.
6.8 Excepción al pago de estacionamiento.
Quedan
exceptuados de la obligación de pago los vehículos pertenecientes a las
siguientes instituciones y/o personas: ambulancias y vehículos de bomberos en
servicio, los móviles policiales y de la Fuerza Aérea Argentina en servicio,
vehículos del personal del ORSNA que efectúen inspecciones oficiales, vehículos
oficiales de los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en
el ámbito del aeropuerto, vehículos pertenecientes a personas con capacidad
reducida, debiendo ser estacionados en las Areas que determine el Explotador
del aeropuerto conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO 7
AREAS RESTRINGIDAS Y ZONAS
ESTERILES.
PERSONAS EN EL AEROPUERTO
7.1 Areas Restringidas y Zonas Estériles del Aeropuerto.
Determinación. Condiciones de ingreso de Personas.
Sin
perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, la determinación de las
áreas restringidas y zonas estériles, los niveles de restricción de ingreso
correspondientes a cada una de ellas, las condiciones de ingreso y la
indicación en los documentos habilitantes para ingresar en ellas, serán previstos
en el Manual de Operaciones del aeropuerto, de conformidad con las
características particulares de los mismos.
Solo
tendrán acceso a las áreas restringidas y zonas estériles las personas que
posean una Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (CASA) otorgada
por la Autoridad aeronáutica, en cumplimiento a las normas que regulen dicha
circulación en la reglamentación respectiva.
7.2 Espacios ocupados por Organismos y Dependencias Estatales, que
cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto, en áreas Restringidas y Zonas
Estériles.
El
ingreso y permanencia de pasajeros, prestadores y sus empleados a los espacios
ocupados por los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto, se
regirá por las normas y disposiciones que emitan los responsables directos de
dichos Organismos, el presente Reglamento y el Manual de Operaciones del
aeropuerto.
VEHICULOS en áreas de Movimiento.
7.3 Condiciones de ingreso y circulación.
Para
ingresar y circular en áreas restringidas es obligatorio que el vehículo cuente
con la correspondiente Credencial Operativa Vehicular (COV) emitida por la
Autoridad Aeronáutica conforme a las normas que reglamentan su otorgamiento.
La
Credencial Operativa Vehicular no acredita identidad ni autoriza el ingreso a
Areas restringidas de persona alguna que se desplace en el móvil, los que
deberán contar con la Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria
respectiva y cumplir con las prescripciones que en materia de seguridad
establezca el Jefe de aeropuerto.
7.4 Credencial Operativa Vehicular (COV).
El
ingreso, circulación y permanencia en áreas restringidas del aeropuerto de los
vehículos utilizados en las actividades que desarrollan en el mismo los Explotadores
de aeronaves y prestadores requerirá la utilización de la Credencial Operativa
Vehicular, cuya solicitud deberá ser efectuada por la persona física interesada
y en el caso de personas jurídicas por su representante.
La
desaprobación por parte del Jefe del aeropuerto debidamente fundamentada,
implicará el rechazo de la solicitud efectuada.
El
otorgamiento y posesión de esta credencial no habilita en ningún supuesto el
incumplimiento de las reglas de circulación establecidas en el aeropuerto.
7.5 Naturaleza de la Credencial Operativa Vehicular Uso indebido:
Responsabilidad.
La
Credencial Operativa Vehicular es única e intransferible. Debe ser exhibida en
un lugar visible del vehículo y utilizada de conformidad con las normas
establecidas por la Autoridad Aeronáutica. Los Explotadores de aeronaves,
prestadores, y demás personas físicas y/o jurídicas que requieran una COV, son
considerados responsables solidarios con la persona titular de la Credencial
Identificatoria que se desplaza en el vehículo con cuya actividad se
relacionan.
7.6 Robo, hurto y extravío de la COV: Medidas a adoptar.
El
titular del vehículo al que se le haya extendido una Credencial Operativa
Vehicular, o quien la hubiere solicitado, debe efectuar inmediatamente la
denuncia policial del robo, hurto o extravío sufrido, debiendo entregar al Jefe
del aeropuerto antes de las 24 horas de sucedido el hecho, constancia de dicha
denuncia.
La
emisión y entrega de la nueva COV requiere para su tramitación la previa
presentación de la denuncia policial correspondiente y el cumplimiento de las
restantes condiciones exigidas por la reglamentación que regula su
otorgamiento.
7.7 Revocación de credenciales de vehículos. Causales.
El
Jefe del aeropuerto podrá revocar las Credenciales Operativas Vehiculares en
caso de verificarse fehacientemente que su portador ha infringido el presente
Reglamento, las disposiciones del Manual de Operaciones del aeropuerto,
disposiciones emitidas por las Autoridades aeroportuarias, o por razones de
seguridad o de administración del aeropuerto.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores y quienes soliciten y obtengan una COV,
deberán comunicar inmediatamente al Jefe del aeropuerto el cese del uso del
vehículo correspondiente y entregar la COV perteneciente a dicho vehículo, a
los fines de su inhabilitación.
7.8 Credenciales de Vehículos de la Fuerza Aérea Argentina, Policía
Aeronáutica Nacional, Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto.
Los
vehículos de la Fuerza Aérea Argentina, Policía Aeronáutica Nacional,
Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del
aeropuerto, que deban ingresar y circular en áreas restringidas deberán contar
con la correspondiente COV emitida por el Jefe del aeropuerto.
7.9 Deber de informar
El
Jefe del aeropuerto elevará periódicamente al Explotador del aeropuerto
información actualizada respecto de los vehículos que tengan una COV en
vigencia para su información y control.
7.10 Reglas de tránsito y estacionamiento.
Las
disposiciones y reglas de ingreso, tránsito y estacionamiento aplicables al
área restringida son dictadas por el Jefe de aeropuerto en coordinación con el
Explotador del aeropuerto.
7.11 Equipamiento de los vehículos que circulan en las áreas
restringidas.
Todos
los vehículos que ingresen y circulen en el área restringida deberán estar
identificados y equipados de conformidad a los requerimientos de la OACI,
poseer los seguros automotores correspondientes y cumplir con las disposiciones
específicas, emitidas por el Jefe del aeropuerto y el Explotador del
aeropuerto.
CAPITULO 8
DOCUMENTOS HABILITANTES
CREDENCIALES IDENTIFICATORIAS Y OTROS
DOCUMENTOS.
8.1 Credenciales Identificatorias. Procedimiento de solicitud (CASA).
Toda
persona que deba desarrollar cualquier tipo de tarea en las distintas áreas o
instalaciones aeroportuarias que implique el acceso a otro sector distinto al
de uso público, deberá contar con una Credencial Aeronáutica de Seguridad
Aeroportuaria (CASA).
La
Credencial Identificatoria habilitará a su titular para ejercer sus respectivas
actividades en el aeropuerto, para el ingreso y circulación en las áreas
restringidas señaladas en el propio documento, en cumplimiento de las normas
que regulen dicha circulación en la reglamentación respectiva vigente.
La
Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria, será otorgada por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el "Régimen
Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad
Aeroportuaria" que se encuentre vigente.
8.2 Credencial Impersonal Acompañada (CA).
Toda
persona física que en los distintos aeropuertos tenga que desarrollar cualquier
tipo de tarea eventual, deberá contar con una CA expedida por la Autoridad aeronáutica.
Esta credencial será válida únicamente si su portador se encuentra acompañado
en forma permanente por un poseedor de Credencial Aeronáutica de Seguridad
Aeroportuaria, quedando habilitado para acceder a los sectores indicados en la
CASA del personal que lo acompaña.
Queda
exceptuada de la presente la Credencial Impersonal extendida por la PAN para el
cuerpo diplomático, la cual deberá circular conjuntamente con la Credencial
Diplomática, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
8.3 Credencial Impersonal Provisoria (CP).
Documento
que será entregado a poseedores de una CASA que por una eventualidad no la
tenga en su poder. La entrega de una CP al causante es para permitir el normal
desarrollo de sus actividades laborales. Esta Credencial tiene una validez de
24 hs.
8.4 Certificado de Miembro de Tripulación.
La
solicitud de Credencial Certificado de Miembro de Tripulación (CMT) será
gestionada por los Explotadores de aeronaves ante la Jefatura de aeropuerto
donde tenga su base, acorde a lo establecido en el Apéndice 7 del Anexo 9 del
Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
8.5 Naturaleza de la Credencial Identificatoria. Uso indebido:
responsabilidad.
