Resolución General 3446
Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley
Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período
fiscal 2012. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Decreto N° 1807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.
Bs. As., 27/2/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-130-2012 del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y
que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22
de la citada ley, corresponde establecer los valores mínimos computables de los
bienes automotores.
Que con la finalidad de facilitar a los contribuyentes
y responsables del mencionado gravamen la correcta liquidación de la obligación
fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también
el último valor de cotización, al 31 de diciembre de 2012, de las monedas
extranjeras, acciones, obligaciones negociables, certificados de participación,
títulos de deuda, títulos públicos y cupones impagos, que cotizan en bolsa, así
como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.
Que para ello, se ha tenido en cuenta el asesoramiento
producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones
suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de
Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.
Que asimismo, se entiende aconsejable publicar
determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración
jurada determinativa del tributo.
Que a los efectos contemplados en el punto 8. de la
declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento, se informan los valores de los distintos automotores, motocicletas
y motos (motovehículos).
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables del
impuesto sobre los bienes personales, a los efectos de la determinación del
tributo y la confección de las respectivas declaraciones juradas deberán
considerar lo que se establece por la presente.
Art. 2° — El valor mínimo de los automotores,
motocicletas y motos (motovehículos), a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b) del Artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2012, estará dado por
el que para cada caso se consigna en el Anexo I.
Art. 3° — Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2012,
de las monedas extranjeras y de las acciones y demás títulos valores, así como
las correspondientes a las cuotas parte de los fondos comunes de inversión, son
las que, para cada caso, se consignan en los Anexos II y III, respectivamente.
Art. 4° — El formato de catastro correspondiente a las
distintas jurisdicciones del país y las denominaciones de las entidades
financieras con sus respectivas Claves Unicas de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) son los que, para cada caso, se consignan en los Anexos IV y V,
respectivamente.
Art. 5° — A los efectos previstos en el punto 8. de la
declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento —Anexo I del Decreto Nº 1.807 del 27 de agosto de 1993— se
considerarán los valores que se consignan en el Anexo I.
Art. 6° — Apruébanse los Anexos que se indican a
continuación, que forman parte de la presente:
I - Valor de los automotores, motocicletas y motos
(motovehículos).
II - Valor de cotización de las monedas extranjeras.
III - Detalle de sociedades y fondos comunes de
inversión.
IV - Detalle del formato de catastro según la
jurisdicción.
V - Detalle de entidades financieras.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.— Ricardo Echegaray.
El Anexo será incorporado a la brevedad.