Detalle de la norma DC-11-2001-CMC
Decisión Nro. 11 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2001
Asunto Programa de Liberalización del comercio
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 11 20/12/2001 Fecha: 11/02/2002 
 
Dependencia: DC-11-2001-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: EXENCION MERCOSUR PARA FUTURAS REGLAMENTACIONES RESTRICTIVAS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
 

VISTO: EI Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR, la Decisión Nº 09/98 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO: La necesidad de impulsar el Programa de Liberalización del comercio de servicios previsto en el Protocolo de Montevideo y acelerar la incorporación de sectores y medidas en las listas de compromisos;

La importancia de consolidar y profundizar los compromisos alcanzados en las rondas de negociaciones anuales;

La obligación asumida por los Estados Partes en la Resolución GMC 36/00 de consignar en sus listas de compromisos específicos todos aquellos sectores y subsectores de la Clasificación Central de Productos (CCP) en los que existan reglamentaciones que establezcan algún tipo de restricción al acceso al mercado o al trato nacional;

La existencia de sectores que no cuentan actualmente con un marco reglamentario en alguno/s de los Estados Partes;

El derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios, y que tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados;

La necesidad de contar con un mecanismo que exceptue automáticamente a los Estados Partes del MERCOSUR de futuras reglamentaciones que establezcan limitaciones al comercio de servicio.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Cuando un Estado Parte ejerza su derecho a reglamentar aquellos sectores y subsectores de servicios que en la actualidad no están reglamentados, eximirá a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes de las  restricciones  al acceso a mercado y al trato nacional que eventualmente pudiera contener esta reglamentación, siempre que se encuentren liberalizados y consignados en las listas de los demás Estados Partes.

Art. 2 – A partir de la Cuarta Ronda de Negociaciones, los Estados Partes consignarán en las listas de compromisos:

-  “Ninguna” limitación para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren reglamentados, y que estén consignados sin ninguna limitación en  los demás Estados Partes.

-  “No consolidado” para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren reglamentados en un Estado Parte, y en los cuales existan limitaciones en alguno/s de los demás Estados Partes.

En el caso que un sector y subsector y modo de prestación se liberalice y consigne en las listas de compromisos de tres Estados Partes, el cuarto Estado Parte consignará automáticamente la misma liberalización.

Art. 3.- Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o funcionamiento del MERCOSUR.

XXI CMC – Montevideo, 20/XII/01

 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23981-1991-PLN Programa de Liberalización del comercio