|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 4 |
01/06/2005
|
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
DR-4-2005-CCM |
Tema: |
MERCOSUR
|
Asunto: |
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE SANTANA DO
LIVRAMENTO (BR) – RIVERA (UY)
|
|
|
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Resolución Nº
49/01 del Grupo Mercado Común y la Directiva Nº 06/00 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que consta en la Resolución GMC Nº 49/01 – relacionada a las
Áreas de Control Integrado del MERCOSUR – el Área de Control Integrado (ACI)
situada en la frontera de Santana do Livramento
(BR) – Rivera (UY). |
Que el Reglamento Administrativo y Operacional
de la referida ACI fue acordado por los representantes de los organismos de
control con jurisdicción en la frontera, y aprobado por los Coordinadores
locales. |
LA
COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR APRUEBA LA
SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art. 1 - Aprobar el Reglamento
Administrativo y Operacional del ACI de Santana do Livramento
(BR) – Rivera (UY), que consta como Anexo y forma parte de la presente
Directiva. |
Art. 2 - Esta Directiva necesita ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de Brasil y de Uruguay
antes del 01/XII/05. |
LXXVI CCM – Montevideo, 01/VI/05 |
|
ANEXO |
|
REGLAMENTO
DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS ACI SANTANA DO
LIVRAMENTO/BR-RIVERA/UY |
|
TÍTULO
I |
|
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES |
|
CAPÍTULO
I |
|
DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN |
|
Artículo 1 |
Los procedimientos a ser realizados en el
ACI Santana do Livramento/Rivera serán los
establecidos en este Reglamento y estarán sujetos a permanente actualización,
de acuerdo a la dinámica del intercambio comercial por este punto de
frontera. |
Artículo 2 |
Quedan extendidas hasta el ACI Santana do Livramento/Rivera, la jurisdicción y la competencia de
los organismos y sus respectivos funcionarios de la República Oriental
del Uruguay, que intervengan en los controles aduaneros, migratorios,
sanitarios, |
fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte, cuando éstos sean
ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior
que ocurran por este punto de frontera. |
Artículo 3 |
El control del país de salida sobre las
personas, los medios de transporte y las mercaderías se realizará antes del control
del país de entrada, sin perjuicio de que puedan realizarse simultáneamente
por las autoridades competentes de ambos Estados |
Partes. |
Artículo 4 |
1. El ACI Santana do Livramento/Rivera,
ubicada en el Kilómetro 569 de la Ruta BR-158, delimitada según el Acto
Declaratorio Ejecutivo Número 2, del 3 de mayo de 2001, del Delegado de la Receita
Federal en Santana do Livramento,
constituye a todos los |
efectos legales, zona
primaria aduanera bajo jurisdicción de la Delegacia
de la Receita Federal en Santana do Livramento y de la Administración
de Aduanas de Rivera/UY. |
2. La circulación de personas, medios de transporte
y de mercaderías que comprende el trecho de la Ruta BR-158, entre
el ACI Santana do Livramento/Rivera y el límite
geográfico entre Brasil y Uruguay, estará bajo el control de las autoridades
aduaneras |
de ambos Estados Partes,
constituyéndose este trecho en una extensión del ACI, para los efectos de
este artículo y del Artículo 3º del Acuerdo de Recife, exclusivamente en lo
referente a la circulación. |
|
CAPÍTULO
II |
|
DE
LAS DEFINICIONES BASICAS |
Artículo 5 |
Para los efectos del presente reglamento, se
entiende por: |
a) CONTROL: el procedimiento de verificación
realizado por las autoridades competentes, del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la
entrada y salida de personas, medios de transporte y mercaderías, en el ACI
Santana do Livramento/Rivera. |
b) CONTROLES INTEGRADOS: los procedimientos
administrativos y operacionales efectuados por los funcionarios de los
distintos organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI Santana
do Livramento/Rivera. |
c) PAIS-SEDE: La República Federativa
del Brasil, donde se encuentra instalada el ACI Santana do Livramento/Rivera. |
