DR-6-2000
MODELO DE REGLAMENTO DE
ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 5/93, 12/93, 16/94 y 2/99 del Consejo del Mercado Común, y
las Resoluciones Nº 3/95 y 77/99 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el
marco de las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99 referidas a Reglamentos Operacionales de las Áreas de Control Integrado,
resulta necesario aprobar un Modelo de Reglamento del Área de Control Integrado
de Cargas, con el objetivo de que cada Área de Control Integrado tenga su
propio reglamento, elaborado sobre la base de este modelo, con los ajustes y
adaptaciones que en cada caso corresponda.
LA
COMISIÓN DE
COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento de Área de Control
Integrado de Cargas”, que consta como Anexo y que forma parte de la presente
Directiva.
Art. 2 - Todo Reglamento de Área de Control Integrado, elaborado en
conformidad con lo establecido en la Resolución GMC N° 3/95, deberá ser sometido, a través del Comité Técnico N° 2 – Asuntos Aduaneros/CCM, a la homologación de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, por medio de una Directiva.
LXII CCM-Buenos Aires, 23/VI/00
ANEXO
REGLAMENTO DEL ÁREA DE
CONTROL INTEGRADO DE CARGAS
(Identificar el ACI. Ejemplo: ESTACIÓN
ADUANERA DE FRONTERA DE SANTANA DO LIVRAMENTO-BR – ACI/SANTANA DO LIVRAMENTO)
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN
1.- Los procedimientos a ser realizados en el (ACI/Santana do
Livramento) son los establecidos en este reglamento y estarán sujetos a
permanente actualización, en vista de la dinámica del intercambio comercial por
el punto de frontera (Santana do Livramento-BR/Rivera-UY).
2.- Quedan extendidas hasta el ACI/ (Santana
do Livramento) la jurisdicción y la competencia de los Organismos y
respectivos funcionarios, (de la República Oriental del Uruguay) intervenientes en los controles aduaneros,
migratorios, fitosanitarios, zoosanitarios, de transporte y sanitarios, cuando
sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de
comercio exterior que ocurran por este punto de frontera.
3.- El control del país de salida sobre las personas, los medios de
transporte, y las mercaderías se realizará antes del control del país de
entrada, sin perjuicio de que puedan ser realizados simultáneamente por las
autoridades competentes de ambos Estados Partes.
4.- El ACI/ (Santana
do Livramento), localizado en el Kilómetro (xxx) de la
ruta (BR xxx), delimitada conforme al Ato Declaratorio Nº (xxxx),
de (dia, mes y año), del (Delegado de la Receita Federal en Santana do Livramento), constituye, a todos los efectos legales,
zona primaria aduanera bajo jurisdicción de la (Delegacía de la Receita Federal en Santana do Livramento-BR y de la Administración Aduanera de Rivera-UY).
La
circulación de personas, medios de transporte, y mercaderías en el trecho de
la ruta (BR....), entre el ACI/(Santana do Livramento)
y el límite geográfico entre (Brasil y Uruguay), en la Ruta (........) está bajo control de las autoridades de ambos Estados Partes,
constituyéndose este trecho en una extensión del ACI para los efectos de este
artículo y del Artículo 3º del Acuerdo de Recife exclusivamente en lo que se
refiere a la circulación.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS
5.- A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) CONTROL: el procedimiento de
verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la entrada y a la salida de personas, medios de transporte y
mercaderías, en el ACI/ (Santana do Livramento);
b) CONTROLES INTEGRADOS: los
procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios
de los distintos Organismos que intervienen en los controles realizados en el
ACI/ (Santana do Livramento), en la forma prevista en el art. 3º;
c) PAÍS-SEDE: La (República
Federativa del Brasil), donde se encuentra instalada el ACI/ (Santana
do Livramento);
d) PAÍS-LIMITROFE: La (República
Oriental del Uruguay);
e) PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: el ACI/
(Santana do Livramento), habilitado para la entrada y la salida
de personas, vehículos, y mercaderías entre (la República Federativa del Brasil) y (la República Oriental del Uruguay), en el punto de frontera (Santana do
Livramento/Rivera);
f) INSTALACIONES: son los bienes muebles
e inmuebles ocupados o usados por los diferentes Organismos de control en el
ACI/ (Santana do Livramento);
g) FUNCIONARIO: persona perteneciente al
Organismo encargado de realizar controles en el ACI/ (Santana do
Livramento), designada para ejercer sus funciones en ella;
h) LIBERACIÓN: acto por el cual los
funcionarios responsables de los controles integrados autorizan a los
interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o
cualquier otro objeto o artículo, sometidos a los referidos controles;
i) ÁREA DE CONTROL INTEGRADO–
ACI: área donde los Organismos intervinientes realizan los controles;
j) ORGANISMOS COORDINADORES: (por
el Brasil, la Delegacia da Receita Federal em Santana do Livramento-BR);
(por el Uruguay, la Dirección Nacional de Pasos de Frontera);
k) COORDINADORES LOCALES: el (Delegado
da Receita Federal em Santana do Livramento-BR) y el (Jefe de
Regimiento de Caballería Nº 3 de ROU);
l)
CONCESIONARIA: la
empresa (BANRISUL ARMAZÉNS GERAIS, Cadastro Nacional Personas Jurídicas
Nº … ), habilitada por (la Secretaria da Receita Federal) para la explotación de los servicios técnicos y especializados, relacionados con
el almacenaje y el movimiento de mercaderías, desde su ingreso al ACI/ (Santana
do Livramento) ;
m) OTROS SERVICIOS: explotación de actividades de
apoyo a las operaciones de comercio exterior en el ACI, llevadas a cabo por
empresas o personas autorizadas por los organismos coordinadores.
