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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 11 |
20/12/2001 |
Fecha: |
11/02/2002 |
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Dependencia: |
DC-11-2001-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
EXENCION MERCOSUR PARA FUTURAS
REGLAMENTACIONES RESTRICTIVAS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS |
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VISTO: EI Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de
Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR, la Decisión Nº 09/98 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: La necesidad de impulsar el Programa de
Liberalización del comercio de servicios previsto en el Protocolo de Montevideo
y acelerar la incorporación de sectores y medidas en las listas de
compromisos; |
La
importancia de consolidar y profundizar los compromisos alcanzados en las
rondas de negociaciones anuales; |
La
obligación asumida por los Estados Partes en la Resolución GMC N° 36/00 de consignar en sus listas de compromisos
específicos todos aquellos sectores y subsectores de la Clasificación Central de Productos (CCP) en los que existan
reglamentaciones que establezcan algún tipo de restricción al acceso al
mercado o al trato nacional; |
La
existencia de sectores que no cuentan actualmente con un marco reglamentario
en alguno/s de los Estados Partes; |
El
derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas
reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de
políticas nacionales relativas al sector servicios, y que tales
reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a
mercados; |
La
necesidad de contar con un mecanismo que exceptue automáticamente a los Estados Partes del MERCOSUR de futuras reglamentaciones
que establezcan limitaciones al comercio de servicio. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Cuando un Estado Parte ejerza su derecho a
reglamentar aquellos sectores y subsectores de
servicios que en la actualidad no están reglamentados, eximirá a los servicios
y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes de las
restricciones al acceso a mercado y al trato nacional que eventualmente
pudiera contener esta reglamentación, siempre que se encuentren liberalizados
y consignados en las listas de los demás Estados Partes. |
Art. 2 – A partir de la Cuarta Ronda de Negociaciones, los
Estados Partes consignarán en las listas de compromisos: |
- “Ninguna” limitación para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el
documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren
reglamentados, y que estén consignados sin ninguna limitación en los
demás Estados Partes. |
-
“No consolidado” para los sectores y subsectores de
servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120,
que no se encuentren reglamentados en un Estado Parte, y en los cuales
existan limitaciones en alguno/s de los demás Estados Partes. |
En el caso que un
sector y subsector y modo de prestación se
liberalice y consigne en las listas de compromisos de tres Estados Partes, el
cuarto Estado Parte consignará automáticamente la misma liberalización. |
Art. 3.- Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o funcionamiento del MERCOSUR. |
XXI CMC – Montevideo, 20/XII/01 |
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