Decreto
814-2001
Normativa
aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.
Bs. As.,
20/6/2001
VISTO las Leyes
Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250,
25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993,
385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de
fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12
de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo
de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de
1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo
prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el
crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.
Que para
alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas
que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.
Que en tal
sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política
económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión
sobre la nómina salarial.
Que dicha
disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada
como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los
sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación
de Empleo, en particular.
Que a lo largo
de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de
reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las
normativas citadas en el Visto.
Que es menester
ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los
encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización
sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia
superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de
las mencionadas contribuciones.
Que a los
mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones
tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales
el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados
casos.
Que el Gobierno
Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de
Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán
incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad
económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el
rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el
crecimiento y la productividad.
Que, en dicho
marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las
contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las
empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y
Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado
en este tipo de planes.
Que por un
principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas
áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados
con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma
se derogan.
Que las cajas
de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que
apuntan a cubrir las necesidades de la familia.
Que por el
artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos
beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de
asignaciones familiares.
Que, a fin de
armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al
financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución
mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las
contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.
Que a iguales
fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para
actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin
de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y
2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto toda norma que contemple
exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la
Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos
Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994,
476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de
fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1°
de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto
de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre
de 1998.
Art. 2° — Establécense las alícuotas que se describen a
continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina
salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las
leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a
saber:
a) 21% para los
empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios
con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b) 17% para los
restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de
aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la
ley 22.016 y sus modificatorias.
Las alícuotas
fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo
87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena
aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y
e) del precitado artículo.
(Artículo
sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/07/2001)
(Alícuotas
incrementadas en UN (1) punto porcentual destinado al financiamiento del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por art.
80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002)
(Nota :
por art. 1° del Decreto N° 249/2013 B.O. 12/3/2013 se suspende desde el 1° de
enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto
de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada
que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)
(Nota :
por art. 1° del Decreto N° 201/2012 B.O. 10/02/2012 se suspende desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de
diciembre de 2012 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en
el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares
de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren
incorporados a la enseñanza oficial conforme con las disposiciones de las Leyes
Nº 13.047 y Nº 24.049)
(Nota :
Por art. 1° del Decreto N° 160/2011 B.O. 24/2/2011 se suspende desde el 1º de enero
de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, y sus modificatorios, respecto
de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada
que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)
(Nota :
Por art. 1° del Decreto Nº 108/2009 B.O. 17/02/2009 se suspende desde el 1° de
enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N°
25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de
gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme
las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049)
(Nota :
Por art. 1° del Decreto N° 151/2007 B.O. 27/2/2007 se suspende desde el 1° de
enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N°
25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales
de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial
conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.)
(Nota :
Por art. 1° del Decreto N° 986/2005 B.O.24/8/2005 se suspende desde el 1° de
enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N°
25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales
de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial
conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.
Por art. 2°
se establece que a partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de
2005 inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban
los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de
2004 por aplicación del Decreto N° 1806/2004, serán disminuidas en un CINCUENTA
POR CIENTO (50%). Y por art. 3° del mismo decreto se establece que a partir del
1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas
quedarán incorporados en forma plena a las normas contenidas en el presente
Decreto (814/2001).
(Nota :
Por art. 1° del Decreto N° 1806/2004 B.O. 14/12/2004, se suspende desde el 1°
de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las
disposiciones del presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto
de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas
actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en
la Ley N° 24.521 y sus modificatorios).
(Nota :
Por art. 1º del Decreto N°1034/2001 B.O. 17/8/2001, se suspende hasta el 31 de
diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente
Decreto, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares
de establecimientos educacionales privados cuyas actividades resulten
comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y
sus modificaciones. Por art. 1° del Decreto N° 284/2002 B.O. 13/02/2002, se da
por prorrogada la vigencia del art. 1° del decreto de referencia, desde el 1°
de enero hasta el 1° de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y por art. 1°
del Decreto N° 539/2003 B.O. 12/03/2003, se prorroga, desde el 1° de enero
hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive)
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
491/2004 B.O. 22/4/2004)
(Nota :
la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que
se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la
contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo
10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N°
814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones
previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las
contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive,
siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se
indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de
setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que
se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005,
inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a
partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive:
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).