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS
6.- Los funcionarios, los agentes privados (despachante aduanero,
agente de transporte, importador, exportador) y otras personas vinculadas a las
operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive
los empleados de la concesionaria, estarán autorizados a ingresar en el ACI,
debidamente identificados, para ejercer sus funciones conforme la norma emitida
por los Coordinadores Locales.
7.- Está prohibida la salida de personas del ACI
con mercaderías sin la previa y formal liberación aduanera.
a) La salida de bienes de uso personal y/o
de bienes que constituyen patrimonio del ACI debe ser precedida de comunicación
al (concesionario u organismo responsable por la administración del ACI)
y de autorización de éste.
b) La salida del ACI de muestras de
mercaderías para análisis, deberá estar amparada por documento específico de
extracción emitido por el organismo competente.
8.- A los funcionarios y a los agentes privados,
en ejercicio en el ACI, les está prohibida la práctica de cualquier actividad comercial
en sus dependencias, exceptuadas las inherentes a su actuación.
9.- En el ACI, solamente será permitida la
permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí
realizados.
En ningún caso, será permitido el ingreso o la
permanencia, en el ACI, de vendedores, agentes de seguro, agentes de viaje, o
cualquier otra persona, para prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o
mercaderías.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS
10.- El País Sede proveerá a los funcionarios del
País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y
seguridad dada a sus propios funcionarios.
11.- El País Limítrofe adoptará las medidas
pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en
servicio en el País Sede.
El País Sede prestará a los funcionarios del País
Limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de urgencia.
12.- Los Coordinadores Locales deberán intercambiar
las relaciones nominales de los funcionarios de los organismos que intervienen
en el ACI, comunicando, de inmediato, cualquier modificación en ellas
efectuada.
Las autoridades competentes de ambos Estados Partes
se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador Local la
sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la institución homóloga
del otro Estado Parte, en ejercicio en el ACI, cuando existan razones
justificadas.
13.- Los funcionarios del País Limítrofe que, en
ejercicio o por motivo de sus funciones, cometieren delitos o infracciones en
el ACI serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias
leyes.
CAPÍTULO III
DE LOS AGENTES PRIVADOS
14.- Los empleados de empresas prestadoras de
servicios del País Limítrofe, estarán autorizados a ingresar en el ACI, en
razón de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipamientos
de los organismos públicos, de los agentes privados o de los medios de
transporte, llevando consigo las herramientas y el material necesario, mediante
exhibición de documento de identificación.
CAPÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y
BIENES
15.- Los espacios físicos a ser utilizados por los
organismos intervinientes en los controles integrados serán distribuidos de
acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales con intervención de dichos
organismos.
a)
Siempre que sea
necesario y posible, los organismos homólogos deberán recibir áreas con
extensión y condiciones de funcionalidad similares.
b)
El País Sede, siendo
posible y después de la aprobación de los Coordinadores Locales, podrá disponer
un área para instalación de agentes de comercio exterior, tales como
despachantes aduaneros y transportadores.
16.- Estarán a cargo del País Sede:
a)
Los gastos de
construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles, de los espacios,
de los bienes y equipamientos de uso común;
b)
La ejecución de los
servicios generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común;
c)
El mantenimiento del
orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI.
d)
Las situaciones no
contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.
