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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 3 |
22/06/2004 |
Fecha: |
26/01/2005 |
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Dependencia: |
DR-3-2004-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
CIRCULACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y
la
Decisión N° 1/04 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el objetivo de perfeccionar el funcionamiento de la unión aduanera implica
avanzar en la libre circulación de mercaderías originarias en los Estados
Partes. |
Que
la implementación de un mecanismo de estas características contribuirá
sustancialmente a la profundización del proceso de integración y a un mejor
posicionamiento del MERCOSUR en las negociaciones con terceros países. |
Que
resulta necesario reglamentar el párrafo final del Artículo 10 del Capítulo
III de
la Decisión CMC
Nº 1/04. |
LA COMISION DE COMERCIO
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1 — La mercadería originaria del MERCOSUR en el marco del ACE N° 18
despachada a consumo en un Estado Parte podrá ser exportada a los demás
Estados Partes, inclusive al Estado Parte de origen de la mercadería, sin
perder el tratamiento preferencial ni su carácter originario. |
Art.
2 — A los efectos de poder acceder al tratamiento previsto en la presente
Directiva, dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones que no
alteren la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mismas. |
Art.
3 — La mercadería importada solamente podrá ser exportada nuevamente a otro
Estado Parte por el importador que figura en el Campo 2 del Certificado de
Origen de dicha mercadería. |
Art.
4 — En la factura comercial correspondiente a la mercadería que se destina a
otro Estado Parte deberán consignarse, con carácter de declaración jurada,
los siguientes datos del Certificado de Origen presentado originalmente:
número, fecha de emisión, entidad certificadora, clasificación, descripción
de la mercadería y exportador. Además deberán constar en la misma los
siguientes datos: número de despacho de importación, número de despacho de
exportación, cantidad total que consta en el Certificado de Origen, cantidad
que se exporta y cantidad que permanece en su poder. |
Art.
5 —
La
Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá requerir
copia del Certificado de Origen presentado originalmente, en ocasión del
cumplimiento del presente Régimen. |
Art.
6 — El plazo para acceder al uso de este mecanismo es el de la vigencia del
Certificado de Origen (180 días). |
Art.
7 — Los procedimientos de verificación y control del presente Régimen se
realizarán sobre el Estado Parte del cual la mercadería es originaria, de
acuerdo a lo previsto en el "Régimen de Origen MERCOSUR". |
Art.
8 — En caso de comprobarse el incumplimiento del presente Régimen, por parte
del importador que figura en el Campo 2 del Certificado de Origen, los
Estados Partes aplicarán las sanciones previstas en sus respectivas
legislaciones nacionales. |
Art.
9 — Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante
la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que
protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica N° 18, en los términos establecidos en
la Resolución GMC N° 43/03. |
Art.
10 — Las disposiciones aprobadas en la presente Directiva se aplicarán a
partir de la entrada en vigencia de
la Dec. CMC N° 1/04. |
Art.
11 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04. |
IV
CCM EXT. – Buenos Aires, 22/VI/04 |
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