DR-6-2001
REGLAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS CONCORDIA (AR)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, las Decisiones N° 2/99, 4/00 y 5/00 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones N° 2/91, 1/92, 111/94, 3/95, 8/97 y 43/97
del Grupo Mercado Común; la Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y la Recomendación N° 01/01 del CT N° 2 “Asuntos Aduaneros”.
CONSIDERANDO:
Que ha sido elaborado por los Coordinadores Locales
del Punto de Frontera Concordia (AR) / Salto (UY) el Reglamento del Area de
Control Integrado de Cargas Concordia (AR);
Que el CT
N° 2 “Asuntos Aduaneros” en cumplimiento de la Directiva N° 6/00 elevó a la CCM la Recomendación 01/01 para su aprobación.
LA
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Area de Control Integrado de
Cargas Concordia (AR)”, modalidad cabecera única Argentina país sede, que
figura como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 - El Anexo a la presente Directiva se
encuentra únicamente en idioma español por referirse a Estados de habla
hispana.
Art. 3 - La
presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes antes del 30/VI/01.
XLIX CCM -
Asunción, 30/V/01
ANEXO
REGLAMENTO
OPERATIVO INTERNO
DEL AREA DE
CONTROL
INTEGRADO
“CONCORDIA - SALTO”
AÑO 2001
TITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL
AMBITO DE APLICACION.
1. Los procedimientos a ser realizados en el
A.C.I.”Concordia - Salto” son los establecidos en este reglamento y estarán
sujetos a permanente actualización, en vista de la dinámica del intercambio
comercial por el punto de frontera.
2. Quedan extendidas hasta el A.C.I. “Concordia -
Salto” la jurisdicción y la competencia de los Organismos y Respectivos
funcionarios intervinientes en los controles aduaneros, migratorios,
fitosanitarios, zoo-sanitarios, de transporte y sanitarios, cuando sean
ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio
exterior que ocurran por este punto de frontera.
3. El Control del país de salida sobre las personas,
los medios de transportes, y las mercaderías se realizará antes del control del
país de entrada, sin perjuicios de que puedan ser realizados simultáneamente
por las autoridades competentes de ambos Estados Partes.
4. El A.C.I. “Concordia - Salto” que funciona en la
cabecera Argentina del Puente ferro-carretero Internacional “SALTO GRANDE”,
ubicado sobre la Represa Hidroeléctrica homónima, desde el límite central geográfico entre Argentina y Uruguay, por la Ruta provincial AO 15, hasta el acceso a Puerto Luis (Norte) y campo El Alambrado del I.N.T.A. (Sur),
constituye a todos los efectos legales, zona primaria aduanera bajo
jurisdicción de la AFIP-DGA “CONCORDIA” y DNA-Receptoría “SALTO”.
La circulación de personas, medios de transportes,
y mercaderías en el trecho de la RP AO15, entre el A.C.I. “Concordia - Salto”,
y el límite geográfico entre Argentina y Uruguay, está bajo control de las
autoridades de ambos Estados Partes, constituyéndose este trecho en una
extensión del A.C.I. para los efectos de este Art y del Art.3º del Acuerdo de
Recife exclusivamente en lo que se refiere a la circulación.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES BASICAS
5. A efectos del presente reglamento, se entiende por:
a. CONTROL: el procedimiento
de verificación, ejecutado por partes de las autoridades competentes, del
cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas
referentes a la entrada y a la salida de personas, medios de transporte y
mercaderías, en el A.C.I. “ Concordia – Salto”
b. CONTROLES INTEGRADOS: los
procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios
de los distintos Organismos que intervienen en los controles realizados en el
A.C.I.
“Concordia - Salto “, serán ejecutados en la forma
prevista en el Art. 3ª del MERCOSUR.
c. PAIS - SEDE: la República Argentina, dónde se encuentra instalado el A.C.I. “ Concordia – Salto”
d. PAIS LIMITROFE: la República Oriental del Uruguay.
e. INSTALACIONES: son lo
bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los diferentes Organismos de
control en el A.C.I. “ Concordia - Salto “.
f. FUNCIONARIO: persona
perteneciente al organismo encargado de realizar controles en el A.C.I.
