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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 1 |
25/06/1996
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Fecha: |
09/04/2001 |
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Dependencia: |
DC-1-1996-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
PROTOCOLO
DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE
ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: el
Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4/91, 5/91 y
8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 1/96 de la Reunión de Ministros de
Justicia; y la
Resolución N° 64/96 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO:
-- La necesidad de avanzar en la armonización de las legislaciones en áreas
que permitan profundizar el proceso de integración; |
-- La utilidad de adoptar normas comunes en materia del
derecho aplicable y la jurisdicción competente en los casos de
responsabilidad civil por accidentes ocurridos e un Estado Parte y que
afecten a personas domiciliadas en otro Estado Parte. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art. 1° ‑ Aprobar el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil
Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur que
consta como Anexo a la presente Decisión. |
ANEXO PROTOCOLO
DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE
ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
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Los Gobiernos de la República Argentina,
de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay
y de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados''Estados Partes":
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CONSIDERANDO
que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de
armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
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REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes
para el fortalecimiento del proceso de integración;
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DESTACANDO
la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice
soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;
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CONVENCIDOS
de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional
y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de
accidentes de tránsito
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ACUERDAN:
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AMBITO
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ARTICULO 1
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El presente Protocolo determina el derecho aplicable
y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un
Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas
domiciliadas en otro Estado Parte.
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ARTICULO 2
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A los fines del presente Protocolo se considerará
domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden.
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a)
cuando se tratare de personas físicas:
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1. Ia residencia habitual;
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2. el centro principal de sus negocios;
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3. el lugar donde se encontrare la simple
residencia.
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b) cuando se tratare de personas jurídicas:
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1. Ia sede principal de la administración;
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2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias
o cualquier otra
especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.
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DERECHO
APLICABLE
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ARTICULO 3
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La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se
regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se
produjo el accidente.
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Si en el accidente participaren o resultaren
afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se
regulará por el derecho interno de éste último.
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ARTICULO 4
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La responsabilidad civil por daños sufridos en las
cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de
tránsito, será regido por el derecho interno del Estado Parte en el cuál se
produjo el hecho.
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ARTICULO 5
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Cualquiera fuere el derecho aplicable a la
responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y
seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.
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ARTICULO 6
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El derecho aplicable a la responsabilidad civil
conforme a los articulos 3 y 4 determinará especialmente entre otros
aspectos:
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a) Las condiciones y la extensión de la
responsabilidad;
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b)
Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad;
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c) La existencia y la naturaleza de los daños
susceptibles de reparación;
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d)
Las modalidades y extensión de la reparación;
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e) La responsabilidad del propietario del vehículo
por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro
usuario a titulo legitimo;
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f)
La prescripción y la caducidad.
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JURISDICCION
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ARTICULO 7
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Para ejercer las acciones comprendidas en este
Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado
Parte:
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a)
donde se produjo el accidente;
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b) del domicilio del demandado;y
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c)
del domicilio del demandante.
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AUTOMOTORES SINIESTRADOS
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ARTICULO 8
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Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados
en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de
conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto
de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del
vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden
fiscal.
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Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba
de las medidas cautelares que correspondan.
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SOLUCION DE CONTROVERSIAS
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ARTICULO 9
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Las controversias que surgieren entre los Estados
Partes con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
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Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un
acuerdo o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se
aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
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DISPOSICIONES FINALES
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ARTICULO
10
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El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes
que lo ratifiquen treinta (30) días después que el segundo país proceda al
depósito de su instrumento de ratificación.
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Para los demás ratificantes, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de
ratificación.
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ARTICULO 11
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La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
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ARTICULO 12
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El presente Protocolo no derogará las disposiciones
de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Parte que
contemplen aspectos no previstos en este texto.
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ARTICULO 13
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El Gobierno de la República del Paraguay
será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
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Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo y la fecha depósito de los instrumentos de
ratificación.
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Hecho en la localidad de Potreros de los Funes,
Provincia de San Luis, República Argentina a los veinticinco dias del mes de
junio del año mil novecientos noventa y seis en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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