Resolución 13-2013
Bs. As., 1/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0165745/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa DOW QUIMICA ARGENTINA
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de“Polieter poliol
copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de
peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número
de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad
superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color
máximo 35 APHA”originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.20.39.
Que mediante la Resolución Nº 462 de fecha 21 de julio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que mediante Resolución Nº 51 de fecha 1 de junio de 2012, de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº
24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a que proceda
a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 21 de enero de 2013 la Dirección de Competencia Desleal elevó el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando
que “...se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por
unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o
igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o
igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST
pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA.’ originarios de
los Estados Unidos de América conforme lo detallado en el punto XIV del
presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado asciende a CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y
OCHO POR CIENTO (42,48%) para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio
Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1737 de fecha 28 de enero de 2013 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando
que “...las importaciones de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por
unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o
igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o
igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST
pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’ originarias de
los Estados Unidos de América no causan daño ni constituyen una amenaza de daño
sobre la rama de producción nacional”.
Que continuó señalando que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de
daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de ‘Polieter poliol
copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de
peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número
de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad
superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color
máximo 35 APHA’originarias de los Estados Unidos de América, no corresponde que
esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se
ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre
el daño y el dumping”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 28 de enero de 2013
remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que“Durante
todo el período investigado, el volumen de las importaciones de polieter poliol
desde los Estados Unidos aumentó en términos absolutos, registrándose también incrementos
en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional a partir
de 2009”.
Que continuó indicando que “...mientras las importaciones de poliol originarias
de Estados Unidos, en términos absolutos, se incrementaron 2% en 2009, 37% en
2010 y 12% en los primeros siete meses de 2011, su participación en el consumo
aparente pasó de 26% en 2008 a 25% en 2009, para incrementarse a 31% en 2010 y
en los meses investigados de 2011. Paralelamente, la participación de las
ventas de producción nacional en el consumo aparente de poliol se redujo entre
puntas del período (pasó de 63% a 59%). No obstante, hay que tener en cuenta
que la disminución en la cuota de la rama de producción nacional se dio en un
contexto de expansión del mercado. Así, si bien la productora nacional cedió
cuota entre puntas del período investigado, no debe soslayarse que DOW
incrementó su nivel de ventas durante todo el período investigado, aumentando
además el grado de utilización de su capacidad instalada entre puntas del
período (pasando de 75% en 2008 a 84% en enero-julio 2011). En este sentido, es
importante tener en cuenta que DOW ARGENTINA realizó importaciones de Poliol
desde Brasil, que —según ALKANOS—serían de la planta del mismo grupo en dicho
país”.
Que destacó que “...si bien la industria nacional, en los dos primeros años del
período investigado —con un consumo aparente relativamente estable, cercano a
las 21 mil toneladas anuales— estuvo en condiciones de abastecer en su
totalidad al mercado interno, esto dejó de ser así con la expansión del consumo
aparente registrada en 2010 y en enero-julio de 2011, período este último en el
cual la capacidad de producción nacional (que se mantuvo constante durante todo
el período) fue aproximadamente un 15% menor al consumo aparente. Así, en caso
de que se vieran restringidas las importaciones originarias de Estados Unidos,
sería necesario completar la oferta para satisfacer el mercado a través de
importaciones de otros orígenes. De acuerdo con lo expuesto por las importadoras
del grupo ALKANOS; en esta circunstancia Brasil sería la fuente de
aprovisionamiento de más fácil acceso por su no requerimiento de transporte en
buques cisterna y de almacenaje en puerto”.
Que indicó que “...cuando se analizan las importaciones investigadas en
relación a la producción nacional, se observa igual comportamiento que en
relación al consumo aparente, una pequeña reducción en 2009 para incrementarse
luego en 2010 y en los primeros siete meses de 2011, pasando de una relación
del 33% en 2008 a una del 30% en 2009, incrementándose al 42% en 2010 y al 43%
en enero-julio de 2011”.
Que asimismo señaló que “Respecto de las comparaciones de los precios del
producto nacional y el producto importado, si bien se efectuaron distintas
comparaciones de precios debido a que la competencia entre el producto
importado y el producto nacional se da en distintos niveles de
comercialización, al considerar una comparación de precios general, en la que
se comparó el ingreso medio por ventas de los productores y de los importadores
(que implícitamente contiene la ponderación por canales de cada uno) se obtiene
como resultado que el precio del producto importado fue siempre superior al
nacional”.
Que además indicó que “De acuerdo con la información que surge de las estructuras
de costos de la peticionante, la productora nacional ha operado, durante todo
el período investigado, con rentabilidades por debajo del nivel medio
considerado como razonable (e incluso con rentabilidades negativas en 2009 y
2010). En el mismo sentido, del análisis de las cuentas específicas se observa
que la relación ventas/punto de equilibrio estuvo por encima de la unidad en
2008, se situó por debajo de dicha unidad en 2009 y 2010, y se recuperó en los
primeros siete meses de 2011, situándose nuevamente por encima de la unidad.
Debe tenerse en cuenta que la recuperación de la rentabilidad de la
peticionante observada hacia el final del período investigado se dio al mismo
tiempo en que se incrementaban las importaciones investigadas”.
Que continuó señalando que “El nivel de producción de la peticionante mostró un
incremento entre puntas de los años completos investigados así como también en
los primeros siete meses de 2011 respecto del mismo período del año anterior.
La leve caída en la producción registrada entre 2009 y 2010 puede explicarse
por la disminución de sus exportaciones, dado que —tal como se expusiera
precedentemente— las ventas al mercado interno de la peticionante, en volumen,
se incrementaron durante todo el período investigado”.
