Resolución General 3388
Impuesto sobre los Combustibles. Ley 23966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Decreto 74-1998 y sus modificaciones. Resolución General 1359,
sus modificatorias y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1422-2011 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1.359, sus modificatorias y su complementaria,
dispuso el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, para diferenciar los
volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento, mediante la
utilización de un marcador químico agregado en sus plantas, así como sistemas
de verificación obligatorios por parte de determinados responsables, y
estableció las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos.
Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las
medidas estructurales tendientes a reducir la evasión, resulta necesario
efectuar modificaciones de índole operativa que faciliten el cumplimiento del
mencionado procedimiento y coadyuven al debido control de las exenciones.
Que como consecuencia de la magnitud de las adecuaciones a realizar, deviene
oportuno proceder a la sustitución de la citada norma y reunir en un nuevo
cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el trazado
de combustibles líquidos, la homologación de los marcadores y reagentes y la
autorización a otorgar a los proveedores para su comercialización.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia y guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
Artículo 3° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.1.),
en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de
combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas —total o
parcialmente—, o resulten susceptibles de serlo, con responsables incluidos en
los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.104,
sus modificatorias y sus complementarias (1.2.) y Nº 1.234, texto sustituido
por la Resolución General Nº 2.079 (1.3.), o las que en el futuro las
sustituyan y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los
intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Registros”, deberán
observar las disposiciones previstas en la presente resolución general.
Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas —de corresponder—, por
los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo
anterior —entre otros los importadores, exportadores, distribuidores,
transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o
reciclado y adquirentes que no revistan el carácter de consumidores finales—
(vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos,
estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).
CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS
OBLIGADOS
Art. 2° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a diferenciar los
volúmenes de cortes de hidrocarburos, de origen nacional o importado, mediante
el uso de alguno de los marcadores homologados por esta Administración Federal,
según los destinos que se determinen en el acto de homologación del sistema
“marcador/reagente” y para los productos enumerados en el:
a) Artículo 7°, inciso c) y en el agregado a continuación del Artículo 9° de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos
susceptibles de tenerlo.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano
calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites
comestibles.
b) Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la
misma ley o resulten susceptibles de tenerlo.
La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas
será la que se determine en la resolución general por la cual se homologue el
respectivo sistema “marcador/reagente” según las características técnicas que
presente el mismo y a los combustibles líquidos sujetos al régimen dispuesto
por la presente.
Art. 3° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar
fehacientemente a sus clientes y a la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios, el o los sistema/s
“marcador/reagente” homologado/s que adopten para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta resolución general.
Dicha obligación será considerada cumplida en término siempre que se efectúe
con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a la efectiva
utilización del/de los sistema/s “marcador/reagente”.
Asimismo, cuando los “sujetos pasivos” produzcan modificaciones en cuanto a la
utilización del/de los sistema/s de “marcador/reagente” elegido/s, ya sea por
la sustitución o reemplazo del mismo o la incorporación de otro sistema de
“marcador/reagente” adicional, deberán cumplir con la obligación prevista en el
párrafo anterior con idéntico plazo de antelación mínima a su implementación.
CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES. PROCEDIMIENTO PREVIO
Art. 4° — Los distribuidores y/o comercializadores revendedores y los
sujetos que resulten adquirentes —conforme a la caracterización prevista en los
incisos b) y c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su
modificación (4.1.) (4.2.), en adelante “distribuidores” y “adquirentes”,
respectivamente, informarán —de corresponder— mediante una nota, conforme al
modelo contenido en el Anexo II, a los “sujetos pasivos”, con ,Carácter previo
a efectuar la operación, el destino que se le dará a los productos —teniendo en
cuenta los destinos exentos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 2°
de la presente—, a efectos de que éstos incorporen a los combustibles líquidos,
los marcadores que correspondan.
Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no
intervenga un “distribuidor” (4.1.) y los productos gravados tengan alguno de
los destinos indicados en el Artículo 2° de esta resolución general, la
obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará con el cumplimiento
de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº
3.044 y su modificación (4.3.) por parte del sujeto que resulte “adquirente”
(4.2.).
CAPITULO D - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS
Art. 5° — Los combustibles líquidos indicados en los incisos a) y b) del
Artículo 2°, que hayan sido marcados con uno o varios de los trazadores o
marcadores homologados —siempre que resulten compatibles entre sí conforme a
los requisitos, condiciones y características determinados en sus respectivas
homologaciones—, sólo podrán ser transferidos a los “distribuidores” o
“adquirentes” que se encuentren inscriptos en los regímenes de registro
dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.104, sus modificatorias y
complementarias (5.1.) y/o Nº 1.234, texto sustituido por la Resolución General
Nº 2.079 (5.2.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen.
Art. 6° — La acreditación de los destinos exentos mencionados en el
Artículo 2° de la presente y el consiguiente reintegro del tributo, por parte
de las empresas proveedoras a los “distribuidores”, sólo será admitido respecto
de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado
en la planta del productor y/o en los depósitos del importador.
Art. 7° — Tratándose de combustibles líquidos importados comprendidos en
el primer párrafo del Artículo 2° de esta resolución general, la obligación de
trazado se considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador
homologado fuera incorporado directamente en el exterior o en zona primaria
aduanera o depósito fiscal.
CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS. SUJETOS ALCANZADOS.
