Detalle de la norma DR-4-2005-CCM
Directiva Nro. 4 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 2005
Asunto Reglamento Administrativo y Operacional del ACI de Santana do Livramento
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 4 01/06/2005 Fecha:  
 
Dependencia: DR-4-2005-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE SANTANA DO LIVRAMENTO (BR) – RIVERA (UY)
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 49/01 del Grupo Mercado Común y la Directiva Nº 06/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que consta en la Resolución GMC Nº 49/01 – relacionada a las Áreas de Control Integrado del MERCOSUR – el Área de Control Integrado (ACI) situada en la frontera de Santana do Livramento (BR) – Rivera (UY).

Que el Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI fue acordado por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en la frontera, y aprobado por los Coordinadores locales.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar el Reglamento Administrativo y Operacional del ACI de Santana do Livramento (BR) – Rivera (UY), que consta como Anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de Brasil y de Uruguay antes del 01/XII/05.

LXXVI CCM – Montevideo, 01/VI/05

 

ANEXO

 

REGLAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS ACI SANTANA DO LIVRAMENTO/BR-RIVERA/UY

 

TÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1

Los procedimientos a ser realizados en el ACI Santana do Livramento/Rivera serán los establecidos en este Reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, de acuerdo a la dinámica del intercambio comercial por este punto de frontera.

Artículo 2

Quedan extendidas hasta el ACI Santana do Livramento/Rivera, la jurisdicción y la competencia de los organismos y sus respectivos funcionarios de la República Oriental del Uruguay, que intervengan en los controles aduaneros, migratorios, sanitarios,

fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte, cuando éstos sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este punto de frontera.

Artículo 3

El control del país de salida sobre las personas, los medios de transporte y las mercaderías se realizará antes del control del país de entrada, sin perjuicio de que puedan realizarse simultáneamente por las autoridades competentes de ambos Estados

Partes.

Artículo 4

1. El ACI Santana do Livramento/Rivera, ubicada en el Kilómetro 569 de la Ruta BR-158, delimitada según el Acto Declaratorio Ejecutivo Número 2, del 3 de mayo de 2001, del Delegado de la Receita Federal en Santana do Livramento, constituye a todos los

efectos legales, zona primaria aduanera bajo jurisdicción de la Delegacia de la Receita Federal en Santana do Livramento y de la Administración de Aduanas de Rivera/UY.

2. La circulación de personas, medios de transporte y de mercaderías que comprende el trecho de la Ruta BR-158, entre el ACI Santana do Livramento/Rivera y el límite geográfico entre Brasil y Uruguay, estará bajo el control de las autoridades aduaneras

de ambos Estados Partes, constituyéndose este trecho en una extensión del ACI, para los efectos de este artículo y del Artículo 3º del Acuerdo de Recife, exclusivamente en lo referente a la circulación.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS DEFINICIONES BASICAS

Artículo 5

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

a) CONTROL: el procedimiento de verificación realizado por las autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, medios de transporte y mercaderías, en el ACI Santana do Livramento/Rivera.

b) CONTROLES INTEGRADOS: los procedimientos administrativos y operacionales efectuados por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI Santana do Livramento/Rivera.

c) PAIS-SEDE: La República Federativa del Brasil, donde se encuentra instalada el ACI Santana do Livramento/Rivera.

d) PAIS-LIMITROFE: La República Oriental del Uruguay.

e) PUNTO DE FRONTERA DE ADUANA: el ACI Santana do Livramento/Rivera, habilitada para la entrada y salida de personas, vehículos y mercaderías entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay, en el punto de

frontera Santana do Livramento/Rivera.

f) INSTALACIONES: los bienes muebles o inmuebles ocupados o usados por los diferentes organismos de control en el ACI Santana do Livramento/Rivera.

g) FUNCIONARIO: persona que pertenece al organismo encargado de realizar controles en el ACI Santana do Livramento/Rivera, designada para ejercer allí sus funciones.