17.- Estarán a cargo del País Limítrofe:
a)
La provisión de su
mobiliario;
b)
La instalación de
sus equipamientos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así
como su mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura,
previo acuerdo con la autoridad competente del país sede.
c) Las situaciones no
contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.
18.- El país limítrofe podrá proveer e
instalar en el ACI los medios necesarios para propiciar la comunicación de los
funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con
su país, mediante previa autorización de la autoridad competente en la materia
del País Sede.
Lo dispuesto en este artículo abarca las
comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, de satélite y de radio de
presente Reglamento.
19.- Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios
del País Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus actividades en el ACI,
estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza para el ingreso en el
País Sede.
20.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se
aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante
autorización de las autoridades aduaneras de ambos países, y del coordinador
local del país sede, quien tendrá en cuenta los aspectos técnicos por
instalaciones y consumo que pudiera producir.
CAPÍTULO V
DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI
21.- El horario hábil de atención de los organismos
intervinientes en el ACI será (de lunes a viernes, de 07:00 a 19:00 hs.),
teniendo en cuenta la excepción prevista para los organismos a que refiere el
artículo 3º de la Resolución GMC Nº 77/99.
CAPÍTULO
VI
DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS
22.- Constituyen Organismos intervinientes los
correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los
siguientes controles integrados:
I.
Aduanero
II.
Fitosanitario
III.
Zoosanitario
IV.
Migratorio
V.
De Transporte
VI.
Sanitario
23.- Los organismos intervinientes ejercerán, en el ACI, los controles
aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transportes y
sanitarios, en los estrictos límites de sus competencias legales.
CAPÍTULO
VII
DE LA SEGURIDAD
24.- La seguridad en el Area de Control Integrado es
responsabilidad del País Sede.
25.- Los funcionarios de seguridad del país
sede brindarán el apoyo de las fuerza pública, a los funcionarios
competentes del país sede y del país limítrofe en el Area de Control Integrado,
a requerimiento de la Coordinación Local.
TITULO
III
DE LAS DISPOSICIONES
OPERACIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL
26 - Acciones previas a los controles
(formalidades aduaneras al momento de registro de la declaración aduanera de
entrada/salida):
1.
Para ingresar al
ACI, los medios de transporte y carga deberán estar debidamente documentados y
en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera en los términos
previstos en la Decisión CMC Nº 16/94, artículo 39, numerales 1 y 2.
2.
Los registros
aduanero de salida y de entrada serán ejercidos, en el ACI, por los
funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden.
Práctica recomendada:
·
Las autoridades
aduaneras de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo
previendo el registro simultáneo de las mercaderías y medios de transporte y el
control de las personas que circulen en el ACI, con la finalidad de mejorar la
eficiencia y agilizar las respectivas actuaciones.
·
Serán adoptadas
las medidas que posibiliten la recepción de los medios de transporte y su carga
en forma permanente.
27 - De los controles
1.
Los funcionarios
competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles
sanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros.
2.
Para ese fin se
entiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los
funcionarios del País Limítrofe se extienden hasta el Área de Control
Integrado.
3.
Los funcionarios de
ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el
ACI, con el fin de prevenir y de investigar las infracciones a las
disposiciones vigentes, de acuerdo a las formalidades establecidas.
4.
El País Sede se
obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones
ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta
el límite internacional, a los efectos de someterlas a las leyes y la
jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando fuera el caso.
Práctica recomendada:
· En aquellos casos que no se pueda
establecer control simultáneo se establecerá el orden secuencial de los
controles previendo siempre que el control integrado aduanero sea el último en
concluirse.
· No se permitirá ningún tipo de
injerencia de un organismo sobre las rutinas de trabajo de otro.
28.-
De las acciones resultantes de los controles
A los efectos de la realización del control
integrado, deberá entenderse que:
1.
En caso que fuera
autorizada la salida de mercaderías y no sea autorizado su ingreso por la
autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas,
aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo
regresar al país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que
impidió su entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso
al ACI.
2.
En caso que el País
Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la salida de las mercaderías
por las autoridades del País Limítrofe, aquellas deberán retornar al territorio
del país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su
salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.
Práctica recomendada:
·
Se recomienda
facilitar los medios y recursos para el retorno inmediato a los efectos de
preservar las condiciones de la mercadería, evitando perjuicios a los
operadores de comercio exterior.
·
En la hipótesis
de haber sido autorizada la salida de mercadería y no autorizarse su ingreso,
debido a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre la base de los
controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la autoridad competente
podrá permitir el ingreso al territorio del país de entrada a fin de que se
practiquen los controles y/o las intervenciones correspondientes.
