Decreto
969-2012
Suspéndese la aplicación del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 55/02, incluidos sus Anexos, así como también del
Apéndice Bilateral I sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México.
Excepciones.
Bs. As.,
22/6/2012
VISTO el Expediente Nº MRE:0023604/2012 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la Decisión Nº 37 de fecha 29 de junio de 2000 del
Consejo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), los ACUERDOS DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nros. 54 de fecha 5 de julio de 2002 y 55
de fecha 27 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Nº
37, de fecha 29 de junio de 2000 del Consejo del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), se autorizó al Grupo Mercado Común del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) a iniciar negociaciones con vistas a la firma de UN (1) Acuerdo para
la creación de un área de libre comercio entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que a partir de ello, y luego de las negociaciones del caso, con fecha 5 de
julio de 2002 se firmó el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 54
constituyendo éste un acuerdo marco para la creación de un Area
de Libre Comercio.
Que entre sus objetivos se previeron especialmente los de brindar seguridad y
transparencia a los agentes económicos de las Partes, así como establecer un
marco normativo para promover e impulsar el comercio y las inversiones
recíprocas que permitiera a las distintas Partes un crecimiento dinámico y
equilibrado.
Que a partir de la estructura citada, con fecha 27 de septiembre de 2002, los
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS firmaron el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55.
Que el citado Acuerdo entró en vigor en la REPUBLICA ARGENTINA
en las condiciones y en la fecha convenida en el mismo, según lo establecido en
el Decreto Nº 415 de fecha 18 de marzo de 1991.
Que el mencionado Acuerdo dispuso los plazos para la implementación del libre
comercio en el sector automotor entre las partes firmantes, promoviendo la
integración y complementación productiva de sus sectores automotores.
Que las partes estimaron que la suscripción del Acuerdo daría un importante
impulso a la expansión del intercambio comercial de bienes del sector, sobre la
base de una participación recíproca y equilibrada, sustentada en la
complementación comercial y productiva.
Que el libre comercio de los productos automotores se alcanzaría en forma
gradual, tras un período de transición durante el cual las disposiciones
contenidas en los Apéndices Bilaterales regularían en forma particularizada el
comercio entre los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de acceso a mercados, preferencias
arancelarias y reglamentos técnicos.
Que la Representación
de la REPUBLICA
ARGENTINA ante el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) ha tomado conocimiento
de la suscripción con fecha 19 de marzo de 2012 del Cuarto Protocolo Adicional
al Apéndice II (“Sobre el Comercio en el Sector
Automotriz entre Brasil y México”) por el cual se establecen Cupos
e índices de Contenido Regional (ICR), en forma recíproca y temporal, por TRES
(3) años, para la importación con CERO POR CIENTO (0 %) de arancel de
automóviles y vehículos comerciales livianos.
Que es de destacar que al momento de la suscripción del Cuarto Protocolo
mencionado en el considerando anterior, regía el libre comercio para los
vehículos alcanzados por dicho instrumento.
Que asimismo, desde el año 2006, rige el libre comercio de automóviles y
vehículos comerciales livianos entre la REPUBLICA ARGENTINA
y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el mencionado Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II no se ajustó a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 5° del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de septiembre de 2002, el cual
prevé que los países a los que se aplican los mencionados apéndices pueden
alterar de común acuerdo el alcance de éstos, siempre y cuando comuniquen
dichas modificaciones y alteraciones
acordadas entre ellos a las demás Partes Signatarias.
Que ello supone una violación a los procedimientos prescriptos, viéndose la REPUBLICA ARGENTINA
privada de efectuar las objeciones que por derecho le corresponden.
Que, en ese orden de ideas, tales alteraciones han modificado no sólo
disposiciones del Apéndice Bilateral atinentes a los intereses de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sino también el alcance y
objetivo último —libre comercio— del acuerdo principal y
otras disposiciones del mismo como ser el régimen de origen.
