Detalle de la norma DR-6-2000-CCM
Directiva Nro. 6 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 2000
Asunto Modelo de Reglamento de Area de Control Integrado de Cargas
Detalle de la norma
DR-6-2000
 
DR-6-2000

 

 

MODELO DE REGLAMENTO DE ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 5/93, 12/93, 16/94 y 2/99 del Consejo del Mercado Común, y las Resoluciones Nº 3/95 y 77/99 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99 referidas a Reglamentos Operacionales de las Áreas de Control Integrado, resulta necesario aprobar un Modelo de Reglamento del Área de Control Integrado de Cargas, con el objetivo de que cada Área de Control Integrado tenga su propio  reglamento, elaborado sobre la base de este modelo, con los ajustes y adaptaciones que en cada caso corresponda.

 

 

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

 

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento de Área de Control Integrado de Cargas”, que consta como Anexo y que forma parte de la presente Directiva.

 

Art. 2 - Todo Reglamento de Área de Control Integrado, elaborado en conformidad con lo establecido en la Resolución GMC N° 3/95, deberá ser sometido, a través del Comité Técnico N° 2 – Asuntos Aduaneros/CCM, a la homologación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, por medio de una Directiva.

 

 

 

LXII CCM-Buenos Aires, 23/VI/00


ANEXO

 

REGLAMENTO DEL ÁREA DE

CONTROL INTEGRADO DE CARGAS

(Identificar el ACI. Ejemplo: ESTACIÓN ADUANERA DE FRONTERA DE SANTANA DO LIVRAMENTO-BR – ACI/SANTANA DO LIVRAMENTO)

 

 

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1.- Los procedimientos a ser realizados en el (ACI/Santana do Livramento) son los establecidos en este reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, en vista de la dinámica del intercambio comercial por el punto de frontera (Santana do Livramento-BR/Rivera-UY).

 

2.- Quedan extendidas hasta el ACI/ (Santana do Livramento) la jurisdicción y la competencia de los Organismos y respectivos funcionarios, (de la República Oriental del Uruguay) intervenientes en los controles aduaneros, migratorios, fitosanitarios, zoosanitarios, de transporte y sanitarios, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este punto de frontera.

 

3.- El control del país de salida sobre las personas, los medios de transporte, y las mercaderías se realizará antes del control del país de entrada, sin perjuicio de que puedan ser realizados simultáneamente por las autoridades competentes de ambos Estados Partes.

 

4.- El ACI/ (Santana do Livramento), localizado en el Kilómetro (xxx) de la  ruta (BR xxx), delimitada conforme al Ato Declaratorio Nº  (xxxx), de (dia, mes y año), del (Delegado de la Receita Federal en Santana do Livramento), constituye, a todos los efectos legales, zona primaria aduanera bajo jurisdicción de la (Delegacía de la Receita Federal en Santana do Livramento-BR y de la Administración Aduanera de  Rivera-UY).

 

La circulación de personas, medios de transporte, y  mercaderías en el trecho de la ruta (BR....), entre el ACI/(Santana do Livramento) y el límite geográfico entre (Brasil y Uruguay), en la Ruta (........) está bajo control de las autoridades de ambos Estados Partes, constituyéndose este trecho en una extensión del ACI para los efectos de este artículo y del Artículo 3º del Acuerdo de Recife exclusivamente en lo que se refiere a la circulación.

 

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS

 

5.- A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

 

a) CONTROL: el procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y a la salida de personas, medios de transporte y mercaderías, en el ACI/ (Santana do Livramento);

 

b) CONTROLES INTEGRADOS: los procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI/ (Santana do Livramento), en la forma prevista en el art. 3º;

 

c) PAÍS-SEDE: La (República Federativa del Brasil), donde se encuentra instalada el ACI/ (Santana do Livramento);

 

d) PAÍS-LIMITROFE: La (República Oriental del Uruguay);

 

e) PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: el ACI/ (Santana do Livramento), habilitado para la entrada y la salida de personas, vehículos, y mercaderías entre (la República Federativa del Brasil) y (la República Oriental del Uruguay), en el punto de frontera (Santana do Livramento/Rivera);

 

f) INSTALACIONES: son los bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los diferentes Organismos de control en el ACI/ (Santana do Livramento);

