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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 3 |
01/06/2005
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Fecha: |
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Dependencia: |
DR-3-2005-CCM |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE JAGUARÃO (BR) –
RIO BRANCO (UY)
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VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº
49/01 del Grupo Mercado Común y la Directiva Nº 06/00 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que consta en la Resolución GMC
Nº 49/01 – relacionada a las Áreas de Control Integrado del MERCOSUL – el
Área de Control Integrado (ACI) situada en la frontera de Jaguarão (BR) – Rio
Branco (UY). |
Que el Reglamento Administrativo y
Operacional de la referida ACI fue acordado por los representantes de los
organismos de control con jurisdicción en la frontera, y aprobado por los
Coordinadores locales. |
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art. 1 - Aprobar el Reglamento
Administrativo y Operacional de la
ACI de Jaguarão (BR) – Rio Branco (UY), que consta como
Anexo y forma parte de la presente Directiva. |
Art. 2 – Esta Directiva necesita ser incorporada
sólo a los ordenamientos jurídicos internos de Brasil y Uruguay. Esta
incorporación deberá ser realizada antes de 01/XII/05. |
LXXVI CCM – Montevideo, 01/VI/05 |
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ANEXO |
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO DE JAGUARÃO (BR) –
RIO BRANCO (UY) |
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TÍTULO
I |
|
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES |
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CAPÍTULO
I |
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DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Art. 1º. Los procedimientos a ser realizados
en el Área de Control de Cargas Yaguarón (ACI – Yaguarón) son los
establecidos en este reglamento y estarán sujetos a permanente actualización,
teniendo en cuenta la dinámica del intercambio comercial por el |
punto de frontera Yaguarón/BR-
Río Branco/ROU. |
Art.2º. Quedan extendidas hasta el ACI –
Yaguarón la jurisdicción y la competencia de los Organismos y los respectivos
funcionarios de la República Oriental del Uruguay, intervinientes en
los controles aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios, |
zoosanitarios y de transporte,
cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de
comercio exterior que ocurran por este punto de frontera. |
Art.3º. El control del país de salida sobre
las personas, los medios de transporte y las mercaderías se realizará antes
del control del país de entrada, sin perjuicio del que pueda ser realizado
simultáneamente por las autoridades competentes de ambos países. |
Art.4º. El ACI- Yaguarón localizado en el Km
653 de la ruta BR 116, vinculado a la zona primaria del punto de frontera
donde se encuentra la aduana en Yaguarón-RS, conforme a Instrucción Normativa
del Secretario de la
Receita Federal No.034, del 31 de mayo de 1982, constituye
para todos los efectos legales, zona primaria aduanera bajo la jurisdicción
de la Inspectoría
de la Receita
Federal de Yaguarón-BR y de la Administración
de Aduanas de Río Branco- ROU. |
Párrafo único. La circulación de personas,
medios de transporte y mercaderías en el trecho comprendido entre el límite
geográfico de ambos países y el ACI-Yaguarón, está bajo el control de ambos
Estados Partes, constituyéndose ese trecho en una extensión del ACI para los
efectos de este articulo y del art.3º del Acuerdo de Recife, exclusivamente
en lo que se refiere a la circulación. |
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CAPÍTULO
II |
|
DEFINICIONES |
Art.5º. Para los efectos del presente
Reglamento se entiende por: |
I. CONTROL.- El procedimiento de
verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referente a la entrada y salida de personas, medios de transporte y
mercaderías del ACI Yaguarón. |
II. CONTROLES INTEGRADOS.- Los
procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los
funcionarios de los distintos organismos que intervienen en los controles
realizados en el ACI Yaguarón en la forma prevista en el art.3º del |
presente Reglamento. |
III PAÍS SEDE.- La República Federativa
del Brasil, donde se encuentra ubicado el Área de
Control Integrado Yaguarón. |
IV PAÍS LIMÍTROFE.- La República Oriental
del Uruguay. |
V PUNTO DE FRONTERA HABILITADO.- El ACI
Yaguarón, habilitado para la entrada y salida de personas, vehículos y
mercaderías entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental
del Uruguay, en el punto de frontera Yaguarón-BR/ Río Branco/ROU. |
VI INSTALACIONES.- Bienes muebles e
inmuebles ocupados y utilizados por los diferentes organismos de control en
el ACI Yaguarón. |
VII FUNCIONARIO.- Persona vinculada por el
órgano encargado de realizar controles en el ACI Yaguarón, designada para
ejercer allí sus funciones. |
VIII LIBERACIÓN.- Acto por el cual los
funcionarios responsables por el control autorizan a los interesados a
disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro
objeto o articulo sujeto al referido control. |
IX COORDINADORES LOCALES.- El Jefe del
Regimiento de Caballería Mecanizada No.7 en Río Branco ROU y el Jefe de la Inspectoría
de la Receita
Federal en Yaguarón BR. |
X ÓRGANO COORDINADOR.- Por Uruguay, la Dirección Nacional
de Pasos de Frontera y por Brasil, la Inspectoría de la Receita Federal
en Yaguarón. |
XI ÁREA DE CONTROL INTEGRADO.- ACI: Local
donde se realizan los controles por los órganos intervinientes de los dos
países. |
XII CONCESIONARIA.- La empresa EADI SUL
TERMINAL DE CARGAS LIMITADA habilitada por la Secretaria de la Receita Federal
para la explotación de los servicios técnicos y especializados, relacionados
con el almacenaje y el |
movimiento de mercaderías
desde su ingreso al ACI –Yaguarón. |
XIII OTROS SERVICIOS.- Empresas y/o personas
autorizadas por los Coordinadores a explotar actividades en el Área de
Control Integrado, de apoyo a las operaciones del comercio exterior. |
XIV PUENTE BRASIL.- Sede administrativa de la Inspectoría
de la Receita
Federal en Yaguarón, localizada en el lado brasileño del
Puente Internacional Mauá. |
XV PUENTE URUGUAY.- Sede administrativa de la Administración
de Aduana de Río Branco, localizada en el lado uruguayo del Puente
Internacional Mauá. |
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TÍTULO
II |
|
DE
LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES
PRIVADOS |
Art.6º. Los funcionarios, los agentes
privados (despachantes aduaneros, agentes de transporte, importadores,
exportadores) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio
comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados de la |
concesionaria, están autorizados
a ingresar al ACI- Yaguarón, debidamente identificados, para ejercer sus
funciones, conforme resolución dictada por los Coordinadores Locales. |
Art.7º. Está prohibida la salida de personas
del Área de Control Integrado con bienes o mercaderías sin previa y formal
liberación aduanera. |
§1º. La salida de muestras de mercaderías
del Área de Control Integrado, para análisis deberá estar amparada por
documento especifico de extracción, emitido por el
órgano competente. |
§2º. La salida de bienes de uso personal y/o
de bienes que constituyan patrimonio del ACI deberá ser previamente
comunicada al Concesionario y autorizada por éste. |
Art.8º. Está prohibido a los funcionarios y
agentes privados que desempeñan sus tareas en el Área de Control Integrado la
práctica de cualquier actividad comercial en las dependencias de aquella
Área, exceptuando las inherentes a su actuación. |
Art.9º. En el Área de Control Integrado
solamente estará permitido el ingreso y/o permanencia, de personas
directamente relacionadas con los servicios allí realizados. |
Párrafo Único En ningún caso será
permitido el ingreso o la permanencia, en el Área de Control Integrado, de
vendedores, agentes de seguro, agentes de viaje o cualquier otra persona para
prestar servicios o ejecutar ventas de bienes o mercaderías. |
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SECCIÓN
I |
De
los funcionarios |
Art.10º. El País Sede proveerá a los
funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma
protección y seguridad dada a sus propios funcionarios. |
Art.11º. El País Limítrofe adoptará las
medidas pertinentes para los efectos de asegurar la cobertura médica a sus
funcionarios en servicio en el País Sede. |
Párrafo Único. El País Sede
prestará a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria
en los casos de urgencia. |
Art.12º. Los Coordinadores del Área de
Control Integrado deberán intercambiar la nómina de los funcionarios de los
órganos que intervienen en la referida Área, comunicando de inmediato
cualquier modificación a las mismas. |
Párrafo Único. Las autoridades
competentes de los dos Países se reservan el derecho de solicitar al
respectivo Coordinador la sustitución de cualquier funcionario perteneciente
a la Institución
homóloga del otro país, cuando existan razones justificadas. |
Art.13º. Los funcionarios que ejercen sus
funciones en el ACI, que cometieren delitos en el Área de Control Integrado,
en ejercicio o por motivo de sus funciones, estarán sujetos a los tribunales
de su país y juzgados por sus propias leyes. |
|
SECCIÓN
II |
De
los Agentes privados |
Art.14º. Los empleados de empresas
prestadoras de servicios del País Limítrofe estarán autorizados a ingresar en
el ACI, por razones de servicio de instalación, conservación o mantenimiento
de equipos, llevando consigo las herramientas y materiales necesarios
mediante presentación de documento de identidad. |
|
CAPÍTULO
II |
|
DE
LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES, DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y
BIENES. |
Art.15º. Las áreas a ser ocupadas por los
organismos intervinientes serán distribuidas de acuerdo con lo establecido en
reuniones bilaterales. |
§1º. Siempre que sea necesario y posible,
los organismos homólogos deberán recibir áreas de extensión similar. |
§2º. El País Sede, después de la aprobación
de los Coordinadores Locales, podrá disponer de un área para la instalación
de otros agentes de comercio exterior, tales como despachantes y agentes de
transporte. |
Art.16º. Estarán a cargo del País Sede: |
I Los gastos de construcción y mantenimiento
de los edificios. |
II La ejecución de los servicios generales
de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común. |
III El mantenimiento del orden interno,
seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI. |
Párrafo Único. Las situaciones no
contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC
Nº 3/95. |
Art.17º. Están a cargo del País Limítrofe: |
I La provisión de su mobiliario. |
II La instalación de sus equipamientos de
comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento
y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura, mediante previo
acuerdo con la autoridad competente del País Sede. |
Párrafo Único. Las situaciones no
contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC
Nº 3/95. |
Art. 18º. El País Limítrofe podrá proveer e
instalar los medios necesarios para posibilitar la comunicación en el ACI de
los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados
con previa autorización de la autoridad competente del País Sede. |
Párrafo Único. Lo dispuesto en
este artículo comprende las comunicaciones telefónicas, de transmisión de
datos, de satélite y de radio. |
Art. 19º. Los bienes y materiales de los
organismos y de los funcionarios del País Limítrofe, necesarios para el
desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de restricciones de
cualquier naturaleza para el ingreso o salida del País Sede. |
Párrafo Único. Lo dispuesto en este
artículo se aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados,
mediante autorización de las autoridades. |
|
CAPÍTULO
III |
|
DE
LA SEGURIDAD |
Art.20º. La seguridad en el Área de Control
Integrado es responsabilidad del País Sede. |
Art.21º. Los funcionarios de seguridad darán
el apoyo de la
Fuerza Pública a los funcionarios competentes del País Sede
y del País Limítrofe en el Área de Control Integrado, mediante requerimiento
del Coordinador Local. |
|
CAPÍTULO
IV |
|
DEL
FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA DE CONTROL INTEGRADO |
Art.22º. Las actividades integradas se
consideran iniciadas el día 27 de enero de 1997. |
Art.23º. El horario de funcionamiento del
Área de Control Integrado Carga del Punto de Frontera será de 08.00 a 19.00 horas de
lunes a viernes y los sábados de 09.00 a 12.00 horas.- |
§1º. Los organismos instalados en el ACI
deberán adoptar medidas que aseguren la atención a los interesados dentro del
horario establecido. |
§2º. De acuerdo con la necesidad, los
horarios pueden ser adecuados por las Administraciones aduaneras, con previo
acuerdo de los organismos coordinadores y demás organismos involucrados, sin
perjuicio de consulta a las personas vinculadas a la |
actividad aduanera. |
|
CAPÍTULO
V |
|
DE
LOS ORGANISMOS INTEGRADOS Y COMPETENCIAS |
Art.24º. Constituyen organismos integrados
los siguientes: |
I. Pertenecientes al País Sede (República
Federativa del Brasil) |
- SECRETARIA DA RECEITA
FEDERAL – IRF en Yaguarón – Controle
|
Aduaneiro |
- MINISTÉRIO DA AGRICULTURA E ABASTECIMIENTO – MA – Controle
|
Zoo e Fitossanitário |
- MINISTÉRIO DA SAÚDE – Controle Sanitário
|
II. Pertenecientes al País Limítrofe
(República Oriental del Uruguay) |
- DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - ADMINISTRACIÓN DE ADUANA
|
DE RÍO BRANCO-Control Aduanero |
- MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS –Dirección Nacional
|
de Transporte Regional
Río Branco. |
- MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA - MGAP– Control
|
Zoo y Fitosanitario. |
Párrafo Único Se podrán instalar
en el Área de Control Integrado otros organismos intervinientes en el
comercio exterior y/o turismo siempre que haya disponibilidad de
instalaciones físicas Otros organismos intervinientes en el comercio exterior
y/o turismo podrán instalarse en el Área de Control Integrado, siempre que
haya disponibilidad de instalaciones físicas. |
Art.25º. Los organismos integrados,
mencionados en el artículo anterior ejercerán sus respectivos controles
aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios y de
transportes en el Área de Control Integrado dentro de los estrictos límites
de sus |
competencias legales. |
|
CAPÍTULO
VI |
|
DE
LOS ORGANISMOS COORDINADORES |
Art.26º. La coordinación de los organismos
brasileños localizados en el Área de Control Integrado de Yaguarón será de
competencia de la
Inspectoría de la Receita Federal
de Yaguarón. |
Art.27º. La coordinación de los organismos
uruguayos localizados en el Área de Control Integrado de Yaguarón será de
competencia de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. |
Art.28º. La coordinación local del Área de
Control Integrado de Carga en el punto de frontera Yaguarón/BR – Río
Branco/ROU, estará a cargo del titular de la Inspectoría
de la Receita
Federal en Yaguarón, quien la llevará a cabo de acuerdo a
las disposiciones que constan en el Acuerdo de Recife y sus Protocolos
Adicionales, así como en la legislación comunitaria complementaria. |
|
TÍTULO
III |
|
DE
LA
REGLAMENTACIÓN OPERACIONAL DE CARGAS |
|
CAPÍTULO
I |
|
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL |
Art.29º. El registro y control aduanero de
salida y de entrada serán ejercidos, en el ACI por los funcionarios del país
de salida y del país de entrada, en su orden respectivo. |
Párrafo Único Los organismos
intervinientes de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de
trabajo previendo el control simultáneo de las mercaderías, vehículos y
personas que circulen en el Área de Control Integrado, con la finalidad de |
hacer más rápidas y eficientes
las respectivas actuaciones. |
Art. 30º. Los funcionarios competentes de
cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles aduaneros,
migratorios, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte. |
Para ese fin se entenderá que: |
I La jurisdicción y la competencia de los
organismos y de los funcionarios del País Limítrofe se considerarán
extendidas hasta el Área de Control Integrado. |
II Los funcionarios de ambos países se
prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con el
fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo
ser comunicada, de oficio o por solicitud de parte, cualquier información que
pueda ser de interés para el servicio. |
III El País Sede deberá prestar su colaboración
para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial,
el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional,
para los efectos de someterse a las leyes y a la jurisdicción de los
tribunales del País, cuando fuera el caso. |
Art.31º. Para los efectos de realizar el
control integrado, queda establecido que: |
I En el caso de no ser autorizada la salida de mercaderías por
cualquier autoridad del País limítrofe, siempre que no se haya configurado
cualquier infracción a la legislación de ese País, las mismas deberán volver
al territorio del país de procedencia, mediante determinación formal de la
autoridad que impidió su salida, dando cuenta a la Concesionaria; en
caso de configuración de ilícito las mercaderías quedaran sujetas a las
sanciones previstas en la legislación del País Limítrofe |
II En el caso de no ser autorizada la entrada de mercadería por cualquier
autoridad del País Sede, siempre que no se haya configurado cualquier
infracción a la legislación de ese País , las mismas deberán regresar al país
de salida, mediante determinación formal de la autoridad que impidió su
entrada, dando cuenta a la autoridad aduanera del País limítrofe y a la |
concesionaria; en caso de
configuración de ilícito las mercaderías quedaran sujetas a las sanciones
previstas en la legislación del País Sede. |
III En la hipótesis de haber sido autorizada
la salida de bienes y no ser autorizado su ingreso, en virtud de la
aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por
no ser posible su liberación con los controles efectuados en el Área de
Control Integrado, aquellos podrán ingresar en el territorio a fin de que se
realicen los controles y/o las intervenciones pertinentes, siempre que no se
haya configurado cualquier infracción a la legislación del País Limítrofe, o
País Sede; en este caso estos bienes estarán sujetos a las sanciones
previstas en la legislación del País |
Limítrofe o Sede |
Art.32º A los organismos de cada país están
facultados para percibir, en el Área de Control Integrado, los importes
relativos a impuestos, tasas y otros gravámenes, de conformidad con la
legislación vigente en cada país. Las cantidades recaudadas por el |
País Limítrofe serán trasladadas
o transferidas libremente por los organismos competentes para su país. |
|
CAPÍTULO
II |
|
DE
LOS CONTROLES ADUANEROS DE VEHÍCULOS Y CARGAS |
|
SECCIÓN
I |
Disposiciones
Generales |
Art.33º. Los camiones que se dirigen al Área
de Control Integrado deberán ingresar en el patio de estacionamiento, pasando
inicialmente por la balanza para pesar y presentar los documentos. |
Art.34º. Las verificaciones de mercaderías y
de vehículos que ingresen en el Área de Control Integrado serán realizadas en
la medida de lo posible, simultáneamente, por los funcionarios allí
destacados, sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones vigentes en
cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de
salida. |
Art.35º. Cuando sea necesaria la
verificación física de la mercadería, la Aduana responsable comunicará tal procedimiento
al despachante, al transportista y/o al Concesionario que tomará las medidas
necesarias para trasladar el vehículo (s)al patio |
de verificación de
carga y dispondrá los medios y recursos necesarios. |
Art.36º El Concesionario deberá proveer el
sistema de control informatizado del Área de Control Integrado con datos
referentes a la identificación del vehículo que va a ingresar, incluido el
número del/de los manifiesto(s) y del /de los conocimiento(s) respectivo (s). |
|
SECCIÓN
II |
De
los Locales para Verificación y Control |
Art.37º. Los servicios aduaneros relativos
al control del Tránsito Aduanero con utilización del MIC/DTA, así como
también los relativos a la función fiscalizadora de exportación e importación
del país sede y del país limítrofe serán realizados, en el Área de Control
Integrado, en área común para ambos países. |
Párrafo Unico El Coordinador Local
del ACI –Cargas podrá delimitar áreas de control y verificación de cargas
distintas para cada Aduana, si el movimiento de cargas así lo exige o si
fuera constatado que la actual sistemática no está atendiendo a los objetivos de celeridad y control exigidos. |
|
SECCIÓN
III |
Procedimientos
ante las Autoridades Aduaneras Sub-sección I |
Del Tránsito Simplificado Puente
Internacional Mauá /ACI –Cargas y viceversa. |
Art.38º. Las mercaderías provenientes de
Uruguay (exportación uruguaya / importación brasileña) con destino al
ACI-Cargas y a las provenientes del ACI-Cargas (exportación brasileña /
importación uruguaya) con destino al Uruguay harán el recorrido Puente/ACI o
ACI/Puente, conforme el caso, en régimen de tránsito aduanero simplificado,
debiendo ser observados los procedimientos que siguen y lo dispuesto en el
párrafo único del Art.4º del presente Reglamento: |
I. Vehículo proveniente de Uruguay con
destino al ACI-Cargas: |
A. A la llegada del camión al Puente –
Brasil, la Aduana
brasileña registrará en dos copias del MIC-DTA la fecha y hora de la llegada del
vehículo. Una de las vías quedará retenida y la otra acompañará el vehículo
hasta el ACI-Cargas, marcando el |
inicio del tránsito
simplificado. |
B. El vehículo tendrá 15 minutos para concluir
el tránsito simplificado puente Brasil/ACI Cargas, debiendo obedecer el
siguiente itinerario: Puente Internacional Mauá y su extensión por la Calle Uruguay,
BR-116 hasta el ACI –Cargas (Km 653 de la BR 116). |
C. A la llegada del camión al ACI, el
conductor deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fue puesta la fecha y hora
del cruce del Puente para la recepción de EADI SUL, en la cual será anotada
la fecha y hora de llegada del vehículo, comprobando así, la |
conclusión del tránsito
simplificado. |
II. Vehículo que sale del ACI-Cargas con
destino al Uruguay: |
A. A la salida del vehículo del ACI- Cargas,
EADI SUL entregará al chofer del camión una vía del MIC-DTA con el sello de
liberación de la Aduana
brasileña, donde serán puestos la fecha y el horario de salida, iniciándose
con ese procedimiento, el tránsito simplificado ACI- Cargas- Puente Mauá. |
B. El vehículo tendrá 15 minutos para
concluir el tránsito, debiendo obedecer el siguiente itinerario: BR- 116
hasta la calle Uruguay y su extensión al Puente Internacional Mauá. |
C. A la llegada del vehículo al Puente –
Brasil, el chofer deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fuera puesta la
fecha y la hora de salida del ACI Cargas, procedimiento ese que da por
concluido el tránsito simplificado ACI- Cargas/Puente Mauá. |
1º Los procedimientos arriba descriptos
podrán ser sustituidos por control informatizado. |
2º. Los procedimientos arriba suscriptos
podrán ser sustituidos por el control del recorrido efectuado del ACI Turismo
al ACI Cargas, atendiendo a la conveniencia de ambas aduanas. |
3º. Siempre que fuera constatado que hubo
incumplimiento del tiempo y de la ruta establecidas
en los items I B y II B del presente artículo, el supervisor de la Aduana brasileña deberá
ser inmediatamente comunicado para adoptar las medidas correspondientes en
cada caso, en los términos de legislación en vigencia. |
|
Sub
- sección II |
De las Mercaderías Procedentes de Uruguay o
de Terceros Países, que Ingresen en Territorio Brasileño |
Art.39º. Los vehículos que transporten
mercaderías con destino a la
Aduana brasileña en Yaguarón, a Aduanas interiores del
Brasil o a terceros países, con tránsito de pasaje por el territorio
brasileño, después de ingresar en el Área de Control integrado de Cargas,
deberán dirigirse al Área de Estacionamiento. |
Art.40º. El representante del exportador
encaminará la documentación pertinente a la Aduana uruguaya que de acuerdo con su
legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean
pertinentes y, estando de acuerdo, le restituirá las vías |
correspondientes del MIC-DTA donde
conste en el campo respectivo, la correspondiente liberación de la
mercadería. |
Art.41º. El representante del exportador entregará
al representante del importador las vías del MIC-DTA donde conste la
liberación uruguaya para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana brasileña. |
Art.42º. El representante del importador, cuando
tenga la documentación pertinente, solicitará la liberación de la mercadería
ante a la Aduana
brasileña, que, de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o
verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le restituirá las vías
correspondientes del MIC-DTA donde conste, en el campo respectivo, la debida
liberación de la mercadería. |
§1º. La restitución de las copias del
MIC-DTA se efectuará mediante la presentación, por el importador o su representante,
de la(s) autorización (es) emitida (s) por otro (s) organismo (s)
interviniente (s), cuando sea exigido por la legislación vigente. |
§2º. Cuando se trate de despacho de importación
efectuado en la Aduana
de Yaguarón, los documentos habilitantes para la liberación de la mercadería
serán el Comprobante de importación, emitido por el Siscomex y la guía de
ICMS (Impuesto sobre |
la Circulación de Mercaderías y Servicios)
los cuales deberán ser presentadas al concesionario. |
|
Sub-sección
III |
De las Mercaderías Procedentes del Brasil o
de Terceros países que Ingresan al Territorio Uruguayo |
Art.43º. Los vehículos que transporten
mercaderías con destino a la
Aduana uruguaya en Yaguarón, a Aduanas interiores de
Uruguay o a terceros países, con tránsito de pasaje por territorio uruguayo,
después de ingresar en el Área de Control Integrado de Cargas, deberán
dirigirse al área de estacionamiento. |
Art.44º. El representante del exportador
encaminará la documentación correspondiente a la Aduana brasileña que, de acuerdo
con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean
pertinentes y, estando de acuerdo, le devolverá las vías |
correspondientes del MIC/DTA donde conste,
en el campo propio, la debida liberación de la mercadería. |
Art.45º. El representante del exportador
entregará al representante del importador las vías del MIC/DTA donde conste
la liberación brasileña para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana uruguaya. |
Art.46º. El representante del importador, en
poder de la documentación correspondiente, solicitará la liberación de la
mercadería en la Aduana
Uruguaya, que, de acuerdo con su legislación efectuará los
controles y/o verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le
devolverá las vías correspondientes del MIC/DTA donde conste, en el campo
respectivo, la debida liberación de la mercadería. |
|
Sub-
sección IV |
Consideraciones
Generales |
Art.47º. Las copias destinadas a otros
organismos intervinientes en el Área de Control Integrado, deberán ser entregadas
a éstos directamente por el despachante o transportista. |
|
CAPÍTULO
II |
|
DE
LOS CONTROLES ADUANEROS DE VEHÍCULOS Y CARGAS |
|
SECCIÓN
I |
Disposiciones
Generales |
Art.33º. Los camiones que se dirigen al Área
de Control Integrado deberán ingresar en el patio de estacionamiento, pasando
inicialmente por la balanza para pesar y presentar los documentos. |
Art.34º. Las verificaciones de mercaderías y
de vehículos que ingresen en el Área de Control Integrado serán realizadas en
la medida de lo posible, simultáneamente, por los funcionarios allí
destacados, sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones vigentes en
cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de
salida. |
Art.35º. Cuando sea necesaria la
verificación física de la mercadería, la Aduana responsable comunicará tal procedimiento
al despachante, al transportista y/o al Concesionario que tomará las medidas
necesarias para trasladar el vehículo (s)al patio |
de verificación de
carga y dispondrá los medios y recursos necesarios. |
Art.36º El Concesionario deberá proveer el
sistema de control informatizado del Área de Control Integrado con datos referentes
a la identificación del vehículo que va a ingresar, incluido el número del/de
los manifiesto(s) y del /de los conocimiento(s) respectivo (s). |
|
SECCIÓN
II |
De
los Locales para Verificación y Control |
Art.37º. Los servicios aduaneros relativos
al control del Tránsito Aduanero con utilización del MIC/DTA, así como
también los relativos a la función fiscalizadora de exportación e importación
del país sede y del país limítrofe serán realizados, en el Área de Control
Integrado, en área común para ambos países. |
Párrafo Unico El Coordinador Local
del ACI –Cargas podrá delimitar áreas de control y verificación de cargas
distintas para cada Aduana, si el movimiento de cargas así lo exige o si
fuera constatado que la actual sistemática no está atendiendo a los objetivos de celeridad y control exigidos. |
|
SECCIÓN
III |
Procedimientos
ante las Autoridades Aduaneras Sub-sección I |
Del Tránsito Simplificado Puente
Internacional Mauá /ACI –Cargas y viceversa. |
Art.38º. Las mercaderías provenientes de
Uruguay (exportación uruguaya / importación brasileña) con destino al
ACI-Cargas y a las provenientes del ACI-Cargas (exportación brasileña /
importación uruguaya) con destino al Uruguay harán el recorrido Puente/ACI o
ACI/Puente, conforme el caso, en régimen de tránsito aduanero simplificado,
debiendo ser observados los procedimientos que siguen y lo dispuesto en el
párrafo único del Art.4º del presente Reglamento: |
I. Vehículo proveniente de Uruguay con
destino al ACI-Cargas: |
A. A la llegada del camión al Puente –
Brasil, la Aduana
brasileña registrará en dos copias del MIC-DTA la fecha y hora de la llegada del
vehículo. Una de las vías quedará retenida y la otra acompañará el vehículo
hasta el ACI-Cargas, marcando el |
inicio del tránsito
simplificado. |
B. El vehículo tendrá 15 minutos para concluir
el tránsito simplificado puente Brasil/ACI Cargas, debiendo obedecer el
siguiente itinerario: Puente Internacional Mauá y su extensión por la Calle Uruguay,
BR-116 hasta el ACI –Cargas (Km 653 de la BR 116). |
C. A la llegada del camión al ACI, el
conductor deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fue puesta la fecha y hora
del cruce del Puente para la recepción de EADI SUL, en la cual será anotada
la fecha y hora de llegada del vehículo, comprobando así, la |
conclusión del tránsito
simplificado. |
II. Vehículo que sale del ACI-Cargas con
destino al Uruguay: |
A. A la salida del vehículo del ACI- Cargas,
EADI SUL entregará al chofer del camión una vía del MIC-DTA con el sello de
liberación de la Aduana
brasileña, donde serán puestos la fecha y el horario de salida, iniciándose
con ese procedimiento, el tránsito simplificado ACI- Cargas- Puente Mauá. |
B. El vehículo tendrá 15 minutos para
concluir el tránsito, debiendo obedecer el siguiente itinerario: BR- 116
hasta la calle Uruguay y su extensión al Puente Internacional Mauá. |
C. A la llegada del vehículo al Puente –
Brasil, el chofer deberá entregar la vía del MIC-DTA donde fuera puesta la
fecha y la hora de salida del ACI Cargas, procedimiento ese que da por
concluido el tránsito simplificado ACI- Cargas/Puente Mauá. |
1º Los procedimientos arriba descriptos
podrán ser sustituidos por control informatizado. |
2º. Los procedimientos arriba suscriptos
podrán ser sustituidos por el control del recorrido efectuado del ACI Turismo
al ACI Cargas, atendiendo a la conveniencia de ambas aduanas. |
3º. Siempre que fuera constatado que hubo
incumplimiento del tiempo y de la ruta establecidas
en los items I B y II B del presente artículo, el supervisor de la Aduana brasileña deberá
ser inmediatamente comunicado para adoptar las medidas correspondientes en
cada caso, en los términos de legislación en vigencia. |
|
Sub
- sección II |
De las Mercaderías Procedentes de Uruguay o
de Terceros Países, que Ingresen en Territorio Brasileño |
Art.39º. Los vehículos que transporten
mercaderías con destino a la
Aduana brasileña en Yaguarón, a Aduanas interiores del
Brasil o a terceros países, con tránsito de pasaje por el territorio
brasileño, después de ingresar en el Área de Control integrado de Cargas,
deberán dirigirse al Área de Estacionamiento. |
Art.40º. El representante del exportador
encaminará la documentación pertinente a la Aduana uruguaya que de acuerdo con su
legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean
pertinentes y, estando de acuerdo, le restituirá las vías |
correspondientes del MIC-DTA donde
conste en el campo respectivo, la correspondiente liberación de la
mercadería. |
Art.41º. El representante del exportador entregará
al representante del importador las vías del MIC-DTA donde conste la
liberación uruguaya para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana brasileña. |
Art.42º. El representante del importador, cuando
tenga la documentación pertinente, solicitará la liberación de la mercadería
ante a la Aduana
brasileña, que, de acuerdo con su legislación, efectuará los controles y/o
verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le restituirá las vías
correspondientes del MIC-DTA donde conste, en el campo respectivo, la debida
liberación de la mercadería. |
§1º. La restitución de las copias del
MIC-DTA se efectuará mediante la presentación, por el importador o su representante,
de la(s) autorización (es) emitida (s) por otro (s) organismo (s)
interviniente (s), cuando sea exigido por la legislación vigente. |
§2º. Cuando se trate de despacho de importación
efectuado en la Aduana
de Yaguarón, los documentos habilitantes para la liberación de la mercadería
serán el Comprobante de importación, emitido por el Siscomex y la guía de
ICMS (Impuesto sobre |
la Circulación de Mercaderías y Servicios)
los cuales deberán ser presentadas al concesionario. |
|
Sub-sección
III |
De las Mercaderías Procedentes del Brasil o
de Terceros países que Ingresan al Territorio Uruguayo |
Art.43º. Los vehículos que transporten
mercaderías con destino a la
Aduana uruguaya en Yaguarón, a Aduanas interiores de
Uruguay o a terceros países, con tránsito de pasaje por territorio uruguayo,
después de ingresar en el Área de Control Integrado de Cargas, deberán
dirigirse al área de estacionamiento. |
Art.44º. El representante del exportador
encaminará la documentación correspondiente a la Aduana brasileña que, de acuerdo
con su legislación, efectuará los controles y/o verificaciones que le sean
pertinentes y, estando de acuerdo, le devolverá las vías |
correspondientes del MIC/DTA donde conste,
en el campo propio, la debida liberación de la mercadería. |
Art.45º. El representante del exportador
entregará al representante del importador las vías del MIC/DTA donde conste
la liberación brasileña para que se pueda proceder a la liberación en la Aduana uruguaya. |
Art.46º. El representante del importador, en
poder de la documentación correspondiente, solicitará la liberación de la
mercadería en la Aduana
Uruguaya, que, de acuerdo con su legislación efectuará los
controles y/o verificaciones que le competen y, estando de acuerdo, le
devolverá las vías correspondientes del MIC/DTA donde conste, en el campo
respectivo, la debida liberación de la mercadería. |
|
Sub-
sección IV |
Consideraciones
Generales |
Art.47º. Las copias destinadas a otros
organismos intervinientes en el Área de Control Integrado, deberán ser entregadas
a éstos directamente por el despachante o transportista. |
|
Sección
IV |
|
De
la Concesionaria |
|
Sub
sección I |
Del
Cobro de las Tasas |
Art.48º. La concesionaria de la
administración del Puerto Seco realizará la cobranza de tasas de estadía para
vehículos, almacenamiento y movimiento de cargas, y demás gastos ocasionados
en virtud de la utilización de sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en
el contrato de concesión firmado ante la Secretaría de
la Receita Federal. |
|
Sub
sección II |
De La
Responsabilidad |
Art.49º. La concesionaria se
responsabilizará: |
I. Por las mercaderías almacenadas en el Área
de Control Integrado, a partir de su ingreso, conforme lo previsto en el
Contrato de Concesión suscrito con la Secretaría de la Receita Federal
y de acuerdo con la legislación aduanera vigente. |
II. Por el mantenimiento, conservación y
limpieza de las áreas comunes del Área de Control Integrado, por el control
de entrada y salida de personas y vehículos del Área de Control Integrado, de
acuerdo con las orientaciones y determinaciones del Coordinador Local. |
|
CAPÍTULO
III |
|
Sección
I |
|
De
los Controles Sanitarios y Zoo – Fitosanitarios |
|
Sub
sección I |
Objeto
del Control |
Art.50º. Serán pasibles de control todos los
animales, todos los productos, subproductos y sus derivados de origen animal,
material reproductivo productos biológicos y quimioterápicos, destinados al
uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y |
subproductos de origen vegetal y
productos fitosanitarios que se destinen a la exportación, importación o
tránsito internacional. |
Art.51º. Los funcionarios habilitados de los
Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes procederán al control
documental, físico, de identidad y de lacre que requieran su intervención, de
acuerdo con los Manuales de Procedimiento Operativo, en puntos de ingreso del
MERCOSUR. |
|
Sub
sección II |
Principios
de Control |
Art.52º. En el ACI las operaciones de
inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y serán efectuadas en
todos los casos, de forma previa o conjunta con las aduaneras. |
|
Sub
sección III |
Inspección
Conjunta |
Art.53º. La inspección conjunta será
efectuada cuando todos los organismos intervinientes hayan recibido la
solicitud de examen, procediendo al ingreso a la plataforma de inspección de
los vehículos que transporten la mercadería que será inspeccionada, de
acuerdo con los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos
Operativos correspondientes. |
|
Sub
sección IV |
Las
Muestras |
Art.54º. La extracción de muestras será
efectuada previo acuerdo entre los técnicos de los organismos intervinientes,
con el fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de
presentación de las mercaderías animales y vegetales. |
Párrafo Único El tamaño de la
muestra recogida deberá ser ajustado al mínimo necesario para la evaluación de
la mercadería. |
|
Sub
sección V |
Examen
de las Mercaderías |
Art.55º. Las muestras retiradas de forma conjunta
por los organismos intervinientes serán llevadas a la sala de inspección
donde serán efectuados los procedimientos necesarios para su inspección
zoo-fitosanitaria. |
Párrafo Único Cuando sea exigido por
la legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la
clasificación de calidad. |
Art.56º. Finalizados los procedimientos de
inspección, los volúmenes de muestra volverán a los medios de transporte de
donde fueron retirados, debiendo ser anotado en el documento de extracción la
cantidad de mercadería retirada, para ser establecidos los resultados de la
inspección. |
Párrafo Único Los productos
envasados en frascos, latas, paquetes, etc. Abiertos para examen, no volverán
a los medios de transporte de donde fueron retirados. |
|
Sub
sección VI |
Resultado
de la Inspección |
Art.57º. Concluida la inspección, cada
organismo interviniente emitirá su veredicto sobre las condiciones sanitarias
y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada, de la siguiente
forma: |
I. Producto Aprobado (vegetal/animal):
cuando los organismos intervinientes aprueban la mercadería emitirán de
inmediato los |
documentos legales necesarios
para la liberación del embarque. |
II. Producto Reprobado (vegetal/animal):
cuando los Organismos intervinientes reprueban la mercadería, emitirán de
inmediato los |
documentos legales necesarios para el retorno
de origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo
o fitosanitario, clasificación, de calidad y/o otras necesarias, que
permitan, posteriormente, la liberación del embarque o su destrucción. |
|
Sub
sección VII |
Situación
de Controversia Operacional |
Art.58º. En caso de divergencia en la
inspección y/o en el resultado de ésta, sea de origen técnica, operacional o
normativa, los técnicos intervinientes en la fiscalización/ inspección que
actuarán para cada organismo comunicarán a su jefe inmediato el |
problema, a fin de resolver
la controversia lo más rápido posible, debiendo dar cuenta a la autoridad aduanera
y al Coordinador local. |
|
Sub
sección VIII |
Tránsitos
Internacionales |
Art.59º. Para productos vegetales, los procedimientos
de control fitosanitario, en el tránsito internacional entre los Estados
Partes, serán realizados de acuerdo con los principios de cuarentena
adoptados por el COSAVE-MERCOSUR y en el que se refiere a |
la intensidad de las
medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo
impacto, manejo de riesgo y estar basados en análisis de riesgo. |
Art.60º. En los casos de vegetales en tránsito
internacional por frontera podrán determinarse excepciones acordadas mediante
intercambio de listas de productos vegetales, caracterizadas por el riesgo
fitosanitario. |
Art.61º. Los productos del reino animal deberán
contar con autorización previa, basada en los análisis de riesgo efectuados
por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos MERCOSUR. |
|
Sub
sección IX |
Certificados
Zoosanitarios y Sanitarios de Animales y Productos Animales. |
Certificados Fitosanitarios de Vegetales y
Productos Vegetales. |
Art.62º. Serán emitidos por agente oficial habilitado,
con su firma, rúbrica y sello indicando el local y la fecha de ingreso, así
como el local y la fecha prevista para la salida, cuando se trate de tránsito
a terceros países. |
Art.63º. Los modelos de certificados sanitarios
y zoosanitarios utilizados para los intercambios serán los acordados y/o a
acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR. |
Art.64º. Para los productos vegetales, se
utilizará el Certificado Fitosanitario Unico, común a los cuatro Estados
Partes. |
Art.65º. Los inspectores fitosanitarios
deben estar registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono
Sur), en un Registro Único de Funcionarios habilitados para emitir
certificados fitosanitarios internacionales. |
|
Sub
sección X |
Infraestructura
y Medios de Transporte |
Art.66º. Cuando se trata de animales en pie
y el ACI no disponga de instalaciones adecuadas para su examen físico, las
inspecciones podrán efectuarse en otros locales, habilitados para tal fin. |
Art.67º. Los medios de transporte de productos
animales y vegetales deberán estar en condiciones que aseguren la
conservación de mercadería durante el trayecto. |
|
Sección
II |
De
los procedimientos ante las autoridades zoo, sanitarias y fitosanitarios Sub
sección I |
De los procedimientos ante EMATER-BR |
Art. 68º. Los técnicos de EMATER, después
del retiro de las muestras, emitirán el informe de Calidad del Producto,
debiendo el Agente del importador o Exportador, conforme el caso, remitir ese
documento al Ministerio de Agricultura. |
Párrafo 1º. En el caso de cargas directas, sin
trasbordo, el Agente solicita el certificado encaminando al puesto de
clasificación de EMATER la 2ª. Vía del requerimiento que fue remitida al
Sector de Defensa Sanitaria Vegetal del Ministerio de |
Agricultura. |
Párrafo 2º. En el caso de cargas con
trasbordo, el Agente solicita los certificados a través del formulario
respectivo, distribuido por la
ASCAR – EMATER |
|
Sub
sección II |
De los
Procedimientos ante la
Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria- ANVISA- BR |
Art.69º. El Agente del Importador deberá
presentar ante el Puesto de Secretaría de Vigilancia Sanitaria los siguientes
documentos: |
I Requerimiento en formato padrón (ANVISA). |
II Copia de la factura |
III Copia de manifiesto de carga |
IV Copia de certificado de origen ( a criterio
del agente fiscal) |
V Comprobante de pago de tasas pertinentes |
VI Comprobante de que la empresa está
comprendida en el Anexo II de la |
Resolución Nº 003/99 – ANVS |
VII Poner a disposición la carga para
inspección física |
Art.70º. Podrán ser solicitadas otras
comprobaciones documentales de acuerdo con las exigencias legales, conforme
articulo 9º de la
Portaria SVS 772/98, así como extracción de muestra para
control fiscal remitida al laboratorio autorizado
para el análisis. |
|
Sub
sección III |
De los procedimientos ante el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – ROU Art.71º. A fin de obtener los
certificados que correspondan a la actuación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca- ROU, el agente del importador o exportador presentará
una solicitud donde consten los datos completos de la mercadería a exportar o
a importar, incluyendo Documento Único Aduanero (DUA) de Aduana uruguaya. |
Párrafo Único En caso de
importación uruguaya, se debe adjuntar el certificado fitosanitario y de calidad
expedidos por los organismos competentes del País Sede, así como la
presentación de documento sellado referente a la liberación de la mercadería
por parte de la Aduana
brasileña. |
|
CAPÍTULO
IV |
|
DEL
CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE |
|
Sección
I |
Disposiciones
Generales |
Art.72º. Los controles referentes a los
medios de transporte de cargas que fueran practicados en el Área de Control
Integrado, por parte de funcionarios competentes de los Estados Partes, se
ajustaran a lo establecido en las normas de aplicación emergentes del
Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre países del Cono Sur y
cualquier otra norma complementaria. |
Párrafo Único Para los efectos de
registro, será utilizado el formulario MIC/DTA, el cual será presentado a la Concesionaria, en
ocasión de la entrada del vehículo en el patio de Estacionamiento/Balanza. |
Art.73º. La intervención de las autoridades
de transporte deberá, en la medida de lo posible, ser efectuada antes de la intervención
de las autoridades aduaneras. |
Párrafo Único En el caso de no ser
autorizada la salida o la entrada del camión por cualquiera de las
autoridades de transporte, éste deberá retornar al país de salida si el problema
no se pudiera solucionar dentro del ACI, debiendo el hecho ser comunicado a |
las autoridades
aduaneras y a la
Concesionaria y la mercadería ser bajada al depósito. |
Art.74º. Los vehículos después de liberados
por la autoridad aduanera del país de entrada, deberán salir del ACI en el
plazo máximo de 60 minutos, después de lo cual será considerado en situación
irregular estando sujeto a las multas previstas en el |
Reglamento Aduanero, aprobado por el Decreto
4543/2002, independiente de cual sea el país de entrada. |
Párrafo Único A criterio del
Coordinador del Área de Control Integrado, desde que no acarree trastornos para
las autoridades del País Limítrofe, podrá ser autorizado en situaciones
excepcionales, la permanencia mayor al plazo establecido en el acápite de |
este artículo. |
|
Sección
II |
De
los procedimientos ante las Autoridades de Transporte |
|
Sub
sección I |
Procedimientos ante la ANTT (Agencia Nacional de Transporte
Terrestre) Art.75º. El agente del importador o exportador deberá presentar
ante la ANTT o
en ausencia de este a la SRF
los siguientes documentos, a fin de liberar el vehículo para la |
operación: |
I MIC/DTA, con todas las vías, para su
control. |
II Copia del permiso para operar en el
transporte internacional de cargas |
III Seguro de los vehículos |
IV Seguro de carga transportada |
|
Sub
sección II |
Procedimientos ante el Ministerio de
Transportes y Obras Públicas –ROU Art.76º. Los vehículos uruguayos deberán
presentar los siguientes documentos: |
I Autorización de circulación otorgada por la Dirección Nacional
de Transportes |
II Libreta Municipal de propiedad del
vehículo |
III Libreta de conducir que lo habilite a conducir
el vehículo |
IV Recibo de pago de impuesto a los ejes |
V Seguro de responsabilidad civil
extracontractual contra terceros |
VI Seguro de responsabilidad civil extracontractual
para transportistas en viaje internacional - daños a la carga transportada
(seguro de carga) |
VII MIC/DTA |
VIII Certificado de aptitud técnica habilitando
al transporte de productos químicos, inflamables o tóxicos para los vehículos
que transporten ese tipo de mercadería. |
IX Declaración de carga del expedidor |
X Instrucciones por escrito para prevención
de accidentes |
XI Certificado de habilitación del vehículo
y del equipamiento, en caso de |
transporte de carga a granel |
XII Documento que certifique la habilitación
del conductor |
Art.77º. Los vehículos extranjeros (no
uruguayos) deberán presentar los siguientes documentos: |
I Autorización de circulación |
II Certificado de propiedad del vehículo |
III Documento del conductor que lo habilite
a conducir el vehículo |
IV Seguro de responsabilidad civil
extracontractual contra terceros. |
V Seguro de responsabilidad civil
extracontractual para transportistas en viaje internacional- daños a la carga
transportada (seguro de carga) |
VI MIC/DTA |
VII Certificado de aptitud técnica habilitando
al transporte de productos químicos, inflamables o tóxicos para los vehículos
que transporten ese tipo de mercadería |
VIII Declaración de carga del expedidor |
IX Instrucciones por escrito para prevención
de accidentes |
X Certificado de habilitación del vehículo o
del equipamiento para transporte a granel |
XI Documento que certifique la habilitación específica
del conductor |
|
CAPÍTULO
V |
|
DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.78º. Está prohibido el ingreso de vehículos
particulares en el Área de control integrado. |
Art.79º. Los intervinientes en el despacho
estarán facultados para el uso de radios transmisores en el Área de Control
Integrado, siempre que sean respetadas las exigencias de las normas sobre
comunicación. |
Art.80º. El presente reglamento será
aplicado a los 30 (treinta) días a partir de la fecha de la Comunicación. |
Art.81º. Las situaciones no previstas en el
presente Reglamento se regulan por las disposiciones contenidas en el Acuerdo
de Recife y sus Protocolos Adicionales. |
|
|