29.- Recaudaciones
Los organismos de cada país están facultados a
recibir en las ACI las sumas correspondientes a los impuestos, tasas y otros
gravámenes, conforme con la legislación vigente en cada país. Las partidas
recaudadas por el País Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente
por los organismos competentes a su país.
CAPÍTULO II
DEL SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE
TRANSPORTE Y MERCADERIAS A CONTROL DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
30.- Sometimiento
a control
La formalidad del sometimiento a control de los
organismos intervinientes en el ACI, está dada por la entrega y recepción del
Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera del País Sede, en atención a que
dicho documento contiene como declaración los datos de la persona, medio de
transporte y carga, sin perjuicio de la secuencialidad de trámite de País
Salida, País Entrada y otras formalidades que deban realizarse con motivo del
ingreso.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTROLES ADUANEROS
31.- Principios de intervención
En lo atinente a los controles aduaneros, se
adoptarán las rutinas correspondientes a lo establecido en la Decisión CMC Nº 16/94.
Práctica recomendada:
· En aquellas áreas en que el flujo
comercial así lo amerite se establecerán procedimientos diferenciados para las
distintas operaciones aduaneras, los que deberán constar en los Reglamentos
Operacionales del ACI.
32.- Del Control Físico
En la medida de lo posible, la verificación de
mercaderías y medios de transporte serán realizadas simultáneamente por los
funcionarios de ambos países manteniendo, a todos los efectos, el principio de
intervención previa del país de salida.
33.-
Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico
Cuando fuera necesario el control físico de la
mercadería, y ello debiera realizarse en un lugar diferente a aquel donde el
medio de transporte se encontrara estacionado, la autoridad aduanera comunicará
el hecho, por el canal correspondiente, al despachante aduanero, al
transportista y/o al administrador o explotador del ACI, quienes deberán
preveer el desplazamiento del medio de transporte al lugar destinado para el
control físico de las mercaderías y pondrán a disposición los medios y recursos
necesarios que correspondan.
Práctica recomendada:
· La comunicación de que trata este
numeral podrá realizarse por vía informática o en su defecto, de ser necesario,
en formulario diseñado al efecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTROLES FITO Y ZOOSANITARIOS
34.- Objeto del Control
1.
Serán pasibles de
control todos los animales, productos, subproductos y sus derivados de origen
animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterápicos,
destinados a uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y
subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarios que se destinen a la
exportación / importación y tránsito internacional.
2.
Los funcionarios
habilitados de los Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados
Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de precintos de
las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de acuerdo con
los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso del MERCOSUR.
35.- Principios de control
En el ACI las operaciones de
fiscalización/inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y se
efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea con las aduaneras.
36 - Inicio de la fiscalización/inspección
conjunta
El inicio de la fiscalización/inspección conjunta
será dado cuando todos los organismos intervinientes hayan recibido el
requerimiento de examen, procediendo al ingreso a la plataforma de inspección
de los vehículos que transporten la mercadería que será
fiscalizada/inspeccionada de acuerdo a los criterios establecidos en los
Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.
37 - Muestreo
1.
La toma de muestras
será ejecutada con previo entendimiento entre los técnicos de los Organismos
intervinientes, a fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada
forma de presentación de las mercaderías animales y vegetales.
2.
Esta rutina
establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima representatividad de la
muestra retirada en relación a la totalidad de la partida a ser fiscalizada/inspeccionada,
y el tamaño de la muestra se deberá ajustar al mínimo necesario para la
evaluación de la mercadería.
38 - Examen de las mercaderías (Sala de
inspección/examen)
1.
La(s) muestra(s)
retirada(s) en forma conjunta por los organismos intervinientes será(n)
llevada(s) a la sala de inspección/examen donde se efectuarán los
procedimientos necesarios para su fiscalización/inspección zoo- fitosanitaria;
cuando fueren exigidos por la legislación vigente serán observados todos los
aspectos inherentes a la clasificación de calidad.
2.
Finalizados los
procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes muestreados,
retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados, quedando
anotado en un documento de recolección la cantidad de mercadería retirada, para
establecer los resultados de la fiscalización/inspección.
3.
Los productos
envasados en frascos, latas, paquetes, etc., abiertos para examen, no
retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados.
39 - Resultado final de la
fiscalización/inspección
1.
Concluida la
fiscalización/inspección, cada uno de los organismos intervinientes emitirá su
dictamen sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal
o animal examinada.
2.
