DC-7-2012-CMC
COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA
MIGRATORIA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático
en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones N° 07/96, 04/00, 05/00
y 64/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03, 29/07 y
39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
es intención de los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas concretas
que faciliten el movimiento de personas por las fronteras de la región.
Que
el articulo 5° del "Acuerdo de Recife", aprobado por Decisión CMC N°
04/00, habilita a los organismos nacionales competentes a suscribir acuerdos
operativos y a adoptar sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento
de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, dictando
para ello, los actos pertinentes para su aplicación.
Que
el artículo 47 del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife, aprobado
por Decisión CMC Nº 05/00, establece que los Organismos de los Estados Partes
con actividad en el Área de Control Integrado dispondrán las medidas tendientes
a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas,
regímenes y procedimientos de control respectivos.
Que
resulta conveniente en materias vinculadas a la movilidad de personas, adecuar
las normas regionales vigentes, buscando optimizar y agilizar los
procedimientos de control, fijando estándares comunes a nivel regional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1 - Aprobar la “Complementación del Acuerdo de Recife en materia
migratoria”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art.
2 - Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del
Comercio N° 5, incluyendo una cláusula de vigencia en los términos del Artículo
2º del Anexo I de la Resolución GMC Nº 43/03.
Art.
3 – Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes.
XLIII CMC – Mendoza, 29/VI/2012.
ANEXO
COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA
MIGRATORIA
ARTICULO 1º
OBJETO
El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el control
integrado migratorio, utilizando procedimientos administrativos y operativos
compatibles y semejantes en forma simultánea por los funcionarios migratorios
de las Partes que actúen en el control adoptando modalidades que complementen y
faciliten su funcionamiento, a fin de lograr una circulación expedita de
personas en la frontera.
ARTÍCULO 2º
MARCO NORMATIVO
El
presente Protocolo se enmarca en el artículo 5° del Acuerdo de Alcance Parcial
para la Facilitación del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado “Acuerdo de Recife”.
ARTICULO 3º
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
El presente Acuerdo será aplicable a todas las
personas que traspasen las fronteras que vinculan a los Estados Partes en los
puestos especificados como control integrado en la normativa del MERCOSUR.
2.
Las Partes podrán acordar de manera bilateral y en el marco de la normativa del
MERCOSUR vigente, la implementación de nuevas Áreas de Control Integrado
migratorias, ya sean terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
ARTÍCULO 4º
MODALIDADES DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIO
Las
modalidades de control integrado migratorio son los diferentes procedimientos
migratorios con que la actividad del control integrado puede ser llevada a
cabo. Sin perjuicio de la modalidad secuencial prevista en el “Acuerdo de
Recife”, las autoridades migratorias de las Partes podrán adoptar alguna de las
modalidades establecidas en el presente artículo de acuerdo a las
particularidades del paso fronterizo de que se trate:
a.
Control
Integrado Simultáneo: es la actividad de control integrado realizada de manera simultánea
por los funcionarios migratorios del País Sede y del País Limítrofe, compartiendo
un mismo puesto de control y, siempre que sea posible, en base a un único
registro en un sistema informático compartido o vinculado.
b.
Control
Integrado por reconocimiento recíproco de competencias: es la actividad de control
integrado realizada por los funcionarios migratorios de un país bajo
supervisión del otro, previo reconocimiento mutuo y expreso de las competencias
de control migratorio definidas por las autoridades migratorias de las Partes, en
base a criterios y principios establecidos de común acuerdo, con plena sujeción
a las disposiciones legales vigentes de los países involucrados.
ARTÍCULO 5º
PROCEDIMIENTO
1.
Los funcionarios que realicen la actividad de control integrado en la modalidad
definida por las autoridades migratorias, deberán actuar conforme el
procedimiento que se define a continuación:
a.
Verificar la legitimidad
y vigencia de la documentación de viaje.
b.