d) PAIS-LIMITROFE: La República Oriental
del Uruguay. |
e) PUNTO DE FRONTERA DE ADUANA: el ACI
Santana do Livramento/Rivera, habilitada para la
entrada y salida de personas, vehículos y mercaderías entre la República Federativa
de Brasil y la
República Oriental del Uruguay, en el punto de |
frontera Santana do Livramento/Rivera. |
f) INSTALACIONES: los bienes muebles o
inmuebles ocupados o usados por los diferentes organismos de control en el
ACI Santana do Livramento/Rivera. |
g) FUNCIONARIO: persona que pertenece al
organismo encargado de realizar controles en el ACI Santana do Livramento/Rivera, designada para ejercer allí sus
funciones. |
h) LIBERACIÓN: acto por el cual los
funcionarios responsables por los controles integrados autorizan a los
interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o
cualquier otro objeto o artículo, sometido a los referidos |
controles. |
i) ÁREA DE CONTROL INTEGRADO - ACI: local en
el cual los organismos intervinientes realizan los
controles. |
j) ORGANISMOS COORDINADORES: por Brasil, la Delegacia
de la Receita Federal en Santana do Livramento-BR; por Uruguay, la Dirección Nacional
de Pasos de Frontera. |
k) COORDINADORES LOCALES: el Delegado de la Receita
Federal en Santana do Livramento-BR
y el Jefe del Regimiento de Caballería Nº. 3 de la
ROU. |
l) CONCESIONARIO: la empresa “Banrisul Armazéns Gerais” Sociedad Anónima, inscripta en el Registro
Nacional de Personas Jurídicas bajo el Nº 92.721232/0004-08, habilitada por la Secretaría de la Receita
Federal, para la explotación de los servicios técnicos y
especializados, relacionados con el almacenamiento y movimiento de
mercaderías desde que ingresan al ACI Santana do Livramento/Rivera. |
m) OTROS SERVICIOS: explotación de actividades
de apoyo a las operaciones de comercio exterior en el ACI, por empresas o
personas autorizadas por los Organismos Coordinadores. |
|
TÍTULO
II |
|
DE
LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS |
|
CAPÍTULO
I |
|
DE
LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS |
|
Artículo 6 |
Los funcionarios, los agentes privados
(despachante de aduana, transportador, agente de transporte, importador,
exportador) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial
y de prestación de servicios, inclusive los empleados de la empresa
concesionaria, que estén debidamente identificados, están autorizados a
ingresar al ACI para ejercer sus funciones, según norma emitida por los
Coordinadores Locales. |
Artículo 7 |
1. Está prohibida la salida de personas del
ACI con mercaderías sin la previa y formal liberación aduanera. |
2. La salida de bienes de uso personal y/o que
constituyan el patrimonio del ACI deberá ser previamente comunicada al
concesionario y deberá estar autorizada por éste. |
3. La salida de muestras de mercaderías para
análisis, desde el ACI, deberá estar amparada por un documento específico de
extracción de muestras, emitidos por el organismo competente. |
Artículo 8 |
Está prohibida a los funcionarios y agentes privados,
en ejercicio en el ACI, la práctica de toda actividad comercial en sus
dependencias, excepto las inherentes a sus funciones. |
Artículo 9 |
1. En el ACI solo se permitirá la permanencia
de personas directamente relacionadas con los servicios que allí se realizan. |
2. En ningún caso se permitirá el ingreso o
permanencia, en el ACI, de vendedores, agentes de seguro, agentes de viaje, o
de ninguna otra persona para prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o
mercaderías. |
3. Las autoridades competentes de ambos
Estados Partes se reservan el derecho de solicitar al respectivo coordinador
Local el alejamiento, temporario o definitivo de
todo agente privado en ejercicio en el ACI, si existen razones justificadas. |
|
CAPÍTULO
II |
|
DE
LOS FUNCIONARIOS |
Artículo 10 |
El País-Sede proveerá a los funcionarios del
País-Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y
seguridad que da a sus propios funcionarios. |
Artículo 11 |
1. El País-Limítrofe adoptará las medidas
pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica de sus funcionarios
en servicio en el País-Sede. |
2. El País-Sede prestará a los funcionarios del
