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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 4 |
23/06/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-4-2000-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
“INSTRUCTIVOS PARA EL CONTROL DE
CERTIFICADOS DE ORIGEN POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS Y PARA
ENTIDADESHABILITADAS PARA
LA EMISIÓN DE
CERTIFICADOS DE ORIGEN” |
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VISTO: el Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, los Protocolos Adicionales Nros. VIII y XXII al ACE
Nº 18,
la Directiva
CCM Nº 12/96 de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR y sus
modificatorias. |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Directiva CCM
Nº 12/96 fueron aprobados los Instructivos para dar una interpretación común
al Régimen de Origen MERCOSUR |
Que
por las Directivas CCM N° 12/97, 20/97, 11/98 y 15/99 se modificó
la Directiva CCM N°
12/96. |
Que
a efectos de una mejor interpretación de lo dispuesto en
la Directiva CCM Nº
12/96, resulta necesario ajustar algunos criterios allí establecidos |
Que
dichos aspectos han sido analizados y consensuados en el ámbito del Comité Técnico
Nº 3 (Normas y Disciplinas Comerciales) |
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR |
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1.- Apruébase el texto consolidado y ordenado del “Instructivo para el
control, de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las
Administraciones Aduaneras” y del “Instructivo para las Entidades Habilitadas
para
la Emisión
de Certificados de Origen” que como Anexo I forma parte de la presente. |
Art.
2.- La presente Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes, en un plazo de treinta (30) días contados a
partir de la entrada en vigencia de
la Dec. CMC N°...../00. |
Art.
3.-
La Dir. CCM
N° 12/96 y sus modificaciones, aprobadas por Dir. CCM Nros. 12/97, 11/98,
20/98, 15/99, quedarán revocadas, cuando entre en vigencia la presente
Directiva. |
XLII
CCM – Buenos Aires, 23/VI/00 |
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ANEXO I |
REGIMEN DE
ORIGEN MERCOSUR |
TEXTO
CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE
ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS |
|
A - PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN DE
ORIGEN |
Las
disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación
sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo
2do, Capítulo II, Anexo I del VIII Protocolo Adicional al ACE Nro 18 y al
XXII Protocolo Adicional al ACE Nro 18. |
|
B - ENTIDADES CERTIFICANTES |
Las
Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se regirán por la normativa
vigente en
la Asociación Latinoamericana de Integración en lo
que tiene relación al registro de Entidades habilitadas para la emisión de
certificados de origen y las respectivas firmas acreditadas. |
|
C - REQUISITOS DE ORIGEN |
Los
requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del Certificado de
Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en
los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos
específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se
realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral
correspondiente. |
1.
Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los
Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y
exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos
no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO
ADICIONAL -ANEXO I- CAPITULO III - ARTICULO 3º. - INCISO a). |
2
- Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la
caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en
su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas
territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su
bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados
en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios
de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no
impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación de
los requisitos en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I-
CAPITULO III - ARTICULO 3º - INCISO b). |
3
- Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados
en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por
el hecho de estar clasificados en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado)
diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III -
ARTICULO 3o. – INCISO c) - 1ª Parte 1er PARRAFO. |
4
- Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados
en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por
el hecho de estar clasificados en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado)
diferente a los mencionados materiales y para los cuales,
la Comisión de
Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida
a cuatro dígitos del sistema armonizado) arancelaria un valor agregado
regional del sesenta (60) por ciento. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO
3o. – INCISO c) - 2a. Parte 1er. PARRAFO. |
5
- Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c),
1er. párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado
no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del sistema
armonizado) en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los
cuales el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de
terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las
mercaderías de que se trate. Identificación del requisito en el Certificado
de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. -
INCISO d). |
6
- Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje
realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales
originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF
puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del
Valor FOB. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e). |
7
- Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del
SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no
originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III -
ARTICULO 3o. - INCISO f). |
8
- Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los
Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios
de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos
específicos de origen, a saber: |
8.1
- Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 1. |
8.2
- Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 2. |
8.3
- Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos
de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 3. |
8.4
- Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos
de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 4. |
8.5
- Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos
de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 5. |
|
D- CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. |
1.-
Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación
de origen establecido por
la Resolución GMC Nro.41/95, formalizada ante
la ALADI por el XIV Protocolo
Adicional al ACE N° 18. |
2.-
En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance
Parcial de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y
entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los
requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de
certificado de origen aprobado en los mismos y el cumplimiento de las
disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados
regímenes de origen.- |
3.-
El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de
emisión de
la
Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta
(60) días consecutivos. |
El
certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del
Estado Parte importador, en el momento del despacho de importación. |
4-
El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados
a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose
su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentre
amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita
alteración alguna de la mercadería objeto de comercio. |
5-
Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El
mismo no se aceptará, en otras versiones, fotocopias o transmitidos por fax. |
6-
El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en
formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión
siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y
numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa
de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los
formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados. |
7-
No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén
completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el
importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando
corresponda. Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras,
raspaduras, correcciones o enmiendas.- |
8-
La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9,
deberá ajustarse a los códigos de
la
NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de
Origen. |
9. En
los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine
una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado
de origen, podrá disponerse dar curso a los despachos de importación en
condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y
que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento
arancelario. |
En
ese caso, el importador deberá presentar, como documentación complementaria,
copia de la pertinente resolución clasificatoria de carácter general, dictada
por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su equivalente emitido
por
la Aduana
del Estado Parte exportador. |
El
mecanismo implementado en la presente instrucción, será de aplicación hasta
tanto se dicte la pertinente Resolución de Internalización de
la Directiva de
la CCM por la que se aprobó el
Dictamen Clasificatorio emanado del CT Nº 1. |
10.-
En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar
descripta de acuerdo con la glosa de
la N.C.M., sin que ello signifique exigir el ajuste
estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá
corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente,
el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la
mercadería. A título de ejemplo: |
En lugar de: |
Campo 9
Campo 10 |
5209
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o
igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2 |
- Con hilados de distintos
colores: |
5209.42
- - Tejidos de mezclilla (“DENIM”) |
5209.42.90 Los
demás |
Se deberá citar: |
5209.42.90 Tejido “DENIM” en
pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de
color negro. |
11-
En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de
origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, - caso por
ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención
del nombre o domicilio del importador, etc.- no se demorará el despacho de la
mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la
aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte. |
Se
considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la
calificación del origen de la mercadería. |
Las
administraciones conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando
el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario
que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello
aclaratorio. Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de
Origen en cuestión, autenticada por funcionario responsable de la
administración aduanera. |
Dicha
nota valdrá como notificación al declarante.- |
Las
rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante
nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir
Certificados de Origen. |
Dicha
nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen
al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la
respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la
administración aduanera. |
La
nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la
administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30)
días desde la fecha de su notificación. |
En
caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se
dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería
de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación
vigente en cada Estado Parte.- |
12- No se aceptarán Certificados de Origen que merezcan observaciones
diferentes a las descriptas en el numeral 11. |
13-
No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran
sido presentados ante la autoridad aduanera. |
14-
Los casos enumerados en el numeral 11 deberán ser comunicados por la
administración aduanera a la repartición oficial cuando se aplique el
tratamiento arancelario correspondiente al ámbito de extrazona. También serán
comunicados los casos en que exista diferencia entre la clasificación
consignada en el Certificado de Origen y la resultante de la verificación
aduanera de la mercadería, sin perjuicio de la aplicación de los
procedimientos aduaneros previstos en cada Estado Parte para tales
infracciones. |
15-
Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de
otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores,
la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se
consigne
la
Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre,
domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en
la Factura Comercial
que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado
por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no
procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el
tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona. |
16-
En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán
identificarse para cada una de ellas, el código N.C.M., la denominación, la
cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente. |
17-
Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas
oficiales del MERCOSUR. |
18-
En caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen,
la administración aduanera del país importador podrá solicitar información
adicional del país exportador. |
|
E-
REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTE ARGENTINA |
Ministerio
de Economía |
Secretaría
de Industria, Comercio y Minería Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31
(Buenos Aires) Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934 |
|
BRASIL |
Ministério
do Desenvolvimiento, Indústria e Comércio Exterior |
Secretaría