Ingresar en el
sistema informático los datos de la persona que pretenda cruzar el límite
fronterizo
c.
Verificar la
inexistencia de restricciones, impedimentos u observaciones en los sistemas
informáticos de conformidad con lo establecido en las respectivas normativas
migratorias vigentes.
d.
Cuando la
persona reúna los requisitos para perfeccionar el tránsito, se confirmarán los datos
ingresados, registrándose y transmitiéndose a los sistemas nacionales, según
corresponda de acuerdo a la modalidad adoptada, el egreso del país de salida y
el ingreso al país de entrada, respectivamente.
2.
Ante la existencia de restricciones, impedimentos u observaciones que surjan
del sistema informático, la cuestión deberá ser dirimida exclusivamente por el
funcionario o supervisor de control del país que hubiera registrado dicha
observación o restricción al sistema, resolviendo sobre la admisión o rechazo,
según corresponda, conforme su normativa nacional vigente. A tal fin, en la
medida de lo posible, se deberá derivar a la persona a un área apartada del
canal de tránsito a fin de no afectar el normal funcionamiento de la operatoria
y facilitar la circulación de las personas.
ARTÍCULO 6º
INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES
1.
Para la implementación del Control Integrado Migratorio, las autoridades competentes
de las Partes se comprometen a facilitarse mutuamente la utilización de su
infraestructura de comunicaciones para conectar sus sistemas informáticos.
2.
Las Partes acuerdan que las tareas necesarias para conectarse con el punto de
acceso a la red proveedora del servicio de transmisión en los puestos de
frontera, estarán a cargo del país que desee establecer el enlace, asumiendo
los costos relacionados al respecto. Asimismo, se comprometen recíprocamente a
prestar la colaboración necesaria para hacer efectivas dichas tareas.
3.
Para la ejecución de las actividades contempladas en el presente artículo, las
autoridades competentes de las Partes consensuarán los procedimientos, plazos,
condiciones y especificaciones técnicas necesarias.
ARTÍCULO 7º
CONFIDENCIALIDAD
La
información y documentación que se intercambie tendrán carácter confidencial y
sólo podrán ser utilizadas por las autoridades migratorias de las Partes para
los fines previstos, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorguen a
las autoridades judiciales, policiales y administrativas para solicitar, a
quien corresponda, conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO 8º
EGRESO E INGRESO
En
caso de que las autoridades migratorias de control no autorizaran el egreso o
ingreso de una persona, deberá registrarse en el sistema los motivos por los
cuales se adoptó tal medida, siempre que ello sea posible.
El
país de salida estará obligado a readmitir a las personas no admitidas en el
país de entrada, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos
por las Partes.
ARTÍCULO 9º
COOPERACIÓN
1.
Las autoridades migratorias de las Partes se prestarán la colaboración
necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones en el área de control,
debiendo comunicarse de oficio, o a solicitud de una de ellas, cualquier
información que pueda ser de interés para el servicio.
2.
Las autoridades migratorias de las Partes se comprometen a reunirse en forma
ordinaria, o extraordinaria a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de realizar
un seguimiento sobre la aplicación del presente Acuerdo y de atender las
eventuales necesidades operativas que puedan surgir, con el objeto de lograr el
efectivo cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 10º
INTERPRETACIÓN
Las
Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las
consultas que pudiesen surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse
al Acuerdo. El Foro podrá pronunciarse al respecto, siempre que haya consenso
entre las Partes del presente Acuerdo, dejando constancia de ello en un
documento a ser anexado al acta de la respectiva reunión del Foro Especializado
Migratorio.
ARTÍCULO 11°
IMPLEMENTACIÓN
La
implementación del presente Acuerdo en cada uno de los pasos fronterizos
designados como áreas de control integrado, estará supeditada al cumplimiento
de las exigencias operativas y de infraestructura necesarias para su efectiva
puesta en funcionamiento. Las Partes se comunicarán recíprocamente el
cumplimiento de dichos requisitos.