País-Limítrofe la asistencia médica necesaria en casos de emergencia. |
Artículo 12 |
Los Coordinadores Locales deberán
intercambiar las relaciones nominales de los funcionarios de los organismos que
intervienen en el ACI, comunicando en forma inmediata, si se efectúa alguna
modificación en ellas. Las autoridades competentes de |
ambos Estados Partes se reservan
el derecho de solicitar al respectivo Coordinador Local la sustitución de
todo funcionario perteneciente a la institución homóloga del otro Estado
Parte, en ejercicio en el ACI, si existen razones justificadas. |
Artículo 13 |
Los funcionarios del País-Limítrofe que, en
ejercicio o en razón de sus funciones, cometan delitos o infracciones en el
ACI, serán sometidos a los Tribunales de su país y serán juzgados por sus
propias leyes. |
|
CAPÍTULO
III |
|
DE
LOS AGENTES PRIVADOS |
Artículo 14 |
Los empleados de las empresas prestadoras de
servicios, del País-Limítrofe, estarán autorizados a ingresar al ACI, en
casos de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de
equipamientos de los organismos públicos, de los agentes privados o |
de los medios de transporte,
portando las herramientas y materiales necesarios, mediante la exhibición de
documento de identidad. |
|
CAPÍTULO
IV |
|
DE
LA SEGURIDAD,
DE LAS COMUNICACIONES Y DE LAS INSTALACIONES |
Artículo 15 |
1. Los espacios físicos a utilizarse por los
organismos intervinientes en los controles
integrados serán los distribuidos de acuerdo a lo establecido en las
reuniones bilaterales en las que participen dichos organismos. |
2. Siempre que sea necesario y posible, los organismos
homólogos deberán recibir áreas con extensión y condiciones de funcionamiento
similares. |
3. El País-Sede, siempre que sea posible, y
que tenga la aprobación de los Coordinadores Locales, podrá disponer de área para
la instalación de agentes del comercio exterior, como despachantes de aduana
y transportistas. |
Artículo 16 |
1. Están a cargo del País-Sede: |
a) los gastos de construcción, mantenimiento
y conservación de inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos
de uso común; |
b) la ejecución de los servicios generales de
limpieza e higiene de las instalaciones de uso común; |
c) el mantenimiento del orden interno, de la
seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI. |
2. Las situaciones no previstas en este
artículo se regirán por la Resolución GMC Nº.
3/95. |
Artículo 17 |
1. Están a cargo del País-Limítrofe: |
a) su propio mobiliario; |
b) la instalación de sus equipos de
comunicación y sistemas de procesamiento de datos, como también el
mantenimiento y toda mejora adicional a la infraestructura, mediante previo
acuerdo con la autoridad competente del País-Sede. |
2. Las situaciones no previstas en este
artículo se regirán por la Resolución GMC Nº.
3/95. |
Artículo 18 |
1. El País-Limítrofe podrá proporcionar e instalar
en el ACI los medios necesarios para disponer la comunicación de los
funcionarios de sus organismos intervinientes en
los controles integrados con su país, mediante la previa autorización de la
autoridad del País-Sede competente en la materia. |
2. Lo dispuesto en este artículo abarca las
comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, de satélite y de radio. |
Artículo 19 |
Los bienes y materiales de los organismos y de
los funcionarios del País-Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus
actividades en el Area de Control Integrado, están
exentos de toda restricción para su ingreso al País-Sede. |
Artículo 20 |
Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplica a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante
autorización de las autoridades aduaneras de ambos países y del Coordinador
Local del País-Sede, para lo que se tomará en cuenta los aspectos técnicos de
su instalación y el consumo de energía y agua que pueda tener. |
|
CAPÍTULO
V |
|
DEL
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI |
Artículo 21 |
El horario hábil de atención de los
organismos intervinientes en el ACI será de lunes a
viernes de 08h. a 20h., considerándose la excepción
a la que se refiere el artículo 3º de la Resolución GMC
Nº. 77/99. |
|