LIBRO DE ENSAYOS. REGISTRACION DE RESULTADOS
Art. 8° — Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en
general, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en los puntos
2., 4., 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución
General Nº 3.044 y su modificación (8.1.), deben realizar el/los ensayo/s para
la detección del marcador, identificado en la documentación respaldatoria de la
operación, a la totalidad de las adquisiciones y/o recepciones de combustibles
líquidos —compras, recepciones en consignación, recepciones en establecimientos
propios o de terceros—, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el
Anexo III de la presente o el que se disponga mediante la resolución general
que homologue el sistema “marcador/reagente”, utilizando alguno de los reagentes
homologados.
Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador previsto en
el inciso a) del Artículo 2°, a las compras y/o recepciones de gasoil y/o
diesel oil.
Art. 9° — Los sujetos mencionados en el Artículo 8° deberán llevar un
registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el Artículo 54,
puntos 1. a 5. del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada
uno de los ensayos efectuados los datos que se indican a continuación:
a) Fecha de ensayo.
b) Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
c) Número de factura y/o remito.
d) Tipo de combustible adquirido.
e) Cantidad de litros recibidos.
f) Identificación del reagente utilizado.
g) Cantidad de muestras realizadas.
h) Resultado de las muestras.
i) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.
Art. 10. — Cuando el “sujeto pasivo” o “distribuidor” no haya cumplido con
la obligación de consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio
de la operación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, los sujetos
comprendidos en el Artículo 8° deberán efectuar igualmente el/los ensayo/s
utilizando el reagente consignado en la última documentación recibida inmediata
anterior a la detectada con dicha omisión emitida por el responsable de que se
trate.
De no contarse con documentación anterior o si de la misma no se desprende cuál
es el sistema de “marcador/reagente” utilizado por el “sujeto pasivo”, el/los
ensayo/s será/n efectuado/s con el reagente que el sujeto obligado tenga en ese
momento.
En estos casos, los ensayos practicados deberán ser igualmente registrados
conforme a lo señalado en el Artículo 9°.
CAPITULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVES DE ENSAYOS.
COMUNICACION. EFECTOS
Art. 11. — Los responsables indicados en el Artículo 8°, informarán a
esta Administración Federal cualquier irregularidad en las transferencias de
combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria establecida por
la ley del gravamen (11.1.).
A tal efecto, se entiende como irregularidad:
a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos
indicados en el inciso a) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones
de combustibles líquidos.
b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los productos
mencionados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o
recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural comprimido, fuera de la zona geográfica
determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.
c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los productos
citados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones
de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y
el gas natural, dentro de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°,
inciso d) de la mencionada ley.
d) El incumplimiento dado a lo previsto en el Artículo 20, respecto a la
documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o “distribuidor”.
Art. 12. — Los sujetos obligados deberán comunicar las irregularidades
en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de detectado el hecho, mediante la
presentación de una nota —por duplicado—, con arreglo a lo previsto por la Resolución
General Nº 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre inscripto,
conteniendo como mínimo los siguientes datos:
a) Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio.
c) Producto —combustible líquido—, cantidad y unidad de medida.
d) Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito
correspondiente a la operación.
e) Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de dominio del rodado
utilizado.
f) Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado —v.gr. color del
precipitado; reacción obtenida; indicación del resultado; etc.—.
g) Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.
La citada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u
otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula
establecida por el Artículo 28, “in fine” del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio
de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 13. — De efectuarse la descarga de los productos detectados en
infracción —como consecuencia de los ensayos practicados—, resultará aplicable,
de corresponder, lo previsto por el Artículo 7º, segundo y cuarto párrafos, de
la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el “sujeto pasivo” y/o
“distribuidor” interviniente en la operación, resultarán responsable/s del
ingreso del impuesto omitido, de corresponder, y pasible/s de las sanciones
previstas en los Artículos 24 y 25 de la presente.
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE MARCADORES Y REAGENTES. NOMINA DE
PROVEEDORES AUTORIZADOS
CAPITULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES
Art. 14. — Los sujetos interesados en adquirir el carácter de
proveedores autorizados para la comercialización de los marcadores y de los
reagentes —para marcar hidrocarburos exentos por uso o destino geográfico—, a
que se refieren los Artículos 2° y 8° del Título I, respectivamente, deberán
reunir los requisitos y condiciones que se indican en el presente Título y en
los Anexos IV —Apartados A) y B)— y V.
Art. 15. — Para solicitar la autorización y la correspondiente
homologación de los productos, los interesados deberán presentar en la
Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada - División Comercio, a
través de la Mesa de Entradas de dicha dependencia, sita en la calle Hipólito
Yrigoyen Nº 370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la siguiente documentación y elementos:
a) Una nota —por duplicado—, la que contendrá como mínimo los datos que se
indican seguidamente:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Domicilio fiscal.
4. Descripción técnica de los productos que se solicita homologar y de los
requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo indicado en el Anexo IV.
5. Listado de la red de comercialización del producto sujeto a homologación
identificando el titular de cada local comercial (vgr. apellido y nombre,
denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y domicilio). En caso de no contar con una red de comercialización
indicar expresamente la forma en que se abastecerá el producto en todo el
territorio nacional o, de no poder hacerlo, en las zonas a nivel nacional.
6. Adjuntar muestras de los productos sujetos a homologación para su posterior
análisis por la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme a lo dispuesto
en el Anexo IV. De tratarse de la renovación de un producto previamente
homologado, deberá dejarse asentada tal circunstancia y que el mismo no ha sufrido
ningún tipo de modificación o alteración con el oportunamente analizado.
b) “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en
adelante “solicitud”, a través de la cual se comprometen a cumplir todas las
obligaciones previstas en el Anexo V.
c) Constancia de presentación de garantía en los términos y condiciones
previstos por el Apartado B) del Anexo IV.
