Resolución 79/2016
Buenos Aires, 11/08/2016
VISTO el Expediente N°
588/16 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), la Ley N° 26.687 y su Decreto reglamentario N° 602 de fecha 28 de mayo
de 2013, los Decretos Nros. 375 de fecha 24 de abril de 1997, 500 de fecha 2 de
junio de 1997, ambos ratificados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de
fecha 27 de agosto de 1997, la Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de 2001
del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el VISTO tramita la propuesta de modificar el Numeral 3.8 del
“REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de
2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a fin
de hacer extensiva la prohibición de fumar en los espacios semicubiertos en los
cuales se resuelve el ascenso y descenso de pasajeros que se dirigen a las
Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA), pudiendo los Explotadores de Aeropuertos habilitar sectores para
fumadores en dichas áreas, los cuales deberán estar alejados de las Terminales
de Pasajeros.
Que cabe considerar que
mediante la Ley N° 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los
productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la
población ante los daños que produce el tabaquismo.
Que la mencionada norma
prevé en el inciso h), del artículo 23, del capítulo VI, la prohibición de
fumar, entre otros, en “estaciones terminales de transporte”, las cuales se
componen, en el caso de las estaciones terminales de transporte aéreo, de áreas
interiores y áreas exteriores funcionales, éstas últimas en general materializadas
por espacios semicubiertos.
Que la norma en cuestión
señala en el artículo 24 inciso a) que se exceptúan de la prohibición antes
mencionada “Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los
espacios destinados al acceso del público en forma libre o restringida, paga o
gratuita...”.
Que sin embargo, en la
reglamentación del mentado artículo prevista en el Decreto reglamentario N° 602
de fecha 28 de mayo de 2013, se indica que “No se considerarán área al aire
libre las áreas techadas dirigidas a la concentración y permanencia del
público”.
Que los espacios
semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y descenso de pasajeros que
se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) quedan contemplados en la mentada excepción en
tanto resultan ser zonas de concentración obligada para todos los usuarios,
pasajeros y público en general que ingresa, egresa de ellos, y aguarda en esas
áreas medios de transporte para concretar el traslado a su destino, de manera
que resulta necesario adoptar una estrategia a fin de lograr la descongestión
de las zonas en cuestión, resultando la medida que por la presente se propicia
atinada a tales fines.
Que la concreción de la
presente medida permitirá desobstruir las mencionadas áreas de la población
fumadora que se concentra sobre ellas y se aglutina en las adyacencias de los
ceniceros dispuestos en las puertas de los Aeropuertos, facilitando así la
circulación de las personas tanto en el ingreso como en el egreso de las
terminales aeroportuarias.
Que la GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, en su carácter de área técnica, ha intervenido
destacando la importancia que tiene para la infraestructura aeroportuaria
evitar la obstrucción de los accesos a las Terminales de Pasajeros por parte de
los fumadores.
Que el “REGLAMENTO GENERAL
DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS”, aprobado por la Resolución ORSNA N° 96/01, regula la actividad
que se desarrolle en las instalaciones aeroportuarias por parte de todas
aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que ingresen a un
aeropuerto y/o hagan uso de las instalaciones aeroportuarias y/o servicios
brindados dentro de los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA),
Que el mencionado
reglamento dispone en el Numeral 3.8 que: “Queda terminantemente prohibido
fumar, fuera de los sectores especialmente habilitados por el Explotador del
aeropuerto. Dichas áreas serán acondicionadas en forma acorde a su uso”.
Que en virtud de lo
expuesto anteriormente y a los efectos de que la regulación en cuestión abarque
también a todos los espacios semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso
y descenso de pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los
Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por la presente se
propicia la modificación del Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”.
Que no obstante lo
expuesto, los Explotadores de los Aeropuertos con la previa autorización del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) podrán
habilitar lugares en los espacios semicubiertos de las Terminales de Pasajeros
de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, siempre y cuando los
mismos no sean destinados al ascenso y descenso de personas ni reúnan
concentración de usuarios, ni del público en general.
Que en ese orden de ideas,
los Explotadores Aeroportuarios para los espacios semicubiertos de las
Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
deberán informar en un lugar visible del Aeropuerto a los usuarios, pasajeros y
público en general, la existencia de zonas habilitadas para fumadores en los
espacios semicubiertos.
Que en virtud de lo que se
persigue regular a través de la presente corresponde incluir en las
definiciones del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” previstas en el Capítulo 2, los conceptos
de “Terminal de Pasajeros” y de “Espacios Semicubiertos”.