“Concordia –Salto” ..
g. LIBERACION: acto por el
cuál los funcionarios responsables de los controles integrados autorizan a los
interesados de disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o
cualquier otro objeto o artículo sometidos a los referidos controles.
h. AREA DE CONTROL INTEGRADO:
área dónde los Organismos intervinientes realizan los controles.
i. ORGANISMOS COORDINADORES:
por Argentina la Secretaría de Seguridad Interior, por el Uruguay la Dirección Nacional de Pasos de Frontera.
j. COORDINADORES LOCALES:
por Argentina, el Jefe del Escuadrón 4 “ Concordia “ y por Uruguay el jefe de la Prefectura de Salto.
k. OTROS SERVICIOS:
explotación de actividades de apoyo a las operaciones de comercio exterior en
el A.C.I., llevadas a cabo por empresas o personas autorizadas por los
organismos coordinadores.
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS
6. Los funcionarios, los agentes privados
(despachante aduanero, agente de transporte, importador, exportador) y otras
personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación
de servicios, inclusive los empleados de las concesionarias, estarán
autorizados a ingresar en el A.C.I. debidamente identificados, para ejercer sus
funciones conforme las normas emitidas por los Coordinadores Locales.
7. Está prohibida la salida de personas del A.C.I.
con mercaderías sin la previa y formal liberación aduanera.
a. La salida de bienes de uso personal y/o de bienes que
constituyen patrimonio del A.C.I. debe ser precedida de comunicación a los
Coordinadores Locales y de autorización de estos.
b.
La salida del A.C.I. de muestras de mercaderías para análisis, deberá estar amparada
por documento específico de extracción emitido por el organismo competente.
8. A los funcionarios y a los agentes privados en el
ejercicio en el A.C.I., les está prohibida la práctica de cualquier actividad
comercial en sus dependencias exceptuadas las inherentes a su actuación.
9. En el A.C.I., solamente será permitida la
permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí
realizados.
En ningún caso, será permitido el ingreso o la permanencia
en el A.C.I. de vendedores, agentes de seguros, agentes de viajes, o cualquier
otra persona para prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o mercaderías.
CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS
10. El País Sede proveerá a los funcionarios del
País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y
seguridad dada a sus propios funcionarios-
11. El País Limítrofe adoptará las medidas
pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en
el País Sede.
El País Sede prestará a los funcionarios del País
Limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de urgencia
12. Los Coordinadores Locales deberán intercambiar
las relaciones nominales de los funcionarios de los organismos que intervienen
en el A.C.I., comunicando, de inmediato, cualquier modificación en ellas
efectuada.
Las autoridades competentes de ambos Estados Parte
se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador Local la
sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la institución homóloga
del otro Estado Parte, que en ejercicio el A.C.I. cuando existan razones
justificadas.
13. Los funcionarios del País Limítrofe que, en
ejercicio o por motivo de sus funciones, cometieren delitos o infracciones en
el A.C.I. serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus
propias leyes.
CAPITULO III
DE LOS AGENTES PRIVADOS
14. Los empleados de empresas presentadoras de
servicios del País Limítrofe, estarán autorizados a ingresar en el A.C.I., en
razón de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipamientos
de los organismos públicos, de los agentes privados o de los medios de
transporte, llevando consigo las herramientas y el material necesario, mediante
exhibición de documento de identificación.
CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS
INSTALACIONES Y DE LOS
MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES
15. Los espacios físicos a ser utilizados por los
organismos intervinientes en los controles integrados serán distribuidos de
acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales con intervención de dichos
organismos.
a.
Siempre que sea necesario y
posible, los organismos homólogos deberán recibir áreas con extensión y
condiciones de funcionalidad similares.
b.
El País Sede, siendo posible y
después de la aprobación de los Coordinadores Locales, podrá disponer un área
para instalación de agentes del comercio exterior, tales como despachantes
aduaneros y transportadores.
16. Estarán a cargo del País Sede:
a. Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de los
inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común.
b. La ejecución de los servicios
generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común.
c. El mantenimiento de orden
interno, seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el A.C.I.
d. Las situaciones no contempladas
en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.