 

g) FUNCIONARIO: persona perteneciente al Organismo encargado de realizar controles en el ACI/ (Santana do Livramento), designada para ejercer sus funciones en ella;

 

h) LIBERACIÓN: acto por el cual los funcionarios responsables de los controles integrados autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro objeto o artículo, sometidos a los referidos controles;

 

i) ÁREA DE CONTROL INTEGRADO– ACI:  área donde los Organismos intervinientes realizan los controles;

 

j) ORGANISMOS COORDINADORES: (por el Brasil, la Delegacia da Receita Federal em Santana do Livramento-BR); (por el Uruguay, la Dirección Nacional de Pasos de Frontera);

 

k)  COORDINADORES LOCALES: el (Delegado da Receita Federal em Santana do Livramento-BR) y el (Jefe de Regimiento de Caballería Nº 3 de ROU);

 

l)     CONCESIONARIA: la empresa (BANRISUL ARMAZÉNS GERAIS, Cadastro Nacional Personas Jurídicas Nº … ), habilitada por (la Secretaria da Receita Federal) para la explotación de los servicios técnicos y especializados, relacionados con el almacenaje y el movimiento de mercaderías, desde su ingreso al ACI/ (Santana do Livramento) ;

 

m) OTROS SERVICIOS: explotación de actividades de apoyo a las operaciones de comercio exterior en el ACI, llevadas a cabo por empresas o personas autorizadas por los organismos coordinadores.

 

 

TITULO II

DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO I

DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS

 

 

6.- Los funcionarios, los agentes privados (despachante aduanero, agente de transporte, importador, exportador) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados de la concesionaria, estarán autorizados a ingresar en el ACI, debidamente identificados, para ejercer sus funciones conforme la norma emitida por los Coordinadores Locales.

 

7.- Está prohibida la salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y formal liberación aduanera.

 

a)       La salida de bienes de uso personal y/o de bienes que constituyen patrimonio del ACI debe ser precedida de comunicación al (concesionario u organismo responsable por la administración del ACI) y de autorización de éste.

b)       La salida del ACI de muestras de mercaderías para análisis, deberá estar amparada por documento específico de extracción emitido por el organismo competente.

 

8.-  A los funcionarios y a los agentes privados, en ejercicio en el ACI, les está prohibida la práctica de cualquier actividad comercial en sus dependencias, exceptuadas las inherentes a su actuación.

 

9.- En el ACI, solamente será permitida la permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados.

 

En ningún caso, será permitido el ingreso o la permanencia, en el ACI, de vendedores, agentes de seguro, agentes de viaje, o cualquier otra persona, para prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o mercaderías.

 

 

CAPÍTULO II

DE LOS FUNCIONARIOS

 

 

10.- El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus propios funcionarios.

 

11.- El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede.

 

El País Sede prestará a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de urgencia.

 

12.- Los Coordinadores Locales deberán intercambiar las relaciones nominales de los funcionarios de los organismos que intervienen en el ACI, comunicando, de inmediato, cualquier modificación en ellas efectuada.

 

Las autoridades competentes de ambos Estados Partes se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador Local la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la institución homóloga del otro Estado Parte, en ejercicio en el ACI, cuando existan razones justificadas.

 

13.- Los funcionarios del País Limítrofe que, en ejercicio o por motivo de sus funciones, cometieren delitos o infracciones en el ACI serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS AGENTES PRIVADOS

 

 

14.- Los empleados de empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe, estarán autorizados a ingresar en el ACI, en razón de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipamientos de los organismos públicos, de los agentes privados o de los medios de transporte, llevando consigo las herramientas y el material necesario, mediante exhibición de documento de identificación.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES

 

 

15.- Los espacios físicos a ser utilizados por los organismos intervinientes en los controles integrados serán distribuidos de acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales con intervención de dichos organismos.

 

a)            Siempre que sea necesario y posible, los organismos homólogos deberán recibir áreas con extensión y condiciones de funcionalidad similares.

 

b)            El País Sede, siendo posible y después de la aprobación de los Coordinadores Locales, podrá disponer un área para instalación de agentes de comercio exterior, tales como despachantes aduaneros y transportadores.