h) LIBERACIÓN: acto por el cual los funcionarios responsables por los controles integrados autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro objeto o artículo, sometido a los referidos

controles.

i) ÁREA DE CONTROL INTEGRADO - ACI: local en el cual los organismos intervinientes realizan los controles.

j) ORGANISMOS COORDINADORES: por Brasil, la Delegacia de la Receita Federal en Santana do Livramento-BR; por Uruguay, la Dirección Nacional de Pasos de Frontera.

k) COORDINADORES LOCALES: el Delegado de la Receita Federal en Santana do Livramento-BR y el Jefe del Regimiento de Caballería . 3 de la ROU.

l) CONCESIONARIO: la empresa “Banrisul Armazéns Gerais” Sociedad Anónima, inscripta en el Registro Nacional de Personas Jurídicas bajo el Nº 92.721232/0004-08, habilitada por la Secretaría de la Receita Federal, para la explotación de los servicios técnicos y especializados, relacionados con el almacenamiento y movimiento de mercaderías desde que ingresan al ACI Santana do Livramento/Rivera.

m) OTROS SERVICIOS: explotación de actividades de apoyo a las operaciones de comercio exterior en el ACI, por empresas o personas autorizadas por los Organismos Coordinadores.

 

TÍTULO II

 

DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS

 

Artículo 6

Los funcionarios, los agentes privados (despachante de aduana, transportador, agente de transporte, importador, exportador) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados de la empresa concesionaria, que estén debidamente identificados, están autorizados a ingresar al ACI para ejercer sus funciones, según norma emitida por los Coordinadores Locales.

Artículo 7

1. Está prohibida la salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y formal liberación aduanera.

2. La salida de bienes de uso personal y/o que constituyan el patrimonio del ACI deberá ser previamente comunicada al concesionario y deberá estar autorizada por éste.

3. La salida de muestras de mercaderías para análisis, desde el ACI, deberá estar amparada por un documento específico de extracción de muestras, emitidos por el organismo competente.

Artículo 8

Está prohibida a los funcionarios y agentes privados, en ejercicio en el ACI, la práctica de toda actividad comercial en sus dependencias, excepto las inherentes a sus funciones.

Artículo 9

1. En el ACI solo se permitirá la permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios que allí se realizan.

2. En ningún caso se permitirá el ingreso o permanencia, en el ACI, de vendedores, agentes de seguro, agentes de viaje, o de ninguna otra persona para prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o mercaderías.

3. Las autoridades competentes de ambos Estados Partes se reservan el derecho de solicitar al respectivo coordinador Local el alejamiento, temporario o definitivo de todo agente privado en ejercicio en el ACI, si existen razones justificadas.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 10

El País-Sede proveerá a los funcionarios del País-Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad que da a sus propios funcionarios.

Artículo 11

1. El País-Limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica de sus funcionarios en servicio en el País-Sede.

2. El País-Sede prestará a los funcionarios del País-Limítrofe la asistencia médica necesaria en casos de emergencia.

Artículo 12

Los Coordinadores Locales deberán intercambiar las relaciones nominales de los funcionarios de los organismos que intervienen en el ACI, comunicando en forma inmediata, si se efectúa alguna modificación en ellas. Las autoridades competentes de

ambos Estados Partes se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador Local la sustitución de todo funcionario perteneciente a la institución homóloga del otro Estado Parte, en ejercicio en el ACI, si existen razones justificadas.

Artículo 13

Los funcionarios del País-Limítrofe que, en ejercicio o en razón de sus funciones, cometan delitos o infracciones en el ACI, serán sometidos a los Tribunales de su país y serán juzgados por sus propias leyes.

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS AGENTES PRIVADOS

Artículo 14

Los empleados de las empresas prestadoras de servicios, del País-Limítrofe, estarán autorizados a ingresar al ACI, en casos de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipamientos de los organismos públicos, de los agentes privados o

de los medios de transporte, portando las herramientas y materiales necesarios, mediante la exhibición de documento de identidad.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES Y DE LAS INSTALACIONES

Artículo 15

1. Los espacios físicos a utilizarse por los organismos intervinientes en los controles integrados serán los distribuidos de acuerdo a lo establecido en las reuniones bilaterales en las que participen dichos organismos.

