Detalle de la norma DC-7-2012-CMC
Decisión Nro. 7 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2012
Asunto Complementación del Acuerdo de Recife en materia migratoria
Detalle de la norma
DC-7-2012-CMC

DC-7-2012-CMC

 

 

COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones N° 07/96, 04/00, 05/00 y 64/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03, 29/07 y 39/11 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es intención de los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas concretas que faciliten el movimiento de personas por las fronteras de la región.

 

Que el articulo 5° del "Acuerdo de Recife", aprobado por Decisión CMC N° 04/00, habilita a los organismos nacionales competentes a suscribir acuerdos operativos y a adoptar sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, dictando para ello, los actos pertinentes para su aplicación.

 

Que el artículo 47 del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife, aprobado por Decisión CMC Nº 05/00, establece que los Organismos de los Estados Partes con actividad en el Área de Control Integrado dispondrán las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos.

 

Que resulta conveniente en materias vinculadas a la movilidad de personas, adecuar las normas regionales vigentes, buscando optimizar y agilizar los procedimientos de control, fijando estándares comunes a nivel regional.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 - Aprobar la “Complementación del Acuerdo de Recife en materia migratoria”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 

Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio N° 5, incluyendo una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2º del Anexo I de la Resolución GMC Nº 43/03.

 

Art. 3 – Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

 

XLIII CMC – Mendoza, 29/VI/2012.

 


 

ANEXO

 

COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA

 

 

ARTICULO 1º

OBJETO

 

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el control integrado migratorio, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma simultánea por los funcionarios migratorios de las Partes que actúen en el control adoptando modalidades que complementen y faciliten su funcionamiento, a fin de lograr una circulación expedita de personas en la frontera.

 

ARTÍCULO 2º

MARCO NORMATIVO

 

El presente Protocolo se enmarca en el artículo 5° del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado “Acuerdo de Recife”.

 

ARTICULO 3º

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las personas que traspasen las fronteras que vinculan a los Estados Partes en los puestos especificados como control integrado en la normativa del MERCOSUR.

 

2. Las Partes podrán acordar de manera bilateral y en el marco de la normativa del MERCOSUR vigente, la implementación de nuevas Áreas de Control Integrado migratorias, ya sean terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

 

 

ARTÍCULO 4º

MODALIDADES DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIO

 

Las modalidades de control integrado migratorio son los diferentes procedimientos migratorios con que la actividad del control integrado puede ser llevada a cabo. Sin perjuicio de la modalidad secuencial prevista en el “Acuerdo de Recife”, las autoridades migratorias de las Partes podrán adoptar alguna de las modalidades establecidas en el presente artículo de acuerdo a las particularidades del paso fronterizo de que se trate:

 

a.                 Control Integrado Simultáneo: es la actividad de control integrado realizada de manera simultánea por los funcionarios migratorios del País Sede y del País Limítrofe, compartiendo un mismo puesto de control y, siempre que sea posible, en base a un único registro en un sistema informático compartido o vinculado.

 

b.                 Control Integrado por reconocimiento recíproco de competencias: es la actividad de control integrado realizada por los funcionarios migratorios de un país bajo supervisión del otro, previo reconocimiento mutuo y expreso de las competencias de control migratorio definidas por las autoridades migratorias de las Partes, en base a criterios y principios establecidos de común acuerdo, con plena sujeción a las disposiciones legales vigentes de los países involucrados.

 

ARTÍCULO 5º

PROCEDIMIENTO

 

1. Los funcionarios que realicen la actividad de control integrado en la modalidad definida por las autoridades migratorias, deberán actuar conforme el procedimiento que se define a continuación:

 

a.                 Verificar la legitimidad y vigencia de la documentación de viaje.

 

b.                 Ingresar en el sistema informático los datos de la persona que pretenda cruzar el límite fronterizo

 

c.                 Verificar la inexistencia de restricciones, impedimentos u observaciones en los sistemas informáticos de conformidad con lo establecido en las respectivas normativas migratorias vigentes.

 

d.                 Cuando la persona reúna los requisitos para perfeccionar el tránsito, se confirmarán los datos ingresados, registrándose y transmitiéndose a los sistemas nacionales, según corresponda de acuerdo a la modalidad adoptada, el egreso del país de salida y el ingreso al país de entrada, respectivamente.

 

2. Ante la existencia de restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático, la cuestión deberá ser dirimida exclusivamente por el funcionario o supervisor de control del país que hubiera registrado dicha observación o restricción al sistema, resolviendo sobre la admisión o rechazo, según corresponda, conforme su normativa nacional vigente. A tal fin, en la medida de lo posible, se deberá derivar a la persona a un área apartada del canal de tránsito a fin de no afectar el normal funcionamiento de la operatoria y facilitar la circulación de las personas.

 

 

ARTÍCULO 6º

INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES

 

1. Para la implementación del Control Integrado Migratorio, las autoridades competentes de las Partes se comprometen a facilitarse mutuamente la utilización de su infraestructura de comunicaciones para conectar sus sistemas informáticos.

 

2. Las Partes acuerdan que las tareas necesarias para conectarse con el punto de acceso a la red proveedora del servicio de transmisión en los puestos de frontera, estarán a cargo del país que desee establecer el enlace, asumiendo los costos relacionados al respecto. Asimismo, se comprometen recíprocamente a prestar la colaboración necesaria para hacer efectivas dichas tareas.

 

3. Para la ejecución de las actividades contempladas en el presente artículo, las autoridades competentes de las Partes consensuarán los procedimientos, plazos, condiciones y especificaciones técnicas necesarias.

 

 

ARTÍCULO 7º

CONFIDENCIALIDAD

 

La información y documentación que se intercambie tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser utilizadas por las autoridades migratorias de las Partes para los fines previstos, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorguen a las autoridades judiciales, policiales y administrativas para solicitar, a quien corresponda, conocimiento de las mismas.

 

 

 

ARTÍCULO 8º

EGRESO E INGRESO

 

En caso de que las autoridades migratorias de control no autorizaran el egreso o ingreso de una persona, deberá registrarse en el sistema los motivos por los cuales se adoptó tal medida, siempre que ello sea posible.

 

El país de salida estará obligado a readmitir a las personas no admitidas en el país de entrada, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes.

 

 

ARTÍCULO 9º

COOPERACIÓN

 

1. Las autoridades migratorias de las Partes se prestarán la colaboración necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones en el área de control, debiendo comunicarse de oficio, o a solicitud de una de ellas, cualquier información que pueda ser de interés para el servicio.

 

2. Las autoridades migratorias de las Partes se comprometen a reunirse en forma ordinaria, o extraordinaria a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de realizar un seguimiento sobre la aplicación del presente Acuerdo y de atender las eventuales necesidades operativas que puedan surgir, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento del mismo.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10º

INTERPRETACIÓN

 

Las Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las consultas que pudiesen surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse al Acuerdo. El Foro podrá pronunciarse al respecto, siempre que haya consenso entre las Partes del presente Acuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser anexado al acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.

 

 

ARTÍCULO 11°

IMPLEMENTACIÓN

 

La implementación del presente Acuerdo en cada uno de los pasos fronterizos designados como áreas de control integrado, estará supeditada al cumplimiento de las exigencias operativas y de infraestructura necesarias para su efectiva puesta en funcionamiento. Las Partes se comunicarán recíprocamente el cumplimiento de dichos requisitos.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-43-2003-GMC Complementación del Acuerdo de Recife en materia migratoria