 

 

16.- Estarán a cargo del País Sede:

 

a)            Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común;

 

b)            La ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común;

 

c)            El mantenimiento del orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI.

 

d)            Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.

 

 

17.- Estarán a cargo del País Limítrofe:

 

a)            La provisión de su mobiliario;

 

b)            La instalación de sus equipamientos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura, previo acuerdo con la autoridad competente del país sede.

 

c)     Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.

 

 

 

18.-  El país limítrofe podrá proveer e instalar en el ACI los medios necesarios para propiciar la comunicación de los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con su país, mediante previa autorización de la autoridad competente en la materia del País Sede.

 

Lo dispuesto en este artículo abarca las comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, de satélite y de radio de presente Reglamento.

 

19.- Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza para el ingreso en el País Sede.

 

20.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras de ambos países, y del coordinador local del país sede, quien tendrá en cuenta los aspectos técnicos por instalaciones y consumo que pudiera producir.

 

 

CAPÍTULO V

DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI

 

 

21.- El horario hábil de atención de los organismos intervinientes en el ACI será (de lunes a viernes, de  07:00 a 19:00 hs.), teniendo en cuenta la excepción prevista para los organismos a que refiere el artículo 3º de la Resolución GMC Nº 77/99.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS

 

22.- Constituyen Organismos intervinientes los correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los siguientes controles integrados:

 

I.                   Aduanero

II.                 Fitosanitario

III.              Zoosanitario

IV.               Migratorio

V.                 De Transporte

VI.               Sanitario

 

23.- Los organismos intervinientes ejercerán, en el ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transportes y sanitarios, en los estrictos límites de sus competencias legales.

 

CAPÍTULO VII

DE  LA SEGURIDAD

 

24.-    La seguridad en el Area de Control Integrado es responsabilidad del País Sede.

 

25.-    Los funcionarios de seguridad del país sede brindarán el apoyo de las fuerza pública, a los funcionarios competentes del país sede y del país limítrofe en el Area de Control Integrado, a requerimiento de la Coordinación Local.

 

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL

 

26 - Acciones previas a los controles (formalidades aduaneras al momento de registro de la declaración aduanera de entrada/salida):

1.      Para ingresar al ACI, los medios de transporte y carga deberán estar debidamente documentados y en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera en los términos previstos en la Decisión CMC Nº 16/94, artículo 39, numerales 1 y 2.

2.      Los registros aduanero de salida y de entrada serán ejercidos, en el ACI, por los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden.

Práctica recomendada:

·       Las autoridades aduaneras de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo previendo el registro simultáneo de las mercaderías y medios de transporte y el control de las personas que circulen en el ACI, con la finalidad de mejorar la eficiencia y agilizar las respectivas actuaciones.

·       Serán adoptadas las medidas que posibiliten la recepción de los medios de transporte y su carga en forma permanente.

27 -     De los controles

1.      Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles sanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros.

2.      Para ese fin se entiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe se extienden  hasta el Área de Control Integrado.

3.      Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el  ACI, con el fin de prevenir y de investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, de acuerdo a las formalidades establecidas.

4.      El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de someterlas a las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando fuera el caso.

Práctica recomendada:

·  En aquellos casos que no se pueda establecer control simultáneo se establecerá el orden secuencial de los controles previendo siempre que el control integrado aduanero sea el último en concluirse.

·  No se permitirá ningún tipo de injerencia de un organismo sobre las rutinas de trabajo de otro.

28.-    De las acciones resultantes de los controles

A los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que:

1.      En caso que fuera autorizada la salida de mercaderías y no sea autorizado su ingreso por la autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.

2.      En caso que el País Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la salida de las mercaderías por las autoridades del País Limítrofe, aquellas deberán retornar al territorio del país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.

Práctica recomendada:

·           Se recomienda facilitar los medios y recursos para el retorno inmediato a los efectos de preservar las condiciones de la mercadería, evitando perjuicios a los operadores de comercio exterior.

·           En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de mercadería y no autorizarse su ingreso, debido a  la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre la base de los controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la autoridad competente podrá permitir el ingreso al territorio del país de entrada a fin de que se practiquen los controles y/o las intervenciones correspondientes.

 

29.-    Recaudaciones

Los organismos de cada país están facultados a recibir en las ACI las sumas correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, conforme con la legislación vigente en cada país. Las partidas recaudadas por el País Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente por los organismos competentes a su país.