Que agregó que “...se observa que a pesar de registrarse un incremento de las
importaciones investigadas —tanto en términos absolutos como relativos—, ello
se dio en un contexto de expansión del mercado, por lo que estas importaciones
han captado parte del aumento del consumo aparente (en una proporción mayor al
captado por la industria nacional). Así, se observa que la industria nacional
ha incrementado sus ventas al mercado interno durante todo el período, así como
el grado de utilización de su capacidad instalada. Si bien se observan
problemas en la rentabilidad de la peticionante, éstos no pueden atribuirse a
las importaciones investigadas, dado que éstas presentaron precios que, en
promedio, fueron superiores a los de la producción nacional”.
Que consideró que “...de acuerdo con la información recabada en esta etapa
final de la investigación, no existen pruebas suficientes de daño importante a
la rama de producción nacional de poliol por causa de las importaciones
originarias de los Estados Unidos”.
Que dijo que “Con respecto al punto i) del Artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping, se destaca que si bien en el período investigado existió un
incremento de las importaciones originarias de los Estados Unidos, tal como
fuera explicitado en los párrafos precedentes, este incremento se dio en forma
paralela al aumento de las ventas al mercado interno de la industria nacional
así como del grado de utilización de su capacidad de producción, y en un
contexto de expansión del consumo aparente, donde —hacia el final del período
investigado— la capacidad instalada de la peticionante (que no presentó
modificaciones en todo el período) resultó insuficiente para abastecer el
mercado. En este sentido, las importaciones investigadas han acompañado el
crecimiento del consumo aparente, y no existen razones convincentes para
concluir que se pueda producir en un futuro inminente un incremento sustancial
de estas importaciones. Por lo demás, existen en las actuaciones distintas
alegaciones de los importadores relacionadas con los condicionamientos a los
que estarían sujetas las importaciones futuras de poliol del origen
investigado. Estos condicionamientos serían la falta de disponibilidad mundial
de óxido de propileno (lo que limitaría la capacidad de producción y
exportación futura del producto investigado) y las restricciones logísticas
para la importación de poliol (por la limitada cantidad y frecuencia de buques
para el transporte de líquidos a granel hacia los puestos argentinos, y la
falta de capacidad para almacenamiento en puerto). Más allá de la influencia
restrictiva de estos condicionamientos no se han aportado elementos que
permitan presumir un incremento sustancial de las importaciones investigadas”.
Que además señaló que “En cuanto al ítem ii) del citado artículo, la
peticionante explicó que no poseen dato alguno respecto de la capacidad de
producción de los exportadores del origen investigado. No existe en el
expediente evidencia de que las importaciones originarias de los Estados Unidos
puedan aumentar en el futuro inminente en las cantidades que sean capaces de
afectar gravemente a la industria nacional”.
Que indicó que “Con relación al ítem iii) del referido artículo 3.7, el
análisis fue realizado en oportunidad de analizar la existencia de daño, cuando
se evaluó el impacto del precio de las importaciones del origen investigado
sobre la rama de producción nacional. Allí se concluyó que los precios
observados de las importaciones investigadas, en promedio, fueron mayores a los
de la industria nacional. No existen elementos que hagan prever una
modificación de esta situación en el futuro inminente que derive en un aumento
significativo de nuevas importaciones”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “...vinculado con el ítem
iv) del mencionado artículo, relativo a las existencias del producto
investigado, las empresas ALKANOS consideraron que el nivel de existencias de
producto en supuesta condición de dumping en el mercado local ‘no puede crecer
a niveles que puedan considerarse peligrosos debido a las restricciones
comentadas en cuanto a la falta de capacidad adicional de almacenamiento en las
terminales portuarias y la frecuencia de buques cisternas a nuestros puertos’,
mientras que SHELL CAPSA explicó que las existencias se mantuvieron constantes a
lo largo del período investigado, entendiendo que tal situación no variaría en
el futuro inmediato debido a la falta de disponibilidad del óxido de propileno.
Estas afirmaciones no recibieron comentarios por parte del productor nacional,
habiéndose limitado a manifestar que no tenía información al respecto. Por lo
tanto, no existen pruebas positivas referidas al nivel de existencias del
producto investigado capaces de generar una amenaza de daño”.
Que además indicó que “...en el contexto explicado para la determinación de la
inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las
importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto
plazo. A pesar de que durante el período investigado se han incrementado las
importaciones originarias de los Estados Unidos, dada la evidencia disponible
en el expediente, los probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro
inmediato y sus precios, no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener
la relevancia suficiente como para dañar a la industria nacional. De esta forma
no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la
industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente. En
consecuencia, se concluye que las importaciones con dumping originarias de los
Estados Unidos de América no causan daño ni constituyen una amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Polieter poliol copolímero,
compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso
molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de
hidrófilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad
superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color
máximo 35 APHA’”.
Que por último, la citada Comisión señaló que “Las conclusiones sobre daño y
amenaza de daño importante han sido expuestas en las secciones anteriores. En
cuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la SCEX remitió el informe
elaborado por la DCD en el que se concluye que‘se ha determinado la existencia
de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Polieter Poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno
y oxietilieno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual
a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a
58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a
25º C y color máximo 35 APHA’ originarios de los Estados Unidos de América’. En
dicho informe se calculó un margen de dumping final de 42,48%. Sin perjuicio de
lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las conclusiones
sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las
importaciones de poliol originarias de los Estados Unidos expuestas en los
párrafos precedentes, se considera que no corresponde expedirse respecto de la
relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos
requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación
sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Polieter poliol copolímero, compuesto por
unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o
igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o
igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST
pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA”, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.20.39, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin la
aplicación de derechos antidumping finales.
ARTICULO 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
firma.
ARTICULO 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN M. PRADA, Secretario Legal y Administrativo.