La nota mencionada en el inciso a) y la “solicitud” se formalizarán con arreglo
a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, con carácter de declaración
jurada, en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 “in fine” del
Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y deberá estar suscripta por el titular, presidente,
gerente u otra persona debidamente autorizada, acreditando la personería
invocada.
No se dará curso a la presentación efectuada de detectarse anomalías,
irregularidades o incumplimientos a los requisitos y condiciones previstos en
este artículo y a lo dispuesto en el Anexo IV —Apartados A) y B)— y en el Anexo
V, de la presente. Las mismas deberán ser subsanadas y comunicadas mediante el
procedimiento previsto en el primer párrafo de este artículo.
Art. 16. — A efectos de la renovación de la autorización y homologación
del producto, la empresa proveedora deberá interponer la respectiva solicitud
con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que opere su vencimiento.
CAPITULO B - ACTO DE HOMOLOGACION
ARTICULO 17.- Los sistemas “marcador/reagente” serán homologados mediante el
dictado de una resolución general, en la que se identificará a los mismos con
sus nombres genéricos y/o comerciales y el/los proveedor/es autorizados/s para
su comercialización, los que tendrán el carácter de “EMPRESAS PROVEEDORAS”, en
la medida que cumplan con las exigencias requeridas a los fines de la
autorización y homologación dispuestas en la presente, indicando los
combustibles líquidos y destinos exentos alcanzados por la obligación de
marcado y el plazo de vigencia de la autorización y homologación concedidas.
El plazo máximo de vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente”
y autorización de la empresa proveedora no podrá exceder de TRES (3) años.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la empresa proveedora que haya
resultado autorizada podrá solicitar la renovación del sistema
“marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento indicado en los
Artículos 15 y 16, sin que existan restricciones en cuanto a la cantidad de
veces que ejerza dicha opción.
CAPITULO C - PROVEEDORES. REGIMEN SANCIONATORIO
Art. 18. — Los proveedores autorizados —“EMPRESAS PROVEEDORAS”— para la
comercialización de los sistemas “marcador/reagente”, en caso que no cumplan
con las obligaciones previstas en esta resolución general, serán pasibles de
las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización
otorgada.
La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en orden progresivo,
sin perjuicio de la alteración del mismo, en función de la gravedad y/o
recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de sanción
conforme a lo previsto en el Anexo V.
CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19. — Las solicitudes interpuestas por los sujetos interesados en
resultar proveedores autorizados, en los términos del Artículo 14, con
anterioridad a la vigencia de esta resolución general y que se encontraren en
trámite ante esta Administración Federal a la fecha de publicación de la
presente, en caso que corresponda, deberán ser adecuadas y/o complementadas
dentro de los VEINTE (20) días hábiles desde la citada vigencia, conforme a lo
dispuesto por el Anexo IV, aportando la información y/o documentación faltante.
El incumplimiento a la mencionada obligación, implicará el desistimiento de la
solicitud interpuesta y el archivo de la misma.
TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACION E INFORMACION
CAPITULO A - EMISION DE COMPROBANTES. FORMALIDADES
Art. 20. — Los “sujetos pasivos” y los “distribuidores”, en la/las
factura/s o documentos equivalente/s y/o remitos o comprobantes que respalden
el traslado de combustibles líquidos, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias o la que en el futuro la sustituya o reemplace, deberán
consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa citada y la
Resolución General Nº 3.044 y su modificación, las siguientes leyendas —en
forma preimpresa o no—:
a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos sin
marcar: “Producto sin marcar - Trazador homologado: ...”, informando el/los
marcador/es homologado/s que se utiliza/n en las operaciones indicadas en el
inciso siguiente.
b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos
marcados: “Transferencia de producto marcado - Trazador homologado: …”,
indicando el/los marcador/es homologado/s utilizado/s.
CAPITULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES
Art. 21. — El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir que se trata de
operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo
prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en forma conjunta o no, de los
siguientes actos, de corresponder:
a) La obligación de ingresar el tributo omitido por los sujetos pasivos del
gravamen o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° —último párrafo—
y 3° —último párrafo—, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo
anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del poseedor o
tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo del Artículo
3° de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural; y/o
c) imposibilidad de solicitar la devolución del gravamen.
El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la obtención de
los beneficios de exención establecidos para las operaciones detalladas en el
Artículo 1°.
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS
Art. 22. — Las empresas proveedoras autorizadas a comercializar los
sistemas “marcador/reagentes” que resulten homologados deberán presentar ante
la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada —Mesa de Entradas sita
en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires—, a partir de la vigencia de la homologación del
producto y por trimestre calendario un soporte magnético u óptico con formato
de archivo de tipo lineal secuencial, que contendrá los datos que a
continuación se detallan discriminados por período mensual calendario:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Detalle de las transferencias a título gratuito u oneroso de marcadores y
reagentes indicando en cada caso:
1. Número de factura o documento equivalente.
2. Fecha.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del cliente.
4. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado, entre
otros, nombre comercial, número de lote, número de partida, etc.).
5. Cantidad.
6. Unidad de medida.
7. Importe total del comprobante emitido, indicando de corresponder, importe
neto, impuesto al valor agregado y monto de las percepciones practicadas.