17. Estarán a cargo del País Limítrofe:
a. La provisión de su mobiliario.
b. La instalación de su equipamiento
de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como las situaciones
no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.
c. El mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la
infraestructura, previo acuerdo con la autoridad competente del País Sede
18. El País Limítrofe podrá proveer e instalar los
medios necesarios para propiciar la comunicación en el A.C.I., de los
funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con
previa autorización de la autoridad competente en la materia del País Sede.
Lo dispuesto en este artículo abarca las
comunicaciones telefónicas, de trasmisión de datos, de satélite y de radio.
19. Los bienes materiales de los organismos y de los
funcionarios del País Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus
actividades en el A.C.I., estarán exentos de restricciones de cualquier
naturaleza para el ingreso en el País Sede.
20. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a
los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de las
autoridades aduaneras de ambos países, y del Coordinador Local del País Sede,
quién tendrá en cuenta los aspectos técnicos por instalaciones y consumo que
pudiera producir.
CAPITULO V
DEL HORARIO DEL
FUNCIONAMIENTO DEL A.C.I.
21. El horario hábil de atención de los organismos
intervinientes en el A.C.I. será de lunes a viernes, de 08.00 a 20.00 hs, teniendo en cuenta la excepción prevista para los organismos a que refiere el
artículo 3º de la Resolución GMC Nº 77/99.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS
22. Constituyen Organismos intervinientes
correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los
siguientes controles integrados:
a. Aduanero
b. Fitosanitario
c. Zoo-sanitario
d. Migratorio
e. De Transporte
f. Sanitario
23. Los organismos intervinientes ejercerán, en el
A.C.I., los controles aduaneros, fitosanitarios, zoo-sanitarios, migratorios,
de transporte y sanitarios, en los estrictos límites de sus competencias
legales.
CAPITULO VII
DE LA SEGURIDAD
24 La seguridad en el Área de Control Integrado es
responsabilidad del País Sede.
25. Los funcionarios de seguridad del País Sede
brindarán el apoyo de la fuerza pública a los funcionarios competentes del País
Sede y del País Limítrofe en el A.C.I. a requerimiento de la Coordinación Local.
PRACTICA
RECOMENDADA:
El
Jefe del Escuadrón 4 “CONCORDIA”, de GENDARMERÍA NACIONAL, como Coordinador
Local, a través de la Sección Puente Int “Salto Grande”, con el personal que le
depende, brindará el apoyo necesario , garantizando que será responsabilidad y
preocupación permanente el velar que las actividades diarias que lleven a cabo
los funcionarios del A.C.I., se desarrollen en un marco de absoluta
normalidad, ya sea por directivas emanadas por parte de la Superioridad Institucional o las que resulten de las necesidades propias de cada Estado
Parte, expuestas en cada reunión de coordinación a fin de lograr un desempeño
armónico y eficiente, en beneficio de los usuarios del Paso
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL
26. Acciones previas a los controles (formalidades
aduaneras al momento del registro de la declaración aduanera de
entrada/salida).
Para ingresar al
A.C.I., los medios de transporte y carga deberán estar debidamente documentados
y en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera en los términos
previstos en la Decisión CMC Nº 16/94, Art. 39, numerales 1 y 2.
Los registros aduaneros de salida y de entrada
serán ejercidos, en el A.C.I. por los funcionarios del país de salida y del
país de entrada, en su respectivo orden.
PRACTICA RECOMENDADA:
Las autoridades aduaneras de los Países
Sedes y Limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo previendo el registro
simultáneo de las mercaderías y medio de transporte y el control de las
personas que circulen en el A.C.I., con la finalidad de mejorar la eficiencia y
agilizar las respectivas actuaciones.
Serán adoptadas las medidas que
posibiliten la recepción de los medios de transporte y su carga en forma
permanente.
27.