Art. 4° — De la contribución patronal definida en el
artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700,
efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar
a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se
indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
En el caso de
los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo
anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la
aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones."
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto N° 984/2001 B.O. 06/08/2001)
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
491/2004 B.O. 22/4/2004)
(Nota :
la derogacion dispuesta comenzará a regir para los aportes y contribuciones que
se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la
contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo
10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N°
814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones
previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las
contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive,
siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican
a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de
2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a
partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive:
PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1°
de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL
($ 10.000)).
Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la
Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el
que queda redactado de la siguiente manera:
"b)
Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas
especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte,
vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos
originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos
provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".
Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su
competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando
facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias
correspondientes.
Art. 8° — El presente comenzará a regir a partir del 1° de
julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que
se devenguen desde esa fecha.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo.
— Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.
ANEXO
I
(Nota :
por art. 1° de la Ley N° 25.723 B.O. 17/01/2003, se reducen en UN PUNTO Y MEDIO
(1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el presente Anexo. En
aquellas zonas en que los porcentajes, aplicables con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los
contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere
el artículo 4° del Decreto N° 814/2001. Se exceptua de la reducción mencionada
a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a
la entrada en vigencia de la citada ley establecidos en el Anexo I del Decreto
N° 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, fueron superiores al
siete por ciento (7%).)
Código
Zonal
|
Jurisdicción
|
Puntos
Porcentuales
