AAP.CE
18-2001
Trigésimonoveno
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO La Directiva 04/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo
único.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, los
Instructivos para "el control de certificados de origen del MERCOSUR por
parte de las Administraciones Aduaneras" y para "las Entidades
Habilitadas para la Emisión de Certificados de Origen", así como
"Notas Aclaratorias" que figuran como Anexos I, II y III,
respectivamente, del presente Protocolo y forman parte del mismo.
La
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ
DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo
en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de diciembre de dos mil
uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri.
ANEXO I
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
INSTRUCTIVO
PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS
A -
PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN DE ORIGEN
Las
disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre
los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo
2do, Capítulo II, Anexo I del Octavo Protocolo Adicional y al Vigesimosegundo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18.
B -
ENTIDADES CERTIFICANTES
Las
Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se regirán por la normativa
vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración en lo que tiene
relación al registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados
de origen y las respectivas firmas acreditadas.
C -
REQUISITOS DE ORIGEN
Los
requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del Certificado de Origen
y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los
párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o
modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el
número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente.
1.
Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados
Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la
aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del
requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I-
CAPITULO III - ARTICULO 3°. - INCISO a).
2.
Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y
la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o
arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas
económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y
conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en
la clasificación de la nomenclatura. Identificación de los requisitos en el
Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO I- CAPITULO III -
ARTICULO 3° - INCISO b).
3. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en
su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados
materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
VIll PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. INCISO c) 1ª.
Parte 1er PARRAFO.
4.
Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en
su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados
materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya
establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema
Armonizado) arancelaria un valor agregado regional del sesenta (60) por ciento.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO
ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO c) - 2a. Parte
1er. PARRAFO.
5.
Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c), 1er.
párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no
implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el
CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO
ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO d).
6.
Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el
territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de
terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO
ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e).
7. Bienes
de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60)
por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los
Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III ARTICULO 3o. - INCISO f).
8.
Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados
Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de
los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos
específicos de origen, a saber:
8.1.
Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de
origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 1.
8.2. Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de
origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
XXII PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 2.
8.3.
Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de
origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 3.
8.4.
Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos
específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 4.
8.5.
Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos
de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 5.
D- CONTROL
DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.
1. Las
certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de
origen establecido por la Resolución GMC Nro.41/95, formalizado ante la ALADI por el Decimocuarto Protocolo Adicional y modificado por el Vigesimocuarto Protocolo
Adicional al ACE 18.
2. En
caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil
y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen
establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen
aprobado en los mismos y el cumplimiento de las disposiciones correspondientes
para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.-
3. El
Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de
emisión de la Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta (60)
días consecutivos.
El
certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado
Parte importador, en el momento del despacho de importación.
4. El
Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario
contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora,
prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se
encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita
alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.
5. Se
exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no
se aceptará, en otras versiones, fotocopias o transmitidos por fax.
6. El
Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en
formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre
que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración
correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado
Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de
Certificado de Origen podrán ser prenumerados.
7. No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén
completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador
y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda.
Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras, raspaduras,
correcciones o enmiendas.
8. La
identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9,
deberá ajustarse a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del
Certificado de Origen.
9. En
los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine
una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado
de origen, podrá disponerse dar curso a los despachos de importación en
condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que
ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento
arancelario.
En ese
caso, el importador deberá presentar, como documentación complementaria, copia
de la pertinente resolución clasificatoria de carácter general, dictada por el
Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su equivalente emitido por la Aduana del Estado Parte exportador.
El
mecanismo implementado en la presente instrucción, será de aplicación hasta
tanto se dicte la pertinente Resolución de lnternalización de la Directiva de la CCM por la que se aprobó el Dictamen Clasificatorio emanado del CT N° 1.
10. En
el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar
descripta de acuerdo con la glosa de la NCM, sin que ello signifique exigir el
ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá
corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente,
el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería.
A título de ejemplo:
En lugar
de:
Campo
9 Campo 10
5209 Tejidos
de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de
gramaje superior a 200 G/M2
- Con hilados de distintos colores:
5209.42 - - Tejidos de mezclilla ("DENIM")
5209.42.90 Los demás
Se deberá
citar:
5209.42.90 Tejido
"DENIM' en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de color negro.
11. En
caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen,
evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, -caso por ejemplo de
inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o
domicilio del importador, etc.-, no se demorará el despacho de la mercadería,
sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los
mecanismos vigentes en cada Estado Parte.
Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la
calificación del origen de la mercadería.
Las
administraciones conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota
indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del
formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello
aclaratorio. Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen
en cuestión, autenticada por funcionario responsable de la administración
aduanera.
Dicha nota
valdrá como notificación al declarante.
Las
rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante
mediante nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir
Certificados de Origen.
Dicha nota
deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que
se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la
respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la
administración aduanera.
La nota de
rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración
aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha
de su notificación.
