Resolución General 3466
Impuesto sobre el Gas Natural Comprimido. Artículo 10 del Capítulo II de la Ley
23.966 - Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Determinación e ingreso
del gravamen. Resolución General 4242 (DGI) y su complementaria. Su
sustitución.
Bs. As., 26/3/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-75-2012 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.242 (DGI) y su complementaria estableció los
requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las empresas
distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido
como combustible en automotores, para la determinación e ingreso del impuesto.
Que a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por
parte de los sujetos alcanzados, se entiende oportuno prever la modalidad para
solicitar la inscripción como contribuyente y para formalizar el alta, baja o
la modificación de datos en el impuesto, así como implementar la utilización de
un nuevo servicio informático con acceso mediante “Clave Fiscal” para realizar
la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante.
Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada
resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al
Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el
Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Las empresas distribuidoras de gas natural por redes,
destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores,
a efectos de la determinación e ingreso del impuesto que dispone el Artículo 10
del Capítulo II de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que
se establecen por la presente.
CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA
Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedan
obligados a solicitar ante este Organismo el alta en el gravamen de acuerdo con
el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su
complementaria o, en su caso, la inscripción —de no poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—, en los términos de la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias y, de corresponder de la norma
conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ),
o de la Resolución General Nº 2.337.
Para solicitar el alta en el impuesto, los responsables ingresarán al servicio
“Sistema Registral” en la pantalla “Registro Tributario” y seleccionarán la
opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”, disponible en el sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal”
obtenida conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y complementarias.
CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Art. 3° — La determinación de la obligación tributaria se efectuará
mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través
del cual se seleccionará el formulario de declaración jurada “504/A IMPUESTO
GAS NATURAL COMPRIMIDO”, que se encuentra disponible en el sitio “web”
institucional. Para su confección se deberán considerar las instrucciones que
el sistema brinda en la “Ayuda”.
El mencionado formulario se remitirá mediante transferencia electrónica de
datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº
1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con
Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Una vez realizada la presentación correspondiente, el sistema emitirá un acuse
de recibo de la transacción realizada.
CAPITULO D - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA. INGRESO
DEL SALDO DE IMPUESTO
Art. 4° — La presentación de la declaración jurada mensual y el pago del
saldo de impuesto resultante deberá efectuarse hasta el día 11 del mes
inmediato siguiente al período que se declara.
Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer
día hábil inmediato siguiente.
Art. 5° — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración
jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de
corresponder, se efectuará mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), según
el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, implementado por la
Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, consignando
los códigos que se indican a continuación:
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUB-CONCEPTO
|
DESCRIPCION
|
399
|
019
|
019
|
Saldo de declaración
jurada
|
399
|
019
|
051
|
Intereses
resarcitorios
|
399
|
019
|
052
|
Intereses
capitalizables
|
399
|
019
|
094
|
Intereses punitorios
|
399
|
019
|
108
|
Multa
|
399
|
019
|
140
|
Multa automática
|
CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6° — Las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que
se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general,
deberán generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo
del Artículo 3°.
Art. 7° — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 504/A.
Art. 8° — Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de
aplicación a partir del primer día del mes inmediato posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 9° — Déjanse sin efecto desde la fecha prevista en el artículo
precedente las Resoluciones Generales Nº 4.242 (DGI) y Nº 1.559.
Toda cita efectuada en normas vigentes, respecto de las resoluciones generales
citadas en el párrafo anterior, deberá entenderse referida a la presente, para
lo cual —cuando corresponda— se considerarán las adecuaciones normativas
aplicables a cada caso.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.