8. Fecha de cancelación de la factura o documento equivalente emitido o, de
corresponder, la leyenda “IMPAGO”.
9. Fecha de vencimiento del producto identificado en el punto 4. precedente.
El soporte magnético u óptico deberá estar acompañado por una nota donde conste
el diseño de registro del archivo, con indicación del período trimestral que se
informa, suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona
debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el
Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La presentación de los elementos indicados en los párrafos precedentes, deberá
efectuarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al de la finalización
del trimestre informado, o el primer día hábil inmediato posterior cuando dicha
fecha coincida con día feriado o inhábil.
CAPITULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS. PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O
REAGENTES
Art. 23. — La omisión de entrega del marcador o reagente homologado
comercializado por parte de la empresa proveedora autorizada dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la
hubiere abonado, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a la empresa
proveedora conforme a las previsiones contenidas en el punto 11. del Anexo V,
deberá ser informada por los sujetos comprendidos en los Artículos 1° u 8°
mediante la presentación de una nota —por duplicado—, con arreglo a lo previsto
por la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre
inscripto.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — La inobservancia de las disposiciones establecidas en la
presente, excepto para los sujetos que resulten proveedores autorizados
—“EMPRESAS PROVEEDORAS”— en los términos del Artículo 17 de la presente, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, no obstante las responsabilidades que
surgen de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 25. — Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 13 y 23, las
irregularidades detectadas darán lugar a la aplicación de las previsiones de la
Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y/o las contenidas en el Capítulo VI de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 26. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente
deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales con números de referencia y la guía temática contenidas en los
Anexos I y VI, respectivamente.
Art. 27. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la
presente.
Art. 28. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución
general entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:
a) Las del Título I: a partir del primer día de entrada en vigencia de la
primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización que se
efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente, inclusive.
b) Las de los Títulos II, III y IV: a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y excepcionalmente, se
considerará cumplida en término la obligación prevista en el primer párrafo del
Artículo 3° si se efectúa dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 29. — Extiéndese la vigencia de la homologación del sistema
“marcador/reagente” y de la autorización otorgada a la empresa proveedora para
comercializar dichos productos, establecidos por los Artículos 1° y 2° de la
Resolución General Nº 2.562 y sus complementarias, hasta la entrada en vigencia
de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización que
se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente, inclusive.
Art. 30. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1.359, Nº 1.364, Nº
1.373 y Nº 1.502 a partir de la fecha indicada en el Artículo 28, sin perjuicio
de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas
vigencias.
Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto de las mencionadas
resoluciones generales, debe entenderse referida a la presente, para lo cual,
cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que
resulten de aplicación en cada caso.
Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 26)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Quedan comprendidos como sujetos pasivos del impuesto quienes —mediante
operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de
hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de
productos contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados
indicados en el Artículo 4° de la ley del gravamen.
(1.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL
ART. 9°, DE LA LEY Nº 23.966)”.
(1.3.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON
IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY
Nº 23.966)”.
Artículo 4º
(4.1.) Inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:
“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante
“distribuidores”, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por
cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado en
que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos
pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o
fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los
revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de
productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada
por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación
a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA
(150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a
“adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.”.
(4.2.) Inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.044 y su
modificación:
“c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los
sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores”
indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre
propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de
acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes
características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves
de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo
previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos
mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo
incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1) y utilicen como insumo o materia
prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Art. 2° de
la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°,
inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando
sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma
finalidad —establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona— y
se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el
Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente, se considera que las
transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad
de:
5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos
gravados.
6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios —en los términos del
inciso g) del Artículo 2° de la presente—, que revistiendo la condición de
sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los
utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos
igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible
especial para minería —según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de
esta resolución general—.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de
otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas
con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.”.
(4.3.) El primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.044 y su
modificación dispone que los “adquirentes” definidos en el inciso c) del
Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales,
quedan obligados a informar a su proveedor —sujetos pasivos de los gravámenes
mencionados en el Artículo 1° o “distribuidores”—, el destino o utilización que
darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la
respectiva operación de transferencia.
En tal sentido, el Artículo 6° de la citada resolución general, prevé que tal
obligación será cumplida respecto de cada operación de transferencia mediante
la presentación de una nota con arreglo al modelo contenido en el Anexo II de
la misma.
Artículo 5°.
(5.1.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL
ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”.
(5.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON
IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY
Nº 23.966)”.
Artículo 8°.
(8.1.) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación de practicar ensayos
los que:
a) Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos
mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo
incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y utilicen como insumo o materia prima los productos
gravados: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina
natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o
productos derivados —punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución
General Nº 3.044 y su modificación—.
b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°,
inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando
sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma
finalidad —establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona—, y
se efectúe para consumo dentro de la misma zona —punto 4. del inciso c) del
Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación.
c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el
Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por:
1. Establecimientos industriales.
2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
3. Prestadores de servicios —puntos 5.1., 5.2., y 5.3. del inciso c) del
Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación—.
Artículo 11.
(11.1.) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del Artículo
7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la aplicación
supletoria de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
conforme a la remisión contenida por el Artículo 14 de la ley del gravamen
antes citado.
ANEXO II
(Artículo 4°)
MODELO DE NOTA
DECLARACION DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LIQUIDO A ADQUIRIR
Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por el
Artículo 4° de esta resolución general, deberán presentar una nota con
carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del
Artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga
como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio
del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de otros organismos:
DECLARACION DE DESTINO EXENTO PARA MARCADO DE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS
RESOLUCION GENERAL N°
- Carácter del ejemplar: deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según
corresponda.