De los Controles
a. Los funcionarios competentes de
cada país ejercerán, en el A.C.I., sus respectivos controles sanitarios,
migratorios, de transporte y aduaneros.
b. Para ese fin se entiende que la
jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del
País Limítrofe se extienden hasta el A.C.I.
c. Los funcionarios de ambos países
se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el A.C.I., con
el fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes,
de acuerdo a las formalidades establecidas.
d. El País Sede se obliga a prestar
su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas
y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite
internacional, a los efectos de someterlas a las leyes y la jurisdicción de los
tribunales del País Limítrofe, cuando fuera el caso.
PRACTICA RECOMENDADA:
En aquellos casos que no se pueda
establecer control simultáneo se establecerá el orden secuencial de los
controles previendo siempre que el control integrado aduanero sea el último en
concluirse.
No se permitirá ningún tipo de
injerencia de un organismo sobre las rutinas de trabajo de otros.
28. De las acciones resultantes de los controles.
A los efectos de la realización del
control integrado, deberá entenderse que:
a.
En caso que fuera autorizada la
salida de mercaderías y/o bienes y no sea autorizado su ingreso por la
autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas,
aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo
regresar al país de salida mediante comunicación formal de la autoridad que
impidió su entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso
al A.C.I.
b. En caso que el País Sede sea el
país de entrada y no fuera autorizada la salida de mercaderías por las
autoridades del País Limítrofe, aquellas deberán retornar al territorio del
país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su
salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó el ingreso al A.C.I.
PRACTICA RECOMENDADA:
Se recomienda facilitar los medios y
recursos para el retorno inmediato a los efectos de preservar las condiciones
de la mercadería, evitando perjuicios a los operadores de comercio exterior.
En la hipótesis de haber sido
autorizada la salida de bienes y no autorizarse su ingreso, debido a la
aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no
ser posible su liberación sólo sobre la base de los controles efectuados en el
A.C.I. y cuando sea posible, la autoridad competente podrá permitir el ingreso
al territorio del país de entrada a fin de que se practiquen los controles y/o
las intervenciones correspondientes.
29.
Recaudaciones
Los
organismos de cada país está facultado a recibir en las A.C.I. las sumas
correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, conforme con la
legislación vigente en cada país. Las partidas recaudadas por el país limítrofe
serán trasladadas o transferidas libremente por los organismos competentes a su
país
CAPITULO II
DEL SOMETIMIENTO DE LAS
PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERÍAS A CONTROL DE LOS ORGANISMOS
INTERVINIENTES
30.
Sometimiento a control
La
formalidad del sometimiento a control de los organismos intervinientes en el
A.C.I., está dada por la entrega y recepción del Manifiesto de Carga a la
autoridad aduanera del País Sede, en atención a que dicho documento contiene
como declaración los datos de la persona, medio de transporte y carga , sin
perjuicio de la secuencialidad de trámite de País Salida, País Entrada y otras
formalidades que deban realizarse con motivo del ingreso.
CAPITULO III
DE LOS CONTROLES ADUANEROS
31.Principios de intervención.
En
lo atinente a los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas
correspondientes a lo establecido en la Decisión CMC Nº 16/94.
PRACTICA
RECOMENDADA:
Cuando
el flujo comercial así lo amerite se establecerán procedimientos diferenciados
para las distintas operaciones aduaneras, los que deberán constar en los
Reglamentos Operacionales del A.C.I.
32.
Del Control Físico.
En
la medida de lo posible, la verificación de mercaderías y medios de transporte
serán realizadas simultáneamente por los funcionarios de ambos países
manteniendo, a todo los efectos, el principio de intervención previa del país
de salida.
33. Movilización del medio de transporte y su carga
para su control físico.
Cuando fuera
necesario el control físico de la mercadería, y ello debiera realizarse en un
lugar diferente a aquel dónde el medio de transporte se encontrara estacionado,
la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el canal correspondiente, al
despachante aduanero, al transportista y/o al administrador o explotador del
A.C.I., quiénes deberán preveer el desplazamiento del medio de transporte al
lugar destinado para el control físico de las mercaderías y pondrán a
disposición los medios y recursos necesarios que correspondan.
PRACTICA
RECOMENDADA.
La comunicación de que trata este
numeral podrá realizarse por vía informática o en su defecto, de ser necesario, en formulario
diseñado al efecto.
CAPITULO IV
DE LOS CONTROLES FITO Y
ZOO-SANITARIOS.
34. Objeto de Control.
a. Serán pasibles de control todos
los animales, productos, subproductos y sus derivados de origen animal,
material reproductivo, productos biológicos y quimioterápios, destinados a uso
veterinarios y los vegetales, sus partes, productos y subproductos de origen
vegetal y productos fitosanitarios que se destinen a la exportación/importación
y tránsito internacional.
b. Los funcionarios habilitados de
los servicios oficiales fito y zoo-sanitarios y de los Estados Parte procederán
al control documental, físico, de identidad y de los precintos de las
mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de acuerdo con los
Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso del MERCOSUR.
35. Principios de Control.
En el A.C.I. las operaciones de
fiscalización/inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y se efectuarán
en todos los casos, en forma previa o simultánea con las aduaneras.
36.
Inicio de la
fiscalización/inspección conjunta.
Será dado cuando todos los organismos
intervinientes hayan recibido el requerimiento de examen, procediendo al
ingreso a la plataforma de inspección de los vehículos que transporte la
mercadería que será fiscalizada/inspeccionada de acuerdo a los criterios
establecidos en los Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.
37.
Muestreo.
a. La toma de muestras será ejecutada con previo entendimiento entre
los técnicos de los Organismos intervinientes, a fin de mantener siempre una
misma rutina de trabajo para cada forma de presentación de las mercaderías
animales y vegetales.
b. Esta rutina establecida, tendrá
como objetivo procurar la máxima representatividad de la muestra retirada en
relación a la totalidad de la partida hacer fiscalizada/inspeccionada, y el
tamaño de la muestra que se deberá ajustar al mínimo necesario para la
evaluación de la mercadería.
38. Examen de las mercaderías (sala de
inspección/examen).
a. La (s) muestra (s) retirada (s)
en forma conjunta por los organismos intervinientes será (n) llevada (s) a la
sala de inspección/examen dónde se efectuarán los procedimientos necesarios
para su fiscalización/inspección zoo-fitosanitaria, cuando fueren exigidos por
la legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la
clasificación de calidad.
b. Finalizados los procedimientos de
fiscalización/inspección, los volúmenes muestreados, retornarán a los medios de
transporte de dónde fueron retirados, quedando anotado en un documento de
recolección la cantidad de mercadería retirada, para establecer los resultados
de la fiscalización/inspección.
e. Los productos envasados en frascos, latas,
paquetes etc., abiertos para examen, no retornarán a los medios de transporte
de donde fueron retirados.
39. Resultado final de la
fiscalización/inspección
Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de
los organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones
sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal animal examinada.
Producto aprobado (vegetal/animal) : cuando los
organismos intervinientes aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los
documentos legales necesarios para la liberación del embarque.
Producto reprobado (vegetal/animal) : cuando los
organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de inmediato los
documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto o para la
ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación de
calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente, la liberación del
embarque o su destrucción.
40.
Situaciones de controversia
operacional
En caso de
divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de ésta, sea de origen
técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la
fiscalización /inspección que actuaron para cada organismo, comunicarán a su
superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo más
rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al Coordinador
Local.
41. Tránsito Internacionales.
b.
Para productos vegetales los
procedimientos de control fitosanitarios en el tránsito internacional entre los
Estados Parte se realizarán de acuerdo con los principios cuarentenarios
adoptados por COSAVE - MERCOSUR y en lo que se refiere a la intensidad de las
medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo
impacto, manejo de riesgo y estar basado en el análisis de riesgo.
b. Para los casos de vegetales en
tránsito internacional por frontera podrán determinarse excepciones acordadas
según las listas intercambiadas de productos vegetales, categorizadas por el
riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a las mercaderías
amparadas al MIC o MIC/DTA o al TIF o TIF/DTA.
c. Los productos del reino animal
deben contar con la autorización previa basada en los análisis de riesgo
efectuados por el País de Tránsito, sin perjuicio de los acuerdos MERCOSUR.