En caso de
no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el
tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona,
sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada
Estado Parte.-
12. No
se aceptarán Certificados de Origen que merezcan observaciones diferentes a las
descriptas en el numeral 11.
13. No
se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido
presentados ante la autoridad aduanera.
14. Los
casos enumerados en el numeral 11 deberán ser comunicados por la administración
aduanera a la repartición oficial cuando se aplique el tratamiento arancelario
correspondiente al ámbito de extrazona. También serán comunicados los casos en
que exista diferencia entre la clasificación consignada en el Certificado de
Origen y la resultante de la verificación aduanera de la mercadería, sin
perjuicio de la aplicación de los procedimientos aduaneros previstos en cada
Estado Parte para tales infracciones.
15. Cuando
se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro
Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores, la
administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombré, domicilio, país, número y fecha de la
factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por
dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la
aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario
aplicable en el ámbito de extrazona.
16. En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías,
deberán identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación,
la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.
17. Serán
aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas oficiales
del MERCOSUR.
18. En
caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la
administración aduanera del país importador podrá solicitar información
adicional del país exportador.
E- REPARTICIONES
OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTES
ARGENTINA
Ministerio
de Economía
Secretaría de Industria, Comercio y Minería
Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31 (Buenos Aires)
Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934
BRASIL
Ministério
do Desenvolvimiento, Industria e Comércio Exterior
Secretaría de Comércio Exterior - SECEX
Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar (Brasilia)
Teléf.: (0055) (61) 329-7778 - 329/7506
Fax: (0055) (61) 329/7385
PARAGUAY
Ministerio
de Industria y Comercio
Subsecretaria de Comercio
Departamento de Comercio Exterior
Avda. España 323 (Asunción)
Teléf.-. 227140/204793 - Fax: 210570
URUGUAY
Ministerio
de Economía y Finanzas
Dirección General de Comercio
Área Comercio Exterior
Colonia No. 1206 - 2o. Piso (Montevideo)
Teléf.: 9007195/9014115 - Fax: 9021726
ANEXO II
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
INSTRUCTIVO
PARA LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN
A -
PRODUCTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE ORIGEN Y REQUISITOS APLICABLES A CADA UNO DE
ELLOS
Las
disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre
los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo
2do, Capítulo II, Anexo I del Octavo Protocolo Adicional y al Vigesimosegundo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18.
El registro
de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las
respectivas firmas acreditadas será el vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración.
B -
CERTIFICADOS DE ORIGEN
Las
certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de
origen establecido por la Resolución GMC N° 41/95, formalizado ante la ALADI por el Decimocuarto Protocolo Adicional y modificado por el Vigesimocuarto Protocolo
Adicional al ACE 18.
Las
Entidades emitirán certificados de origen de acuerdo a la competencia y a la
jurisdicción que les fueran asignadas al ser habilitadas, tomando en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) El
Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en
formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre
que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato (ISO/A4
-2l0x297mm-) y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o
administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de
ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados. El
mismo no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por
fax.
b) El
Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de
emisión de la Factura Comercial correspondiente o durante los sesenta (60) días
consecutivos.
c) La
identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9,
deberá ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.
d) En
el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar
descripta de acuerdo con la glosa de la NCM, sin que ello signifique exigir el
ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá
corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente,
el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería.
A título de ejemplo:
En lugar de:
Campo 9 Campo 10
5209 Tejidos
de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de
gramaje superior a 200 G/M2
- Con hilados de distintos colores:
5209.42 - - Tejidos de mezclilla ("DENIM")
5209.42.90 Los demás
Se deberá
citar:
5209.42.90 Tejido
"DENIM" en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de color negro.
e) En
el caso de certificados de origen que incluyan distintas mercaderías, deberán
identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación, la
cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.
f) Las
entidades emisoras podrán rectificar los errores formales en los certificados
de origen, detectados por las aduanas, mediante nota en ejemplar original,
suscripta por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.
Dicha nota
deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que
se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la
respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la
administración aduanera.
La nota de
rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la
administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días
desde la fecha de su notificación.
g) No
podrán efectuarse rectificaciones de certificados de origen a excepción de lo
dispuesto en el punto anterior.
h) En
ningún caso podrán emitirse certificados de origen en reemplazo de otro una vez
que haya sido presentado ante la Administración Aduanera.
i) No
se emitirán certificados de origen con campos incompletos o en blanco y
solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el
consignatario sean los mismos, así como el campo 14, cuando corresponda. El
certificado de origen no podrá presentar otras tachaduras, raspaduras,
correcciones o enmiendas.
j) Los
certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los dos idiomas oficiales
del MERCOSUR.
k) La Entidad habilitada podrá emitir un nuevo certificado en reemplazo de uno anterior, en el caso
que el mismo haya sido emitido pero no presentado ante la .Administración
Aduanera correspondiente dentro de los plazos estipulados al efecto, esto es,
60 días consecutivos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial.
En el caso de que así se proceda, la Entidad habilitada deberá dejar constancia
de este reemplazo, solamente, en sus respectivos registros.
C -
REQUISITOS DE ORIGEN
Los
requisitos de origen se consignarán en el campo N° 13 del certificado de origen
y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los
párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos
específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se
realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral
correspondiente:
1. Productos
elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes,
cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales
originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación
de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: VIll PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III - ARTICULO
3° -INCISO a)
2. Productos
de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca,
extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en
sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los
productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y
zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas
establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando
hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación,
necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la
clasificación de la nomenclatura. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO
3° - INCISO b)
3.
Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en
su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados
materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII
PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3°- INCISO c) 1a Parte 1er
Párrafo.
4.
Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en
su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados
materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya
establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema
Armonizado) arancelaria un valor agregado regional del sesenta (60) por ciento.
En el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias
Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO c) - 2a.
Parte 1er. PARRAFO.
5. Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c),
1er. párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado
no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado)
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el
CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. En
el caso de las importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias
Punto f). Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO d).
6. Productos
resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio
de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países,
cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales
no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB. En el caso de las
importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f).
Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO
ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e).
7. Bienes
de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60)
por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los
Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III ARTICULO 3o. - INCISO f).
8. Productos
elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes,
cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de los
Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos específicos
de origen, a saber:
8.1 Productos
del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 1.
8.2 Productos
del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL- ANEXO 2 - 2.
8.3 Productos
del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 3.
8.4 Productos
del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de
origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
XXII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 4.
8.5 Productos
del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO 2 - 5.
D-
REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTES
ARGENTINA
Ministerio
de Economía
Secretaría de Industria, Comercio y Minería
Julio A. Roca N° 651- Piso 6° - Sector 31 (Buenos Aires)
Teléf.: 349-3923/24/26/3812/3822 - Fax: 349-3934
BRASIL
Ministério
do Desenvolvimiento, Industria e Comércio Exterior
Secretaría de Comércio Exterior - SECEX
Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar (Brasilia)
Teléf.: (0055) (61) 329-7778 - 329/7506
Fax: (0055) (61) 329/7385
PARAGUAY
Ministerio
de Industria y Comercio
Subsecretaria de Comercio
Departamento de Comercio Exterior
Avda. España 323 (Asunción)
Teléf.-. 227140/204793 - Fax: 210570
URUGUAY
Ministerio
de Economía y Finanzas
Dirección General de Comercio
Área Comercio Exterior
Colonia No. 1206 - 2o. Piso (Montevideo)
Teléf.: 9007195/9014115 - Fax: 9021726
ANEXO III
NOTAS ACLARATORIAS
La
certificación de origen se ajustará a las disposiciones del régimen de origen
MERCOSUR, contenidas en el Octavo Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y demás
normas complementarias o modificatorias. No obstante ello, se estima del caso
resaltar los siguientes aspectos:
a) No serán
considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos
efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la
formal final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o
procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios
de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación,
composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otras
sustancias que no alteren las características del producto como originario, u
otras operaciones o procesos equivalentes.-
b) Los
materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR,
incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del
territorio de este último.
c) La
expresión materiales comprende las materias primas, los insumos, los productos
intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.
d) La
expresión territorio comprende el territorio de los Estados Partes del
MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro
de sus límites geográficos.
e)
Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento
preferencial, deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte
exportador al Estado Parte importador, en los términos del Artículo 10 del
Octavo Protocolo Adicional.
f) Los
productos comprendidos en la Lista de Excepciones de la República del Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de Origen del 50% de
valor agregado regional hasta el 1° de enero del año 2001.
g) En caso
de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nos. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y
Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen
establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen
aprobado en los mismos y las disposiciones correspondientes para la aplicación
de los mencionados regímenes de origen.
h) La
emisión de un certificado de origen deberá ser precedida por la presentación de
una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente,
suscripta por el productor final, indicando las características y componentes
del producto y los procesos de su elaboración más la información adicional
requerida.
i) Las entidades emisoras son co-responsables con el solicitante en lo que se
refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y
en la declaración jurada.
j) Los
certificados de origen deberán respetar un número de orden correlativo y
permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de dos
años, a partir de la fecha de emisión. Este archivo deberá incluir también
todos los antecedentes del certificado emitido y de la declaración jurada, así
como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido. Asimismo,
se mantendrá un registro permanente de todos los certificados de origen
emitidos, el cual deberá contener el número de certificado, el requirente del
mismo, la fecha de su emisión, el nombre del importador, el código NCM y la
descripción de la mercadería.
k)
Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista para la emisión de
un certificado de origen o cuando se constatare la adulteración o falsificación
de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se aplicará lo previsto
en los artículos. 22, 23 y 24 del Octavo Protocolo Adicional.
l) Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y
originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros
operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen
se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre,
domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por
dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la
aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario
aplicable en el ámbito de extrazona.