CAPÍTULO
VI |
|
DE
LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS |
Artículo 22 |
Constituyen organismos intervinientes
los correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los
siguientes controles integrados: |
I. aduanero; |
II. sanitario |
III. fitosanitario; |
IV. zoosanitario; |
V. migratorio |
VI. de transporte; |
Artículo 23 |
Los organismos intervinientes
ejercerán, en el ACI, los respectivos controles, dentro de los estrictos
límites de sus competencias legales. |
|
CAPÍTULO
VII |
|
DE
LA SEGURIDAD |
Artículo 24 |
La seguridad en el Área de Control Integrado
es responsabilidad del País-Sede. |
Artículo 25 |
Los funcionarios de seguridad del País-Sede prestarán
apoyo de la fuerza pública a los funcionarios competentes del País-Sede y del
País-Limítrofe en el Area de Control Integrado, a
solicitud del Coordinador Local. |
|
TÍTULO
III |
|
DE
LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES |
|
CAPÍTULO
I |
|
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL |
|
Sección
1 |
Acciones
previas a los controles |
Artículo 26 |
1. Para ingresar al ACI, los medios de transporte
y la carga deberán estar debidamente documentados y en condiciones de ser
presentados ante la autoridad aduanera, según lo establecido en la Decisión CMC
Nº. 50/04, art. 39, numerales 1 y 2. |
2. Los registros aduaneros de salida y de
entrada serán realizados en el ACI, por los funcionarios del País de Salida y
el País de Entrada, en su respectivo orden. |
|
Sección
2 |
De
los controles |
Artículo 27 |
1. Los funcionarios competentes de cada país
ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles sanitarios, fito y zoosanitarios,
migratorios, de transporte y aduaneros. |
2. Para este fin, se entiende que la
jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del
País-Limítrofe se extienden hasta el Área de Control Integrado. |
3. Los funcionarios de ambos países se
prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con la
finalidad de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones
vigentes, de acuerdo con las formalidades establecidas. |
4. El País-Sede se obliga a prestar su
colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones antes mencionadas
y, en especial, el inmediato traslado de personas y de bienes hasta el límite
internacional, a los fines de someterlos a las leyes y a la |
jurisdicion de los tribunales
del País-Limítrofe, cuando sea del caso. |
|
Sección
3 |
De
las acciones resultantes de los controles |
Artículo 28 |
A los efectos de realización de controles,
debe entenderse que; |
a) En el caso de autorizarse la salida de mercaderías
y/o bienes y no autorizarse su ingreso por parte de la autoridad competente,
por razones legales, reglamentarias o administrativas, aquellos no podrán
ingresar al País de Entrada y deberán retornar al País de Salida, mediante
comunicación formal de la autoridad que prohibió su ingreso, de la cual se
dará conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI. |
b) En el caso del País-Sede sea el País de Entrada
y no autorizarse la salida de mercaderías y/o bienes por parte da la
autoridad del País-Limítrofe, aquellos deberán retornar al País de Salida,
bajo comunicación formal de la autoridad que prohibió la salida, de la cual
se dará conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso en la ACI. |
|
Sección
4 |
De
la Recaudación |
Artículo 29 |
Los organismos de cada país están facultados
para recibir en el ACI los valores correspondientes a los impuestos, tasas y
otros gravámenes, según la legislación vigente en cada país. Las cantidades
recaudadas por el País-Limítrofe serán trasladadas o |
transferidas libremente por los
organismos competentes a su país. |
|
CAPÍTULO
II |
|
DEL
SOMETIMIENTO AL CONTROL DE LOS ORGANOS INTERVINIENTES. |
|
Sección
1 |
Sometimiento
al control |
Artículo 30 |
La formalidad de sumisión al control de los organismos
que deben intervenir en el ACI ocurre por la entrega y recibimiento del
Manifiesto de Carga por parte de la autoridad aduanera del País-Sede, puesto
que el referido documento contiene registrados los datos de la persona, del
medio de transporte y de la carga, sin perjuicio de la secuencia del trámite