de Comércio Exterior – SECEX Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar
(Brasilia)
Teléf.:
(0055) (61) 329-7778 329/7506 Fax: (0055) (61) 329-7385 |
|
PARAGUAY |
Ministerio
de Industria y Comercio |
Subsecretaria
de Comercio |
Departamento
de Comercio Exterior Avda. España 323 (Asunción) Teléf.: 227140/204793
Fax: 210570 |
|
URUGUAY |
Ministerio
de Economía y Finanzas |
Dirección
General de Comercio |
Area
Comercio Exterior Colonia No. 1206 -
2o. Piso (Montevideo) Teléf.: 9007195/9014115 Fax: 9021726 |
|
ANEXO II |
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR |
TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL INSTRUCTIVO PARA
LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA
LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN |
|
A-
PRODUCTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE ORIGEN Y REQUISITOS APLICABLES A CADA UNO DE
ELLOS.- |
Las
disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre
los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al
artículo 2do., Capítulo II, del VIII Protocolo Adicional al ACE Nro.18 y al
XXII Protocolo Adicional al ACE Nro.18.- |
El
registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y
de las respectivas firmas acreditadas será el vigente en
la Asociación
Latinoamericana de Integración. |
|
B-
CERTIFICADOS DE ORIGEN |
Las
certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de
origen establecido por
la Resolución GMC Nro.41/95, formalizada ante
la ALADI por el XIV Protocolo
Adicional al ACE N° 18. |
Las
Entidades emitirán certificados de origen de acuerdo a la competencia y a la
jurisdicción que les fueran asignadas al ser habilitadas, tomando en cuenta
las siguientes consideraciones: |
a)
El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en
formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión
siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato (ISO/A4
-210x297mm-) y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o
administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de
ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados. El
mismo no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por
fax. |
b) El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la
fecha de emisión de
la
Factura Comercial correspondiente o durante los sesenta
(60) días consecutivos. |
c)
La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9,
deberá ajustarse estrictamente a los códigos de
la NCM vigentes al momento de
la emisión del Certificado de Origen. |
d)
En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar
descripta de acuerdo con la glosa de
la N.C.M., sin que ello signifique exigir el
ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial
deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación.
Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual
de la mercadería. A título de ejemplo: |
En lugar de: |
Campo
9 Campo 10 |
5209
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en
peso, de gramaje superior a 200 G/M2 |
- Con hilados de distintos colores: |
5209.42
- - Tejidos de mezclilla (“DENIM”) |
5209.42.90
Los demás |
Se deberá citar: |
5209.42.90
Tejido “DENIM” en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de
color negro. |
e)
En el caso de certificados de origen que incluyan distintas mercaderías,
deberán identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación
la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente. |
f)
Las entidades emisoras podrán rectificar los errores formales en los
certificados de origen, detectados por las aduanas, mediante nota en ejemplar
original, suscripta por firma autorizada para emitir Certificados de Origen. |
Dicha
nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen
al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la
respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la
administración aduanera. |
La
nota de rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la
administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30)
días desde la fecha de su notificación. |
g)
No podrán efectuarse rectificaciones de certificados de origen a excepción de
lo dispuesto en el punto anterior. |
h)
En ningún caso podrán emitirse certificados de origen en reemplazo de otro
una vez que haya sido presentado ante la Administración Aduanera. |
i)
No se emitirán certificados de origen con campos incompletos o en blanco y
solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el
consignatario sean los mismos, así como el campo 14, cuando
corresponda. El certificado de origen no podrá presentar otras
tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas. |
j)
Los certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los dos idiomas
oficiales del MERCOSUR. |
k)
La Entidad
habilitada podrá emitir un nuevo certificado en reemplazo de uno anterior, en
el caso que el mismo haya sido emitido pero no presentado ante
la Administración
Aduanera correspondiente dentro de los plazos estipulados
al efecto, esto es, 60 días consecutivos a partir de la fecha de emisión de
la factura comercial. En el caso de que así se proceda,
la Entidad habilitada
deberá dejar constancia de este reemplazo, solamente, en sus respectivos
registros. |
|
C-REQUISITOS
DE ORIGEN |
Los
requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del certificado de
origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en
los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos
específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se
realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral
correspondiente. |
1. Productos elaborados íntegramente
en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su
elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios
de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación de los
requisitos específicos de origen. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO
I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO a) |
2. Productos de los reinos mineral, vegetal y animal,
incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,
nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar,
extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas
en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido
sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para
su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la
nomenclatura. Identificación del
requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO
I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO b) |
3. Productos en cuya elaboración se utilicen
materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso
de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado)
diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO
ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c) 1a Parte 1er Párrafo. |
4. Productos en cuya elaboración se utilicen
materiales no originarios de los Estados Parte, cuando resulten de un proceso
de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad
caracterizada por el hecho de estar clasificados en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado)
diferente a los mencionados materiales y para los cuales ,
la Comisión de
Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida
a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) arancelaria un valor agregado
regional del SESENTA (60) por ciento.- En el caso de las importaciones
originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO
3º- INCISO c) 2da Parte 1er. Párrafo. |
5. Productos para los cuales el requisito establecido
en el Inciso c) Numeral 1 no pueda ser cumplido porque el proceso de
transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro
dígitos del Sistema Armonizado) en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo
de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del
valor FOB de las mercaderías de que se trate.- En el caso de las
importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO
3ª-INCISO d) |
6. Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o
montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando
materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40)
por ciento del Valor FOB.- En el caso de las importaciones originarias de
Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO
ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO e) |
7. Bienes de Capital que deberán cumplir con un valor
agregado regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su
elaboración insumos no originarios de los Estados Parte. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO
3º-INCISO f) |
8 - Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera
de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no
originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron
requisitos específicos de origen, a saber: |
8.1 - Productos del Sector Lácteo que cumplan con los
requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 1. |
8.2 - Productos del Sector Químico que cumplan con los
requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO II - 2. |
8.3 - Productos del Sector Siderúrgico
que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 3. |
8.4 - Productos del Sector de
Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del
requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II -
4. |
8.5 - Productos del Sector de
Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito
en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 5. |
|
D-
REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTE |
Argentina |
Ministerio
de Economía |
Secretaría
de Industria, Comercio y Minería Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31
(Buenos Aires) Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934 |
Brasil |
Ministério
do Desenvolvimiento, Indústria e Comércio Exterior |
Secretaría
de Comércio Exterior – SECEX Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar
(Brasilia) Teléf.: (0055) (61) 329-7778 329/7506 Fax: (0055) (61)
329-7385 |
Paraguay |
Ministerio
de Industria y Comercio |
Subsecretaria
de Comercio |
Departamento
de Comercio Exterior Av. España 323.- Asunción Teléfono 227140 / 204793 Fax
210570 |
Uruguay |
Ministerio
de Economía y Finanzas |
Dirección
General de Comercio |
Area
Comercio Exterior Colonia 1206 - 2º Piso Montevideo Teléfonos: 9007195
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NOTAS
ACLARATORIAS |
La
certificación de origen se ajustará a las disposiciones del régimen de origen
MERCOSUR, contenidas en el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y demás
normas complementarias o modificatorias. No obstante ello, se estima del caso
resaltar los siguientes aspectos: |
a)
No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o
procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales
adquieran la formal final en que serán comercializados, cuando en esas
operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos
no originarios de los Estados Parte y consistan apenas en montajes o
ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples
diluciones en agua u otras sustancias que no alteren las características del
producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.- |
b)
Los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR,
incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del
territorio de este último. |
c) La
expresión materiales comprende las materias primas, los insumos, los productos
intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto. |
d)
La expresión territorio comprende el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR,
incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus
límites geográficos.- |
e)
Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial,
deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al
Estado Parte importador, en los términos del Artículo 10 del VIII Protocolo.- |
f)
Los productos comprendidos en
la
Lista de Excepciones de
la República del
Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de Origen del 50 % de
valor agregado regional hasta el 1° de enero del año 2001. |
g)
En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial
de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre
Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de
origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de
origen aprobado en los mismos y las disposiciones correspondientes para la
aplicación de los mencionados regímenes de origen.- |
h)
La emisión de un certificado de origen deberá ser precedida por la presentación
de una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente,
suscripta por el productor final, indicando las características y componentes
del producto y los procesos de su elaboración más la información adicional
requerida. |
i) Las
entidades emisoras son co-responsables con el solicitante en lo que se
refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen
y en la declaración jurada. |
j) Los
certificados de origen deberán respetar un número de orden correlativo y
permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de dos
años, a partir de la fecha de emisión. Este archivo deberá incluir también
todos los antecedentes del certificado emitido y de la declaración jurada,
así como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido.
Asimismo, se mantendrá un registro permanente de todos los certificados de
origen emitidos, el cual deberá contener el número de certificado, el
requirente del mismo, la fecha de su emisión, el nombre del importador, el
código NCM y la descripción de la mercadería. |
k) Cuando
se comprobare la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado
de origen o cuando se constatare la adulteración o falsificación de
certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se aplicará lo
previsto en los art. 22, 23 y 24 del VIII Protocolo Adicional. |
l)
Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de
otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores,
la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se
consigne
la
Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre,
domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en
la Factura Comercial
que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado
por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no
procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el
tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona. |
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