2. Siempre que sea necesario y posible, los organismos homólogos deberán recibir áreas con extensión y condiciones de funcionamiento similares.

3. El País-Sede, siempre que sea posible, y que tenga la aprobación de los Coordinadores Locales, podrá disponer de área para la instalación de agentes del comercio exterior, como despachantes de aduana y transportistas.

Artículo 16

1. Están a cargo del País-Sede:

a) los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común;

b) la ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común;

c) el mantenimiento del orden interno, de la seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI.

2. Las situaciones no previstas en este artículo se regirán por la Resolución GMC . 3/95.

Artículo 17

1. Están a cargo del País-Limítrofe:

a) su propio mobiliario;

b) la instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, como también el mantenimiento y toda mejora adicional a la infraestructura, mediante previo acuerdo con la autoridad competente del País-Sede.

2. Las situaciones no previstas en este artículo se regirán por la Resolución GMC . 3/95.

Artículo 18

1. El País-Limítrofe podrá proporcionar e instalar en el ACI los medios necesarios para disponer la comunicación de los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con su país, mediante la previa autorización de la autoridad del País-Sede competente en la materia.

2. Lo dispuesto en este artículo abarca las comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, de satélite y de radio.

Artículo 19

Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del País-Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus actividades en el Area de Control Integrado, están exentos de toda restricción para su ingreso al País-Sede.

Artículo 20

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras de ambos países y del Coordinador Local del País-Sede, para lo que se tomará en cuenta los aspectos técnicos de su instalación y el consumo de energía y agua que pueda tener.

 

CAPÍTULO V

 

DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI

Artículo 21

El horario hábil de atención de los organismos intervinientes en el ACI será de lunes a viernes de 08h. a 20h., considerándose la excepción a la que se refiere el artículo 3º de la Resolución GMC . 77/99.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS

Artículo 22

Constituyen organismos intervinientes los correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los siguientes controles integrados:

I. aduanero;

II. sanitario

III. fitosanitario;

IV. zoosanitario;

V. migratorio

VI. de transporte;

Artículo 23

Los organismos intervinientes ejercerán, en el ACI, los respectivos controles, dentro de los estrictos límites de sus competencias legales.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LA SEGURIDAD

Artículo 24

La seguridad en el Área de Control Integrado es responsabilidad del País-Sede.

Artículo 25

Los funcionarios de seguridad del País-Sede prestarán apoyo de la fuerza pública a los funcionarios competentes del País-Sede y del País-Limítrofe en el Area de Control Integrado, a solicitud del Coordinador Local.

 

TÍTULO III

 

DE LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL

 

Sección 1

Acciones previas a los controles

Artículo 26

1. Para ingresar al ACI, los medios de transporte y la carga deberán estar debidamente documentados y en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera, según lo establecido en la Decisión CMC . 50/04, art. 39, numerales 1 y 2.

2. Los registros aduaneros de salida y de entrada serán realizados en el ACI, por los funcionarios del País de Salida y el País de Entrada, en su respectivo orden.

 

Sección 2

De los controles

Artículo 27

1. Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles sanitarios, fito y zoosanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros.

2. Para este fin, se entiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del País-Limítrofe se extienden hasta el Área de Control Integrado.

3. Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con la finalidad de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, de acuerdo con las formalidades establecidas.

4. El País-Sede se obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones antes mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y de bienes hasta el límite internacional, a los fines de someterlos a las leyes y a la

jurisdicion de los tribunales del País-Limítrofe, cuando sea del caso.