- Numeración: será consecutiva y progresiva.
- Lugar y fecha de emisión:
DATOS DEL “DISTRIBUIDOR”
- Apellido y nombres, denominación o razón social:
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
- Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con destino
exento Art. 7°, inc. c) Ley Nº 23.966 y sus modificaciones” —tratándose de la
situación prevista por el inciso a) del Artículo 2°— o “Producto con destino
exento. Art. 7°, inc. d) Ley Nº 23.966 y sus modificaciones” —tratándose de
la situación prevista por el inciso b) del Artículo 2°.
- Cantidad y tipo del producto a adquirir: deberá indicarse la cantidad, por
unidad de medida litro, e identificación del producto a adquirir para su
posterior venta con destino exento.
El que suscribe…………. en su carácter de…………. —indicar presidente, socio
gerente, gerente, apoderado u otro responsable autorizado— afirma que los
datos consignados son correctos y completos y que la presente fue
confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo
fiel expresión de la verdad.
Firma del responsable
Carácter que inviste
|
ANEXO III
(Artículo 8°)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR
Los sujetos indicados en el Artículo 8° de la presente, obligados a efectuar
los ensayos para la detección de marcadores o trazadores, deberán por cada
recepción de producto y con carácter previo a su descarga, constatar la
presencia o no de marcadores —exentos por uso o destino geográfico conforme a
lo previsto por los incisos a) y b) del Artículo 2°—, en el combustible líquido
adquirido o recepcionado.
La obligación de realizar ensayos es individual por cada descarga y tipo de
combustible líquido recibido.
A tales fines, resultará necesario observar el procedimiento indicado en el
respectivo acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y las
instrucciones de uso y manipuleo del producto, según las especificaciones
aportadas por las empresas proveedoras autorizadas.
ANEXO IV
(Artículos 14, 15 y 19)
EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR
APARTADO A) - REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR
Los requisitos y condiciones a cumplir por los sistemas “marcador/reagente” y
sus empresas proveedoras son los que se enumeran a continuación:
1. Los sistemas de “marcador/reagente” a homologar deberán permitir la
detección “in situ” y a simple vista, de la presencia del trazador incorporado
previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un método sencillo,
rápido y eficaz, el cual puede ser compartido o no, entre los distintos
sistemas sujetos a homologación o que se encuentren homologados.
2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de “marcador/reagente”, a
saber:
2.1. Para los productos mencionados en el Artículo 7º, inciso c) y agregado a
continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.
2.2. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento.
3. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de una cantidad mínima
de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en laboratorio de
forma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes por millón de contenido de
trazador en la muestra analizada, permitiendo detectar desde un CINCO POR
CIENTO (5%) de contaminación.
4. Las empresas proveedoras deberán detallar pormenorizadamente el
procedimiento y método para la utilización de los reagentes o reactivos a
efectos de realizar los ensayos previstos en el Artículo 8°, aportando a la
nota de solicitud indicada en el Artículo 15, toda la información adicional y
complementaria que estime necesaria a los efectos de la descripción del mismo.
5. Las empresas proveedoras que resulten autorizadas deberán tener la
exclusividad del producto para ser comercializado en la República Argentina,
entendiéndose por tal a aquel “sistema marcador/reagente” con marca comercial
registrada en nuestro país.
6. Los marcadores a utilizar mencionados en los incisos a) y b) del punto 2. no
deberán colorear los productos trazados. El proveedor deberá indicar si existe
alguna restricción en este sentido.
7. Los sistemas deberán permitir la constatación de la contaminación simultánea
de:
a) Naftas con productos exentos por destino geográfico y con productos exentos
por destino industrial.
b) Gas oil con productos exentos por destino geográfico.
8. Las empresas proveedoras que soliciten la homologación de sus sistemas,
deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los controles de
ventas y asegurar la digitalización de la información necesaria para que la
Administración Federal de Ingresos Públicos y/o en su caso la Secretaría de
Energía, puedan realizar el seguimiento del destino de las cantidades comercializadas.
9. La empresa proveedora del sistema no podrá ser productor o consumidor de
productos exentos o susceptibles de acceder al reintegro del impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural.
10. Las empresas proveedoras deberán estar en condiciones de asegurar, en forma
permanente, el suministro de los elementos mencionados en todo el territorio
nacional, en tiempo y forma —CINCO (5) días para la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y DIEZ (10) días para el resto del país—, a estaciones de servicio,
consumidores y productores de productos exentos, entes de control energético,
entes de control fiscal y otros entes de control, poniendo a disposición de
quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o
resultados no satisfactorios.
11. La empresa proveedora deberá aceptar expresamente como condición para la
autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que como cláusula
penal se establecen en el Anexo V, el cual entra en vigencia a partir del
momento de la recepción de la respectiva solicitud, debidamente firmada por
el/los responsable/s autorizado/s al efecto.
12. Al momento de solicitar la homologación se deberá comunicar la fecha desde
la cual estará en condiciones de satisfacer la posible demanda de la totalidad de
los clientes mencionados.
13. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autorización para
comercializar, los interesados deberán entregar junto con la nota indicada en
el Artículo 15 y los antecedentes respectivos, una muestra del sistema “marcador/reagente”,
para cada destino, la que permita efectuar como mínimo QUINCE (15) pruebas del
producto para la constatación de su funcionamiento y demás evaluaciones
técnicas que estime pertinentes la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Asimismo, a efectos de interponer la “solicitud de autorización y aceptación de
condiciones”, prevista en el inciso b) del Artículo 15, los responsables
deberán reunir los siguientes requisitos:
13.1. Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es
económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la
Resolución General Nº 485, en el “Sistema Registral”.
13.2. Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal,
así como los domicilios de los locales y establecimientos en los términos
establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen y/o
complementen.
13.3. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que
corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con
anterioridad a la fecha de solicitud.
13.4. Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los
recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el
inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
13.5. Haber presentado la última declaración jurada de los impuestos a las
ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes personales
—participaciones societarias—, según corresponda, vencida a la fecha de la
solicitud.
13.6. Haber cumplido —de corresponder— con las obligaciones previstas por la
Resolución General Nº 2.763, del último año anterior a la fecha de solicitud.
13.7. Poseer Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) y/o “C.A.E.”, vigente
al momento de presentación de la solicitud.
Los requisitos previstos en los puntos 13.3., 13.4., 13.5. y 13.6. del párrafo
precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación
de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
APARTADO B) - GARANTIAS
El solicitante, previo a la emisión de la resolución general que disponga la
homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá constituir una garantía a
satisfacción de esta Administración Federal, la que podrá ser ejecutada, total
o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “solicitud”
—Anexo V—, se establezcan.
Dicha garantía deberá mantenerse durante el plazo de vigencia de la
homologación del sistema “marcador/reagente” del cual resulte proveedor
autorizado.
El importe mínimo de la garantía será equivalente al valor en PESOS de CIEN MIL
(100.000) litros de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, calculados en
función al valor de referencia de dicho combustible líquido del mes inmediato
anterior al de la presentación de la “solicitud”, publicado conforme a la
Resolución General Nº 1.555.
Las garantías deberán constituirse observando los requisitos, formalidades y
condiciones previstos por la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias,
aceptándose aval bancario o caución de títulos públicos a valor de cotización,
las que deberán ser renovada anualmente.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los términos de la “solicitud”
que deben aceptar las empresas proveedoras, la exigibilidad del aval se
producirá cuando se verifiquen, entre otros, los siguientes incumplimientos:
1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos,
detectados después de la homologación del sistema “marcador/reagente” y que
afecten el control fiscal.
2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa proveedora del mercado sin
tomar las medidas necesarias para continuar el aprovisionamiento del sistema
“marcador/reagente” durante la vigencia de la homologación respectiva.
APARTADO C) - INFORME DE EVALUACION - REQUISITOS DE INDOLE TECNICA DEL SISTEMA
“MARCADOR/REAGENTE”
La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, confeccionará un informe respecto de la
evaluación técnica de las condiciones y requisitos, que resulten de su
competencia, que observa en el sistema “marcador/reagente” sujeto a
homologación, disponiendo los análisis y/o ensayos que estime pertinentes a tal
fin —vgr. resultados de ensayos de correcto funcionamiento del sistema,
análisis de contenido de marcador en los distintos tipos de combustibles que
optimice la visualización en la extracción de muestras en campo, resultados de
los ensayos con los reagentes propuestos, etc.—.
Asimismo el mencionado informe contendrá, de corresponder, las evaluaciones
respecto de las restricciones en cuanto a la coexistencia de dos o más sistemas
de “marcador/reagente” para cada combustible líquido en particular. Entre otros
aspectos a considerar, se enumeran los siguientes:
1. Resultados en cuanto a la contaminación de combustibles líquidos (incluidos
las mezclas con biocombustibles);
2. Posibilidad de detección simultánea con otros trazadores;
3. Compatibilidad entre la coexistencia de distintos sistemas de
“marcador/reagente” sujetos a homologación y oportunamente homologados.
ANEXO V
(Artículos 15, 18 y 23)
EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS MARCADOR/REAGENTE PARA
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES
…………………- C.U.I.T. Nº ……………… (en adelante “EMPRESA PROVEEDORA”), representada
por: ………………… D.N.I./C.I./L.E. N°: ………………… solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar como “EMPRESA PROVEEDORA” DE
“MARCADOR/REAGENTE” PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS, de conformidad con lo dispuesto
por la Resolución General Nº ....... (AFIP).
Esta SOLICITUD estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:
...................................................................................................................................................................................................
CLAUSULAS GENERALES
1. La “EMPRESA PROVEEDORA” declara conocer todas las obligaciones y condiciones
establecidas en la Resolución General Nº……… y acepta cumplirlas en la forma que
la misma establece.
2. La “EMPRESA PROVEEDORA” se compromete a responder, de conformidad con lo
prescripto por el Artículo …… de la Resolución General Nº………… por toda falta,
error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las
cuales ella autorice a comercializar y distribuir ………… (indicar sistema “marcador/reagente”,
nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) que por su
intermedio o con su intervención se utilicen en el mercado, previa intimación
fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo
siguiente:
a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en ……… (nombre
de la sustancia o producto genérico y marca comercial) utilizada como
trazador/reagente, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la
facturación por parte del comerciante del hidrocarburo y por el tiempo que
demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la “EMPRESA
PROVEEDORA” procederá al suministro gratuito de la misma cantidad —válida y sin
adulteraciones— de trazador oportunamente adquirida dentro de los TRES (3) días
hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ciudades capitales de Provincias o dentro de
los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de
los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de haber tomado conocimiento,
en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia
“EMPRESA PROVEEDORA”. Dentro del mismo plazo, deber elevar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del
problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.
b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso
de comprobarse la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA”, ya sea por acción
u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella
autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la sustitución por la
sustancia válida dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso
anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en
el futuro la reiteración de un hecho similar.
c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la
responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA” responde a un dolo propio, de sus
dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con
la revocación de la homologación del producto y la autorización como empresa
proveedora.
d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la “EMPRESA PROVEEDORA”
sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo
dejará asentado y procederá al retiro de la sustancia química, sin perjuicio de
las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario.
