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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 11 |
01/12/1996 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-11-1996-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO DE
INTEGRACION CULTURAL DEL MERCOSUR |
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VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº 2/95 del
Consejo del Mercado Común y el Acta Nº 2/96 de
la Reunión de Ministros de
Cultura. |
CONSIDERANDO: |
La importancia de la ampliación y el
fortalecimiento del intercambio cultural entre los Estados Partes para la
profundización del proceso de integración. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art. 1 – Aprobar el “Protocolo de
Integración Cultural del MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Decisión. |
XI CMC – Fortaleza, 17/12/96 |
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PROTOCOLO
DE INTEGRACION CULTURAL DEL MERCOSUR |
Los gobiernos de
la República Argentina,
de
la República
Federativa de Brasil, de
la República del Paraguay
y de
la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados
Partes”; |
En virtud de los principios y objetivos
enunciados en el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 y del
Memorandum de Entendimiento suscripto en Buenos Aires el 15 de marzo de 1995,
en el marco de
la
Primera Reunión Especializada de Cultura; |
Concientes de que la cultura constituye un
elemento primordial de los procesos de integración, y que la cooperación y el
intercambio cultural generan nuevos fenómenos y realidades; |
Inspirados en el respeto a la diversidad de
las identidades y en el enriquecimiento mutuo; |
Atentos a que la dinámica cultural es factor
determinante en el fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia
en las sociedades. |
Acuerdan: |
ARTICULO I |
1 - Los Estados Partes se comprometen a
promover la cooperación y el intercambio entre sus respectivas instituciones y
agentes culturales, con el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la
difusión de las expresiones culturales y artísticas del Mercosur. |
2 - Para ello, los Estados Partes promoverán
programas y proyectos conjuntos en el Mercosur, en los diferentes sectores de
la Cultura,
que definan acciones concretas. |
ARTICULO II |
1 - Los Estados Partes facilitarán la
creación de espacios culturales y promoverán la realización, priorizando la
coproducción, de acciones culturales que expresen las tradiciones históricas,
los valores comunes y las diversidades de los países miembros del Mercosur. |
2 - Las acciones culturales contemplarán,
entre otras iniciativas, el intercambio de artistas, escritores,
investigadores, grupos artísticos e integrantes de entidades públicas o
privadas vinculadas a los diferentes sectores de la cultura. |
ARTICULO III |
Los Estados Partes favorecerán producciones
de cine, vídeo, televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de
coproducción y codistribución, abarcando todas las manifestaciones
culturales. |
ARTICULO IV |
Los Estados Partes promoverán la formación
común de recursos humanos involucrados en la acción cultural. Para ello,
favorecerán el intercambio de agentes y gestores culturales de los Estados Partes,
en sus respectivas áreas de especialización. |
ARTICULO V |
Los Estados Partes promoverán la
investigación de temas históricos y culturales comunes, incluyendo aspectos
contemporáneos de la vida cultural de sus pueblos, de modo que los resultados
de las investigaciones puedan servir como aporte para la definición de
iniciativas culturales conjuntas. |
ARTICULO VI |
Los Estados Partes impulsarán la cooperación
entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas, museos e
instituciones responsables de la preservación del patrimonio cultural, con el
fin de armonizar los criterios relativos a la clasificación, catalogación y
preservación, con el objeto de crear un registro del patrimonio histórico y
cultural de los Estados Partes del Mercosur. |
ARTICULO VII |
Los Estados Partes recomiendan la
utilización de un Banco de Datos común informatizado, confeccionado en el
ámbito del Sistema de Información Cultural de América Latina y del Caribe
(SICLAC), que contenga calendarios de actividades culturales diversas y un
relevamiento de los recursos humanos e infraestructuras disponibles en todos
los Estados Partes. |
ARTICULO VIII |
Cada Estado Parte protegerá en su territorio
los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de los otros Estados
Partes, de acuerdo con su legislación interna y con los tratados
internacionales a que se haya adherido o se adhiera en el futuro y estén
vigentes en cada Estado Parte. |
ARTICULO IX |
Los Estados Partes fomentarán la
organización y la producción de actividades culturales conjuntas para su
promoción en terceros países. |
ARTICULO X |
Los Estados Partes comprometerán los mejores
esfuerzos para que la cooperación cultural del Mercosur abarque todas las
regiones de sus respectivos territorios. |
ARTICULO XI |
Los Estados Partes estimularán medidas que favorezcan
la producción, coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de
interés cultural. |
ARTICULO XII |
1 - Los Estados Partes se comprometen a
buscar fuentes de financiamiento para las actividades culturales conjuntas
del Mercosur, procurando la participación de organismos internacionales,
iniciativas privadas y fundaciones con programas culturales. |
2 - En la ejecución de emprendimientos
culturales comunes, los Estados Partes se comprometen, asimismo, a buscar la
cooperación y la asistencia técnica, siempre que sea necesario, de los
organismos internacionales competentes. |
ARTICULO XIII |
Los Estados Partes adoptarán medidas
tendientes a facilitar el ingreso temporario, en sus respectivos territorios
de material destinado a la realización de proyectos culturales aprobados por
las autoridades competentes de los Estados Partes. |
ARTICULO XIV |
Los Estados Partes estimularán la adopción de
medidas que faciliten la circulación de agentes culturales vinculados a la
ejecución de proyectos de naturaleza cultural. |
ARTICULO XV |
Cada Estado Parte favorecerá en su territorio,
por los medios de comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de
las manifestaciones culturales del Mercosur. |
ARTICULO XVI |
1 - Las controversias que surjan entre los Estados
Partes, como consecuencia de la aplicación, interpretación o del
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo,
serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. |
2 - Si mediante tales negociaciones no se
llegara a un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada parcialmente,
serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias, vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. |
ARTICULO XVII |
El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen
treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia |
en el trigésimo (30) día después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el que
fueren depositadas las ratificaciones. |
ARTICULO XVIII |
El presente Protocolo podrá ser revisado, de
común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes. |
ARTICULO XIX |
La adhesión por parte de un Estado al
Tratado de Asunción, implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo. |
ARTICULO XX |
1 - El Gobierno de
la República del Paraguay
será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos, a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
2 - De la misma forma, el Gobierno de
la República del Paraguay
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación. |
HECHO en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo ambos ,los textos igualmente
auténticos. |
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