La
Credencial Identificatoria es personal e intransferible, debiendo ser exhibida
permanentemente y en lugar visible durante la estadía en el aeropuerto, de
acuerdo con lo especificado en el Régimen Regulatorio de Credenciales.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores y demás personas físicas y/o jurídicas
que requieran credenciales identificatorias para sus representantes, empleados
o terceros, son considerados responsables solidarios con el titular de la
Credencial Identificatoria y serán también responsables de su devolución a la
Autoridad Aeronáutica, cuando cesen las funciones de su dependiente.
La
presentación de una solicitud de Credencial Identificatoria implica el pleno
conocimiento de las responsabilidades establecidas en la reglamentación
respectiva.
8.6 Credenciales de funcionarios y agentes de la Fuerza Aérea
Argentina, Policía Aeronáutica Nacional y Organismos y Dependencias Estatales,
que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto.
El
uso de la Credencial Identificatoria es igualmente obligatorio para
funcionarios y agentes de la Fuerza Aérea, Policía Aeronáutica Nacional y
Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el Ambito del
aeropuerto
8.7 Otras Credenciales de Identificación en el Aeropuerto.
La
CASA no inhibe la atribución que los Organismos Estatales, Explotadores de
aeronaves y el Explotador del aeropuerto tienen para emitir las credenciales
identificatorias que estimen pertinentes para la identificación de personal en
los espacios asignados bajo su responsabilidad.
8.8 Deber de informar.
El
Jefe del aeropuerto, elevará periódicamente al Explotador del aeropuerto,
información actualizada respecto de los titulares y vigencia de estas
credenciales, que permitan identificar debidamente al funcionario o agente y el
tipo de credencial otorgada.
8.9 Robo, hurto y extravío de la Credencial. Medidas a adoptar.
Cuando
se produzca el robo, hurto o extravío de cualquier tipo de credencial
identificatoria, el poseedor o usuario de la misma, deberá efectuar la
pertinente denuncia de extravío ante la Autoridad policial correspondiente,
dentro de las 24 horas de acaecido el hecho, debiendo iniciar el trámite de
renovación correspondiente.
La
emisión y entrega de la nueva credencial identificatoria requiere para su
tramitación la previa presentación de la denuncia policial correspondiente.
8.10 Infracciones y sanciones con respecto a credenciales.
El
incumplimiento de las normas que regulan el uso de las credenciales de
identificación dará lugar a la imposición, por parte de la Autoridad
aeronáutica, de las sanciones prescriptas en el "Régimen Regulatorio para
la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria"
y demás normativa vigente.
8.11 Documento habilitante del pasajero.
Los
pasajeros podrán ingresar únicamente a las áreas restringidas y zonas estériles
cuando su documentación de viaje los habilite.
CAPITULO 9
SEGURIDAD AERONAUTICA
AUTORIDADES COMPETENTES. FUNCIONES
DE SEGURIDAD.
9.1 Autoridad de Seguridad Aeronáutica.
La
Policía Aeronáutica Nacional es la Autoridad de seguridad aeroportuaria en los
Aeropuertos del Sistema Nacional.
En
aquellos aeropuertos donde no cumpla funciones la PAN, los Jefes de aeropuerto
son los responsables de realizar acuerdos y convenios necesarios con los
Organismos Provinciales, Municipales, o con quien corresponda, a los efectos de
cumplimentar con el auxilio de la Fuerza Pública y el Programa Nacional de
Seguridad Aeroportuaria.
9.2 Seguridad de personas y bienes.
La
seguridad de las personas y bienes existentes en el aeropuerto está a cargo de
la Policía Aeronáutica Nacional (Fuerza Aérea Argentina), la Fuerza Pública
cuando sea requerida y el Explotador del aeropuerto, de acuerdo con las
disposiciones vigentes en la materia.
9.2.1 Comité de Seguridad de la Aviación. AV-SEC.
Corresponde
al Jefe de aeropuerto la responsabilidad de organizar el Comité de Seguridad de
la Aviación o AVSEC, con la participación del Explotador del aeropuerto, los
Explotadores de aeronaves, la P.A.N, los Organismos Oficiales que tengan
responsabilidad en temas de seguridad en sus áreas de actividad dentro del
aeropuerto y la Fuerza Pública si es que correspondiera, de acuerdo con el
aeropuerto del que se trate.
9.3 Plan de Seguridad en el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Todos
los planes de seguridad que se confeccionen deberán estar coordinados con el
Plan de Seguridad del aeropuerto y serán contribuyentes y complementarios del
mismo teniendo como guía el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria y el
Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de
Interferencia Ilícita ( Doc. 8973/5 de la OACI), a efectos de lograr
uniformidad en el vocabulario, medidas y procedimientos, con la finalidad de
que todos los medios actúen como un sistema integral y que la Jefatura del
aeropuerto pueda desempeñar las funciones de comando, control y comunicaciones
en forma eficaz. Los planes de Seguridad del Explotador del aeropuerto, de los
Explotadores de aeronaves y prestadores serán aprobados por la Autoridad
Aeronáutica y por el ORSNA.
9.4 Plan de Seguridad del Aeropuerto.
Plan
confeccionado por el Jefe del Aeropuerto que contiene las medidas,
disposiciones y métodos destinados a prevenir todo acto de interferencia
ilícita perpetrado en tierra o en el aire y todo otro acto que ponga o pueda
poner en riesgo la seguridad de las personas, aeronaves e instalaciones de los
aeropuertos, que presten servicio a la aviación civil internacional (Documento
8973/5 OACI).
9.5 Plan de Seguridad del Explotador del Aeropuerto.
Contiene
las medidas, disposiciones y procedimientos destinados a prevenir la comisión
de ilícitos en las áreas de su responsabilidad, de acuerdo con la legislación
en vigencia, los presentes criterios y el Plan de Seguridad del Aeropuerto.
El
Explotador del aeropuerto es responsable de la confección, actualización,
publicación y ejecución de su Plan de Seguridad y del Plan de Neutralización de
Emergencia y Evacuación del Aeropuerto, el cual es contribuyente al Plan de
Seguridad del aeropuerto.
9.6 Plan de Seguridad de los Explotadores de aeronaves.
Los
Explotadores de aeronaves confeccionarán sus planes de seguridad, estableciendo
sistemas de control y vigilancia de acuerdo a sus propias necesidades, y
siguiendo las directivas y procedimientos establecidos en el Plan de Seguridad
del Aeropuerto y en la normativa de seguridad establecida por la Autoridad de
Seguridad Aeroportuaria.
9.7 Planes de Seguridad de otros Organismos o Prestadores.
Todo
otro Organismo o prestador que desarrolle actividad en el aeropuerto, deberá
establecer un sistema de control y vigilancia de sus actividades que contribuya
con el Plan de Seguridad del Aeropuerto.
9.8 Comportamiento. Colaboración.
El
Explotador del aeropuerto, sus dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves
o sus empleados, pasajeros, usuarios y público en general del aeropuerto,
deberán comportarse de manera tal de evitar todo peligro para la seguridad de
las personas, bienes, instalaciones aeroportuarias y aeronaves, colaborando en
la prevención y disminución de los riesgos.
9.9 Prevención de incendios.
Para
prevenir incendios se deberá evitar acumular material inflamable, explosivo o
de cualquier otro tipo que pueda reaccionar en recintos no apropiados,
originando un siniestro. Para tales materiales se aplicarán las normas para
almacenamiento, tiempo de permanencia, traslado de material, etc. Según la
normativa vigente y las que se establezcan con carácter interno en el Manual de
Funcionamiento y/ o Plan de Neutralización de Emergencias y Plan de Evacuación
del aeropuerto.
CAPITULO 10
OBLIGACIONES ESPECIALES
10.1 Principio de incendio.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, los prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que
durante su permanencia en el aeropuerto advierta un principio de incendio,
cualquiera sea el área o sector del aeropuerto en el que se produzca, debe
proceder a dar aviso al Servicio de Extinción de Incendios (SEI), utilizando
los pulsadores de alarmas de incendios, o por el medio disponible más próximo.
10.2 Equipajes u objetos sospechosos.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y toda persona que observe en
el aeropuerto cualquier clase de equipaje u objeto abandonado o de aspecto
sospechoso para la seguridad de las personas y/o cosas, deberá inmediatamente
comunicar su existencia y lugar de hallazgo a la Policía Aeronáutica Nacional o
Fuerza Pública, absteniéndose de tocar, mover, abrir o investigar tales
objetos.