Que en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en ocasión de la LXXXVII Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común, la REPUBLICA ARGENTINA
manifestó su objeción a la negociación bilateral realizada entre la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por entender que las nuevas condiciones
plasmadas en el Cuarto Protocolo Adicional suscripto, modifican condiciones
comprendidas en el marco general del Acuerdo, que sólo pueden ser modificadas
de común acuerdo entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Que las condiciones establecidas para el flujo del comercio entre dichos
países, tales como la fijación de cuotas y las modificaciones al proceso
productivo, constituyen cuestiones de indudable impacto sobre el Acuerdo en
general que desvirtúan de manera esencial el objeto y fin de los entendimientos
entre el MERCADO COMUN DE SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con un
impacto significativo en las corrientes de comercio en el ámbito territorial de
aplicación del Acuerdo.
Que el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II suscripto entre la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con fecha 19 de marzo de 2012
constituye una violación grave del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55
de fecha 27 de septiembre de 2002, en tanto y en cuanto viola disposiciones
esenciales para la consecución del objeto y fin de dicho Acuerdo y de
disposiciones del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 54 de fecha 5 de
julio de 2002.
Que en ese orden de ideas, la urgencia en suspender el ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002 está sustentada en que al
limitarse el comercio entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS se favorece el desvío del flujo comercial hacia los otros
países del área de libre comercio, entre los que aparece la REPUBLICA ARGENTINA
como mercado más grande, al tiempo que se fomenta la producción entre los
firmantes del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice Bilateral II, todo lo cual
constituye una amenaza de daño grave, inminente e irreparable a los fabricantes
de “Productos Automotores” argentinos, afectando al
desarrollo de las inversiones presentes o futuras del sector en el territorio
de nuestro país.
Que paralelamente, la definición de una mayor exigencia de contenido regional
aplicable al flujo bilateral entre los citados países, sin otras previsiones,
sesga el flujo inversor hacia estos DOS (2) países, profundizando el
desequilibrio actual de los saldos bilaterales.
Que en lo que respecta a las inversiones, la amenaza de daño se ve reflejada en
los anuncios de inversión realizados por las empresas del sector, con
posterioridad a la firma del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”).
Que el Derecho Internacional prevé la posibilidad de suspender la aplicación de
un tratado, de forma total o parcial, por una de las Partes que se considere
especialmente perjudicada por una violación grave del mismo por parte de otra u
otras de las Partes en el tratado.
Que, en este marco, la suspensión resulta ser, desde la óptica del principio de
razonabilidad, la medida más adecuada y necesaria
dado el interés de la
REPUBLICA ARGENTINA en profundizar el proceso de integración
regional.
Que por lo expuesto, surge que la urgencia resulta de un hecho grave, ajeno a la REPUBLICA ARGENTINA,
denunciado por ésta, y con efectos perjudiciales cuya neutralización exige una
medida excepcional como la que se ha resuelto disponer.
Que en razón de ello, se estima que están dadas las condiciones y le asisten a la REPUBLICA ARGENTINA,
derechos para proceder en la forma que dispone el presente decreto.
Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA y DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado la intervención que les compete.
Que los Servicios Jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 1, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese
la aplicación del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de
septiembre de 2002, incluidos sus Anexos, así como también del Apéndice
Bilateral I (“Sobre el Comercio en el Sector
Automotor entre la Argentina
y México”), por el plazo de TRES (3) años, por las razones
de hecho y de derecho invocadas en los considerandos
de la presente medida.
Art. 2° — Quedarán exceptuadas de la
suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida aquellas
mercaderías que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero de la REPUBLICA ARGENTINA
por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;
b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio
aduanero de la REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al cumplimiento de las
disposiciones administrativas y aduaneras vigentes para la introducción al
territorio aduanero de nuestro país de las mercaderías alcanzadas por la
presente medida.
Art. 3° — La suspensión a que hace
referencia el artículo 1° de la presente medida se hará efectiva a partir de la
comunicación realizada de conformidad con el artículo 5° de este decreto.
Art. 4° — Instrúyese
a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que, en el ámbito de sus competencias,
adopte las medidas necesarias para efectivizar la suspensión referida en el
artículo 1° de la presente medida.
Art. 5° — Comuníquese a las demás Partes
Signatarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de
septiembre de 2002, es decir, a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY, la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la suspensión dispuesta en el
artículo 1° de la presente medida, a través del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO.
Art. 6° — El presente decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Héctor M. Timerman.
— Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.