País de Salida-País de Entrada, y del cumplimiento de otras formalidades que
deban realizarse por motivos del ingreso. |
|
CAPÍTULO
III |
|
DE
LOS CONTROLES ADUANEROS |
|
Sección
1 |
Principios
de intervención |
Artículo 31 |
El registro y el control aduanero de salida
y de entrada serán realizados por los funcionarios del País de Salida y del
País de Entrada en su respectivo orden. |
|
Sección
2 |
Del
control físico |
Artículo 32 |
Siempre que sea posible, la verificación de
mercaderías y medios de transporte será realizada
simultáneamente por los funcionarios de ambos los países, según el principio de
previa intervención del País de Salida. |
|
Sección
3 |
Traslado
del medio de transporte y de su carga para el control físico |
Artículo 33 |
1. Cuando sea necesaria la verificación
física de la mercadería y ésta deba ser realizada en un lugar distinto al que
está estacionado el medio de transporte, la autoridad dará a conocer el
hecho, por la vía de comunicación disponible, al despachante aduanero, al
transportista y/o al administrador o concesionario del ACI, quienes deberán
tomar las medidas necesarias para trasladar el medio de transporte hasta el
lugar destinado a la verificación física de las mercaderías, poniendo a
disposición los medios y los recursos necesarios. |
2. El examen físico de las mercaderías será
realizado en el área cubierta del patio de verificación de cargas o, en
carácter excepcional, cuando las autoridades aduaneras lo crean necesario, en
el área cubierta junto al Depósito de mercaderías. |
|
CAPÍTULO
IV |
|
DE
LOS CONTROLES FITOZOOSANITARIOS |
|
Sección
1 |
Objeto
del control |
Artículo 34 |
1. Serán objeto de control todos los
animales, productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material
reproductivo, productos biológicos y quimioterapéuticos,
destinados al uso veterinario, y los vegetales, sus partes, productos y
subproductos de |
origen vegetal y productos
fitosanitarios destinados a la exportación/importación y tránsito
internacional. |
2. Los funcionarios habilitados de los
Servicios Oficiales fito y zoosanitarios
de los Estados Partes procederán al control documental, físico, de identidad
y de lacrado de las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, según los manuales de procedimientos
operativos, en puntos de ingreso del MERCOSUR. |
|
Sección
2 |
Principios
de control |
Artículo 35 |
En el ACI las operaciones de
fiscalización/inspección serán realizadas de forma integrada y, siempre que
sea posible, simultánea, y en todos los casos, en forma previa o conjunta con
las aduaneras. La extracción de la muestra de los productos de origen vegetal
se efectuará en forma conjunta y simultánea por los técnicos habilitados de
los Países Sede y Limítrofe, al llegar el camión transportista al Area de Control Integrado, antes de dirigirse al Patio
del Estacionamiento y Balanza. |
|
Sección
3 |
Inicio
de la
Fiscalización/Inspección Conjunta |
Artículo 36 |
El inicio de la fiscalización/inspección conjunta
será realizado cuando todos los organismos intervinientes
hayan recibido la solicitud de examen, procediendo el ingreso a la plataforma
de inspección de los vehículos que transportan la mercadería que será |
fiscalizada/inspeccionada, de acuerdo con los
criterios establecidos en los manuales de procedimientos operativos
correspondientes. |
|
Sección
4 |
Extracción
de Muestras |
Artículo 37 |
1. La extracción de muestras se ejecutará
con previo acuerdo entre los técnicos de los organismos intervinientes,
con el fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de
presentación de las mercaderías animales y vegetales. |
2. Esta rutina establecida tendrá como
objetivo lograr una máxima representatividad de la muestra retirada en
relación a la totalidad de la partida que será fiscalizada/inspeccionada, y
el tamaño de la muestra deberá ajustarse al mínimo |
necesario para la evaluación
de la mercadería. |
|
Sección
5 |
Examen
de las mercaderías |
Artículo 38 |
1. Las muestras retiradas en forma conjunta
por los organismos intervinientes serán llevadas a la
sala de inspección/examen donde serán efectuados todos los procedimientos