10.3 Amenaza de bomba.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que
tuviera conocimiento de una amenaza, aviso o advertencia relativa a la
existencia de bombas, explosivos o cualquier otro hecho peligroso para la
seguridad de las personas, aeronaves y/o cosas existentes en el aeropuerto,
deberán inmediatamente poner en conocimiento de ello a la Policía Aeronáutica
Nacional o Fuerza Pública. El Jefe del aeropuerto pondrá en ejecución el plan
de emergencia correspondiente.
10.4 Evacuación del Aeropuerto. Obligaciones.
En
caso de evacuación total o parcial del aeropuerto por razones de incendio,
amenaza de bomba o cualquier otra emergencia ocurrida en el aeropuerto, el
Explotador del aeropuerto y dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se
encuentre en el aeropuerto deben acatar las órdenes e indicaciones que imparta
el Jefe de aeropuerto, quien estará a cargo del control de la situación siendo
el responsable de restablecer el orden.
El
Explotador del aeropuerto deberá colaborar en la emergencia con todos los
medios de que disponga.
10.5 Acceso a espacios asignados.
Los
Explotadores de aeronaves o prestadores que instalen cerraduras o sistemas de
control de ingreso a los espacios asignados, oficinas, etc. deberán contar con
autorización previa del Explotador del aeropuerto y hacerlo de conformidad con
las disposiciones que al efecto establezca.
10.6 Instalaciones y dispositivos de seguridad.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se
encuentre en el aeropuerto, no deben obstaculizar las instalaciones y los
dispositivos contra incendios instalados en el aeropuerto (detectores,
sprinklers, puertas contra incendios, salidas de emergencia, etc.). No deberán
tampoco modificar la ubicación de los matafuegos y/o demás equipos de extinción
existentes.
CAPITULO 11
SERVICIO MEDICO
11.1 Servicios médicos del Aeropuerto.
Las
prestaciones médicas en los aeropuertos son las siguientes:
1)
Servicio de atención de urgencia y primeros auxilios a cargo del Explotador del
Aeropuerto, para la atención de las personas que se encuentran en el aeropuerto
y requieran atención de urgencias y auxilios médicos, distintos de aquellos que
están a cargo de la Fuerza Aérea.
2)
Servicio de sanidad de frontera, de responsabilidad del Ministerio de Salud,
con intervención en los casos de su competencia, de conformidad a lo previsto
en la normativa vigente.
3)
Servicio de sanidad Aeronáutica, de responsabilidad de la Fuerza Aérea
Argentina, para la atención de las emergencias aéreas y accidentes aéreos.
11.2 Deberes de los Explotadores de aeronaves.
Todo
Explotador de aeronaves debe informar en debido tiempo y forma al Explotador
del aeropuerto, acerca de la existencia de personas enfermas, impedidas físicas
o accidentadas, o con cualquier afección a su salud a bordo de la aeronave bajo
su responsabilidad o a su servicio, a fin que puedan efectuarse con la
antelación suficiente los procedimientos, acciones y trámites necesarios que el
caso demande para su atención.
11.3 Servicios de Sanidad de Frontera.
El
control médico y sanitario de los pasajeros que ingresen o egresen del
aeropuerto, corresponde al servicio de Sanidad de Frontera.
El
responsable del servicio de Sanidad de Frontera en el aeropuerto es la máxima
autoridad del aeropuerto en materia sanitaria en caso de la declaración de
emergencia sanitaria, de conformidad a lo previsto en el presente Reglamento, y
es el único funcionario habilitado para autorizar el ingreso-egreso al/del país
de una o más personas desde el punto de vista sanitario.
El
funcionario destacado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) en el aeropuerto, es la máxima autoridad del
aeropuerto en materia zoofitosanitaria (sanidad animal y vegetal). Asimismo,
ante una emergencia zoofitosanitaria, el SENASA, a través de sus funcionarios
allí destacados, será el único habilitado para autorizar el ingresoegreso
al/del país de animales, plantas, productos, subproductos o derivados en
cualquiera de sus formas.
CAPITULO 12
EMERGENCIAS O ACCIDENTES AEREOS
12.1 Autoridades competentes para declarar el estado de Emergencia o
de Accidente.
El
Jefe de aeropuerto es la única Autoridad competente para declarar el estado de
emergencia aérea o accidente aéreo y cualquier otra emergencia ocurrida en el
aeropuerto e iniciar los procedimientos correspondientes, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 4.4 y demás numerales específicos, del presente
Reglamento. Es el responsable de la preparación, actualización y comprobación
del Plan de Emergencia del Aeropuerto (PEA).
12.2 Deber de denunciar y brindar información.
Toda
persona que tome conocimiento de un hecho o circunstancia que pudiere dar lugar
a una situación de emergencia aérea o de accidente aéreo, debe comunicarlo de
inmediato a la Autoridad Aeronáutica o policial más próxima, quien lo pondrá de
inmediato en conocimiento del Jefe del aeropuerto.
El
Explotador de aeronaves y los servicios de control de tránsito aéreo y toda
otra Autoridad o persona que tenga información útil acerca de una aeronave en
emergencia, posición y situación de las personas a bordo, deberá hacerla
conocer inmediatamente al Jefe de aeropuerto.
12.3 Coordinación de actividades.
El
Jefe del aeropuerto, es el responsable de coordinar con el Explotador del
aeropuerto, el ORSNA, los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto,
los Explotadores de aeronaves y toda otra persona pública o privada, las
medidas a adoptar, durante el estado de emergencia aérea o accidente aéreo.
12.4 Responsabilidades y funciones de la Policía Aeronáutica Nacional.
Corresponde
a la Policía Aeronáutica Nacional ejercer las atribuciones que en la materia le
confiere la normativa vigente.
12.5 Acceso al Area de Movimiento durante una Emergencia.
Durante
una situación de emergencia aérea o accidente aéreo sólo pueden acceder o
permanecer en el área de movimiento las personas y los medios esenciales para
las operaciones de atención de la emergencia o accidente.
12.6 Comunicaciones.
Durante
las situaciones de emergencia aérea o accidente aéreo y demás emergencias
ocurridas en el aeropuerto, los Organismos y Dependencias Estatales y restantes
personas que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto deberán ajustar sus
comunicaciones (con excepción de las estrictamente internas), a los sistemas y
modalidades que la Fuerza Aérea Argentina determine.
12.7 Silencio radiotelefónico.
Durante
los estados de emergencia aérea o de accidente aéreo todas las personas deben
guardar silencio radiotelefónico, con excepción de aquellas personas que
estuvieran involucradas en los procedimientos correspondientes. Los
Explotadores de aeronaves, el Explotador del aeropuerto y todos los Organismos
y Dependencias Estatales en el aeropuerto, deben instruir adecuadamente a su
personal sobre la absoluta necesidad de respetar el silencio de radio.
12.8 Deber de colaboración.
Los
Organismos y Dependencias Estatales del Aeropuerto, los Explotadores de
aeronaves, los prestadores, el Explotador del aeropuerto y toda otra persona
que se encuentre en el mismo, cumpla o no funciones en las operaciones relacionadas
con las emergencias o accidentes, deben prestar su mayor colaboración a fin de
facilitar el éxito de las operaciones de prevención, salvamento o cualquier
otro procedimiento.
12.9 Plano del Aeropuerto.
Todos
los vehículos de servicio a emplearse en el curso de las operaciones, deben
poseer una copia del plano que comprenda todo el perímetro del aeropuerto y
todas sus instalaciones, conforme a lo previsto en el Plan de Emergencia
Aeroportuaria.
12.10 Servicio de Extinción de Incendios y Servicio de Sanidad en
casos de Emergencias o Accidentes de Aviación .
Corresponde
a la Fuerza Aérea Argentina prestar los Servicios de Extinción de Incendio y de
Sanidad Aeronáutica y a los Organismos y Dependencias Estatales en el
aeropuerto, desarrollar las tareas propias de su función, de conformidad con
las previsiones del Plan de Emergencia del aeropuerto y las disposiciones del
respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto.
12.11 Prioridad de traslado de heridos.
El
responsable del servicio de sanidad Aeronáutica de la Fuerza Aérea Argentina
adoptará las medidas necesarias para el traslado de las personas heridas a los
hospitales y clínicas públicas o privadas externas al aeropuerto, conforme a
las prioridades médicas del caso, informando al Jefe del aeropuerto sobre las
personas atendidas en el aeropuerto o trasladadas a hospitales o clínicas
públicas o privadas externas.
EMERGENCIA AEREA.
12.12 Tareas a cumplir por el Jefe del Aeropuerto.
Corresponde
al Jefe del aeropuerto o a través de quien designe al efecto, las siguientes
tareas y todas aquellas previstas en el Manual de Operaciones del aeropuerto y
en el Plan de Emergencia:
12.12.1 Declarar
el estado de emergencia aérea.