 

Sección 3

De las acciones resultantes de los controles

Artículo 28

A los efectos de realización de controles, debe entenderse que;

a) En el caso de autorizarse la salida de mercaderías y/o bienes y no autorizarse su ingreso por parte de la autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas, aquellos no podrán ingresar al País de Entrada y deberán retornar al País de Salida, mediante comunicación formal de la autoridad que prohibió su ingreso, de la cual se dará conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.

b) En el caso del País-Sede sea el País de Entrada y no autorizarse la salida de mercaderías y/o bienes por parte da la autoridad del País-Limítrofe, aquellos deberán retornar al País de Salida, bajo comunicación formal de la autoridad que prohibió la salida, de la cual se dará conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso en la ACI.

 

Sección 4

De la Recaudación

Artículo 29

Los organismos de cada país están facultados para recibir en el ACI los valores correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, según la legislación vigente en cada país. Las cantidades recaudadas por el País-Limítrofe serán trasladadas o

transferidas libremente por los organismos competentes a su país.

 

CAPÍTULO II

 

DEL SOMETIMIENTO AL CONTROL DE LOS ORGANOS INTERVINIENTES.

 

Sección 1

Sometimiento al control

Artículo 30

La formalidad de sumisión al control de los organismos que deben intervenir en el ACI ocurre por la entrega y recibimiento del Manifiesto de Carga por parte de la autoridad aduanera del País-Sede, puesto que el referido documento contiene registrados los datos de la persona, del medio de transporte y de la carga, sin perjuicio de la secuencia del trámite País de Salida-País de Entrada, y del cumplimiento de otras formalidades que deban realizarse por motivos del ingreso.

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS CONTROLES ADUANEROS

 

Sección 1

Principios de intervención

Artículo 31

El registro y el control aduanero de salida y de entrada serán realizados por los funcionarios del País de Salida y del País de Entrada en su respectivo orden.

 

Sección 2

Del control físico

Artículo 32

Siempre que sea posible, la verificación de mercaderías y medios de transporte será realizada simultáneamente por los funcionarios de ambos los países, según el principio de previa intervención del País de Salida.

 

Sección 3

Traslado del medio de transporte y de su carga para el control físico

Artículo 33

1. Cuando sea necesaria la verificación física de la mercadería y ésta deba ser realizada en un lugar distinto al que está estacionado el medio de transporte, la autoridad dará a conocer el hecho, por la vía de comunicación disponible, al despachante aduanero, al transportista y/o al administrador o concesionario del ACI, quienes deberán tomar las medidas necesarias para trasladar el medio de transporte hasta el lugar destinado a la verificación física de las mercaderías, poniendo a disposición los medios y los recursos necesarios.

2. El examen físico de las mercaderías será realizado en el área cubierta del patio de verificación de cargas o, en carácter excepcional, cuando las autoridades aduaneras lo crean necesario, en el área cubierta junto al Depósito de mercaderías.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LOS CONTROLES FITOZOOSANITARIOS

 

Sección 1

Objeto del control

Artículo 34

1. Serán objeto de control todos los animales, productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterapéuticos, destinados al uso veterinario, y los vegetales, sus partes, productos y subproductos de

origen vegetal y productos fitosanitarios destinados a la exportación/importación y tránsito internacional.

2. Los funcionarios habilitados de los Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de lacrado de las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, según los manuales de procedimientos operativos, en puntos de ingreso del MERCOSUR.

 

Sección 2

Principios de control

Artículo 35

En el ACI las operaciones de fiscalización/inspección serán realizadas de forma integrada y, siempre que sea posible, simultánea, y en todos los casos, en forma previa o conjunta con las aduaneras. La extracción de la muestra de los productos de origen vegetal se efectuará en forma conjunta y simultánea por los técnicos habilitados de los Países Sede y Limítrofe, al llegar el camión transportista al Area de Control Integrado, antes de dirigirse al Patio del Estacionamiento y Balanza.

 

Sección 3

Inicio de la Fiscalización/Inspección Conjunta

Artículo 36

El inicio de la fiscalización/inspección conjunta será realizado cuando todos los organismos intervinientes hayan recibido la solicitud de examen, procediendo el ingreso a la plataforma de inspección de los vehículos que transportan la mercadería que será

fiscalizada/inspeccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en los manuales de procedimientos operativos correspondientes.