Que los mencionados
conceptos han sido objeto de definición por parte de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA
AEROPORTUARIA, en los términos en los que se describe en los siguientes
considerandos.
Que en ese sentido la
GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA ha señalado que conforme las
definiciones contenidas en los acápites 9.1 y 9.2 del capítulo 9 del Manual de
Planificación de Aeropuertos de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), la Terminal de Pasajeros, en el contexto de las Terminales de
Transporte Aéreo, consiste en las instalaciones y servicios destinados a
albergar aquellas actividades con las que se resuelve el traslado de los
pasajeros y de sus equipajes desde el sitio de transbordo entre el transporte
terrestre y el edificio de pasajeros hasta el punto de embarque a la aeronave,
así como con el traslado, entre vuelos de pasajeros y sus equipajes que
empalman vuelos o estén en tránsito.
Que la GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA señala que las Terminales Aeroportuarias suelen
estar conformadas por espacios interiores y exteriores, tratándose estos
últimos, en general, de espacios semicubiertos, definiéndose por tanto a los
“Espacios Semicubiertos” como aquellos sectores adyacentes a la Terminal de
Pasajeros, que no están definidos con un cierre total sino que poseen una
cubierta superior destinada a proteger al usuario de las inclemencias del
tiempo, pero sus laterales no están conformados por ningún tipo de cerramiento.
Que en esa inteligencia la
mencionada Gerencia destaca que los Espacios Semicubiertos constituyen parte
fundamental e integrante del edificio de la Terminal de Pasajeros, manifestando
que las funciones que allí se desarrollan están mayormente destinadas a
resolver la vinculación funcional del edificio con otros subsistemas exteriores
del Aeropuerto.
Que la GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, añade que tal es la jerarquía funcional de las
áreas en cuestión que tanto los manuales de Diseño de Aeropuertos editados por
la International AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA) como los de Planificación de
Aeropuertos de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) definen
las características, cálculo de capacidad y lineamientos de diseño de estas
áreas sernicubiertas dentro de sus capítulos correspondientes a las Terminales
de los Aeropuertos.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, ha tomado la debida intervención.
Que el Directorio de este
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente
para dictar el presente acto de conformidad con las facultades otorgadas por el
Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el
Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 y demás normativa citada
precedentemente.
Que en Reunión Abierta de
Directorio de fecha 13 de julio de 2016 se ha considerado el asunto,
facultándose al suscripto a dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modificar el
Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por Resolución ORSNA N° 96/01 y
sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Queda
terminantemente prohibido fumar en el interior de las Terminales de Pasajeros
del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Asimismo, se prohíbe fumar en los espacios
semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS. Los Explotadores de los Aeropuertos podrán habilitar
sectores para fumadores en dichas áreas, los cuales deberán estar alejados de
las áreas de acceso de las Terminales de Pasajeros, o donde exista
concentración de usuarios, pasajeros, o público en general, debiendo contar con
la previa autorización del ORSNA, y estar debidamente señalizados”.
ARTÍCULO 2° — Incluir en
el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por Resolución ORSNA N° 96/01 en el Capítulo
2 “Definiciones” los siguientes términos: i) Terminal de Pasajeros: La terminal
de pasajeros, como parte integrante de las Estaciones Terminales de Transporte
Aéreo, consiste en las instalaciones y servicios destinados a albergar aquellas
actividades con las que se resuelve el traslado de los pasajeros y de sus
equipajes desde el sitio de transbordo entre el transporte terrestre y el edificio
de pasajeros hasta el punto de embarque a la aeronave, así como con el
traslado, entre vuelos de pasajeros y sus equipajes que empalman vuelos o estén
en tránsito, ii) Espacios Semicubiertos: Se entiende por Espacio Semicubierto a
los sectores adyacentes a la Terminal de Pasajeros, que no están definidos con
un cierre total sino que poseen una cubierta superior destinada a proteger al
usuario de las inclemencias del tiempo, pero sus laterales no están conformados
por ningún tipo de cerramiento. Constituyen parte fundamental e integrante del
edificio de la Terminal de Pasajeros cumpliéndose allí funciones destinadas a
resolver la vinculación funcional del edificio con otros subsistemas exteriores
del Aeropuerto.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
notifíquese la presente medida a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, a
LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., a AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, a
AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y a los Explotadores de los
Aeropuertos No Concesionados, los que deberán asimismo publicitar en la
cartelera de los Aeropuertos pertinentes lo resuelto en la presente,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido,
archívese. — Lic. PATRICIO DI STEFANO, Presidente, Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.