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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 11 |
17/01/1993 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-11-1993-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROTOCOLO DE
COLONIA PARA
LA
PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL
MERCOSUR (INTRAZONA) |
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VISTO: El Art 10 del Tratado de
Asunción, Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución GMC N° 77/93 y la
Recomendación N° 5 del Subgrupo de Trabajo N°
4
" Políticas Fiscal y Monetaria relacionadas con
el Comercio". |
CONSIDERANDO: Que la creación de condiciones favorables para las
inversiones de inversores de uno de los Estados Partes del MERCOSUR en el
territorio de alguno de los demás intensificará la cooperación económica y
acelerará el proceso de integración. |
Que
la promoción y protección de tales inversiones sobre la base del Protocolo
contribuirá a estimular la iniciativa económica, individual y a incrementar
el desarrollo en los cuatro Estados. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Artículo
1°- Aprobar el PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR (Intrazona), que
consta como Anexo de la presente Decisión. |
PROTOCOLO
DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL
MERCOSUR |
La
República Argentina, la República federativa del Brasil, Ia República del Paraguay y Ia República Oriental del
Uruguay, denominadas en adelante las "Partes Contratantes" |
Teniendo
en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo de 1991 por el cual
las Partes Contratantes deciden crear un Mercado Común del Sur (MERCOSUR); |
Considerando
los resultados de Ia Iabor realizada por Ia Comisión Técnica parar Ia Promoción y Protección de Inversiones creada dentro
del Subgrupo IV por Resolución 20/92 del Grupo Mercado Común. |
Convencidos
de que Ia creación de condiciones favorables para Ias inversiones de inversores de una de las Partes
Contratantes en el territorio de otra Parte |
Contratante
intensificará la cooperación económica y acelerará el proceso de integración
entre los cuatro países; |
Reconociendo
que Ia promoción y la protección de tales
inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa
económica individual e incrementará Ia prosperidad
en los cuatro Estados. |
Han
acordado lo siguiente: |
ARTICULO 1 |
Definiciones |
A los fines del presente Protocolo: |
1.
EI término "inversión" designa todo tipo de activo invertido
directa o indirectamente por inversores de una de las Partes Contratantes en
el territorio de otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
reglamentación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente. |
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a)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como Ios demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; |
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b)
acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en
sociedades; |
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c)
títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico;
los préstamos estarán incluídos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específíca; |
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d)
derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo derechos de autor
y de propiedad industrial, tales como patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor Ilave; |
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e)
concesiones económicas de derecho público conferidas conforme a la ley,
incluyendo las concesiones para la búsqueda, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales. |
2.
El término "inversor" designa: |
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a)
toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes
o resida en forma permanente se domicilie en el territorio de ésta, de
conformidad con su legislación. Las disposiciones de este Protocolo no se
aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte
Contratante, |
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si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma perrnanente o se domiciliaren en esta última Parte
Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas
inversiones provienen del exterior. |
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b)
toda persona jurídica consituída de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en
el territorio de dicha Parte Contratante |
|
c) las personas jurídicas constituídas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas,
directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas definidas en a) y
b). |
3.
El término “ganancias” designa todas las sumas producicidas por una inversión, tales como utilidades,
rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos
corrientes. |
4.
El término “territorio” designa el territorio nacional de cade Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite
exterior del mar territorial nacional, sobre el cual la Parte Contratante
involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer
derechos soberanos o jurisdicción. |
ARTICULO 2 |
Promoción y Admisión |
1.
Cada Parte Contratante las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes
y las admitirá en su territorio de manera no menos favorable que a las
inversiones de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por
inversores de Terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada Parte a
mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan a alguno de
los sectores que figuran en el Anexo del Presente Protocolo. |
2.
Cuando una de las Partes Contratantes Haya admitido una inversión en su territorio,
otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento
incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o
administrativa e ingreso del personal necesario |
ARTICULO 3 |
Tratamiento |
1. Cada
Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de otra Parte Contratante y no perjudicará su
gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias. |
2. Cada
Parte Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará
un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus
propios inversores nacionales o de inverssores de
terceros Estados. |
3. Los disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no
serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a
extender a los inversores de otra Parte Contratante los beneficios de
cualquier tratamiento, preferencial o privileglo resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a
cuestiones impositivas. |
4.
Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para
el establecimento, la expansión o el mantenimiento
de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar
mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderias o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos
similares. |
ARTICULO 4 |
Expropiaciones y Compensaciones |
1.
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalizalción o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra
inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores
de otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por
razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el deibido proceso legal. Las medidas serán acompaiñadas de disposiciones para el pago de una
compensación previa, adecuada y efectiva. |
El
monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la decisión de
nacionalizar o expropiar haya sido anunciada legalmente o hecha pública por
la autoridad competente y generará intereses o se actualizará su valor hasta
la fecha de su pago. |
2.
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus
inversiones en el territorio de otra Parte Contratante debido a guerra u otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recilbirán, en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensaci6n u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un
tercer Estado. |
ARTICULO 5 |
Transferencias |
1.
Cada Parte Contratante otorgará u los inversores de otra Parte Contratante la
libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque
no exclusivamente de: |
|
a)
el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y
desarrollo de las inversiones; |
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b)
los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos
corrientes; |
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c)
los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el
Artículo 1, Párrafo 1,c); |
|
d)
las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos
en el Artículo 1, Parrafo 1 d) y e); |
|
e)
el productdo de la venta o liquidación total o
parcial de una inversión; |
|
f)
las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4; |
|
g)
las remuneracionies de los nacionales de una Parte
Contratante que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una
inversión. |
2.
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente
convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado a Ia fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por
la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales
no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo. |
ARTICULO 6 |
Subrogación |
1.
Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un
inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no
comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez
de la subrogación en favor de la primera Parte Contratante o una de sus
agencias respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de
obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente. Esta Parte Contratante o
una de sus agencias estará autorizada, dentro de los
límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor
hubiera estado autorizado a ejercer. |
2.
En el caso de una sulbrogación tal como se define
en el Párrafo 1 de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a
menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia. |
ARTICULO 7 |
Aplicación de otras normas |
Cuando
las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante o las
obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el
futuro o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, contengan normas que
otorguen a las inversiones un trato más favorable que el que se establece en
el presente Protocolo, estas normas prevalecerán sobre el presente Protocolo
en la medida que sean más favorables. |
ARTICULO 8 |
Solución de Controversias entre las
Partes Contratantes |
Las
controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Protocolo serán sometidas a los
procedimientos de soluciòn de controversias
establecidos por el Protocolo de Brasilia para la Soluciòn de Controversias del 17 de diciembre de 1991, en adelante denominado el
Protocolo de Brasilia, o al Sistema que eventuamente se establezca en su reemplazo en el marco del Tratado de Asunción. |
ARTICULO 9 |
Solución de Controversias entre un
Inversor y
la
Parte Contratante Receptora de la Inversión |
1.
Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Protocolo entre
un inversor de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas. |
2.
Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el termino de seis
meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de
las partes, será sometida a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido
del inversor: |
|
i)
a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión; o |
|
ii) al
arbitraje internacional, conforme a lo dispuesto en el pàrrafo 4 del presente Artìculo; o |
|
iii) al
sistema permanente de solución de controversias con particulares que,
eventualmente, se establezca en el marco del Tratado de Asunción. |
3.
Cuando un inversor haya optado por someter la controversia a uno de los
procedimientos establecidos en el Pàrrafo 2 del
presente Artìculo la elección serà definitiva. |
4.
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser
llevada, a elección del inversor: |
|
a)
al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el “Convenio sobre Arreglo de
Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado Parte en el presente Protocolo haya adherido a aquél. Mientras esta
condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que
la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del
Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I para la
administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de
investigación; |
|
b)
a un tribunal de arbitraje “ad-hoc” establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) |
5.
El órgano arbitral decidirá las controversias en base a las disposiciones del
presente Protocolo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los tèrminos de eventuales acuerdos particulares concluìdos con relación a la inversión, como así tambièn a los principios del derecho internacional en la
materia. |
6.
Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las
ejecutará de conformidad con su legislaciòn. |
ARTICULO 10 |
Inversiones |
El
presente Protocolo se aplicarà a todas las
inversiones realizadas autes o despuès de de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente
Protocolo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que
haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor. |
ARTICULO 11 |
Entrada en vigor, duraciòn y terminación |
1.
El presente Protocolo entrará en vigor 30 dias después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificaciòn.
Su validez será de diez años, luego permanecerá en vigor indefinidamente
hasta la expiración de un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que
alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a las otras Partes
Contratantes su decisiòn de darlo por terminado. |
2.
Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en
que la notificaciòn de terminaciòn de este Protocolo se haga efectiva, las disposiciones de los Artìculos
1
a 11 continuarán en vigencia por un perìodo de 15 años a partir de esa fecha. |
ARTICULO 12 |
Disposiciones finales |
El
Presente Protocolo es parte integrante del Tralado de Asunción. |
La adhesiòn por parte de un Estado al Tratado de Asunciòn implicarà "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. |
Hecho
en la ciudad de Colonia del Sacramento, a los 17 dias del mes de enero de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portuguès, siendo ambos textos igualmente autenticos. El Gobierno de la República del Paraguay será
el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificaciòn y enviará copia debidamente autenticada
de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Por
el Gobierno de la Repùblica Argentina. |
Por
el Gobierno de la Repùblica Federativa del Brasil. |
Por
el Gobierno de la Repùblica del Paraguay. |
Por
el Gobierno de la Repùblica Oriental del Uruguay. |
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ANEXO |
En
el acto de la firma del Protocolo de Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, los abajo
firmantes han convenido además las disposiciones siguientes, las que
constituyen parte integrante del presente Protocolo. |
1.‑
Ad. Articulo 2. Párrafo 1. |
De
conformidad con lo previsto en el Articulo 2 del presente Protocolo, las
Partes Contratantes se reservan el derecho de mantener transitoriamente
excepciones limitadas al tratamiento nacional de las inversiones de
inversores de las otras Partes Contratantes en los siguientes sectores: |
Argentina:
propiedad inmueble en zonas de frontera; transporte aéreo; industria naval;
plantas nucleares; minería del uranio; seguros y pesca. |
Brasil:
exploración y explotación de minerales; aprovechamiento de energía
hidráulica; asistencia de la salud; servicios de radiodifusión sonora, de
sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; adquisición o
arrendamiento de propiedad rural; participación en el sistema de
intermediación financiera, seguros, seguridad y capitalización; construcción,
propiedad y navegación de cabotaje e interior. |
Paraguay:
propiedad inmueble en zonas de frontera; medios de comunicación social:
escrita, radial y televisiva; transporte aéreo, marítimo y terrestre;
electricidad, agua y teléfono; explotación de hidrocarburos y minerales
estratégicos; importación y refinación de productos derivados de petróleo y
servicio postal. |
Uruguay:
electricidad; hidrocarburos; petroquimica básica;
energía atómica; explotación de minerales estratégicos; intermediación
financiera; ferrocarriles; telecomunicaciones, radiodifusión: prensa y medios
audiovisuales. |
2.‑
Ad. Artículo 3. Párrafo 2. |
La
República Federativa del Brasil se reserva el derecho de mantener la
excepción prevista en el Articulo 171, Párrafo 2, de
su Constitución Federal respecto de las compras gubernamentales. |
3.‑
Ad. Articulo 3. Párrafo 4 |
No
obstante lo dispuesto en el Articulo 3, Párrafo 4,
la República Argentina y la República Federativa del Brasil se reservan el
derecho de mantener transitoriamente los requisitos de desempeño en el sector
automotriz. |
4.‑
Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos posibles por eliminar las
excepciones a que se hace referencia en los Pàrrafos 1,2 y 3 del presente Anexo, en el más breve plazo posible, a los efectos de
permitir la plena conformación del Mercado Común del Sur, de conformidad con
lo previsto en el Articulo 1 del Tratado de Asunción. |
Las
Partes Contratantes realizarán reuniones semestrales a fin de efectuar el
seguimiento del proceso de eliminación de tales excepciones. |
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