 

Sección 4

Extracción de Muestras

Artículo 37

1. La extracción de muestras se ejecutará con previo acuerdo entre los técnicos de los organismos intervinientes, con el fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de presentación de las mercaderías animales y vegetales.

2. Esta rutina establecida tendrá como objetivo lograr una máxima representatividad de la muestra retirada en relación a la totalidad de la partida que será fiscalizada/inspeccionada, y el tamaño de la muestra deberá ajustarse al mínimo

necesario para la evaluación de la mercadería.

 

Sección 5

Examen de las mercaderías

Artículo 38

1. Las muestras retiradas en forma conjunta por los organismos intervinientes serán llevadas a la sala de inspección/examen donde serán efectuados todos los procedimientos necesarios para su fiscalización/inspección zoofitosanitaria; si fuera

exigido por la legislación vigente, se observarán todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad.

2. Finalizados los procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes de las muestras retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados, debiendo anotarse en un documento de extracción de muestras, la cantidad de mercadería

retirada para establecer los resultados de la fiscalización/inspección.

3. Los productos envasados en frascos, latas, paquetes, etc., que fueran abiertas para examen no retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados.

 

Sección 6

Resultado final de la Fiscalización/Inspección

Artículo 39

1. Finalizada la fiscalización/inspección, cada uno de los organismos intervinientes emitirá su dictamen respecto a las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada.

2. Cuando los organismos intervinientes aprueben la mercadería vegetal/animal, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para la liberación de la carga.

3. Cuando los organismos intervinientes no aprueben la mercadería vegetal/animal, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para el retorno del producto a su lugar de origen o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o

fitosanitario, clasificación de calidad y/o otras necesarias que permitan la posterior liberación de la carga o su destrucción.

 

Sección 7

Situaciones de controversia operacional

Artículo 40

En el caso que existan divergencias en la fiscalización/inspección y/o en el resultado de ésta, ya sea de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización/inspección que actúen para cada organismo, comunicarán el problema a su Jefe inmediato, con el fin de resolver la controversia lo antes posible, debiendo darlo a conocer a la autoridad aduanera y al Coordinador Local.

 

Sección 8

Tránsitos internacionales

Artículo 41

1. Para los productos vegetales, los procedimientos de control fitosanitario, en el tránsito internacional entre los Estados Partes se realizarán de acuerdo a los principios cuarentenarios adoptados por el COSAVE-MERCOSUR, y en lo que se refiere a la

intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetarse los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basados en análisis de riesgo.

2. En los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera, podrán determinarse excepciones de acuerdo a las listas intercambiadas de productos vegetales, categorizadas por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a las

mercaderías amparadas por el MIC o MIC/DTA o al TIF o TIF/DTA.

3. Los productos del reino animal deberán tener una autorización previa, basada en los análisis de riesgo, efectuados en el país de tránsito, sin prejuicio de los acuerdos MERCOSUR.

 

Sección 9

Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de Animales y Productos Animales.

Certificados Fitosanitarios de Vegetales y Productos Vegetales

Artículo 42

1. Los respectivos certificados serán emitidos por funcionario público habilitado, con su firma, rúbrica y sello, indicando el lugar y la fecha de ingreso, así como el lugar de salida, si se trata de tránsito a terceros países.

2. Los modelos de certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados en los intercambios entre los Estados Partes serán los acordados entre los Servicios Veterinarios del MERCOSUR.

3. Para los productos vegetales, se utilizará un certificado fitosanitario único, común a los cuatro Estados Partes.

4. Los inspectores fitosanitarios deberán estar registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur), en un Registro Único de funcionarios habilitados para emitir certificados fitosanitarios internacionales.