 


CAPÍTULO II

DEL SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS A CONTROL DE  LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES

 

30.-     Sometimiento a control

La formalidad del sometimiento a control de los organismos intervinientes en el ACI, está dada por la entrega y recepción del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera del País Sede, en atención a que dicho documento contiene como declaración los datos de la persona, medio de transporte y carga, sin perjuicio de la secuencialidad de trámite de País Salida, País Entrada y otras formalidades que deban realizarse con motivo del ingreso.

 

CAPÍTULO III

DE LOS CONTROLES ADUANEROS

 

31.- Principios de intervención

En lo atinente a los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas correspondientes a lo establecido en la Decisión CMC Nº 16/94.

Práctica recomendada:

·  En aquellas áreas en que el flujo comercial así lo amerite se establecerán procedimientos diferenciados para las distintas operaciones aduaneras, los que deberán constar en los Reglamentos Operacionales del ACI.

 

32.- Del Control Físico

En la medida de lo posible, la verificación de mercaderías y medios de transporte serán realizadas simultáneamente por los funcionarios de ambos países manteniendo, a todos los efectos, el principio de intervención previa del país de salida.


 

33.- Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico

Cuando fuera necesario el control físico de  la mercadería, y ello debiera realizarse en un lugar diferente a aquel donde el medio de transporte se encontrara estacionado, la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el canal correspondiente, al despachante aduanero, al transportista y/o al administrador o explotador del ACI, quienes deberán preveer el desplazamiento del medio de transporte al lugar destinado para el control físico de las mercaderías y pondrán a disposición los medios y recursos necesarios que correspondan.

 

Práctica recomendada:

·  La comunicación de que trata este numeral podrá realizarse por vía informática o en su defecto, de ser necesario, en formulario diseñado al efecto.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CONTROLES FITO Y ZOOSANITARIOS

 

 

34.- Objeto del Control

 

1.      Serán pasibles de control todos los animales, productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterápicos, destinados a uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarios que se destinen a la exportación / importación y tránsito internacional.

 

2.      Los funcionarios habilitados de los Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de precintos de las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de acuerdo con los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso del MERCOSUR.

 

35.- Principios de control

             

     En el ACI las operaciones de fiscalización/inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y se efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea con las aduaneras.

 

 

36 - Inicio de la fiscalización/inspección conjunta

 

El inicio de la fiscalización/inspección conjunta será dado cuando todos los organismos intervinientes hayan recibido el requerimiento de examen, procediendo al ingreso a la plataforma de inspección de los vehículos que transporten la mercadería que será fiscalizada/inspeccionada de acuerdo a los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.

 

37 - Muestreo

 

1.      La toma de muestras será ejecutada con previo entendimiento entre los técnicos de los Organismos intervinientes, a fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de presentación de las mercaderías animales y vegetales.

 

2.      Esta rutina establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima representatividad de la muestra retirada en relación a la totalidad de la partida a ser fiscalizada/inspeccionada, y el tamaño de la muestra se deberá ajustar al mínimo necesario para la evaluación de la mercadería.

 

 

38 - Examen de las mercaderías (Sala de inspección/examen)

 

1.      La(s) muestra(s) retirada(s) en forma conjunta por los organismos intervinientes será(n) llevada(s) a la sala de inspección/examen donde se efectuarán los procedimientos necesarios para su fiscalización/inspección zoo- fitosanitaria; cuando fueren exigidos por la legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad.

 

2.      Finalizados los procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes muestreados, retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados, quedando anotado en un documento de recolección la cantidad de mercadería retirada, para establecer los resultados de la fiscalización/inspección.

 

3.      Los productos envasados en frascos, latas, paquetes, etc., abiertos para examen, no retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados.

 

 

39 - Resultado final de la fiscalización/inspección

 

1.      Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de los organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada.

 

2.      Producto aprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para la liberación del embarque;

 

3.      Producto reprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente, la liberación del embarque o su destrucción.

 

40.- Situaciones de controversia operacional

 

En caso de divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de ésta, sea de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización/inspección que actuaron para cada organismo, comunicarán a su superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo más rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al coordinador local.