12.12.2 Asumir
la conducción y coordinación de la ejecución del Plan de Emergencia.
12.12.3 Coordinar
los servicios de extinción de incendio y sanitarios, correspondientes a Fuerza
Aérea Argentina, o a través de quien designe al efecto.
12.12.4 Requerir
información al Explotador de aeronaves sobre el tipo de aeronave, número de
pasajeros y tripulantes.
12.12.5 Comunicar
al Comando de Regiones Aéreas, al Explotador del aeropuerto, Explotador de
aeronaves, ORSNA y a las autoridades judiciales y administrativas que
correspondan, la información oficial respecto de las personas lesionadas o
fallecidas y los daños causados a terceros.
12.12.6 Requerir
servicios de auxilio externos al aeropuerto.
12.12.7 Disponer
las medidas de seguridad necesarias con relación a la aeronave accidentada, a
la zona del accidente aéreo y toda otra medida que correspondiera, sin
perjuicio de las que pudiera adoptar el Juez competente.
12.12.8 Suministrar
información sobre la emergencia aérea a los Explotadores de aeronaves para que
dispongan las medidas necesarias para la asistencia a los familiares de las
personas a bordo de la aeronave accidentada.
12.12.9 Declarar
finalizado el estado de emergencia, comunicando esa circunstancia del modo que
estime más conveniente y disponiendo todas las medidas necesarias para
normalizar en el menor tiempo posible las operaciones del aeropuerto y de las
aeronaves, en caso que la declaración de emergencia aérea las hubiere afectado.
12.12.10 Realizar
toda otra tarea y dictar las disposiciones necesarias para la atención más
eficaz de la emergencia.
12.13 Tareas a cumplir por el Explotador del Aeropuerto.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto prestar en el área de responsabilidad el servicio
de prevención, combate y extinción de incendio, remoción de escombros y
servicio médico. Fuera de esa área le corresponde facilitar la prestación de
dichos servicios cuando la situación lo imponga o le sean requeridos.
12.14 Tareas a cumplir por el Explotador de aeronaves.
El
Explotador de aeronaves involucrado en el accidente o emergencia aéreos, deberá
poner en conocimiento del Jefe del aeropuerto en el más breve plazo posible la
siguiente información:
Nómina
completa de pasajeros embarcados en la aeronave accidentada.
Nómina
completa de los miembros de la tripulación.
Cantidad
de combustible presumible a bordo al momento del accidente aéreo.
Existencia
eventual de cargas peligrosas a bordo.
Toda
otra información que se le requiera.
El
Explotador de aeronaves y su personal, deberán ponerse a disposición del Jefe
del aeropuerto a efectos de la atención del accidente aéreo y de las
Autoridades competentes con relación a la investigación posterior al accidente
aéreo y los procedimientos judiciales y/o administrativos que se inicien a
causa o con motivo de él.
El
Explotador de aeronaves deberá asistir a aquellas personas afectadas por el
accidente aéreo que no hayan resultado lesionadas y se encuentren en el
aeropuerto. Asimismo brindará la información sobre la situación de los
pasajeros involucrados en el accidente y toda otra que se le requiera dentro
del ámbito de su competencia.
12.15 Tareas a cumplir por los prestadores.
Los
prestadores deberán poner a disposición del Jefe del aeropuerto y/o del Explotador
del aeropuerto el personal y medios existentes en el mismo que pudiera ser
requerido por aquéllos con motivo del accidente aéreo.
12.16 Accidente Aéreo producido en el área de Movimiento.
En
caso de accidente aéreo producido en el área de movimiento y cuando la
infraestructura del aeropuerto, las características y consecuencias del
accidente aéreo lo requieran, el Jefe del aeropuerto podrá suspender total o
parcialmente las operaciones aéreas.
Asimismo,
el Jefe del aeropuerto podrá suspender el tráfico vehicular en dicho sector, en
cuyo caso sólo podrán ingresar y circular aquellos vehículos pertenecientes a
los servicios de extinción de incendio, sanitarios y de seguridad o de otra
naturaleza cuya intervención resulte necesaria o útil para las operaciones en
curso.
CAPITULO 13
EMERGENCIAS ESPECIALES.
PROCEDIMIENTO PARA EMERGENCIAS: SANITARIAS,
INTERFERENCIA ILICITA Y MERCANCIAS
PELIGROSAS.
13.1 Procedimiento a seguir en caso de Emergencias Especiales.
En
casos tales como problemas sanitarios vinculadas a los pasajeros y/o
tripulantes, transporte de mercaderías peligrosas, amenaza de bomba, sabotajes
y/o apoderamiento ilícito de una o más aeronaves, se deberá declarar la
Emergencia Aérea.
Serán
de aplicación en la medida que la gravedad lo requiera, las disposiciones
previstas en el Capítulo 12 (Emergencias o Accidentes Aéreos), sin perjuicio de
lo previsto en el Plan de Emergencia del Aeropuerto y en el Manual de
Operaciones del aeropuerto.
13.2 Emergencia Aérea sanitaria.
Cuando
una o más personas a bordo de una aeronave, presenten síntomas o padezcan
enfermedades contagiosas o infecciosas actual o potencialmente peligrosas para
la salud pública, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de Emergencia
Aérea Sanitaria de dicha aeronave.
A
la aeronave se le asignará una posición alejada, coordinando con el Explotador
del aeropuerto y el Explotador de aeronaves.
El
Jefe del aeropuerto notificará del hecho a las Autoridades competentes en la materia,
para la atención de la emergencia y adoptará, en el marco de su competencia,
todas las medidas necesarias para tutelar la salud y seguridad de las personas
que se encuentren en el aeropuerto, procurando no afectar el normal
funcionamiento del aeropuerto y de las operaciones aéreas.
13.3 Emergencia por interferencia ilícita.
Ante
la existencia de amenaza de bomba, sabotaje y/o apoderamiento ilícito de
aeronaves que se encuentren en el aeropuerto, o que tuvieren como destino el
mismo, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de emergencia pertinente,
poniendo el Plan de Emergencia en ejecución (PEA).
El
Jefe del aeropuerto, notificará esa circunstancia a la Autoridad policial y al
Juez competente, para la atención de la emergencia.
El
Explotador del aeropuerto y Explotador de aeronaves, adoptarán todas las
medidas necesarias en el marco de su competencia, para tutelar la seguridad de
las personas que se encuentren en el aeropuerto y/o aeronave, procurando no
afectar su normal funcionamiento y las operaciones aéreas.
13.4 Emergencia atribuible a mercancías peligrosas.
En
caso de verificarse la existencia de una Emergencia Aérea por un hecho
atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con él,
producido a bordo de una aeronave que ocasione lesiones a una o más personas o
bienes, o un incendio, rotura, derramamiento, fuga de fluidos, radiación o
cualquier otra manifestación de vulneración de la integridad de algún embalaje,
que pudiere afectar en forma real o potencial la seguridad de las personas, el
Jefe del aeropuerto declarará el estado de Emergencia Aérea pertinente.
En
este caso y en la medida en que la infraestructura del Aeropuerto lo permita,
el Jefe del Aeropuerto asignará a la aeronave un puesto de estacionamiento en
una plataforma aislada del resto de las aeronaves, edificios o zonas públicas,
para la mejor atención de la emergencia y la prevención de sus eventuales
efectos.
Declarada
una Emergencia atribuible a Mercancías peligrosas, serán de aplicación los
procedimientos previstos en la legislación Aeronáutica y en el presente
Reglamento, para la emergencia aérea sin perjuicio de la adopción de las
medidas propias de este tipo de acontecimientos que resultaren necesarias para
tutelar la salud y seguridad de las personas que se encuentren a bordo, o en el
aeropuerto, procurando no afectar su normal funcionamiento y el de las
operaciones aéreas.
En
caso de producirse la muerte, lesiones graves a alguna persona o daños de
consideración a la propiedad como consecuencia de la Emergencia Aérea, el Jefe
del aeropuerto declarará el estado de Accidente Aéreo, resultando de aplicación
el procedimiento previsto en la legislación Aeronáutica y en el presente
Reglamento para tales accidentes.
El
Plan de Emergencia del Aeropuerto, contemplará las disposiciones relativas a la
"Orientación sobre respuesta de emergencia para afrontar incidentes aéreos
relacionados con mercancías peligrosas" de la Organización de Aviación
Civil Internacional (Documento 9481-AN/928 OACI).
EMERGENCIAS, "NO" RELACIONADAS CON AERONAVES.
13.5 Responsabilidades del Explotador del aeropuerto.
El
Explotador del aeropuerto es el responsable de capacitar a su personal y poner
en práctica el plan de Neutralización de Emergencia y Evacuación del Aeropuerto
(incendio y los derivados de fenómenos meteorológicos extraordinarios que
pudieran generar daños), en el área de su responsabilidad, emitiendo las
directivas y procedimientos necesarios para atender las situaciones de
emergencia, contribuyendo a la máxima seguridad de las personas y bienes. Dicho
Plan debe ser contribuyente con el Plan de Emergencia del Aeropuerto y el Plan
de Seguridad del Aeropuerto y estará sujeto a la aprobación del ORSNA.
13.6 Medidas y procedimientos de prevención.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto, ordenar y fiscalizar el cumplimiento efectivo de
las medidas adoptadas y procedimientos existentes para prevenir situaciones que
puedan dar lugar a emergencias no relacionadas con aeronaves de conformidad con
las características geográficas y meteorológicas del lugar, de emplazamiento
del aeropuerto, su infraestructura e instalaciones aeroportuarias.
13.7 Cumplimiento de las medidas del Explotador del aeropuerto.
Todas
las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que se encuentren en el
aeropuerto deben cumplir con las medidas dispuestas por el Explotador del
aeropuerto para la prevención y atención de las emergencias previstas en la
Parte Pública.
CAPITULO 14
COMUNICACIONES en la PARTE PUBLICA y
AREA de MOVIMIENTO
14.1 Uso del espectro radioeléctrico.
El
Explotador del Aeropuerto es el responsable de autorizar la instalación de
equipos radioeléctricos de comunicaciones, debiendo confeccionar y mantener
actualizado un listado en el que se describa el responsable del servicio,
frecuencia, cantidad de equipos, marca, modelo y potencia y una nómina del
personal habilitado a operar el equipamiento radioeléctrico. Asimismo deberá
poseer los medios técnicos de control y archivos de las habilitaciones
pertinentes.
Toda
instalación o equipo destinada al uso del espectro radioeléctrico en la
jurisdicción de los aeropuertos deberá cumplir en general con las disposiciones
emanadas de la autoridad competente en materia de comunicaciones y en
particular con las disposiciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica.
14.2 Prioridad de comunicaciones.
Las
comunicaciones de los servicios de Tránsito Aéreo tienen prioridad sobre otro
tipo de comunicación.
14.3 Comunicaciones de los servicios COTCO.
Los
Explotadores de aeronaves y demás empresas que utilicen el servicio COTCO
(Comunicaciones Terminales de Control de Operaciones) deben solicitar al
Explotador del aeropuerto el pertinente espacio para el funcionamiento del
servicio.
El
Explotador del aeropuerto establece las condiciones y procedimientos que deben
ser cumplidas por los Explotadores de aeronaves y las empresas que requieran la
prestación del servicio.
Verificados
los recaudos antes señalados por el Explotador del aeropuerto, éste elevará las
solicitudes y su documentación respectiva a la Autoridad Aeronáutica para el
trámite de otorgamiento, en caso de corresponder, de la habilitación
solicitada.
La
Autoridad Aeronáutica habilitará únicamente la prestación del servicio COTCO a
los Explotadores de aeronaves y empresas que cumplan con las condiciones y
procedimientos mencionados en el presente artículo.
14.4 Servicios telefónicos fuera del área de operaciones. Datos e
intercomunicadores.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto la prestación de los servicios telefónicos fuera
de las áreas de operaciones, así como los servicios de transmisión de datos e
intercomunicadores por parte de los prestadores y cualquier otro usuario de las
instalaciones aeroportuarias.
14.5 Servicio de sonido.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto, la prestación del servicio de sonido en la
totalidad de las instalaciones aeroportuarias. El uso ocasional o eventual de
este servicio por parte de la Fuerza Aérea Argentina y otros Organismos
Estatales que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto será facilitado por
el Explotador del aeropuerto, cuando existan fundadas razones de necesidad
operativa o emergencia.
14.6 Comunicaciones de Vehículos en el área de movimiento.
Los
vehículos que se desplacen por las áreas de Movimiento, deben contar con
frecuencias de comunicaciones debidamente autorizados por la Autoridad
Aeronáutica y la Autoridad Nacional competente en materia de comunicaciones.
Los vehículos mencionados deben estar comunicados mediante alguna frecuencia
operativa con la Torre de Control, Operaciones ARO AIS y Control Terrestre,
según lo estipulado en los "Sistemas de Guía y Control del Movimiento en
la Superficie", que se instrumente para cada aeropuerto. Estas
comunicaciones no deben interferir las comunicaciones de tránsito aéreo y/o con
las aeronaves.
CAPITULO 15
ACTIVIDAD AERONAUTICA
UTILIZACION de los AEROPUERTOS del S.N.A.
15.1 Utilización del Aeropuerto por la aviación comercial.
La
utilización del aeropuerto está a disposición de las aeronaves que presten
servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo de conformidad al Código
Aeronáutico y sus modificaciones y demás disposiciones aplicables vigentes.
El
Manual de Operaciones del aeropuerto definirá las clases de aeronaves que, de
acuerdo con las características del aeropuerto, podrán utilizarlo.
15.2 Utilización del aeropuerto por la aviación general.
La
utilización de los aeropuertos para actividades de aviación general será
prevista en el Manual de Operaciones de cada Aeropuerto.
15.3 El Resguardo del Medio Ambiente en la actividad aeroportuaria.
La
Fuerza Aérea Argentina deberá resguardar el Medio Ambiente en las actividades
aeroportuarias verificando el cumplimiento de las normas en materia de protección
del medio ambiente por ruido, emanaciones, vertidos y generación de residuos
vinculados con las operaciones efectuadas por las aeronaves, en lo que es
materia de su competencia, y de acuerdo con la legislación vigente.
15.4 Suspensión de operaciones en el Aeropuerto.
El
Jefe del aeropuerto es el único responsable para decidir que, por razones
meteorológicas, Emergencias Aéreas o Accidentes Aéreos u otra razón fundada,
puede limitar o suspender temporalmente las operaciones del aeropuerto, cuando
dichas razones atenten y/o pongan en situación de riesgo la seguridad de las
personas, aeronaves o las instalaciones de aquél.
15.5 Procedimiento a seguir en caso de suspensión de la operación del
aeropuerto.
Adoptada
la decisión de suspender las operaciones aéreas del aeropuerto el Jefe del
aeropuerto emitirá el NOTAM correspondiente e informará al Explotador del
aeropuerto a fin que éste adopte las medidas y recaudos del caso. De ser
posible, señalará el tiempo estimado de suspensión de operaciones del aeropuerto.
En forma simultánea a la comunicación al Explotador del aeropuerto, el Jefe del
aeropuerto pondrá en conocimiento del ORSNA de la medida dispuesta y de su
alcance. Este procedimiento no será de aplicación para la suspensión de
operaciones por razones meteorológicas.
15.6 Finalización de la suspensión de operaciones aéreas. Condiciones
de funcionamiento del Aeropuerto.
Corresponde
al Jefe de aeropuerto disponer la finalización de la suspensión de las
operaciones aéreas y las condiciones de su reanudación. Tal disposición se
notificará por la publicación del NOTAM correspondiente , informando
igualmente al Explotador del aeropuerto, Explotadores de aeronaves y al ORSNA.
Esta transmisión no se efectuará en caso de reanudar la actividad aérea
suspendida por meteorología.
15.7 Fundamentos de la decisión. Informe.
Sin
perjuicio de las comunicaciones mencionadas en los artículos anteriores, el
Jefe del aeropuerto remitirá al Explotador del aeropuerto y al ORSNA
inmediatamente después de adoptada la decisión un informe circunstanciado,
debidamente fundado, expresando las razones de la suspensión de las operaciones
aéreas en el Aeropuerto, acciones previstas y tiempo estimado.
15.8 Daños causados por la aeronave.
El
Explotador de aeronaves es el responsable por los daños producidos o causados
por la aeronave en vuelo, en movimiento o durante el estacionamiento en los
términos y con el alcance que surge del Código Aeronáutico.
CAPITULO 16
UTILIZACION del AREA de MOVIMIENTO
PLATAFORMA de ESTACIONAMIENTO
16.1 Ordenamiento y seguridad en el Area de Plataforma.
El
desplazamiento en el área de plataforma y la utilización del mismo se regirá
por las disposiciones que fije el Explotador del aeropuerto quién coordinará
con el Jefe de aeropuerto los aspectos operativos y de seguridad.