necesarios para su fiscalización/inspección zoofitosanitaria;
si fuera |
exigido por la legislación vigente,
se observarán todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad. |
2. Finalizados los procedimientos de
fiscalización/inspección, los volúmenes de las muestras retornarán a los
medios de transporte de donde fueron retirados, debiendo anotarse en un
documento de extracción de muestras, la cantidad de mercadería |
retirada para establecer los
resultados de la fiscalización/inspección. |
3. Los productos envasados en frascos,
latas, paquetes, etc., que fueran abiertas para examen no retornarán a los
medios de transporte de donde fueron retirados. |
|
Sección
6 |
Resultado
final de la
Fiscalización/Inspección |
Artículo 39 |
1. Finalizada la fiscalización/inspección,
cada uno de los organismos intervinientes emitirá su
dictamen respecto a las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería
vegetal o animal examinada. |
2. Cuando los organismos intervinientes
aprueben la mercadería vegetal/animal, emitirán de inmediato los documentos legales
necesarios para la liberación de la carga. |
3. Cuando los organismos intervinientes
no aprueben la mercadería vegetal/animal, emitirán de inmediato los
documentos legales necesarios para el retorno del producto a su lugar de origen
o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo
o |
fitosanitario, clasificación de
calidad y/o otras necesarias que permitan la posterior liberación de la carga
o su destrucción. |
|
Sección
7 |
Situaciones
de controversia operacional |
Artículo 40 |
En el caso que existan divergencias en la fiscalización/inspección
y/o en el resultado de ésta, ya sea de origen técnico, operacional o
normativo, los técnicos intervinientes en la
fiscalización/inspección que actúen para cada organismo, comunicarán el
problema a su Jefe inmediato, con el fin de resolver la controversia lo antes
posible, debiendo darlo a conocer a la autoridad aduanera y al Coordinador
Local. |
|
Sección
8 |
Tránsitos
internacionales |
Artículo 41 |
1. Para los productos vegetales, los
procedimientos de control fitosanitario, en el tránsito internacional entre
los Estados Partes se realizarán de acuerdo a los principios cuarentenarios adoptados por el COSAVE-MERCOSUR, y en lo
que se refiere a la |
intensidad de las medidas
adoptadas, deberán respetarse los principios de necesidad, mínimo impacto,
manejo de riesgo y estar basados en análisis de riesgo. |
2. En los casos de vegetales en tránsito
internacional por frontera, podrán determinarse excepciones de acuerdo a las
listas intercambiadas de productos vegetales, categorizadas
por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a las |
mercaderías amparadas por el
MIC o MIC/DTA o al TIF o TIF/DTA. |
3. Los productos del reino animal deberán tener
una autorización previa, basada en los análisis de riesgo, efectuados en el
país de tránsito, sin prejuicio de los acuerdos MERCOSUR. |
|
Sección
9 |
Certificados
Zoosanitarios y Sanitarios de Animales y Productos
Animales. |
Certificados Fitosanitarios de
Vegetales y Productos Vegetales |
Artículo 42 |
1. Los respectivos certificados serán emitidos
por funcionario público habilitado, con su firma, rúbrica y sello, indicando
el lugar y la fecha de ingreso, así como el lugar de salida, si se trata de
tránsito a terceros países. |
2. Los modelos de certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados en los intercambios entre los
Estados Partes serán los acordados entre los Servicios Veterinarios del
MERCOSUR. |
3. Para los productos vegetales, se
utilizará un certificado fitosanitario único, común a los cuatro Estados
Partes. |
4. Los inspectores fitosanitarios deberán
estar registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur), en un
Registro Único de funcionarios habilitados para emitir certificados
fitosanitarios internacionales. |
|
Sección
10 |
Infraestructura
y medios de transporte |
Artículo 43 |
1. Cuando se trate de animales en pie, y
mientras no cuente el ACI con instalaciones adecuadas para su examen Físico,
las inspecciones podrán ser realizadas, a criterio de las autoridades de
fiscalización zoosanitaria, en el cuarentenario del Ministerio de |