Producto aprobado
(vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes aprueben la mercadería,
emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para la liberación del
embarque;
3.
Producto reprobado
(vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes reprueben la mercadería,
emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a
origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o
fitosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan
posteriormente, la liberación del embarque o su destrucción.
40.- Situaciones de controversia operacional
En caso de divergencia en la
fiscalización/inspección y/o resultado de ésta, sea de origen técnico,
operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la
fiscalización/inspección que actuaron para cada organismo, comunicarán a su
superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo más
rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al coordinador
local.
41.- Tránsitos Internacionales
1.
Para productos vegetales
los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional entre
los Estados Partes se realizarán de acuerdo con los principios cuarentenarios
adoptados por COSAVE-MERCOSUR y en lo que se refiere a la intensidad de las
medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo
impacto, manejo de riesgo y estar basado en análisis de riesgo.
2.
Para los casos de
vegetales en tránsito internacional por frontera podrán determinarse
excepciones acordadas según las listas intercambiadas de productos vegetales,
categorizadas por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a
las mercaderías amparadas al MIC o MIC/DTA o al TIF o TIF/DTA.
3.
Los productos del
reino animal deben contar con la autorización previa basada en los análisis de
riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos
MERCOSUR.
42.- Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de
animales y productos animales. Certificados Fitosanitarios de vegetales y
productos vegetales.
1.
Serán intervenidos
por personal oficial habilitado, con su firma, rúbrica y sello indicando lugar
y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada de salida, en caso que
se trate de tránsitos a terceros países.
2. Los modelos de Certificados sanitarios y
zoosanitarios utilizados para los intercambios entre los Estados Partes, serán
los acordados y/o a acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR.
3.
Para productos
vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común a los cuatro
Estados Partes.
4.
Los inspectores
fitosanitarios deben están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal
del Cono Sur) en un Registro Único de Funcionarios habilitados para suscribir
certificados fitosanitarios internacionales.
43.- Infraestructura y Medios de Transporte
1.
Cuando se trate de
animales en pie y no se cuente en el ACI con instalaciones adecuadas para su
examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en otros locales habilitados
para tal fin.
2.
Los medios de
transporte de productos animales y vegetales deben tener condiciones que
aseguren la conservación de la mercadería durante la trayectoria.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
44.
- Ámbito de Aplicación
Los controles referentes a los medios de transporte
de cargas que fueran ejercidos en las ACI por parte de los funcionarios
competentes deberán ajustarse a las normas de aplicación emergentes del Acuerdo
sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), normas complementarias y de la
normativa MERCOSUR.
Práctica
recomendada:
·
El control
integrado llevado a cabo por los organismos de control de transporte,
preferentemente, debe realizarse en primera instancia.
45.- De los
controles
El listado de requisitos exigidos para el
transporte de carga será el siguiente:
1.
Habilitación del
vehículo para transporte internacional
2.
Pólizas de seguro
vigentes
3.
Comprobante de
aptitud técnica del vehículo
4.
Control operacional
del medio de transporte
5.
MIC/DTA y TIF/DTA
6.
Registro de
conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS
46.-
Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado
Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios
competentes de ambos países situados en el ACI.
47.-
A los efectos de la realización del control integrado deberá entenderse
que:
a)
autorizada que fuera
la entrada de personas, se les otorgará -de corresponder- la documentación
habilitante para su ingreso al territorio.
b)
En caso de que el
País Sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida de personas por
las autoridades del país limítrofe, ellas deberán retornar al territorio del
país de salida, a los efectos que hubiere lugar.
c)
En caso de que fuera
autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por las autoridades
competentes, ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, ellas deberán regresar al país de salida.
48.-
En el ACI, cuando se comprobare infracciones a las disposiciones vigentes,
los funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender la documentación
habilitante de salida -de corresponder- y solicitarán a la autoridad competente
del país sede, la colaboración prevista en el Art. 3º, literal c, del Acuerdo
de Recife.
49.-
Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán la
documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que
cada Estado Parte determine o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.
50.-
Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los controles
de salida, solicitarán el permiso o la autorización de viaje, de conformidad
con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.
CAPÍTULO VII
LIBERACIÓN DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
MERCADERIAS PARA SU INGRESO AL TERRITORIO DEL PAÍS DE ENTRADA
51.- De
las acciones resultantes de los controles
Autorizada la entrada de personas, medios de
transporte, mercaderías y/o bienes, será otorgada a los interesados la
documentación que los habilita para el ingreso al territorio correspondiente
por parte de los organismos competentes.