42. Certificados Zoo-sanitarios y Sanitarios de
animales y productos animales. Certificados Fitosanitarios de vegetales y
productos vegetales.
a. Serán intervenidos por personal
oficial habilitado, con su firma, rúbrica y sello indicando lugar y fecha de
ingreso, así como el lugar y fecha estimada de salida, en caso que se trate de
tránsitos a terceros países.
b. Los modelos de certificados
sanitarios y zoo-sanitarios utilizados para los intercambios entre los Estados
Parte, serán los acordados y/o a acordar por los servicios veterinarios del
MERCOSUR.
c. Para productos vegetales se
emplea un Certificado Fitosanitario único y común a los cuatros Estados Parte.
d. Los inspectores fitosanitarios
están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur) en un
Registro Unico de Funcionarios habilitados para suscribir Certificados
Fitosanitarios Internacionales.
43. Infraestructura y medio de transporte.
a.Cuando se trate de animales en pié
y no se cuente en el A.C.I. con instalaciones adecuadas para su examen físico,
las inspecciones podrán efectuarse en lugares anexos habilitados para tal fin.
b.Los medios de transporte de
productos animales y vegetales deben tener condiciones que aseguren la
conservación de la mercadería durante la trayectoria. (Manual de Procedimientos
Operativos).
CAPITULO V
DEL CONTROL DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE.
44. Ámbito de aplicación.
Los controles referentes a los medios de transporte
de carga que fueran ejercidos en el A.C.I. por parte de los funcionarios
competentes deberán ajustarse a las normas de aplicación emergentes del Acuerdo
sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), normas complementarias y de la
normativa MERCOSUR.
PRACTICA RECOMENDADA:
El control integrado llevado a cabo por
los organismos de control de transporte, preferentemente, debe realizarse en
primera instancia.
45. De los Controles.
Los servicios de fiscalización de transporte
Argentino-Uruguayo atienden las 24 horas, en sus respectivos lugares
emplazados en el A.C.I.
46. Transporte de Cargas Argentinas (Lastre y/ó
Granel).
Para
el egreso deberá:
a. Iniciar los trámites en la Delegación de Transporte, a Cargo de la Gendarmería Nacional Argentina, donde se les controla que el MIC/DTA, contenga la totalidad de los datos.
b. Realizado el control de la
documentación, se procede al sellado, al dorso, en la parte
correspondiente del país de partida, posteriormente son fiscalizados por
Migración Uruguaya, Aduana Argentina, Aduana y Transporte Uruguayo.
c. En caso de que el vehículo lleve carga, el despachante de Aduana
Argentina, se encargará de continuar con los trámites en ambas Aduanas.
47. Transporte de Carga Extranjeros (Lastre-Granel)
Para
el egreso deberá:
Iniciar
los trámites en la delegación de Transporte Argentino, donde se verificará:
a. Permiso de circulación otorgado por La Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
b. Dominio de las Unidades (rodados)
a.
Seguro Internacional vigente.
b.
Carnet de conductor
profesional.
c.
Control de precintos (Unidades
en tránsito).
Al
igual que en el caso anterior, se controla el contenido MIC/DTA.
De
no presentar novedades, se procede a sellar al dorso en el casillero país de
salida y/o país de tránsito según corresponda.
48. Transporte en Lastre:
a.
Los transporte de carga
extranjeros que egresen,
procedentes de otro país (tránsito) deben
presentar UN (1) MIC/DTA, suscripto por el funcionario Aduanero de Concordia,
confeccionado en este Paso, caso contrario no se permite el egreso de la Unidad.
b.
Los que circulan en tránsito y
trasladan contenedores,
No necesitan poseer UN (1) MIC/DTA, le sirven para
egresar el que traigan confeccionado del país de Origen.
49. Transporte de Cargas Argentino (Lastre-Granel)
para el ingreso:
Iniciarán los trámites en la Oficina de la Delegación de Transporte Uruguayo (MTOP), continuando con Migración Uruguaya y
Aduanas del mismo país, posteriormente. Se dirige al mostrador de Transporte
Argentino, procediendo al control de la correcta confección del MIC/DTA y
verificación de:
Seguro vigente, carnet de conductor habilitante,
autorización de manejo, datos personales del conductor y que posea los sellos
de los demás organismos que intervinieron. Fiscalizada la Unidad, se procede al sellado en el casillero que corresponde, sea cual fuere su destino
final. Todo ello sin perjuicio del control Migratorio y Aduanero
correspondiente, siempre que el rodado ingrese en Lastre.