16.2 Normas aplicables de seguridad.
Durante
el rodaje, el estacionamiento y otras actividades las aeronaves deben ajustarse
a las normas de seguridad de la aviación y aeronáutica, establecidas por la
Autoridad aeronáutica.
16.3 Respeto de la Señalización.
Las
aeronaves deben respetar la señalización horizontal y vertical hasta el puesto
de estacionamiento asignado por el Explotador del aeropuerto y/ o el Jefe del
aeropuerto, en los casos que corresponda, y comunicado a través del Servicio de
Dirección de Plataforma o de la Torre de Control.
16.4 Rodaje con "SIGAME".
El
rodaje con vehículo "SIGAME" será dispuesto por el Jefe del
Aeropuerto (FAA), cuando sea necesario por razones operativas. Dicha autoridad
es responsable de mantener a su cargo y control los movimientos en el área de
movimiento y bajo condiciones de visibilidad reducida.
Las
Autoridades aeronáuticas en los distintos aeropuertos deberán efectuar acuerdos
con los Explotadores de aeropuertos a los efectos de determinar tareas y
responsabilidades en tales movimientos.
En
el rodaje con "SIGAME" el Comandante de la aeronave debe obedecer las
señales provenientes del vehículo.
16.5 Prioridad de circulación.
Las
aeronaves en movimiento tienen prioridad de circulación respecto de todo otro
vehículo. Entre aeronaves la prioridad de paso la tiene la aeronave que circula
por la derecha, excepto que existan instrucciones específicas de la Torre de
Control.
16.6 Velocidad de rodaje.
Las
aeronaves deberán rodar en las plataformas y calles de rodaje a velocidad
reducida, cuidando de no poner en riesgo la seguridad de las personas, las
aeronaves y las instalaciones aeroportuarias.
16.7 Asignación de puestos de estacionamiento de aeronaves.
El
Explotador del aeropuerto asignará los puestos de estacionamiento de las
aeronaves en plataforma. A tal efecto coordinará dicha tarea con el servicio de
Dirección de Plataforma o con la oficina ARO-AIS, quién informará las
posiciones de estacionamiento asignadas al Comandante de la aeronave.
16.8 Estacionamiento en pasarela telescópica.
El
estacionamiento en posición de contacto mediante pasarela telescópica asignada,
deberá ajustarse al tiempo y forma establecidos por el Explotador del
aeropuerto. En caso que el estacionamiento se prolongue por más tiempo que el
fijado por el Explotador del aeropuerto, éste podrá disponer el traslado de la
aeronave fuera de la posición de contacto.
El
traslado desde y hacia la pasarela telescópica estará a cargo del Explotador de
aeronaves.
16.9 Prioridad de asignación de puesto de estacionamiento.
Las
"aeronaves en horario" tendrán prioridad para la asignación del
puesto de estacionamiento con respecto a aquéllas retrasadas. El Explotador de
la aeronave retrasada no tendrá derecho a reclamo por la asignación otorgada en
función de la demora.
16.10 Tiempo de estacionamiento en el puesto asignado.
El
estacionamiento en el puesto asignado en plataforma deberá ajustarse al tiempo
y a la forma establecidos por el Explotador del aeropuerto y/o, en los casos
que corresponda, por el Jefe del aeropuerto. En caso que el estacionamiento se
prolongue por más tiempo que el fijado por el Explotador del aeropuerto, éste
podrá disponer el traslado de la aeronave fuera de la plataforma. El movimiento
desde y hacia la Plataforma es responsabilidad del Explotador de aeronaves como
así tambien los gastos que ocasionen dichos movimientos.
16.11 Actividades en puesto de estacionamiento.
En
el puesto de estacionamiento asignado a la aeronave sólo pueden realizarse las
actividades normales de apoyo, mantenimiento de rutina y abastecimiento.
Las
operaciones de mantenimiento que no sean de rutina sólo podrán ser efectuadas
en el puesto de estacionamiento con autorización expresa del Explotador del
aeropuerto. En caso de no autorizarse dichas operaciones la aeronave será
trasladada a las posiciones idóneas que señale el Explotador del aeropuerto, o
a los hangares correspondientes.
Todos
los costos, incluidos los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
exigencia de mantenimiento, actividades de apoyo, abastecimiento, traslado de
la aeronave, etc. estarán a cargo del Explotador de aeronaves.
El
traslado y el ingreso de la aeronave a hangares deberá ser dirigido por
personal técnico del Explotador de aeronaves quien será responsable de los
daños producidos a la aeronave y/o a personas y/o bienes como consecuencia de
dichas operaciones en el marco de la normativa general y especial aplicable.
16.12 Utilización de motores.
Los
Explotadores de aeronaves son responsables de que las tripulaciones
cumplimenten los procedimientos de operaciones vigentes en la materia.
16.13 Prueba de motores.
La
prueba de motores de la aeronave solamente puede ser efectuada en las áreas
especialmente previstas al efecto, respetando todas las normas y disposiciones
aplicables.
El
personal técnico del Explotador de aeronaves es responsable de la verificación
y de la aceptación de la idoneidad de dicho lugar, con relación a la
característica de la prueba. El Explotador de aeronaves es responsable también
de todos los daños producidos a la aeronave y/o a personas y/o bienes por
efecto de la prueba.
16.14 Responsabilidad por la protección del medio ambiente.
El
Explotador de aeronaves debe cuidar y vigilar, en virtud de responsabilidades
asignadas por la normativa vigente, que los proveedores de servicios de
abastecimiento, mantenimiento de rutina y del servicio de rampa de las
aeronaves a su servicio actúen de conformidad con las disposiciones vinculadas
a la protección del medio ambiente vigentes, o que sean impartidas por la
Autoridad competente, Autoridad Aeronáutica y por el Explotador del aeropuerto.
16.15 Responsabilidad por la Seguridad en la Plataforma.
El
Explotador de aeronaves será responsable de que sus empleados o terceros que
actúen por su cuenta u orden no generen residuos y/o produzcan derrames de
combustible o sustancias peligrosas.
En
caso que generen OE (Objetos extraños, en inglés FO: Foreign Object), tales
personas deberán proceder inmediatamente a su recolección y limpieza de
conformidad a los mecanismos autorizados por las disposiciones vigentes. Ante
el incumplimiento a dicha obligación y sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder, el Explotador del aeropuerto procederá a realizar las
tareas de limpieza y/ o mantenimiento del sector afectado por los residuos o
sustancias, con cargo al Explotador de aeronaves.
16.16 Responsabilidad por la guía manual.
La
responsabilidad por los daños provocados por dolo, culpa o negligencia en la
guía manual a la posición del estacionamiento de la aeronave será de la empresa
que efectúe el servicio de guiado.
16.17 Responsabilidad por la guía automática.
La
responsabilidad por los daños provocados por dolo, culpa o negligencia del
operador del equipo de guía automática a la posición de estacionamiento de la
aeronave, será de la empresa que presta el servicio.
CAPITULO 17
TASAS AERONAUTICAS
17.1 Tasas Aeronáuticas. Fijación. Aprobación del cuadro tarifario.
Corresponde
al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina y los Organismos y Dependencias
Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto) y al Explotador
del aeropuerto, según el servicio que se retribuya, la percepción de las Tasas
Aeronáuticas del Cuadro Tarifario vigente aprobado conforme lo dispuesto por el
Decreto Nº 375/97 y sus normas modificatorias y complementarias para todos los
aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, las que incluirán
—cuando corresponda— los impuestos pertinentes.
17.2 Tasa de Uso de Aeroestación (TUA).
El
pago de la Tasa de Uso de Aeroestación, se encuentra sujeto a las siguientes
condiciones:
17.2.1 El
pasajero que arriba a un aeropuerto de escala, se encuentre ésta programada o
no, no debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación en dicho aeropuerto, en caso
de continuar su viaje en el mismo vuelo, utilizando la misma aeronave u otra
que la sustituya.
17.2.2 El
pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de cabotaje y continúa su
viaje en vuelo internacional, debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que
corresponda al vuelo internacional, aunque no abandone el aeropuerto.
17.2.3 El
pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo internacional para continuar
su viaje en un vuelo de cabotaje debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que
corresponda al vuelo de cabotaje, aunque no abandone el aeropuerto.
17.2.4 El
pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de cabotaje para continuar su
viaje en otro vuelo de cabotaje no deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación
que corresponda a este último vuelo, siempre que efectivice la conexión en un
plazo no mayor a 4 (cuatro) horas de su arribo.
