Detalle de la norma DR-4-2000-CCM
Directiva Nro. 4 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 2000
Asunto Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 4 23/06/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DR-4-2000-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: “INSTRUCTIVOS PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS Y PARA ENTIDADESHABILITADAS PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN”
 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los Protocolos Adicionales Nros. VIII y XXII al ACE Nº 18, la Directiva CCM Nº 12/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y sus modificatorias.

CONSIDERANDO:

Que por la Directiva CCM Nº 12/96 fueron aprobados los Instructivos para dar una interpretación común al Régimen de Origen MERCOSUR

Que por las Directivas CCM N° 12/97, 20/97, 11/98 y 15/99 se modificó la Directiva CCM N° 12/96.

Que a efectos de una mejor interpretación de lo dispuesto en la Directiva CCM Nº 12/96, resulta necesario ajustar algunos criterios allí establecidos

Que dichos aspectos han sido analizados y consensuados en el ámbito del Comité Técnico Nº 3 (Normas y Disciplinas Comerciales)

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1.-  Apruébase el texto consolidado y ordenado del “Instructivo para el control, de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las Administraciones Aduaneras” y del “Instructivo para las Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen” que como Anexo I forma parte de la presente.

Art. 2.- La presente Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Dec. CMC N°...../00.

Art. 3.- La Dir. CCM N° 12/96 y sus modificaciones, aprobadas por Dir. CCM Nros. 12/97, 11/98, 20/98, 15/99, quedarán revocadas, cuando entre en vigencia la presente Directiva.

XLII CCM – Buenos Aires, 23/VI/00

 

ANEXO I

REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

 

A - PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN DE ORIGEN

Las disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo 2do, Capítulo II, Anexo I del VIII Protocolo Adicional al ACE Nro 18 y al XXII Protocolo Adicional al ACE Nro 18.

 

B - ENTIDADES CERTIFICANTES

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se regirán por la normativa vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración en lo que tiene relación al registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y las respectivas firmas acreditadas.

 

C - REQUISITOS DE ORIGEN

Los requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente.

1. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I- CAPITULO III - ARTICULO 3º. - INCISO a).

2 - Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación de los requisitos en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I- CAPITULO III - ARTICULO 3º - INCISO b).

3 - Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. – INCISO c) - 1ª Parte 1er PARRAFO.

4 - Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) arancelaria un valor agregado regional del sesenta (60) por ciento. Identificación del requisito en el Certificado de Origen PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. – INCISO c) - 2a. Parte 1er. PARRAFO.

5 -  Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c), 1er. párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO d).

6 -  Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e).

7 - Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO f).

8 - Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos específicos de origen, a saber:

8.1 - Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 1.

8.2 - Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 2.

8.3 - Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 3.

8.4 - Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 4.

8.5 - Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 5.

 

D- CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.

1.-  Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por la Resolución GMC Nro.41/95, formalizada ante la ALADI por el XIV Protocolo Adicional al ACE N° 18.

2.- En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y el cumplimiento de las disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.-

3.-  El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.

El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador, en el momento del despacho de importación.

4- El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

5- Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará, en otras versiones, fotocopias o transmitidos por fax.

6- El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados.

7- No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda. Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.-

8- La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9, deberá ajustarse a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.

9. En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado de origen, podrá disponerse dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento arancelario.

En ese caso, el importador deberá presentar, como documentación complementaria, copia de la pertinente resolución clasificatoria de carácter general, dictada por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su equivalente emitido por la Aduana del Estado Parte exportador.

El mecanismo implementado en la presente instrucción, será de aplicación hasta tanto se dicte la pertinente Resolución de Internalización de la Directiva de la CCM por la que se aprobó el Dictamen Clasificatorio  emanado del CT Nº 1.