Agricultura, en Santana do Livramento. |
2. Los medios que transportan productos
animales y vegetales deberán estar en |
condiciones de asegurar la conservación
de la mercadería durante el trayecto. |
|
CAPÍTULO
V |
|
DEL
CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE |
|
Sección
1 |
Ámbito
de Aplicación |
Artículo 44 |
1. Los controles referentes a los medios de
transporte de cargas que se ejecuten en el ACI por parte de los funcionarios competentes
deberán ajustarse a las normas de aplicación establecidas en el Acuerdo sobre
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), de normas complementarias y de la
normativa del MERCOSUR. |
2. A los efectos de registro, se utilizará el
formulario MIC/DTA, el que se presentará al concesionario, a la entrada del
vehículo en el Patio del Estacionamiento y Balanza. |
|
Sección
2 |
De
los controles |
Artículo 45 |
El listado de requisitos exigibles para el
Transporte de carga será el siguiente: |
a) Habilitación del vehículo para el
transporte internacional; |
b) Pólizas de seguro vigentes; |
c) Comprobante de aptitud técnica del
vehículo; |
d) Control operacional del medio de
transporte; |
e) MIC/DTA y TIF/DTA; |
f) Libreta de conducir y certificado de
aptitud para carga peligrosa. |
|
Sección
3 |
De
los procedimientos en el ACI |
Artículo 46 |
1. Los camiones que se dirigen al ACI
deberán ingresar al Patio del Estacionamiento, pasando antes por la balanza,
para pesar la carga y recibir el MIC/DTA, respetando lo dispuesto en el item 35. |
2. Se exceptúan de ese procedimiento los
camiones que transportan animales vivos, que serán verificados en el Patio de
Verificación de Carga, antes de dirigirse al cuarentenario
del Ministerio de Agricultura, como también los que transportan |
mercaderías con entrega
anticipada, en la importación brasileña. |
3. Después de haber sido liberados por la
autoridad aduanera del País de Entrada, los vehículos deberán salir del Área de
Control Integrado en un plazo máximo de 60 minutos, luego de lo cual serán
considerados en situación de irregularidad, y deberán |
ajustarse a la multa
respectiva prevista en Reglamento. |
|
CAPÍTULO
VI |
|
DE
LOS CONTROLES MIGRATORIOS |
Artículo 47 |
1. Los controles de salida y entrada de personas
en el territorio de un Estado Parte estarán sujetos a la verificación por
parte de los funcionarios competentes de ambos países integrantes del ACI. |
2. La autorización para la entrada de personas
será analizada y concedida por los organismos de control migratorio,
instalados en el Área de Control Integrado de turismo y tránsito vecinal, en
la ciudad de Rivera/UY, según los criterios establecidos |
en el Acuerdo de
Recife. |
|
CAPÍTULO
VII |
|
DISPOSICIONES
FINALES |
Artículo 48 |
El concesionario realizará el cobro de tasas
de estadía para vehículos, de almacenamiento y movimiento de cargas, y otros
gastos que genera la utilización de sus servicios, según lo dispuesto en un
instrumento contractual, firmado ante la Secretaría de |
la Receita
Federal. |
Artículo 49 |
1. Está prohibida la entrada de vehículos
particulares al Área de Control Integrado. |
2. En forma excepcional, y hasta que no se construya
un área de estacionamiento específico, los funcionarios de los organismos que
prestan funciones el Área de Control Integrado podrán estacionar sus
vehículos en el respectivo predio, de modo |
que no cause trastornos
para la circulación de los camiones, bajo supervisión del concesionario. |
Artículo 50 |
Los vehículos con cargas peligrosas deberán
estacionar en un lugar diferente a los demás que será delimitado por el concesionario. |
Artículo 51 |
Está permitido a los intervinientes
en el despacho aduanero el uso de radio transmisores
en el Área de Control Integrado, siempre que se tengan presentes las normas
de comunicación. |
Artículo 52 |
El presente reglamento será aplicado a
partir de la fecha establecida en la reunión bilateral de los Coordinadores
Locales y de los organismos intervinientes. |
Artículo 53 |
Las situaciones no previstas en este
reglamento, se regirán por las disposiciones establecidas en el Acuerdo de
Recife y sus Protocolos Adicionales. |
|
|