17.2.5 El
pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo internacional para continuar
su viaje en otro vuelo internacional, no debe abonar la Tasa de Uso de
Aeroestación que corresponda a este último vuelo, siempre que efectivice la
primera conexión factible dentro de aquellas conexiones disponibles para el
pasajero y siempre que no haga abandono de las áreas destinadas a tal efecto.
17.3 Acreditación de pago de las tasas por parte de los Pasajeros.
Consecuencias de la falta de acreditación.
Los
pasajeros deben acreditar el pago de las Tasas correspondientes para hacer uso
de las instalaciones aeroportuarias.
En
caso de no acreditarse debidamente dicho pago, no se autorizará el ingreso de
los pasajeros a las áreas de embarco.
17.4 Acreditación de pago de las tasas aeronáuticas por parte de los
Operadores aéreos. Consecuencias de la falta de acreditación.
El
pago de las tasas aeronáuticas de conformidad con la modalidad de facturación,
gestión y cobro que sea establecida por la Fuerza Aérea Argentina, los Organismos
y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el aeropuerto y el Explotador
del aeropuerto, según corresponda, será condición necesaria para obtener las
aprobaciones y/o autorizaciones relativas al inicio del vuelo así como para
utilizar los servicios del aeropuerto a los que el pago de las tasas
Aeronáuticas dan derecho.
La
falta de pago en tiempo y forma de cualesquiera de las tasas Aeronáuticas
facultará asimismo a los acreedores mencionados en el párrafo precedente, a
aplicar los intereses que correspondan y a solicitar a la autoridad
administrativa competente la aplicación de las multas o inhabilitaciones,
revocación o cancelación de los permisos de uso para operar en el aeropuerto y
cualquier otra medida autorizada por la normativa específica vigente, sin
perjuicio de la facultad que detentan de iniciar las acciones administrativas
y/o judiciales pertinentes para obtener el pago de los montos adeudados por ese
concepto.
CAPITULO 18
ACTIVIDADES COMERCIALES
e INDUSTRIALES
"NO AERONAUTICAS".
18.1 Servicios y actividades comerciales e industriales no
Aeronáuticas. Pago. Otras Obligaciones.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores, empleados, pasajeros, usuarios y toda
otra persona que se encuentre en el aeropuerto y utilice en beneficio suyo, de
terceros, o de sus representantes los servicios y/o actividades comerciales o
industriales no aeronáuticos brindados en el aeropuerto abonarán los precios
que al efecto establezca el Explotador del aeropuerto. El ORSNA podrá requerir
y el Explotador deberá informar el detalle de las actividades y servicios, con
sus respectivos precios, así como toda modificación que pudiere sufrir el
mismo.
Los
precios establecidos deberán ser justos, razonables y competitivos.
18.2 Falta de pago. Incumplimiento. Consecuencias.
La
falta de pago en tiempo y forma de los precios habilitará al Explotador del
aeropuerto, a aplicar los intereses, multas y cualquier penalidad que
corresponda, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales
pertinentes para el cobro de los valores adeudados.
CAPITULO 19
DESARROLLO COMERCIAL
DEL AEROPUERTO.
19.1 Objetivos del desarrollo comercial del aeropuerto.
El
objetivo del desarrollo comercial del aeropuerto, consiste en la maximización
de resultados y el desarrollo del aeropuerto, incluidos los aspectos de
infraestructura como empresa comercial. Ello incluye todas las iniciativas
tendientes a aumentar el tráfico aéreo y a desarrollar las actividades
comerciales, industriales y servicios afines y/o conexos con la actividad
aeroportuaria, buscando dar confort y satisfacción a las necesidades de los
pasajeros y usuarios del aeropuerto y facilitarles la elección y adquisición de
bienes, servicios generales y de esparcimiento y entretenimientos que permitan
atender la demanda de actividades no aeronáuticas que se desarrollan en el
aeropuerto. El ORSNA podrá requerir al Explotador del aeropuerto la
presentación del Plan de Desarrollo Comercial del Aeropuerto, así como las
eventuales modificaciones que se le introduzcan, en las modalidades y con las
características que en cada caso se determinen.
19.2 Superficies del Aeropuerto aptas para la explotación comercial.
Sólo
podrán explotarse servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines
en los espacios asignados por el Explotador del aeropuerto, sobre la base de
los límites autorizados, no debiendo afectar a la seguridad de la aviación o
aeronáutica ni los flujos circulatorios de los usuarios dentro de la terminal
de pasajeros. Las asignaciones de espacio y sus modificaciones deberán ser
comunicadas al ORSNA en todos los casos dentro del plazo de diez (10) días
hábiles administrativos de producidas.
19.3 Contratos con prestadores.
El
Explotador del aeropuerto pondrá a disposición del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) los elementos, datos e instrumentos que
éste le requiera relativos a los contratos de alquiler, comodato u otros
instrumentos de similar naturaleza que celebre con los prestadores a los
efectos de su registración, debiéndose formalizar los mismos en todos los
casos, mediante instrumentos escritos. Para los aeropuertos concesionados el
plazo de duración de los contratos con Prestadores no podrá exceder el plazo de
la concesión otorgada al Explotador. (Numeral sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 63/2004 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O.
21/9/2004).
19.4 Modalidad de las actividades comerciales y servicios.
Las
actividades comerciales y servicios prestados en el aeropuerto, deberán cumplir
como mínimo, con los requisitos propios establecidos en el Contrato, o
autorización emitida por el Explotador del aeropuerto y las exigencias
previstas especialmente en cada aeropuerto. Las referidas actividades podrán
desarrollarse siempre que se ajusten a la normativa general y específica de la
actividad, que no contravenga disposiciones existentes en esa materia, las que
hacen a normas de higiene y salubridad dictadas por las autoridades sanitarias
y/o habilitantes del rubro, y a las que en su caso disponga el Explotador del
aeropuerto con carácter general en el ámbito de su competencia o el ORSNA en su
función de regulador.
19.5 Organización y Administración de la actividad comercial.
La
administración y coordinación del funcionamiento y explotación del desarrollo
comercial del aeropuerto, estará a cargo exclusivamente del Explotador del
aeropuerto, o de quien él designe.
Los
prestadores, deberán cumplir con las obligaciones que, a título meramente
enunciativo se citan a continuación, sin perjuicio de las restantes
disposiciones o medidas que adopte el Explotador del aeropuerto, el Jefe del
aeropuerto, o el ORSNA, en el ámbito de sus competencias.
19.5.1 Facilitar
a los pasajeros, usuarios y público en general la elección y adquisición de
bienes y servicios ofrecidos en un alto nivel de atención y servicios, precios
competitivos en el mercado y eficiencia.
19.5.2 Controlar
constantemente la calidad y aptitud de los productos y servicios que se
comercialicen o presten en el aeropuerto, la exactitud de las unidades de
medida vendidas y el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias,
aplicables a su actividad comercial específica.
19.5.3 Asegurar
en todo momento, que su actividad sea compatible con el normal desarrollo del
aeropuerto y de la comunidad, con la protección del medio ambiente, las
disposiciones nacionales e internacionales de lucha contra el narcotráfico y el
uso indebido de drogas y de defensa nacional, las disposiciones existentes en
materia de lealtad comercial, defensa del consumidor y cualquier otra norma
legal o reglamentaria vigente.
19.5.4 Mantener
ininterrumpidamente y en perfecto estado de conservación, seguridad, higiene,
aseo, pintura y decoración el espacio asignado, incluidas todas las
instalaciones y partes; se trate de luces, equipos, estanterías y demás
elementos y accesorios.
19.5.5 Ejecutar
las obras autorizadas o requeridas por el Explotador del aeropuerto en el
espacio asignado sin provocar alteraciones, incomodidades ni perjuicios para
los pasajeros, usuarios o público en general, ni para la seguridad de la
aviación y aeronáutica o las instalaciones aeroportuarias.
19.5.6 Adoptar
todas las medidas de seguridad que resulten aconsejables para reducir al mínimo
los riesgos de accidentes, siniestros o ilícitos a personas y bienes en el
espacio asignado.
19.5.7 Al
cesar en la explotación de la actividad restituir el espacio asignado de
conformidad a los procedimientos y condiciones previstas en el respectivo
Contrato.
19.5.8 Exhibir
el precio de los productos y servicios ofrecidos a los usuarios de los aeropuertos,
en todo momento en pesos, debiendo aceptar los pagos efectuados en PESOS o
DOLARES ESTADOUNIDENSES. La conversión de DOLARES ESTADOUNIDENSES a pesos se
efectuará utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior. (Numeral
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 160/2002 del Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 23/12/2002).
19.5.9 Efectuar
todas las comunicaciones a los pasajeros y público en general en idioma
castellano e inglés.