10.- En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar descripta de acuerdo con la glosa de la N.C.M., sin que ello signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería. A título de ejemplo:

En lugar de:

Campo 9          Campo 10

5209                   Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o                 igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2

- Con hilados de distintos colores:

                           5209.42              - - Tejidos de mezclilla (“DENIM”)

5209.42.90        Los demás

Se deberá citar:

5209.42.90      Tejido “DENIM” en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de                  color negro.

11-  En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, - caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc.- no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte.

Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la calificación del origen de la mercadería.

Las administraciones conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello aclaratorio.  Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera.

Dicha nota valdrá como notificación al declarante.-

Las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.

Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha  del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.

La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.

En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Estado Parte.-

12- No se aceptarán Certificados de Origen que merezcan observaciones diferentes a las descriptas en el numeral 11.

13- No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido presentados ante la autoridad aduanera.

14- Los casos enumerados en el numeral 11 deberán ser comunicados por la administración aduanera a la repartición oficial cuando se aplique el tratamiento arancelario correspondiente al ámbito de extrazona. También serán comunicados los casos en que exista diferencia entre la clasificación consignada en el Certificado de Origen y la resultante de la verificación aduanera de la mercadería, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos aduaneros previstos en cada Estado Parte para tales infracciones.

15-   Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.

16- En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas, el código N.C.M., la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.

17- Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas oficiales del MERCOSUR.

18- En caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la administración aduanera del país importador podrá solicitar información adicional del país exportador.

 

E- REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTE ARGENTINA

Ministerio de Economía

Secretaría de Industria, Comercio y Minería Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31 (Buenos Aires) Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934

 

BRASIL

Ministério do Desenvolvimiento, Indústria e Comércio Exterior

Secretaría de Comércio Exterior – SECEX Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar (Brasilia)

Teléf.: (0055) (61) 329-7778  329/7506 Fax: (0055) (61) 329-7385

 

PARAGUAY

Ministerio de Industria y Comercio

Subsecretaria de Comercio

Departamento de Comercio Exterior Avda. España 323 (Asunción) Teléf.: 227140/204793  Fax: 210570

 

URUGUAY

Ministerio de Economía y Finanzas

Dirección General de Comercio

Area Comercio Exterior  Colonia No. 1206 - 2o. Piso (Montevideo) Teléf.: 9007195/9014115  Fax: 9021726

 

ANEXO II

REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL INSTRUCTIVO PARA LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

 

A- PRODUCTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE ORIGEN Y REQUISITOS APLICABLES A CADA UNO DE ELLOS.-

Las disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo 2do., Capítulo II, del VIII Protocolo Adicional al ACE Nro.18 y al XXII Protocolo Adicional al ACE Nro.18.-

El registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las respectivas firmas acreditadas será el vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

B- CERTIFICADOS DE ORIGEN

Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por la Resolución GMC Nro.41/95, formalizada ante la ALADI por el XIV Protocolo Adicional al ACE N° 18.

Las Entidades emitirán certificados de origen de acuerdo a la competencia y a la jurisdicción que les fueran asignadas al ser habilitadas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato (ISO/A4 -210x297mm-) y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados. El mismo no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.

b)  El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente o durante los sesenta (60) días consecutivos.

c) La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9, deberá ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.

d) En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar descripta de acuerdo con la glosa de la N.C.M., sin que ello signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería. A título de ejemplo:

En lugar de:

Campo 9          Campo 10

5209                   Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2

                            - Con hilados de distintos colores:

5209.42              - - Tejidos de mezclilla (“DENIM”)

5209.42.90        Los demás

Se deberá citar:

5209.42.90      Tejido “DENIM” en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de                  color negro.

e) En el caso de certificados de origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.

f) Las entidades emisoras podrán rectificar los errores formales en los certificados de origen, detectados por las aduanas, mediante nota en ejemplar original, suscripta por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.

Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha  del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.