3. La “EMPRESA PROVEEDORA” acepta expresamente como condición para la
autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas
penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a
partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al
efecto.
Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:
a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en
la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar y/o comercializar ...... (nombre de
la sustancia o producto genérico y marca comercial que conforman el sistema
“marcador/reagente” y/o trazador y/o reagente), con la cancelación de la
inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción.
La REVOCACION DEL PERMISO para proveer el sistema de “marcador/reagente” será
decidida por resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a
propuesta de la Subdirección General de Fiscalización y será gestionada por la
vía jerárquica.
Contra la resolución que determine la REVOCACION DEL PERMISO caben los recursos
previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991.
La resolución tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva
de manera definitiva.
b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicará la sanción mediante
una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se
aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la
“EMPRESA PROVEEDORA”, ésta será solidariamente responsable de su pago.
c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará la sanción que
aplique a la “EMPRESA PROVEEDORA”, quedando ésta obligada a notificar
fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está
obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.
d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a correr a
partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de
la MULTA impuesta. La “EMPRESA PROVEEDORA” y/o la persona física o ideal
vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositar el importe de la
MULTA en efectivo o cheque certificado extendido a la “ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS NO A LA ORDEN”, en la División Caja (calle Hipólito
Yrigoyen Nº 370, Piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o donde se indique
en la disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso,
se ejecutará la garantía. La “EMPRESA PROVEEDORA” deberá reponer la suma dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de
REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente
el pago del importe faltante de la GARANTIA, hasta su integración total.
e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la “EMPRESA PROVEEDORA”,
ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La
REVOCACION DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e
instalar la sustancia química de que se trata, incluyendo los casos cuya venta
estuviera perfeccionada, pero aún no estuviera entregada la misma.
f) La “EMPRESA PROVEEDORA” dada de baja por REVOCACION DEL PERMISO podrá ser
autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a trasladar los
derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como
“EMPRESA PROVEEDORA”, debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional
por la parte cedida, por un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la requerida en el punto 4. de la presente.
g) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá
abonar la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL PERMISO no subsume
las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse,
inclusive, por faltas posteriores a la revocación.
h) La disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso jerárquico, dentro
de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la misma, previo
pago de la MULTA impuesta.
En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá dentro de
los QUINCE (15) días hábiles administrativos de dictada la Resolución
pertinente, sin intereses.
4. En cumplimiento de lo indicado en el inciso c) del Artículo ………… y Apartado
B) del Anexo IV de la Resolución General Nº ………, la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá
constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente.
A tal efecto deberá observar los requisitos exigidos en las normas precedentemente
citadas y las disposiciones previstas por la Resolución General Nº 2.435 y sus
modificatorias.
5. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para
la adquisición de “marcador y/o reagente” homologados, la “EMPRESA PROVEEDORA”
quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en
relación a la misma, salvo la de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su
relación con el usuario.
6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás
trámites relacionados con esta. SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deberán
dirigirse a la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada dependiente
de la SUBDIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 370,
Piso 1° - Oficina Nº 1836: Mesa de Entradas de la citada Dirección, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, de corresponder, donde indique la
disposición pertinente que se dicte a tal efecto.
CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION
7. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la
composición de la empresa, sea de su representación societaria y/o legal, o de
sus directivos, de las altas y bajas de su red de comercialización, incluyendo
la lista de subsidiarias para la atención de la distribución del sistema
“marcador/reagente” homologado y toda la información complementaria requerida,
junto con el primer informe mensual de ventas posterior a dichas
modificaciones, conlleva una MULTA equivalente en PESOS a MIL (1.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de
referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555
por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso.
8. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la
Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la
“EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS
(500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función
al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución
General Nº 1.555, por cada día hábil administrativo de retraso.
9. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el
listado y el archivo en soporte magnético u óptico TRIMESTRAL DE VENTAS DE
TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una MULTA equivalente en PESOS a TRES
MIL (3.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en
función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución
General Nº 1.555, por cada día hábil administrativo de retraso.
10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su autorización
como tal y de la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá hacerlo
con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que se produzca el vencimiento
del plazo de vigencia oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones
contenidas por el Artículo 16 de la Resolución General Nº …………
La inobservancia de solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará la sanción de
una MULTA equivalente en PESOS a MIL QUINIENTOS (1.500) LITROS de nafta de más
de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes
respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555, si la
presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días hábiles
administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado. Si
transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos adicionales,
desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber presentado el pedido
de renovación, se producirá, por el sólo transcurso del plazo.
11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la
hubiere abonado, será sancionado con una MULTA equivalente en PESOS a
QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados
en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la
Resolución General Nº 1.555, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y
UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la
inscripción en el “REGISTRO”.
12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto
del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas de seguridad fiscal,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma,
conllevará una MULTA equivalente en PESOS a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) LITROS
de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de
referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General Nº 1.555, a cargo de la “EMPRESA PROVEEDORA”.