 

41.- Tránsitos Internacionales

 

1.      Para productos vegetales los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional entre los Estados Partes se realizarán de acuerdo con los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y en lo que se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basado en análisis de riesgo.

 

2.      Para los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán determinarse excepciones acordadas según las listas intercambiadas de productos vegetales, categorizadas por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a las mercaderías amparadas al MIC o MIC/DTA o al TIF o TIF/DTA.

 

3.      Los productos del reino animal deben contar con la autorización previa basada en los análisis de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos MERCOSUR.

 

42.- Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de animales y productos animales. Certificados Fitosanitarios de vegetales y productos vegetales.

 

1.      Serán intervenidos por personal oficial habilitado, con su firma, rúbrica y sello indicando lugar y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada de salida, en caso que se trate de tránsitos a terceros países.

 

2.      Los modelos de Certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados para los intercambios entre los Estados Partes, serán los acordados y/o a acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR.

 

3.      Para productos vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común a los cuatro Estados Partes.

 

4.      Los inspectores fitosanitarios deben están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur) en un Registro Único de Funcionarios habilitados para suscribir certificados fitosanitarios internacionales.

 

43.-  Infraestructura y Medios de Transporte

 

1.      Cuando se trate de animales en pie y no se cuente en el ACI con instalaciones adecuadas para su examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en otros locales habilitados para tal fin.

 

2.      Los medios de transporte de productos animales y vegetales deben tener condiciones que aseguren la conservación de la mercadería durante la trayectoria.

 

CAPÍTULO V

DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

 

44. - Ámbito de Aplicación

Los controles referentes a los medios de transporte de cargas que fueran ejercidos en las ACI por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse a las normas de aplicación emergentes del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), normas complementarias y de la normativa MERCOSUR.

Práctica recomendada:

·         El control integrado llevado a cabo por los organismos de control de transporte, preferentemente, debe realizarse en primera instancia.

45.- De los controles

 

        El listado de requisitos exigidos para el transporte de carga será el siguiente:

 

1.      Habilitación del vehículo para transporte internacional

2.      Pólizas de seguro vigentes

3.      Comprobante de aptitud técnica del vehículo

4.      Control operacional del medio de transporte

5.      MIC/DTA y TIF/DTA

6.      Registro de conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa

 

CAPÍTULO VI

DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS

 

46.- Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países situados en el ACI.

47.-  A los efectos de la realización del control integrado deberá entenderse que:

a)     autorizada que fuera la entrada de personas, se les otorgará -de corresponder- la documentación habilitante para su ingreso al territorio.

b)     En caso de que el País Sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida de personas por las autoridades del país limítrofe, ellas deberán retornar al territorio del país de salida, a los efectos que hubiere lugar.

c)     En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por las autoridades competentes, ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, ellas deberán regresar al país de salida.

48.- En el ACI, cuando se comprobare infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida -de corresponder- y solicitarán a la autoridad competente del país sede, la colaboración prevista en el Art. 3º, literal c, del Acuerdo de Recife.

49.- Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán la documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que cada Estado Parte determine o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.

50.- Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los controles de salida, solicitarán el permiso o la autorización de viaje, de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.

CAPÍTULO VII

LIBERACIÓN DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS PARA SU INGRESO AL TERRITORIO DEL PAÍS DE ENTRADA

 

51.-    De las acciones resultantes de los controles

  Autorizada la entrada de personas, medios de transporte, mercaderías y/o bienes, será otorgada a los interesados la documentación que los habilita para el ingreso al territorio correspondiente por parte de los organismos competentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DR-34-2014-CCM Relaciona Reglamento administrativo y operacional del área de control integrado de Ciudad del Este - Paraguay
DR-8-2003-CCM Complementa Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI
DR-7-2003-CCM Complementa Reglamento de Funcionamiento del Area de Control Integrado Clorinda
DR-10-2002-CCM Modifica Reglamento establece los procedimientos administrativos para vehículos
DR-6-2001-CCM Complementa Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Concordia
DR-7-2001-CCM Complementa Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Fray Bentos
DR-8-2001-CCM Complementa Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Paysandú
DR-9-2001-CCM Complementa Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Encarnación
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-3-1995-GMC Modelo de Reglamento de Area de Control Integrado de Cargas