Ley 25872
Creación. Objetivos. Sujetos
comprendidos. Requisitos. Beneficios. Asistencia técnica. Prioridades. Premio
Nacional a la Juventud Emprendedora otorgado por el Congreso de la Nación.
Autoridad de aplicación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CREACION
DEL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO AL EMPRESARIADO JOVEN
ARTICULO 1º — Creación. Autoridad de aplicación. Créase el
Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, en la órbita del Ministerio
de Economía y Producción de la Nación, organismo que será autoridad de
aplicación de esta ley.
ARTICULO 2º — Objetivos. Son objetivos de esta ley:
a) Fomentar el espíritu emprendedor en la
juventud; promoviendo la creación, desarrollo y consolidación de empresas
nacionales.
b) Brindar herramientas fiscales y
financieras, en el marco de las políticas del Estado nacional, con el objeto de
crear y afianzar proyectos elaborados por la juventud empresaria.
c) Promover la inserción en mercados
nacionales e internacionales de bienes, y servicios industriales, elaborados o
prestados por la juventud emprendedora.
d) Incentivar la elaboración de proyectos,
ejecutados por la juventud empresaria, que incorporen innovación tecnológica.
e) Articular la acción del Estado con
entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales, universidades y
empresas.
ARTICULO 3º — Sujetos comprendidos. Requisitos. Podrán acceder a
los beneficios del Programa, las personas físicas o jurídicas privadas
constituidas conforme la ley; que desarrollen actividades productivas,
industriales, científicas, de investigación, o de prestación de servicios
industriales; que tengan su domicilio legal en la República Argentina, y cuya
propiedad, en un porcentaje no menor al cincuenta y uno por ciento (51%), sea
de ciudadanos/as argentinos/as comprendidos entre los dieciocho (18) y treinta
y cinco (35) años de edad y que posean, además, el control de la empresa. La
inobservancia o falsedad de alguno de los requisitos señalados precedentemente
al solicitar beneficios o durante su percepción, producirá la caducidad
automática de los mismos.
ARTICULO 4º — Acciones. El Estado nacional fomentará y promoverá,
a través de todos los organismos competentes, centralizados o descentralizados,
la creación, desarrollo, consolidación, crecimiento, asistencia, investigación,
difusión, preservación y sustentabilidad de proyectos empresariales generados o
dirigidos por la juventud. Ello mediante:
a) Generación de políticas de estado
transversales en la materia.
b) Otorgamiento de beneficios impositivos,
tributarios y crediticios.
c) Inclusión de programas específicos en la
currícula educativa, que promuevan el espíritu emprendedor en todos los niveles
de enseñanza.
d) Premiación de proyectos innovadores que se
destaquen por la incorporación de criterios de sustentabilidad, calidad y
tecnología.
ARTICULO 5º — Beneficios. El Poder Ejecutivo nacional deberá
asignar un porcentual de los programas de asistencia vigentes y a
instrumentarse, a la juventud que promueva proyectos, en el marco de las normas
que regulan la materia, empleando para ello las siguientes herramientas:
a) De promoción y fomento financieros: a
cargo de las entidades financieras con capital estatal mayoritario de la
Nación, o de las provincias y municipios que adhieran a la presente.
b) De garantía: mediante asignaciones con
cargo al Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoGaPyMe),
previsto en el artículo 8º de la Ley 25.300.
c) De promoción y fomento impositivos:
asignando exenciones o diferimientos de tributos nacionales, siempre que
estuviere debidamente facultado para ello.
d) De promoción y fomento fiscales: asignando
un porcentaje de los cupos fiscales vigentes, con destino a instrumentos de
promoción que se aplicarán para este fin.
e) De promoción y fomento no financieros: a
cargo de los organismos centralizados y descentralizados de la administración
nacional encargados de asistencia técnica, investigación y desarrollo,
capacitación y registro, entre otros; los que otorgarán franquicias, exenciones
o descuentos sobre las tasas, honorarios u otros conceptos que percibieren en
carácter de tributo o como retribución por los servicios prestados.
f) Líneas de crédito concedidas por
organismos financieros internacionales o países extranjeros: siempre que las
condiciones de percepción convenidas por la República Argentina lo permitan.
ARTICULO 6º — Contralor. Asistencia técnica. Créase la Unidad de
Seguimiento y Control de los Proyectos Beneficiarios dentro del Programa
Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, con la finalidad de evaluar,
calificar, aprobar o rechazar y auditar la adjudicación de los beneficios
previstos en esta ley. Adicionalmente tendrá entre sus funciones, brindar la
asistencia técnica necesaria para la consolidación y subsistencia de los
proyectos.