13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado del
sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la utilidad prevista,
y omitiera la comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dentro de los CINCO (5) cinco días hábiles administrativos, la “EMPRESA
PROVEEDORA” será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO para operar como tal
y la cancelación de la homologación del producto.
14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la “EMPRESA
PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General Nº …………, no prevista en la
presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimará en forma fehaciente.
15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de
distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la REVOCACION
DEL PERMISO para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y la cancelación de la
homologación del producto.
16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o bien
siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados
aprobados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada
con la REVOCACION DEL PERMISO para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y la
cancelación de la homologación del producto.
17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en áreas
geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren satisfechas las
entregas en las áreas requeridas, será sancionada con una MULTA equivalente en
PESOS a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON,
calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado
conforme a la Resolución General Nº 1.555, por cada venta llevada a cabo en
esas condiciones.
18. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare por
denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos
establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” será
sancionada con una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de
referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General Nº
1.555, por cada omisión y por cada día hábil de demora.
19. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD será
efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la “EMPRESA
PROVEEDORA”, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso.
20. La revocación de la inscripción en el “REGISTRO DE PROVEEDORES” se aplicará
sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.
A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la
peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emergentes de
la misma y de la eventual autorización otorgada para operar como “EMPRESA
PROVEEDORA” y de la homologación del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA”
constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
……………......................................…… Este domicilio subsistirá hasta
que la “EMPRESA PROVEEDORA” notifique fehacientemente su cambio a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, …. de …...… de 20……
ANEXO VI
(Artículo 26)
GUIA TEMATICA
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
- Sujetos Pasivos
Art. 1°
CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - OPERACIONES ALCANZADAS Y
SUJETOS OBLIGADOS
- Obligación de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos mediante
el uso de marcadores homologados.
Art. 2°
- Obligación de comunicar al cliente el sistema “marcador/reagente”
adoptado.
Art. 3°
CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES - PROCEDIMIENTO PREVIO
- Obligación de informar el destino de los productos.
Art. 4°
CAPITULO D - OPERACION DE TRANSFERENCIA - REQUISITOS
- Transferencia de los combustibles líquidos marcados, sólo a “distribuidores”
o “adquirentes” inscriptos en “Registros”.
Art. 5°
- Acreditación de destino para el reintegro del tributo a los
“distribuidores”.
Art. 6°
- Combustibles líquidos importados. Obligación de trazado.
Art. 7°
CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS - SUJETOS ALCANZADOS
- LIBRO DE ENSAYOS - REGISTRACION DE RESULTADOS
- Sujetos obligados a realizar ensayos para la detección del
marcador.
Art. 8°
- Obligación de registrar los datos del ensayo.
Art. 9°
- Obligación de efectuar ensayo ante el incumplimiento de consignar la
información requerida en la documentación respaldatoria.
Art. 10
CAPITULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVES DE ENSAYOS
- COMUNICACION - EFECTOS
- Responsables obligados a informar irregularidades.
Art. 11
- Forma y plazo para comunicar la irregularidad detectada.
Art. 12
- Responsables de ingresar el impuesto omitido.
Art. 13
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE MARCADORES Y REAGENTES - NOMINA DE
PROVEEDORES AUTORIZADOS
CAPITULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES
- Sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados de
marcadores y reagentes.
Art. 14
- Solicitud de autorización y homologación de los productos.
Art. 15
- Renovación de autorización y homologación del producto.
Art. 16
CAPITULO B - ACTO DE HOMOLOGACION
- Homologación del sistema “marcador/reagente” mediante resolución general.
Proveedor autorizado para su comercialización.
Art. 17
CAPITULO C - PROVEEDORES - REGIMEN SANCIONATORIO
- Sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización
otorgada.
Art. 18
CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Adecuación y/o complementación de las solicitudes interpuestas que se
encuentran en trámite.
Art. 19
TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACION E INFORMACION
CAPITULO A - EMISION DE COMPROBANTES - FORMALIDADES
- Obligación de consignar leyendas en la documentación respaldatoria de la
operación.
Art. 20
CAPITULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES
- Presunciones. Efectos.
Art. 21
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS
- Obligación de informar. Forma, plazo y demás condiciones.
Art. 22
CAPITULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS - PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O
REAGENTES
- Omisión de entrega - Plazo. Sujetos obligados a informar.
Art. 23
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimientos. Sanciones aplicables.
Arts. 24 y 25
- Notas aclaratorias y citas de textos legales.
Art. 26
- Aprobación de los Anexos I a VI.
Art. 27
- Vigencia.
Art. 28
- Extensión de la vigencia de la Resolución General Nº 2.562.
Art. 29
- Derogación de las Resoluciones Generales Nº 1.359, Nº 1.364, Nº 1.373 y Nº
1.502.
Art. 30
- De forma.
Art. 31
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
I
MODELO DE NOTA - DECLARACION DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LIQUIDO A
ADQUIRIR
II
PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR
III
EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR
IV
- APARTADO A) REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR
- APARTADO B) GARANTIAS.
- APARTADO C) INFORME DE EVALUACION - REQUISITOS DE INDOLE TECNICA DEL SISTEMA
“MARCADOR/ REAGENTE”.
EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS
V
MARCADOR/REAGENTE PARA COMBUSTILES LIQUIDOS.
SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES.
CLAUSULAS GENERALES
CLAUSULAS PENALES
GUIA TEMATICA
VI