En
las oportunidades en que la Unidad ingrese con carga, los Conductores, deberán
esperar sus respectivos Despachantes de Aduanas, quienes confeccionan la
documentación ante ambas Aduanas.
Estos
trámites son realizados por todos los conductores, verificándose que todos los
datos sean correctos y que los números de los precintos sean los que realmente
figuran en el MIC/DTA.
50. TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS (ARG-ROU).-
Deberán reunir las condiciones y medidas de
seguridad exigidas, por las respectivas legislaciones:
c.
Poseer carteles indicadores del
grado de peligrosidad (referida a la clase de material).
d.
Poseer carteles
identificatorios del material conforme los códigos de uso internacional,
según corresponda.
1.
Para embalajes: Guarda de la
humedad y posición a Colocar.
2.
Para vehículos: Código de la ONU y/o MERCUSOR.
Fiscalizar
que se cumpla la totalidad de los requisitos, que exigen las reglamentaciones
vigentes.
Como
ser
a. Chequeo del Transporte.
b. Revisión Técnicas y estado
general de la Unidad, acorde a las medidas de seguridad exigidas.
c. Control de peso correctamente
distribuido, protegidas de la humedad y que se encuentren eliminadas las
etiquetas viejas que no correspondan al material transportado.
CAPITULO VI
DE LOS CONTROLES
MIGRATORIOS.
51. Los controles de salida y entrada de personas en
el territorio de un Estado Parte, estarán sujetos a la verificación por parte
de los funcionarios competentes de ambos países situados en el A.C.I.
52. A los
efectos de la realización del control integrado deberá entenderse que:
a. Autorizada que fuera la entrada
de personas, se les otorgará, de corresponder, la documentación habilitante
para su ingreso al territorio.
b. En caso de que el País Sede sea
el País de entrada y no se autorizará la salida de personas por las autoridades
del país limítrofe, ellas deberán retornar al territorio del país de salida, a
los efectos que hubiere lugar.
e.
En caso de que fuera utilizada
la salida de personas y no autorizado su ingreso por las autoridades
competentes, ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, ellas deberán regresar al país de salida.
53. En el A.C.I., cuando se comprobare infracciones a
las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán
de extender la documentación habilitante de salida, de corresponder, y
solicitarán a la autoridad competente del País Sede, la colaboración prevista
en el Art. 3 , literal c, del Acuerdo de Recife.
54. Los funcionarios que realicen los controles
migratorios, exigirán la documentación hábil de viaje que corresponda, según
las normas vigentes que cada Estado Parte determine o aquella unificada que se
acuerde conjuntamente.
55. Tratándose de menores de edad, los funcionarios
que realicen los controles de salida, solicitarán el permiso o la autorización
de viaje, de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la
nacionalidad del menor.
PRACTICA RECOMENDADA
Los
funcionarios del A.C.I. solicitarán a las personas que transiten por este Paso
los siguientes datos en los formularios de aplicación, siendo los principales a
estos efectos:
a.
Apellido y nombre
b.
Fecha de nacimiento
c.
Nacionalidad
d.
Tipo y número de documento
e.
País de residencia
f.
Sexo
En caso de menores de
edad, argentinos y uruguayos, los funcionarios que realizan los controles de
salida de sus respectivos países solicitan permiso y/o autorización de viaje de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de nacionalidad del
menor; a estos efectos cabe destacar la diferencia existente en lo que respecta
a la mayoría de edad entre ambos Estados (21 años en Argentina, y 18 años en
Uruguay)
CAPITULO VII
LIBERACION
DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS PARA SU INGRESO AL
TERRITORIO DEL PAIS DE ENTRADA.
56.
De las acciones resultantes de
los controles.
Autorizada la entrada de personas, medios de
transporte, mercaderías y/o bienes, será otorgada a los interesados la
documentación que los habilita para el ingreso al territorio correspondiente
por parte de los organismos competentes.