ARTICULO 7º — Beneficios coordinados con terceros. Créase el
Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores dentro del Programa
Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, al que se asignará un cupo de crédito
fiscal dentro de los programas previstos en el artículo 5º, con el objeto de
financiar proyectos de jóvenes emprendedores; y al que se accederá
cumplimentando los siguientes pasos:
a) Los potenciales beneficiarios, que deberán
reunir los requisitos exigidos en el artículo 3º, presentarán ante las
autoridades del programa el proyecto a financiar, en la modalidad que
establezca la reglamentación, y que podrá destinarse únicamente a las
finalidades previstas en el artículo 4º primer párrafo de esta ley.
b) La Unidad de Seguimiento y Control de los
Proyectos Beneficiarios, seleccionará y pre-aprobará los proyectos que se
presentaren, hasta completar el cupo asignado para el ejercicio, otorgando a
cada proyecto, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del total requerido,
en concepto de crédito fiscal a ser percibido por la empresa madrina conforme
se dispone en el inciso d).
c) Obtenida la pre-aprobación, los
beneficiarios gestionarán el apoyo, y presentarán a una empresa de cualquier
rama o sector, debidamente constituida e inscripta en la República Argentina,
que se denominará empresa madrina, y que financiará la totalidad o una parte
del proyecto, accediendo de tal modo a las deducciones fiscales previstas en
este artículo.
d) Considerada y aprobada la viabilidad del
proyecto, y las condiciones e idoneidad del financiamiento concedido por la
empresa madrina, ésta recibirá un bono de crédito fiscal equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del financiamiento total que otorgare. Dicho bono
permitirá deducir, en plazos posteriores al desembolso de fondos que efectuare
la empresa madrina, un porcentaje del monto a tributar, que resultare de las
declaraciones de los impuestos conforme lo establezca la reglamentación.
Aquellas empresas que se encuentren en mora respecto de sus obligaciones
tributarias no podrán acceder al beneficio fiscal previsto en este artículo.
e) El monto total del bono de crédito fiscal,
no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del monto total de los tributos
declarados por la empresa madrina en el ejercicio fiscal inmediato anterior en
el que se lo conceda. A tal efecto, se computarán únicamente los tributos a los
que pueda ser aplicado el crédito fiscal otorgado, como lo fije la
reglamentación.
f) El porcentaje del financiamiento otorgado
por la empresa madrina, que ésta no recupera conforme lo establecido en el
inciso b) de este artículo, podrá acordarse:
1. Como un préstamo a fondo perdido; o
2. Mediante el otorgamiento por el
beneficiario a la empresa madrina, de una participación societaria en la
empresa financiada, equivalente, como máximo, al cuarenta y nueve por ciento
(49%) del capital social. Tal porcentaje no podrá ser superado hasta que
transcurran, por lo menos, cinco (5) años desde la última percepción de
beneficios otorgados por la empresa madrina. El control de la empresa
financiada deberá ser ejercido por los beneficiarios, por idéntico plazo; o
3. Bajo la modalidad de un crédito blando.
g) En ningún caso, la empresa madrina podrá
otorgar el beneficio bajo condición de que los fondos sean destinados a la
adquisición, por el beneficiario, de bienes o servicios que aquélla
comercialice por sí o por intermedio de empresas de su conjunto económico.
ARTICULO 8º — Prioridades. En el otorgamiento de los beneficios
descriptos en los artículos precedentes se priorizarán los proyectos
presentados por:
a) Micros, pequeñas y medianas empresas,
conforme las pautas fijadas en la ley 25.300 y normativa concordante.
b) Juventud excluida, en situación de riesgo
o perteneciente a minorías.
c) Emprendedores/as de economías regionales
en los que los índices de pobreza o de desempleo sean superiores a la media
nacional.
d) Jóvenes que orienten su actividad a:
1. Producir y comercializar bienes o
servicios industriales en el mercado externo;
2. Nichos sectoriales de alto valor agregado;
3. Promover la asociatividad y la creación de
redes de producción;
4. La generación de proyectos con alto
potencial de replicabilidad;
5. Fomentar con su proyecto la libre
concurrencia.
ARTICULO 9º — Presupuesto. Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros a efectuar las previsiones necesarias en el Presupuesto Nacional, a
fin de cumplimentar las acciones indicadas en los artículos precedentes.
ARTICULO 10. — Premio. Institúyese el Premio Nacional a la Juventud
Emprendedora, consistente en la suma de diez mil pesos ($ 10.000,00) destinados
a financiar un proyecto innovador, que será seleccionado en un concurso público
de proyectos realizado una vez por año.
ARTICULO 11. — Otorgante. El premio será otorgado por el Congreso
de la Nación, a cuyo fin afectará de su presupuesto los montos necesarios para
solventar el premio instituido en el artículo precedente y los costos que
demande la organización del concurso. Con idéntica finalidad, se faculta a los
Presidentes de ambas Cámaras del Congreso a reglamentarlo.
ARTICULO 12. — Convenios. Adhesión. Facúltase a la autoridad de
aplicación a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios, a quienes se invita igualmente a adherir a esta
ley, a fin que implementen políticas coincidentes y difundan el Programa en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 13. — Convocatoria. La autoridad de aplicación de esta
ley, definida en el artículo 1º:
a) Convocará a participar del Programa a las
siguientes áreas de gobierno, y por su intermedio, a los organismos que de
ellas dependan: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, Ministerio de Desarrollo Social y todo otro organismo
relacionado con el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;
b) Coordinará su accionar con la Dirección
Nacional de la Juventud del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el
órgano que la sustituya; y
c) Promoverá la participación en el Programa
de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la promoción de la juventud y
la empresa, universidades nacionales y empresas.
ARTICULO 14. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará esta ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL TRES.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.872 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. —
Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.