La nota de rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.

g) No podrán efectuarse rectificaciones de certificados de origen a excepción de lo dispuesto en el punto anterior.

h) En ningún caso podrán emitirse certificados de origen en reemplazo de otro una vez que haya sido presentado ante la Administración Aduanera.

i) No se emitirán certificados de origen con campos incompletos o en blanco y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14, cuando corresponda.  El certificado de origen no podrá presentar otras tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.

j) Los certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los dos idiomas oficiales del MERCOSUR.

k)   La Entidad habilitada podrá emitir un nuevo certificado en reemplazo de uno anterior, en el caso que el mismo haya sido emitido pero no presentado ante la Administración Aduanera correspondiente dentro de los plazos estipulados al efecto, esto es, 60 días consecutivos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial. En el caso de que así se proceda, la Entidad habilitada deberá dejar constancia de este reemplazo, solamente, en sus respectivos registros.

 

C-REQUISITOS DE ORIGEN

Los requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del certificado de origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente.

1. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO a)

2. Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO b)

3. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c) 1a Parte 1er Párrafo.

4. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales y para los cuales , la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) arancelaria un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento.- En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c) 2da Parte 1er. Párrafo.

5. Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c) Numeral 1 no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate.- En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3ª-INCISO d)

6. Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB.- En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO e)

7. Bienes de Capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los Estados Parte. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO f)

8 - Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos específicos de origen, a saber:

8.1 - Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 1.

8.2 - Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 2.

8.3 - Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 3.

8.4 - Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 4.

8.5 - Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 5.

 

D- REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTE

Argentina

Ministerio de Economía

Secretaría de Industria, Comercio y Minería Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31 (Buenos Aires) Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934

Brasil

Ministério do Desenvolvimiento, Indústria e Comércio Exterior

Secretaría de Comércio Exterior – SECEX Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar (Brasilia) Teléf.: (0055) (61) 329-7778  329/7506 Fax: (0055) (61) 329-7385

Paraguay

Ministerio de Industria y Comercio

Subsecretaria de Comercio

Departamento de Comercio Exterior Av. España 323.- Asunción Teléfono 227140 / 204793 Fax  210570

Uruguay

Ministerio de Economía y Finanzas

Dirección General de Comercio

Area Comercio Exterior Colonia 1206 - 2º Piso  Montevideo Teléfonos: 9007195 - 9014115 Fax 9021726

 

NOTAS ACLARATORIAS

La certificación de origen se ajustará a las disposiciones del régimen de origen MERCOSUR, contenidas en el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y demás normas complementarias o modificatorias. No obstante ello, se estima del caso resaltar los siguientes aspectos:

a)   No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la formal final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Parte y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otras sustancias que no alteren las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.-

b)   Los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

c)  La expresión materiales comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

d)   La expresión territorio comprende el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.-

e)   Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador, en los términos del Artículo 10 del VIII Protocolo.-

f)     Los productos comprendidos en la Lista de Excepciones de la República del Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de Origen del 50 % de valor agregado regional hasta el 1° de enero del año 2001.

g) En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y las disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.-

h) La emisión de un certificado de origen deberá ser precedida por la presentación de una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el productor final, indicando las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración más la información adicional requerida.

i)  Las entidades emisoras son co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración jurada.

j)   Los certificados de origen deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de dos años, a partir de la fecha de emisión. Este archivo deberá incluir también todos los antecedentes del certificado emitido y de la declaración jurada, así como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido. Asimismo, se mantendrá un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener el número de certificado, el requirente del mismo, la fecha de su emisión, el nombre del importador, el código NCM y la descripción de la mercadería.

k)  Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen o cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se aplicará lo previsto en los art. 22, 23 y 24 del VIII Protocolo Adicional.

l) Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-18-2003-CMC Deroga Deroga a la DR-4-2000-CCM
AA-18.P39-2001-AAP Relaciona Control de certificados de origen del MERCOSUR
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DR-15-1999-CCM Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen
Deroga DR-11-1998-CCM Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen
Deroga DR-20-1997-CCM Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen
Deroga DR-12-1997-CCM Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen
Deroga DR-12-1996-CCM Entidades Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen