Detalle de la norma DR-3-2005-CCM
Directiva Nro. 3 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 2005
Asunto Reglamento Administrativo y Operacional de la ACI de Jaguarão
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Directiva Nº 3 01/06/2005 Fecha:  
 
Dependencia: DR-3-2005-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE JAGUARÃO (BR) – RIO BRANCO (UY)
 
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 49/01 del Grupo Mercado Común y la Directiva Nº 06/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que consta en la Resolución GMC Nº 49/01 – relacionada a las Áreas de Control Integrado del MERCOSUL – el Área de Control Integrado (ACI) situada en la frontera de Jaguarão (BR) – Rio Branco (UY).

Que el Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI fue acordado por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en la frontera, y aprobado por los Coordinadores locales.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar el Reglamento Administrativo y Operacional de la ACI de Jaguarão (BR) – Rio Branco (UY), que consta como Anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 – Esta Directiva necesita ser incorporada sólo a los ordenamientos jurídicos internos de Brasil y Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes de 01/XII/05.

LXXVI CCM – Montevideo, 01/VI/05

 

ANEXO

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE JAGUARÃO (BR) – RIO BRANCO (UY)

 

TÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1º. Los procedimientos a ser realizados en el Área de Control de Cargas Yaguarón (ACI – Yaguarón) son los establecidos en este reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, teniendo en cuenta la dinámica del intercambio comercial por el

punto de frontera Yaguarón/BR- Río Branco/ROU.

Art.2º. Quedan extendidas hasta el ACI – Yaguarón la jurisdicción y la competencia de los Organismos y los respectivos funcionarios de la República Oriental del Uruguay, intervinientes en los controles aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios,

zoosanitarios y de transporte, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este punto de frontera.

Art.3º. El control del país de salida sobre las personas, los medios de transporte y las mercaderías se realizará antes del control del país de entrada, sin perjuicio del que pueda ser realizado simultáneamente por las autoridades competentes de ambos países.

Art.4º. El ACI- Yaguarón localizado en el Km 653 de la ruta BR 116, vinculado a la zona primaria del punto de frontera donde se encuentra la aduana en Yaguarón-RS, conforme a Instrucción Normativa del Secretario de la Receita Federal No.034, del 31 de mayo de 1982, constituye para todos los efectos legales, zona primaria aduanera bajo la jurisdicción de la Inspectoría de la Receita Federal de Yaguarón-BR y de la Administración de Aduanas de Río Branco- ROU.

Párrafo único. La circulación de personas, medios de transporte y mercaderías en el trecho comprendido entre el límite geográfico de ambos países y el ACI-Yaguarón, está bajo el control de ambos Estados Partes, constituyéndose ese trecho en una extensión del ACI para los efectos de este articulo y del art.3º del Acuerdo de Recife, exclusivamente en lo que se refiere a la circulación.

 

CAPÍTULO II

 

DEFINICIONES

Art.5º. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

I. CONTROL.- El procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referente a la entrada y salida de personas, medios de transporte y mercaderías del ACI Yaguarón.

II. CONTROLES INTEGRADOS.- Los procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI Yaguarón en la forma prevista en el art.3º del

presente Reglamento.

III PAÍS SEDE.- La República Federativa del Brasil, donde se encuentra ubicado el Área de Control Integrado Yaguarón.

IV PAÍS LIMÍTROFE.- La República Oriental del Uruguay.

V PUNTO DE FRONTERA HABILITADO.- El ACI Yaguarón, habilitado para la entrada y salida de personas, vehículos y mercaderías entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, en el punto de frontera Yaguarón-BR/ Río Branco/ROU.

VI INSTALACIONES.- Bienes muebles e inmuebles ocupados y utilizados por los diferentes organismos de control en el ACI Yaguarón.

VII FUNCIONARIO.- Persona vinculada por el órgano encargado de realizar controles en el ACI Yaguarón, designada para ejercer allí sus funciones.

VIII LIBERACIÓN.- Acto por el cual los funcionarios responsables por el control autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro objeto o articulo sujeto al referido control.

IX COORDINADORES LOCALES.- El Jefe del Regimiento de Caballería Mecanizada No.7 en Río Branco ROU y el Jefe de la Inspectoría de la Receita Federal en Yaguarón BR.

X ÓRGANO COORDINADOR.- Por Uruguay, la Dirección Nacional de Pasos de Frontera y por Brasil, la Inspectoría de la Receita Federal en Yaguarón.

XI ÁREA DE CONTROL INTEGRADO.- ACI: Local donde se realizan los controles por los órganos intervinientes de los dos países.

XII CONCESIONARIA.- La empresa EADI SUL TERMINAL DE CARGAS LIMITADA habilitada por la Secretaria de la Receita Federal para la explotación de los servicios técnicos y especializados, relacionados con el almacenaje y el

movimiento de mercaderías desde su ingreso al ACI –Yaguarón.

XIII OTROS SERVICIOS.- Empresas y/o personas autorizadas por los Coordinadores a explotar actividades en el Área de Control Integrado, de apoyo a las operaciones del comercio exterior.

XIV PUENTE BRASIL.- Sede administrativa de la Inspectoría de la Receita Federal en Yaguarón, localizada en el lado brasileño del Puente Internacional Mauá.

XV PUENTE URUGUAY.- Sede administrativa de la Administración de Aduana de Río Branco, localizada en el lado uruguayo del Puente Internacional Mauá.

 

TÍTULO II

 

DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS

Art.6º. Los funcionarios, los agentes privados (despachantes aduaneros, agentes de transporte, importadores, exportadores) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados de la

concesionaria, están autorizados a ingresar al ACI- Yaguarón, debidamente identificados, para ejercer sus funciones, conforme resolución dictada por los Coordinadores Locales.

Art.7º. Está prohibida la salida de personas del Área de Control Integrado con bienes o mercaderías sin previa y formal liberación aduanera.

§1º. La salida de muestras de mercaderías del Área de Control Integrado, para análisis deberá estar amparada por documento especifico de extracción, emitido por el órgano competente.

§2º. La salida de bienes de uso personal y/o de bienes que constituyan patrimonio del ACI deberá ser previamente comunicada al Concesionario y autorizada por éste.

Art.8º. Está prohibido a los funcionarios y agentes privados que desempeñan sus tareas en el Área de Control Integrado la práctica de cualquier actividad comercial en las dependencias de aquella Área, exceptuando las inherentes a su actuación.

Art.9º. En el Área de Control Integrado solamente estará permitido el ingreso y/o permanencia, de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados.

Párrafo Único En ningún caso será permitido el ingreso o la permanencia, en el Área de Control Integrado, de vendedores, agentes de seguro, agentes de viaje o cualquier otra persona para prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o mercaderías.

 

SECCIÓN I

De los funcionarios

Art.10º. El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus propios funcionarios.

Art.11º. El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes para los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede.

Párrafo Único. El País Sede prestará a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de urgencia.

Art.12º. Los Coordinadores del Área de Control Integrado deberán intercambiar la nómina de los funcionarios de los órganos que intervienen en la referida Área, comunicando de inmediato cualquier modificación a las mismas.

Párrafo Único. Las autoridades competentes de los dos Países se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la Institución homóloga del otro país, cuando existan razones justificadas.

Art.13º. Los funcionarios que ejercen sus funciones en el ACI, que cometieren delitos en el Área de Control Integrado, en ejercicio o por motivo de sus funciones, estarán sujetos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.

 

SECCIÓN II

De los Agentes privados

Art.14º. Los empleados de empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe estarán autorizados a ingresar en el ACI, por razones de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipos, llevando consigo las herramientas y materiales necesarios mediante presentación de documento de identidad.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES, DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES.

Art.15º. Las áreas a ser ocupadas por los organismos intervinientes serán distribuidas de acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales.

§1º. Siempre que sea necesario y posible, los organismos homólogos deberán recibir áreas de extensión similar.

§2º. El País Sede, después de la aprobación de los Coordinadores Locales, podrá disponer de un área para la instalación de otros agentes de comercio exterior, tales como despachantes y agentes de transporte.

Art.16º. Estarán a cargo del País Sede:

I Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.

II La ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común.

III El mantenimiento del orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI.

Párrafo Único. Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.

Art.17º. Están a cargo del País Limítrofe:

I La provisión de su mobiliario.

II La instalación de sus equipamientos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura, mediante previo acuerdo con la autoridad competente del País Sede.

Párrafo Único. Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC Nº 3/95.

Art. 18º. El País Limítrofe podrá proveer e instalar los medios necesarios para posibilitar la comunicación en el ACI de los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con previa autorización de la autoridad competente del País Sede.

Párrafo Único. Lo dispuesto en este artículo comprende las comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, de satélite y de radio.

Art. 19º. Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza para el ingreso o salida del País Sede.

Párrafo Único. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de las autoridades.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA SEGURIDAD

Art.20º. La seguridad en el Área de Control Integrado es responsabilidad del País Sede.

Art.21º. Los funcionarios de seguridad darán el apoyo de la Fuerza Pública a los funcionarios competentes del País Sede y del País Limítrofe en el Área de Control Integrado, mediante requerimiento del Coordinador Local.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO

Art.22º. Las actividades integradas se consideran iniciadas el día 27 de enero de 1997.

Art.23º. El horario de funcionamiento del Área de Control Integrado Carga del Punto de Frontera será de 08.00 a 19.00 horas de lunes a viernes y los sábados de 09.00 a 12.00 horas.-

§1º. Los organismos instalados en el ACI deberán adoptar medidas que aseguren la atención a los interesados dentro del horario establecido.

§2º. De acuerdo con la necesidad, los horarios pueden ser adecuados por las Administraciones aduaneras, con previo acuerdo de los organismos coordinadores y demás organismos involucrados, sin perjuicio de consulta a las personas vinculadas a la

actividad aduanera.

 

CAPÍTULO V

 

DE LOS ORGANISMOS INTEGRADOS Y COMPETENCIAS

Art.24º. Constituyen organismos integrados los siguientes:

I. Pertenecientes al País Sede (República Federativa del Brasil)

  •  SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL – IRF en Yaguarón – Controle

Aduaneiro

  • MINISTÉRIO DA AGRICULTURA E ABASTECIMIENTO – MA – Controle

Zoo e Fitossanitário

  • MINISTÉRIO DA SAÚDE – Controle Sanitário

II. Pertenecientes al País Limítrofe (República Oriental del Uruguay)

  • DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - ADMINISTRACIÓN DE ADUANA

DE RÍO BRANCO-Control Aduanero

  • MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS –Dirección Nacional

de Transporte Regional Río Branco.

  • MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA - MGAP– Control

Zoo y Fitosanitario.

Párrafo Único Se podrán instalar en el Área de Control Integrado otros organismos intervinientes en el comercio exterior y/o turismo siempre que haya disponibilidad de instalaciones físicas Otros organismos intervinientes en el comercio exterior y/o turismo podrán instalarse en el Área de Control Integrado, siempre que haya disponibilidad de instalaciones físicas.

Art.25º. Los organismos integrados, mencionados en el artículo anterior ejercerán sus respectivos controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios y de transportes en el Área de Control Integrado dentro de los estrictos límites de sus

competencias legales.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES

Art.26º. La coordinación de los organismos brasileños localizados en el Área de Control Integrado de Yaguarón será de competencia de la Inspectoría de la Receita Federal de Yaguarón.

Art.27º. La coordinación de los organismos uruguayos localizados en el Área de Control Integrado de Yaguarón será de competencia de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera.

Art.28º. La coordinación local del Área de Control Integrado de Carga en el punto de frontera Yaguarón/BR – Río Branco/ROU, estará a cargo del titular de la Inspectoría de la Receita Federal en Yaguarón, quien la llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones que constan en el Acuerdo de Recife y sus Protocolos Adicionales, así como en la legislación comunitaria complementaria.

 

TÍTULO III

 

DE LA REGLAMENTACIÓN OPERACIONAL DE CARGAS

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL

Art.29º. El registro y control aduanero de salida y de entrada serán ejercidos, en el ACI por los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su orden respectivo.

Párrafo Único Los organismos intervinientes de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo previendo el control simultáneo de las mercaderías, vehículos y personas que circulen en el Área de Control Integrado, con la finalidad de

hacer más rápidas y eficientes las respectivas actuaciones.

Art. 30º. Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte.

Para ese fin se entenderá que:

I La jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta el Área de Control Integrado.

II Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo ser comunicada, de oficio o por solicitud de parte, cualquier información que pueda ser de interés para el servicio.

III El País Sede deberá prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, para los efectos de someterse a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País, cuando fuera el caso.

Art.31º. Para los efectos de realizar el control integrado, queda establecido que:

I En el caso de no ser autorizada la salida de mercaderías por cualquier autoridad del País limítrofe, siempre que no se haya configurado cualquier infracción a la legislación de ese País, las mismas deberán volver al territorio del país de procedencia, mediante determinación formal de la autoridad que impidió su salida, dando cuenta a la Concesionaria; en caso de configuración de ilícito las mercaderías quedaran sujetas a las sanciones previstas en la legislación del País Limítrofe

II En el caso de no ser autorizada la entrada de mercadería por cualquier autoridad del País Sede, siempre que no se haya configurado cualquier infracción a la legislación de ese País , las mismas deberán regresar al país de salida, mediante determinación formal de la autoridad que impidió su entrada, dando cuenta a la autoridad aduanera del País limítrofe y a la

concesionaria; en caso de configuración de ilícito las mercaderías quedaran sujetas a las sanciones previstas en la legislación del País Sede.

III En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de bienes y no ser autorizado su ingreso, en virtud de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su liberación con los controles efectuados en el Área de Control Integrado, aquellos podrán ingresar en el territorio a fin de que se realicen los controles y/o las intervenciones pertinentes, siempre que no se haya configurado cualquier infracción a la legislación del País Limítrofe, o País Sede; en este caso estos bienes estarán sujetos a las sanciones previstas en la legislación del País

Limítrofe o Sede

Art.32º A los organismos de cada país están facultados para percibir, en el Área de Control Integrado, los importes relativos a impuestos, tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada país. Las cantidades recaudadas por el

País Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente por los organismos competentes para su país.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS CONTROLES ADUANEROS DE VEHÍCULOS Y CARGAS

 

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Art.33º. Los camiones que se dirigen al Área de Control Integrado deberán ingresar en el patio de estacionamiento, pasando inicialmente por la balanza para pesar y presentar los documentos.

Art.34º. Las verificaciones de mercaderías y de vehículos que ingresen en el Área de Control Integrado serán realizadas en la medida de lo posible, simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de salida.

Art.35º. Cuando sea necesaria la verificación física de la mercadería, la Aduana responsable comunicará tal procedimiento al despachante, al transportista y/o al Concesionario que tomará las medidas necesarias para trasladar el vehículo (s)al patio

de verificación de carga y dispondrá los medios y recursos necesarios.

Art.36º El Concesionario deberá proveer el sistema de control informatizado del Área de Control Integrado con datos referentes a la identificación del vehículo que va a ingresar, incluido el número del/de los manifiesto(s) y del /de los conocimiento(s) respectivo (s).

 

SECCIÓN II

De los Locales para Verificación y Control

Art.37º. Los servicios aduaneros relativos al control del Tránsito Aduanero con utilización del MIC/DTA, así como también los relativos a la función fiscalizadora de exportación e importación del país sede y del país limítrofe serán realizados, en el Área de Control Integrado, en área común para ambos países.

Párrafo Unico El Coordinador Local del ACI –Cargas podrá delimitar áreas de control y verificación de cargas distintas para cada Aduana, si el movimiento de cargas así lo exige o si fuera constatado que la actual sistemática no está atendiendo a los objetivos  de celeridad y control exigidos.

 

SECCIÓN III

Procedimientos ante las Autoridades Aduaneras Sub-sección I

Del Tránsito Simplificado Puente Internacional Mauá /ACI –Cargas y viceversa.

Art.38º. Las mercaderías provenientes de Uruguay (exportación uruguaya / importación brasileña) con destino al ACI-Cargas y a las provenientes del ACI-Cargas (exportación brasileña / importación uruguaya) con destino al Uruguay harán el recorrido Puente/ACI o ACI/Puente, conforme el caso, en régimen de tránsito aduanero simplificado, debiendo ser observados los procedimientos que siguen y lo dispuesto en el párrafo único del Art.4º del presente Reglamento:

I. Vehículo proveniente de Uruguay con destino al ACI-Cargas:

A. A la llegada del camión al Puente – Brasil, la Aduana brasileña registrará en dos copias del MIC-DTA la fecha y hora de la llegada del vehículo. Una de las vías quedará retenida y la otra acompañará el vehículo hasta el ACI-Cargas, marcando el

inicio del tránsito simplificado.

B. El vehículo tendrá 15 minutos para concluir el tránsito simplificado puente Brasil/ACI Cargas, debiendo obedecer el siguiente itinerario: Puente Internacional Mauá y su extensión por la Calle Uruguay, BR-116 hasta el ACI –Cargas (Km 653 de la BR 116).

C. A la llegada del camión al ACI, el conductor deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fue puesta la fecha y hora del cruce del Puente para la recepción de EADI SUL, en la cual será anotada la fecha y hora de llegada del vehículo, comprobando así, la

conclusión del tránsito simplificado.

II. Vehículo que sale del ACI-Cargas con destino al Uruguay:

A. A la salida del vehículo del ACI- Cargas, EADI SUL entregará al chofer del camión una vía del MIC-DTA con el sello de liberación de la Aduana brasileña, donde serán puestos la fecha y el horario de salida, iniciándose con ese procedimiento, el tránsito simplificado ACI- Cargas- Puente Mauá.

B. El vehículo tendrá 15 minutos para concluir el tránsito, debiendo obedecer el siguiente itinerario: BR- 116 hasta la calle Uruguay y su extensión al Puente Internacional Mauá.

C. A la llegada del vehículo al Puente – Brasil, el chofer deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fuera puesta la fecha y la hora de salida del ACI Cargas, procedimiento ese que da por concluido el tránsito simplificado ACI- Cargas/Puente Mauá.

1º Los procedimientos arriba descriptos podrán ser sustituidos por control informatizado.

2º. Los procedimientos arriba suscriptos podrán ser sustituidos por el control del recorrido efectuado del ACI Turismo al ACI Cargas, atendiendo a la conveniencia de ambas aduanas.

3º. Siempre que fuera constatado que hubo incumplimiento del tiempo y de la ruta establecidas en los items I B y II B del presente artículo, el supervisor de la Aduana brasileña deberá ser inmediatamente comunicado para adoptar las medidas correspondientes en cada caso, en los términos de legislación en vigencia.

 

Sub - sección II

De las Mercaderías Procedentes de Uruguay o de Terceros Países, que Ingresen en Territorio Brasileño

Art.39º. Los vehículos que transporten mercaderías con destino a la Aduana brasileña en Yaguarón, a Aduanas interiores del Brasil o a terceros países, con tránsito de pasaje por el territorio brasileño, después de ingresar en el Área de Control integrado de Cargas, deberán dirigirse al Área de Estacionamiento.

Art.40º. El representante del exportador encaminará la documentación pertinente a la Aduana uruguaya que de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean pertinentes y, estando de acuerdo, le restituirá las vías

correspondientes del MIC-DTA donde conste en el campo respectivo, la correspondiente liberación de la mercadería.

Art.41º. El representante del exportador entregará al representante del importador las vías del MIC-DTA donde conste la liberación uruguaya para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana brasileña.

Art.42º. El representante del importador, cuando tenga la documentación pertinente, solicitará la liberación de la mercadería ante a la Aduana brasileña, que, de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le restituirá las vías correspondientes del MIC-DTA donde conste, en el campo respectivo, la debida liberación de la mercadería.

§1º. La restitución de las copias del MIC-DTA se efectuará mediante la presentación, por el importador o su representante, de la(s) autorización (es) emitida (s) por otro (s) organismo (s) interviniente (s), cuando sea exigido por la legislación vigente.

§2º. Cuando se trate de despacho de importación efectuado en la Aduana de Yaguarón, los documentos habilitantes para la liberación de la mercadería serán el Comprobante de importación, emitido por el Siscomex y la guía de ICMS (Impuesto sobre

la Circulación de Mercaderías y Servicios) los cuales deberán ser presentadas al concesionario.

 

Sub-sección III

De las Mercaderías Procedentes del Brasil o de Terceros países que Ingresan al Territorio Uruguayo

Art.43º. Los vehículos que transporten mercaderías con destino a la Aduana uruguaya en Yaguarón, a Aduanas interiores de Uruguay o a terceros países, con tránsito de pasaje por territorio uruguayo, después de ingresar en el Área de Control Integrado de Cargas, deberán dirigirse al área de estacionamiento.

Art.44º. El representante del exportador encaminará la documentación correspondiente a la Aduana brasileña que, de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean pertinentes y, estando de acuerdo, le devolverá las vías

correspondientes del MIC/DTA donde conste, en el campo propio, la debida liberación de la mercadería.

Art.45º. El representante del exportador entregará al representante del importador las vías del MIC/DTA donde conste la liberación brasileña para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana uruguaya.

Art.46º. El representante del importador, en poder de la documentación correspondiente, solicitará la liberación de la mercadería en la Aduana Uruguaya, que, de acuerdo con su legislación efectuará los controles y/o verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le devolverá las vías correspondientes del MIC/DTA donde conste, en el campo respectivo, la debida liberación de la mercadería.

 

Sub- sección IV

Consideraciones Generales

Art.47º. Las copias destinadas a otros organismos intervinientes en el Área de Control Integrado, deberán ser entregadas a éstos directamente por el despachante o transportista.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS CONTROLES ADUANEROS DE VEHÍCULOS Y CARGAS

 

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Art.33º. Los camiones que se dirigen al Área de Control Integrado deberán ingresar en el patio de estacionamiento, pasando inicialmente por la balanza para pesar y presentar los documentos.

Art.34º. Las verificaciones de mercaderías y de vehículos que ingresen en el Área de Control Integrado serán realizadas en la medida de lo posible, simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de salida.

Art.35º. Cuando sea necesaria la verificación física de la mercadería, la Aduana responsable comunicará tal procedimiento al despachante, al transportista y/o al Concesionario que tomará las medidas necesarias para trasladar el vehículo (s)al patio

de verificación de carga y dispondrá los medios y recursos necesarios.

Art.36º El Concesionario deberá proveer el sistema de control informatizado del Área de Control Integrado con datos referentes a la identificación del vehículo que va a ingresar, incluido el número del/de los manifiesto(s) y del /de los conocimiento(s) respectivo (s).

 

SECCIÓN II

De los Locales para Verificación y Control

Art.37º. Los servicios aduaneros relativos al control del Tránsito Aduanero con utilización del MIC/DTA, así como también los relativos a la función fiscalizadora de exportación e importación del país sede y del país limítrofe serán realizados, en el Área de Control Integrado, en área común para ambos países.

Párrafo Unico El Coordinador Local del ACI –Cargas podrá delimitar áreas de control y verificación de cargas distintas para cada Aduana, si el movimiento de cargas así lo exige o si fuera constatado que la actual sistemática no está atendiendo a los objetivos  de celeridad y control exigidos.

 

SECCIÓN III

Procedimientos ante las Autoridades Aduaneras Sub-sección I

Del Tránsito Simplificado Puente Internacional Mauá /ACI –Cargas y viceversa.

Art.38º. Las mercaderías provenientes de Uruguay (exportación uruguaya / importación brasileña) con destino al ACI-Cargas y a las provenientes del ACI-Cargas (exportación brasileña / importación uruguaya) con destino al Uruguay harán el recorrido Puente/ACI o ACI/Puente, conforme el caso, en régimen de tránsito aduanero simplificado, debiendo ser observados los procedimientos que siguen y lo dispuesto en el párrafo único del Art.4º del presente Reglamento:

I. Vehículo proveniente de Uruguay con destino al ACI-Cargas:

A. A la llegada del camión al Puente – Brasil, la Aduana brasileña registrará en dos copias del MIC-DTA la fecha y hora de la llegada del vehículo. Una de las vías quedará retenida y la otra acompañará el vehículo hasta el ACI-Cargas, marcando el

inicio del tránsito simplificado.

B. El vehículo tendrá 15 minutos para concluir el tránsito simplificado puente Brasil/ACI Cargas, debiendo obedecer el siguiente itinerario: Puente Internacional Mauá y su extensión por la Calle Uruguay, BR-116 hasta el ACI –Cargas (Km 653 de la BR 116).

C. A la llegada del camión al ACI, el conductor deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fue puesta la fecha y hora del cruce del Puente para la recepción de EADI SUL, en la cual será anotada la fecha y hora de llegada del vehículo, comprobando así, la

conclusión del tránsito simplificado.

II. Vehículo que sale del ACI-Cargas con destino al Uruguay:

A. A la salida del vehículo del ACI- Cargas, EADI SUL entregará al chofer del camión una vía del MIC-DTA con el sello de liberación de la Aduana brasileña, donde serán puestos la fecha y el horario de salida, iniciándose con ese procedimiento, el tránsito simplificado ACI- Cargas- Puente Mauá.

B. El vehículo tendrá 15 minutos para concluir el tránsito, debiendo obedecer el siguiente itinerario: BR- 116 hasta la calle Uruguay y su extensión al Puente Internacional Mauá.

C. A la llegada del vehículo al Puente – Brasil, el chofer deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fuera puesta la fecha y la hora de salida del ACI Cargas, procedimiento ese que da por concluido el tránsito simplificado ACI- Cargas/Puente Mauá.

1º Los procedimientos arriba descriptos podrán ser sustituidos por control informatizado.

2º. Los procedimientos arriba suscriptos podrán ser sustituidos por el control del recorrido efectuado del ACI Turismo al ACI Cargas, atendiendo a la conveniencia de ambas aduanas.

3º. Siempre que fuera constatado que hubo incumplimiento del tiempo y de la ruta establecidas en los items I B y II B del presente artículo, el supervisor de la Aduana brasileña deberá ser inmediatamente comunicado para adoptar las medidas correspondientes en cada caso, en los términos de legislación en vigencia.

 

Sub - sección II

De las Mercaderías Procedentes de Uruguay o de Terceros Países, que Ingresen en Territorio Brasileño

Art.39º. Los vehículos que transporten mercaderías con destino a la Aduana brasileña en Yaguarón, a Aduanas interiores del Brasil o a terceros países, con tránsito de pasaje por el territorio brasileño, después de ingresar en el Área de Control integrado de Cargas, deberán dirigirse al Área de Estacionamiento.

Art.40º. El representante del exportador encaminará la documentación pertinente a la Aduana uruguaya que de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean pertinentes y, estando de acuerdo, le restituirá las vías

correspondientes del MIC-DTA donde conste en el campo respectivo, la correspondiente liberación de la mercadería.

Art.41º. El representante del exportador entregará al representante del importador las vías del MIC-DTA donde conste la liberación uruguaya para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana brasileña.

Art.42º. El representante del importador, cuando tenga la documentación pertinente, solicitará la liberación de la mercadería ante a la Aduana brasileña, que, de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le restituirá las vías correspondientes del MIC-DTA donde conste, en el campo respectivo, la debida liberación de la mercadería.

§1º. La restitución de las copias del MIC-DTA se efectuará mediante la presentación, por el importador o su representante, de la(s) autorización (es) emitida (s) por otro (s) organismo (s) interviniente (s), cuando sea exigido por la legislación vigente.

§2º. Cuando se trate de despacho de importación efectuado en la Aduana de Yaguarón, los documentos habilitantes para la liberación de la mercadería serán el Comprobante de importación, emitido por el Siscomex y la guía de ICMS (Impuesto sobre

la Circulación de Mercaderías y Servicios) los cuales deberán ser presentadas al concesionario.

 

Sub-sección III

De las Mercaderías Procedentes del Brasil o de Terceros países que Ingresan al Territorio Uruguayo

Art.43º. Los vehículos que transporten mercaderías con destino a la Aduana uruguaya en Yaguarón, a Aduanas interiores de Uruguay o a terceros países, con tránsito de pasaje por territorio uruguayo, después de ingresar en el Área de Control Integrado de Cargas, deberán dirigirse al área de estacionamiento.

Art.44º. El representante del exportador encaminará la documentación correspondiente a la Aduana brasileña que, de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean pertinentes y, estando de acuerdo, le devolverá las vías

correspondientes del MIC/DTA donde conste, en el campo propio, la debida liberación de la mercadería.

Art.45º. El representante del exportador entregará al representante del importador las vías del MIC/DTA donde conste la liberación brasileña para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana uruguaya.

Art.46º. El representante del importador, en poder de la documentación correspondiente, solicitará la liberación de la mercadería en la Aduana Uruguaya, que, de acuerdo con su legislación efectuará los controles y/o verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le devolverá las vías correspondientes del MIC/DTA donde conste, en el campo respectivo, la debida liberación de la mercadería.

 

Sub- sección IV

Consideraciones Generales

Art.47º. Las copias destinadas a otros organismos intervinientes en el Área de Control Integrado, deberán ser entregadas a éstos directamente por el despachante o transportista.

 

Sección IV

 

De la Concesionaria

 

Sub sección I

Del Cobro de las Tasas

Art.48º. La concesionaria de la administración del Puerto Seco realizará la cobranza de tasas de estadía para vehículos, almacenamiento y movimiento de cargas, y demás gastos ocasionados en virtud de la utilización de sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de concesión firmado ante la Secretaría de la Receita Federal.

 

Sub sección II

De La Responsabilidad

Art.49º. La concesionaria se responsabilizará:

I. Por las mercaderías almacenadas en el Área de Control Integrado, a partir de su ingreso, conforme lo previsto en el Contrato de Concesión suscrito con la Secretaría de la Receita Federal y de acuerdo con la legislación aduanera vigente.

II. Por el mantenimiento, conservación y limpieza de las áreas comunes del Área de Control Integrado, por el control de entrada y salida de personas y vehículos del Área de Control Integrado, de acuerdo con las orientaciones y determinaciones del Coordinador Local.

 

CAPÍTULO III

 

Sección I

 

De los Controles Sanitarios y Zoo – Fitosanitarios

 

Sub sección I

Objeto del Control

Art.50º. Serán pasibles de control todos los animales, todos los productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material reproductivo productos biológicos y quimioterápicos, destinados al uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y

subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarios que se destinen a la exportación, importación o tránsito internacional.

Art.51º. Los funcionarios habilitados de los Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de lacre que requieran su intervención, de acuerdo con los Manuales de Procedimiento Operativo, en puntos de ingreso del MERCOSUR.

 

Sub sección II

Principios de Control

Art.52º. En el ACI las operaciones de inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y serán efectuadas en todos los casos, de forma previa o conjunta con las aduaneras.

 

Sub sección III

Inspección Conjunta

Art.53º. La inspección conjunta será efectuada cuando todos los organismos intervinientes hayan recibido la solicitud de examen, procediendo al ingreso a la plataforma de inspección de los vehículos que transporten la mercadería que será inspeccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.

 

Sub sección IV

Las Muestras

Art.54º. La extracción de muestras será efectuada previo acuerdo entre los técnicos de los organismos intervinientes, con el fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de presentación de las mercaderías animales y vegetales.

Párrafo Único El tamaño de la muestra recogida deberá ser ajustado al mínimo necesario para la evaluación de la mercadería.

 

Sub sección V

Examen de las Mercaderías

Art.55º. Las muestras retiradas de forma conjunta por los organismos intervinientes serán llevadas a la sala de inspección donde serán efectuados los procedimientos necesarios para su inspección zoo-fitosanitaria.

Párrafo Único Cuando sea exigido por la legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad.

Art.56º. Finalizados los procedimientos de inspección, los volúmenes de muestra volverán a los medios de transporte de donde fueron retirados, debiendo ser anotado en el documento de extracción la cantidad de mercadería retirada, para ser establecidos los resultados de la inspección.

Párrafo Único Los productos envasados en frascos, latas, paquetes, etc. Abiertos para examen, no volverán a los medios de transporte de donde fueron retirados.

 

Sub sección VI

Resultado de la Inspección

Art.57º. Concluida la inspección, cada organismo interviniente emitirá su veredicto sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada, de la siguiente forma:

I. Producto Aprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes aprueban la mercadería emitirán de inmediato los

documentos legales necesarios para la liberación del embarque.

II. Producto Reprobado (vegetal/animal): cuando los Organismos intervinientes reprueban la mercadería, emitirán de inmediato los

documentos legales necesarios para el retorno de origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación, de calidad y/o otras necesarias, que permitan, posteriormente, la liberación del embarque o su destrucción.

 

Sub sección VII

Situación de Controversia Operacional

Art.58º. En caso de divergencia en la inspección y/o en el resultado de ésta, sea de origen técnica, operacional o normativa, los técnicos intervinientes en la fiscalización/ inspección que actuarán para cada organismo comunicarán a su jefe inmediato el

problema, a fin de resolver la controversia lo más rápido posible, debiendo dar cuenta a la autoridad aduanera y al Coordinador local.

 

Sub sección VIII

Tránsitos Internacionales

Art.59º. Para productos vegetales, los procedimientos de control fitosanitario, en el tránsito internacional entre los Estados Partes, serán realizados de acuerdo con los principios de cuarentena adoptados por el COSAVE-MERCOSUR y en el que se refiere a

la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basados en análisis de riesgo.

Art.60º. En los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán determinarse excepciones acordadas mediante intercambio de listas de productos vegetales, caracterizadas por el riesgo fitosanitario.

Art.61º. Los productos del reino animal deberán contar con autorización previa, basada en los análisis de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos MERCOSUR.

 

Sub sección IX

Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de Animales y Productos Animales.

Certificados Fitosanitarios de Vegetales y Productos Vegetales.

Art.62º. Serán emitidos por agente oficial habilitado, con su firma, rúbrica y sello indicando el local y la fecha de ingreso, así como el local y la fecha prevista para la salida, cuando se trate de tránsito a terceros países.

Art.63º. Los modelos de certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados para los intercambios serán los acordados y/o a acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR.

Art.64º. Para los productos vegetales, se utilizará el Certificado Fitosanitario Unico, común a los cuatro Estados Partes.

Art.65º. Los inspectores fitosanitarios deben estar registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur), en un Registro Único de Funcionarios habilitados para emitir certificados fitosanitarios internacionales.

 

Sub sección X

Infraestructura y Medios de Transporte

Art.66º. Cuando se trata de animales en pie y el ACI no disponga de instalaciones adecuadas para su examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en otros locales, habilitados para tal fin.

Art.67º. Los medios de transporte de productos animales y vegetales deberán estar en condiciones que aseguren la conservación de mercadería durante el trayecto.

 

Sección II

De los procedimientos ante las autoridades zoo, sanitarias y fitosanitarios Sub sección I

De los procedimientos ante EMATER-BR

Art. 68º. Los técnicos de EMATER, después del retiro de las muestras, emitirán el informe de Calidad del Producto, debiendo el Agente del importador o Exportador, conforme el caso, remitir ese documento al Ministerio de Agricultura.

Párrafo 1º. En el caso de cargas directas, sin trasbordo, el Agente solicita el certificado encaminando al puesto de clasificación de EMATER la 2ª. Vía del requerimiento que fue remitida al Sector de Defensa Sanitaria Vegetal del Ministerio de

Agricultura.

Párrafo 2º. En el caso de cargas con trasbordo, el Agente solicita los certificados a través del formulario respectivo, distribuido por la ASCAR – EMATER

 

Sub sección II

De los Procedimientos ante la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria- ANVISA- BR

Art.69º. El Agente del Importador deberá presentar ante el Puesto de Secretaría de Vigilancia Sanitaria los siguientes documentos:

I Requerimiento en formato padrón (ANVISA).

II Copia de la factura

III Copia de manifiesto de carga

IV Copia de certificado de origen ( a criterio del agente fiscal)

V Comprobante de pago de tasas pertinentes

VI Comprobante de que la empresa está comprendida en el Anexo II de la

Resolución Nº 003/99 – ANVS

VII Poner a disposición la carga para inspección física

Art.70º. Podrán ser solicitadas otras comprobaciones documentales de acuerdo con las exigencias legales, conforme articulo 9º de la Portaria SVS 772/98, así como extracción de muestra para control fiscal remitida al laboratorio autorizado para el análisis.

 

Sub sección III

De los procedimientos ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – ROU Art.71º. A fin de obtener los certificados que correspondan a la actuación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca- ROU, el agente del importador o exportador presentará una solicitud donde consten los datos completos de la mercadería a exportar o a importar, incluyendo Documento Único Aduanero (DUA) de Aduana uruguaya.

Párrafo Único En caso de importación uruguaya, se debe adjuntar el certificado fitosanitario y de calidad expedidos por los organismos competentes del País Sede, así como la presentación de documento sellado referente a la liberación de la mercadería por parte de la Aduana brasileña.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

 

Sección I

Disposiciones Generales

Art.72º. Los controles referentes a los medios de transporte de cargas que fueran practicados en el Área de Control Integrado, por parte de funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustaran a lo establecido en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre países del Cono Sur y cualquier otra norma complementaria.

Párrafo Único Para los efectos de registro, será utilizado el formulario MIC/DTA, el cual será presentado a la Concesionaria, en ocasión de la entrada del vehículo en el patio de Estacionamiento/Balanza.

Art.73º. La intervención de las autoridades de transporte deberá, en la medida de lo posible, ser efectuada antes de la intervención de las autoridades aduaneras.

Párrafo Único En el caso de no ser autorizada la salida o la entrada del camión por cualquiera de las autoridades de transporte, éste deberá retornar al país de salida si el problema no se pudiera solucionar dentro del ACI, debiendo el hecho ser comunicado a

las autoridades aduaneras y a la Concesionaria y la mercadería ser bajada al depósito.

Art.74º. Los vehículos después de liberados por la autoridad aduanera del país de entrada, deberán salir del ACI en el plazo máximo de 60 minutos, después de lo cual será considerado en situación irregular estando sujeto a las multas previstas en el

Reglamento Aduanero, aprobado por el Decreto 4543/2002, independiente de cual sea el país de entrada.

Párrafo Único A criterio del Coordinador del Área de Control Integrado, desde que no acarree trastornos para las autoridades del País Limítrofe, podrá ser autorizado en situaciones excepcionales, la permanencia mayor al plazo establecido en el acápite de

este artículo.

 

Sección II

De los procedimientos ante las Autoridades de Transporte

 

Sub sección I

Procedimientos ante la ANTT (Agencia Nacional de Transporte Terrestre) Art.75º. El agente del importador o exportador deberá presentar ante la ANTT o en ausencia de este a la SRF los siguientes documentos, a fin de liberar el vehículo para la

operación:

I MIC/DTA, con todas las vías, para su control.

II Copia del permiso para operar en el transporte internacional de cargas

III Seguro de los vehículos

IV Seguro de carga transportada

 

Sub sección II

Procedimientos ante el Ministerio de Transportes y Obras Públicas –ROU Art.76º. Los vehículos uruguayos deberán presentar los siguientes documentos:

I Autorización de circulación otorgada por la Dirección Nacional de Transportes

II Libreta Municipal de propiedad del vehículo

III Libreta de conducir que lo habilite a conducir el vehículo

IV Recibo de pago de impuesto a los ejes

V Seguro de responsabilidad civil extracontractual contra terceros

VI Seguro de responsabilidad civil extracontractual para transportistas en viaje internacional - daños a la carga transportada (seguro de carga)

VII MIC/DTA

VIII Certificado de aptitud técnica habilitando al transporte de productos químicos, inflamables o tóxicos para los vehículos que transporten ese tipo de mercadería.

IX Declaración de carga del expedidor

X Instrucciones por escrito para prevención de accidentes

XI Certificado de habilitación del vehículo y del equipamiento, en caso de

transporte de carga a granel

XII Documento que certifique la habilitación del conductor

Art.77º. Los vehículos extranjeros (no uruguayos) deberán presentar los siguientes documentos:

I Autorización de circulación

II Certificado de propiedad del vehículo

III Documento del conductor que lo habilite a conducir el vehículo

IV Seguro de responsabilidad civil extracontractual contra terceros.

V Seguro de responsabilidad civil extracontractual para transportistas en viaje internacional- daños a la carga transportada (seguro de carga)

VI MIC/DTA

VII Certificado de aptitud técnica habilitando al transporte de productos químicos, inflamables o tóxicos para los vehículos que transporten ese tipo de mercadería

VIII Declaración de carga del expedidor

IX Instrucciones por escrito para prevención de accidentes

X Certificado de habilitación del vehículo o del equipamiento para transporte a granel

XI Documento que certifique la habilitación específica del conductor

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art.78º. Está prohibido el ingreso de vehículos particulares en el Área de control integrado.

Art.79º. Los intervinientes en el despacho estarán facultados para el uso de radios transmisores en el Área de Control Integrado, siempre que sean respetadas las exigencias de las normas sobre comunicación.

Art.80º. El presente reglamento será aplicado a los 30 (treinta) días a partir de la fecha de la Comunicación.

Art.81º. Las situaciones no previstas en el presente Reglamento se regulan por las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Recife y sus Protocolos Adicionales.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-49-2001-GMC Reglamento Administrativo y Operacional de la ACI de Jaguarão
Relaciona LE-23981-1991-PLN Reglamento Administrativo y Operacional de la ACI de Jaguarão