de
reconocimiento IVA
|
1
|
CIUDAD
AUT. DE BUENOS AIRES
|
1,30%
|
2
|
GRAN
BUENOS AIRES
|
1,30%
|
3
|
TERCER
CINTURON DEL GBA
|
2,35%
|
4
|
RESTO
DE BUENOS AIRES
|
3,40%
|
5
|
BS.
AS. - PATAGONES
|
4,45%
|
6
|
BS.
AS. - CARMEN DE PATAGONES
|
5,50%
|
7
|
CORDOBA
- CRUZ DEL EJE
|
6,55%
|
8
|
BS.
AS. - VlLLARINO
|
4,45%
|
9
|
GRAN
CATAMARCA
|
7,60%
|
10
|
RESTO
DE CATAMARCA
|
8,65%
|
11
|
CIUDAD
DE CORRIENTES
|
9,70%
|
12
|
FORMOSA
- CIUDAD DE FORMOSA
|
10,75%
|
13
|
CORDOBA-SOBREMONTE
|
7,60%
|
14
|
RESTO
DE CHACO
|
11,80%
|
15
|
CORDOBA
- RIO SECO
|
7,60%
|
16
|
CORDOBA
- TULUMBA
|
7,60%
|
17
|
CORDOBA
- MINAS
|
6,55%
|
18
|
CORDOBA
- POCHO
|
6,55%
|
19
|
CORDOBA
- SAN ALBERTO
|
6,55%
|
20
|
CORDOBA
- SAN JAVIER
|
6,55%
|
21
|
GRAN
CORDOBA
|
3,40%
|
22
|
RESTO
DE CORDOBA
|
4,45%
|
23
|
CORRIENTES
- ESQUINA
|
7,60%
|
24
|
CORRIENTES
- SAUCE
|
7,60%
|
25
|
CORRIENTES
- CURUZU CUATIA
|
7,60%
|
26
|
CORRIENTES
- MONTE CASEROS
|
7
60%
|
27
|
RESTO
DE CORRIENTES
|
9,70%
|
28
|
GRAN
RESISTENCIA
|
9,70%
|
29
|
CHUBUT
- RAWSON TRELEW
|
7,60%
|
30
|
RESTO
DE CHUBUT
|
8,65%
|
31
|
ENTRE
RIOS - FEDERACION
|
7,60%
|
32
|
ENTRE
RIOS - FELICIANO
|
7,60%
|
33
|
ENTRE
RIOS - PARANA
|
4,45%
|
34
|
RESTO
DE ENTRE RIOS
|
5,50%
|
35
|
JUJUY
- CIUDAD DE JUJUY
|
9,70%
|
36
|
RESTO
DE JUJUY
|
10,75%
|
37
|
LA
PAMPA - CHICALCO
|
6,55%
|
38
|
LA
PAMPA - CHALILEO
|
6,55%
|
39
|
LA
PAMPA - PUELEN
|
6,55%
|
40
|
LA
PAMPA - LIMAY MAUHIDA
|
6,55%
|
41
|
LA
PAMPA - CURACO
|
6,55%
|
42
|
LA
PAMPA - LIHUEL CAUEL
|
6,55%
|
43
|
LA
PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL
|
4,45%
|
44
|
RESTO
DE LA PAMPA
|
5,50%
|
45
|
CIUDAD
DE LA RIOJA
|
7,60%
|
46
|
RESTO
DE LA RIOJA
|
8,65%
|
47
|
GRAN
MENDOZA
|
5,50%
|
48
|
RESTO
DE MENDOZA
|
6,55%
|
49
|
MISIONES
- POSADAS
|
9,70%
|
50
|
RESTO
DE MISIONES
|
10,75%
|
51
|
CIUDAD
NEUQUEN/PLOTIER
|
5,50%
|
52
|
NEUQUEN
- CENTENARIO
|
5,50%
|
53
|
NEUQUEN
-CUTRALCO
|
8,65%
|
54
|
NEUQUEN
- PLAZA HUINCUL
|
8,65%
|
55
|
RESTO
DE NEUQUEN
|
6,55%
|
56
|
RIO
NEGRO SUR HASTA PARALELO 42
|
8,65%
|
57
|
RIO
NEGRO - VIEDMA
|
5,50%
|
58
|
RIO
NEGRO - ALTO VALLE
|
5,50%
|
59
|
RESTO
DE RIO NEGRO
|
6,55%
|
60
|
GRAN
SALTA
|
9,70%
|
61
|
RESTO
DE SALTA
|
10,75%
|
62
|
GRAN
SAN JUAN
|
6,55%
|
63
|
RESTO
DE SAN JUAN
|
7,60%
|
64
|
CIUDAD
DE SAN LUIS
|
5,50%
|
65
|
RESTO
DE SAN LUIS
|
6,55%
|
66
|
SANTA
CRUZ - CALETA OLIVIA
|
8,65%
|
67
|
SANTA
CRUZ - RIO GALLEGOS
|
8,65%
|
68
|
RESTO
DE SANTA CRUZ
|
9,70%
|
69
|
SANTA
FE - GENERAL OBLIGADO
|
7,60%
|
70
|
SANTA
FE - SAN JAVIER
|
7,60%
|
71
|
SANTA
FE Y SANTO TOME
|
4,45%
|
72
|
SANTA
FE - 9 DE JULIO
|
7,60%
|
73
|
SANTA
FE - VERA
|
7,60%
|
74
|
RESTO
DE SANTA FE
|
4,45%
|
75
|
CIUDAD
DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA
|
10,75%
|
76
|
SGO.
DEL ESTERO - OJO DE AGUA
|
7,60%
|
77
|
SGO.
DEL ESTERO - QUEBRACHOS
|
7,60%
|
78
|
SGO.
DEL ESTERO - RIVADAVIA
|
7,60%
|
79
|
TIERRA
DEL FUEGO - RIO GRANDE
|
8,65%
|
80
|
TIERRA
DEL FUEGO - USHUAIA
|
8,65%
|
81
|
RESTO
DE TIERRA DEL FUEGO
|
9,70%
|
82
|
GRAN
TUCUMAN
|
7,60%
|
83
|
RESTO
DE TUCUMAN
|
8,65%
|