19.5.10 Habilitar
un libro de quejas que estará a disposición de los pasajeros, usuarios y
público en general, debiendo comunicar al Explotador del aeropuerto, toda queja
asentada dentro de las 24 horas de haberse producido. La existencia de este
libro, se hará saber a los pasajeros y público en general, por medio de un
letrero claramente visible en el espacio asignado.
19.5.11 Asegurar
a todos los pasajeros, usuarios y público en general, la igualdad, el libre
acceso y la no discriminación en la prestación de los servicios.
19.5.12 Facilitar
el acceso de los inspectores del ORSNA a todas las instalaciones así como a la
documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones.
19.5.13 Propender
a que en los aeropuertos internacionales, el personal afectado a la atención de
los pasajeros y público en general, se encuentre en condiciones de hablar, leer
y escribir fluidamente, en idiomas castellano e inglés durante todo el tiempo
que desarrolle actividades de servicio al público.
19.6 Normas y patrones ético-comerciales. Usos y costumbres
comerciales.
Toda
persona que realice actividades comerciales en el aeropuerto deberá abstenerse
de ejercer actos contrarios a las normas, patrones ético-comerciales y
estándares mínimos de calidad que establezcan el Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) y el Explotador del aeropuerto, así
como a los usos y costumbres que rijan su desarrollo en un Ambito público de
las características de los aeropuertos.
19.7 Horarios de funcionamiento.
Los
espacios asignados correspondientes a las áreas comerciales del aeropuerto y
toda la actividad que en ella se desarrolle permanecerán abiertos al público y
en funcionamiento, todos los días del año, incluso sábados, domingos, feriados
y otros días no laborables. El horario se extenderá desde una hora antes de la
primera operación de transporte, hasta treinta minutos después de la última
operación de transporte aéreo. En los casos debidamente justificados el
Explotador del Aeropuerto podrá exceptuar a los prestadores del cumplimiento de
estas obligaciones siempre que no mediare oposición del ORSNA.
19.8 Cumplimiento de las Leyes, Decretos, Ordenanzas o cualquier otro
acto de los Poderes Públicos.
Los
prestadores deberán dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente así como
a cualquier acto, intimación y/o exigencia legal o reglamentaria de las
autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales aplicables.
19.9 Los
Explotadores de Aeropuertos deberán poseer el CERTIFICADO DE PRESTADOR el que
deberá ser exhibido por los Prestadores en los Espacios Asignados, de acuerdo
al modelo que se adjunta como Anexo II de la presente medida. En los casos que
el Prestador tenga múltiples espacios asignados, deberá contar al menos con un
certificado por cada aeropuerto, en el/los espacios de más fácil acceso para
los inspectores del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA). Si el prestador no cuenta con un espacio asignado el CERTIFICADO DE
PRESTADOR, deberá encontrarse en la oficina del Administrador del Aeropuerto. (Numeral
incorporado por art. 6° de la Resolución N° 17/2009 del Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 31/3/2009)
CAPITULO 20
USO DE LAS ZONAS DEL AEROPUERTO.
PARTES PUBLICAS Y AREAS
RESTRINGIDAS.
20.1 Autorización previa.
En
el aeropuerto, sólo podrán ofrecerse servicios y/o ejercerse actividades
comerciales o industriales con autorización previa del Explotador del
aeropuerto, el cual para ello deberá observar las disposiciones vigentes.
20.2 Conservación y mantenimiento de espacios y bienes.
Los
explotadores de aeronaves, prestadores, pasajeros, usuarios y cualquier persona
física o jurídica deben abstenerse de toda acción u omisión que pudiera
alterar, afectar o dañar los espacios y/o bienes del aeropuerto y/o las
instalaciones aeroportuarias y colaborar con la limpieza e higiene del
aeropuerto, arrojando los residuos y desperdicios en los lugares habilitados al
efecto y, en su caso, bajo las modalidades que se determinen para cada caso.
20.3 Tenencia de elementos peligrosos.
Los
prestadores, Organismos y Dependencias Estatales del aeropuerto, que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto, se abstendrán de depositar, mantener,
usar, vender o conservar en los espacios asignados y/o en cualquier instalación
aeroportuaria, elementos peligrosos que no cumplan un fin específico en el
área.
Los
responsables del traslado y almacenamiento de sustancias peligrosas deben
cumplir con los procedimientos y normas de seguridad vigentes.
20.4 Realización de obras. Autorización previa.
Para
la realización de cualquier obra en el aeropuerto, el Explotador del aeropuerto
deberá dar intervención al ORSNA para su aprobación. Las mismas deberán cumplir
con las normas, requisitos técnicos y normativa vigente en materia de seguridad
de la aviación y aeronáutica y demás reglamentaciones y/o disposiciones que
dicte el ORSNA.
La
Fuerza Aérea Argentina y/o los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto, deberán dar intervención al ORSNA y al
Explotador del aeropuerto para ejecutar obras en los espacios asignados, las
cuales deberán cumplir con las normas y requisitos técnicos vigentes en materia
de seguridad de la aviación y aeronáutica.
CAPITULO 21
GASTOS COMUNES. LIMPIEZA de AREAS
COMERCIALES
21.1 Limpieza del aeropuerto.
El
Explotador del aeropuerto será el responsable de la limpieza general, en toda
el área de su competencia, a excepción de las instalaciones que sean utilizadas
por la Fuerza Aérea Argentina y los demás Organismos Estatales en el aeropuerto,
salvo acuerdo de partes.
21.2 Gastos Comunes.
Con
relación a los espacios asignados a los Prestadores, el Explotador del
aeropuerto, podrá incluir en los respectivos contratos, la obligación de
participar de los gastos comunes necesarios para el funcionamiento y
conservación de los mismos.
21.3 Generación, tratamiento y disposición transitoria y definitiva de
residuos.
La
gestión de residuos en las áreas comerciales, fijadas por el Explotador del
aeropuerto, debe realizarse en un todo de acuerdo con las normas ambientales
vigentes, resguardando especialmente la gestión de residuos peligrosos,
patógenos o asimilables.
Los
residuos deberán ser embalados, según las reglas fijadas por el Explotador del
Aeropuerto o las Autoridades competentes, mediante la recolección diferenciada
de residuos y depositados en las condiciones fijadas por el Explotador del
aeropuerto.
21.4 Responsabilidad por la generación de residuos de cattering y
baños químicos.
El
Explotador del aeropuerto y los Explotadores de aeronaves son los responsables
de vigilar que los proveedores de servicios de abastecimiento y mantenimiento
de las aeronaves, gestionen (recolección, transporte y destrucción) los
residuos de cattering de aeronaves, provenientes del exterior y baños químicos,
de conformidad con las normas ambientales vigentes.
21.5 Depósito y recolección de residuos.
A
fin de permitir una recolección ordenada de los desperdicios, los prestadores,
deberán depositar sus residuos en el lugar previsto y en los horarios
establecidos a tal efecto, por el Explotador del aeropuerto.
21.6 Seguridad y Salud Pública.
Las
medidas y procedimientos que se adopten a los fines del cumplimiento de las
obligaciones previstas en este capítulo, no podrán constituir un peligro para
la seguridad y la salud pública, la salud de los pasajeros, de los usuarios del
aeropuerto y del público en general.
Deberá
cumplirse con las disposiciones vigentes en materia de protección al medio
ambiente, sanidad, seguridad y salud pública.
CAPITULO 22
SEGUROS.
22.1 Seguros a contratar por Prestadores.
Los
Prestadores deberán contratar y mantener durante toda la vigencia de la
prestación comercial a su cargo, a nombre conjunto del Prestador, el Explotador
del aeropuerto y el Estado Nacional, Provincial o Municipal según corresponda,
los seguros contra cualquier daño, pérdida o lesión que pueda sobrevenir a los
bienes o personas a causa de la explotación comercial. Deberá contratar también
cualquier otro seguro por todos aquellos riesgos no previstos y que en el futuro
pueda determinar el ORSNA y/o el Explotador del aeropuerto, como necesarios
para la adecuada cobertura del aeropuerto, pasajeros, prestadores y público en
general.
CAPITULO 23
DISPOSICIONES FINALES
23.1 Jurisdicción previa.
Toda
controversia que se suscite entre los sujetos alcanzados por el presente
Reglamento como consecuencia de su aplicación, deberá ser sometida en forma
previa a la jurisdicción del ORSNA.
23.2 Vigencia del Reglamento.
El
presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días hábiles
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ANEXO II
(Anexo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 17/2009 del
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 31/3/2009)