 

Sección 10

Infraestructura y medios de transporte

Artículo 43

1. Cuando se trate de animales en pie, y mientras no cuente el ACI con instalaciones adecuadas para su examen Físico, las inspecciones podrán ser realizadas, a criterio de las autoridades de fiscalización zoosanitaria, en el cuarentenario del Ministerio de

Agricultura, en Santana do Livramento.

2. Los medios que transportan productos animales y vegetales deberán estar en

condiciones de asegurar la conservación de la mercadería durante el trayecto.

 

CAPÍTULO V

 

DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

 

Sección 1

Ámbito de Aplicación

Artículo 44

1. Los controles referentes a los medios de transporte de cargas que se ejecuten en el ACI por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse a las normas de aplicación establecidas en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), de normas complementarias y de la normativa del MERCOSUR.

2. A los efectos de registro, se utilizará el formulario MIC/DTA, el que se presentará al concesionario, a la entrada del vehículo en el Patio del Estacionamiento y Balanza.

 

Sección 2

De los controles

Artículo 45

El listado de requisitos exigibles para el Transporte de carga será el siguiente:

a) Habilitación del vehículo para el transporte internacional;

b) Pólizas de seguro vigentes;

c) Comprobante de aptitud técnica del vehículo;

d) Control operacional del medio de transporte;

e) MIC/DTA y TIF/DTA;

f) Libreta de conducir y certificado de aptitud para carga peligrosa.

 

Sección 3

De los procedimientos en el ACI

Artículo 46

1. Los camiones que se dirigen al ACI deberán ingresar al Patio del Estacionamiento, pasando antes por la balanza, para pesar la carga y recibir el MIC/DTA, respetando lo dispuesto en el item 35.

2. Se exceptúan de ese procedimiento los camiones que transportan animales vivos, que serán verificados en el Patio de Verificación de Carga, antes de dirigirse al cuarentenario del Ministerio de Agricultura, como también los que transportan

mercaderías con entrega anticipada, en la importación brasileña.

3. Después de haber sido liberados por la autoridad aduanera del País de Entrada, los vehículos deberán salir del Área de Control Integrado en un plazo máximo de 60 minutos, luego de lo cual serán considerados en situación de irregularidad, y deberán

ajustarse a la multa respectiva prevista en Reglamento.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS

Artículo 47

1. Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países integrantes del ACI.

2. La autorización para la entrada de personas será analizada y concedida por los organismos de control migratorio, instalados en el Área de Control Integrado de turismo y tránsito vecinal, en la ciudad de Rivera/UY, según los criterios establecidos

en el Acuerdo de Recife.

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

El concesionario realizará el cobro de tasas de estadía para vehículos, de almacenamiento y movimiento de cargas, y otros gastos que genera la utilización de sus servicios, según lo dispuesto en un instrumento contractual, firmado ante la Secretaría de

la Receita Federal.

Artículo 49

1. Está prohibida la entrada de vehículos particulares al Área de Control Integrado.

2. En forma excepcional, y hasta que no se construya un área de estacionamiento específico, los funcionarios de los organismos que prestan funciones el Área de Control Integrado podrán estacionar sus vehículos en el respectivo predio, de modo

que no cause trastornos para la circulación de los camiones, bajo supervisión del concesionario.

Artículo 50

Los vehículos con cargas peligrosas deberán estacionar en un lugar diferente a los demás que será delimitado por el concesionario.

Artículo 51

Está permitido a los intervinientes en el despacho aduanero el uso de radio transmisores en el Área de Control Integrado, siempre que se tengan presentes las normas de comunicación.

Artículo 52

El presente reglamento será aplicado a partir de la fecha establecida en la reunión bilateral de los Coordinadores Locales y de los organismos intervinientes.

Artículo 53

Las situaciones no previstas en este reglamento, se regirán por las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Recife y sus Protocolos Adicionales.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-49-2001-GMC Reglamento Administrativo y Operacional del ACI de Santana do Livramento
Relaciona LE-23981-1991-PLN Reglamento Administrativo y Operacional del ACI de Santana do Livramento