DR-12-1996
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el VIII Protocolo Adicional al ACE N° 18.
CONSIDERANDO
Que es pertinente dictar
el Instructivo de Aplicación del Régimen de Origen de parte de las
Administraciones Aduaneras para que la fiscalización se realice sobre bases e
interpretaciones comunes.
Que es necesario dictar
el Instructivo a las Entidades habilitadas para la emisión de Certificados de
Origen, que contiene el entendimiento común de los Estados Partes sobre
diferentes aspectos del Régimen de Origen.
La Comisión de Comercio del
MERCOSUR aprueba la siguiente
Directiva:
Artículo 1° - La Certificación de Origen se realizará utilizando el formulario de Certificado de Origen
aprobado en los términos del XIV Protocolo Adicional al ACE 18.
Artículo 2° - Se aprueba el
Instructivo de Aplicación del Régimen de Origen de parte de las
Administraciones Aduaneras, que figura como Anexo I
a la presente Directiva.
Artículo 3° - Se aprueba el
Instructivo de Aplicación del Régimen de Origen para las Entidades habilitadas
a emitir Certificados de Origen, que figura como Anexo a la presente Directiva.
Artículo 4° - Los Estados Partes
enviarán los Instructivos aprobados por los Artículos 2 y 3 a sus Administraciones Aduaneras y a las Entidades habilitadas para
emitir Certificados de Origen.
Artículo 5° - La aplicación de los
mencionados instrumentos entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de
1996, en los términos establecidos en la presente Directiva y sus anexos.
XV CCM - Brasilia, 30/VIII/1996.
ANEXO I
REGIMEN DE ORIGEN
MERCOSUR
INSTRUCTIVO PARA EL
CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS
A - PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN
DE ORIGEN
Las disposiciones establecidas en
el presente Instructivo tendrán aplicación sobre los productos sujetos al
Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo 2do.,Capítulo II, del
VIII Protocolo Adicional al ACE Nro.18.-
B - ENTIDADES CERTIFICANTES
Las administraciones aduaneras
recibirán un nuevo listado de entidades habilitadas para la emisión del
Certificado de Origen, los nombres y las firmas de los funcionarios
autorizados para suscribirlos y los sellos de las entidades, así como también
la nómina de capítulos o productos de la N.C.M. en los que tiene competencia
cada una de ellas, si correspondiere, y su jurisdicción nacional, estadual o
provincial.
Hasta tanto la Secretaria Administrativa del Mercosur confeccione el nuevo listado consolidado de entidades
habilitadas para emitir certificados de origen en el ámbito del Mercosur, en
base a información remitida por los Estados Parte, se utilizarán las listas de
entidades y las firmas registradas ante la ALADI, actualmente en vigencia.
La inclusión o exclusión de
entidades certificantes y personas autorizadas para suscribir certificados de
origen, el facsímil de sus firmas y el listado consolidado de las mismas, serán
comunicadas inmediatamente por las Reparticiones Oficiales de cada Estado Parte
a las autoridades aduaneras, indicando las fechas a partir de las cuales las
mismas son efectivas.
C - REQUISITOS DE ORIGEN
Los requisitos de origen se
consignarán en el campo N° 13 del Certificado de Origen y serán identificados
con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes. En
caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya
existentes, su identificación se realizará citando el número de Protocolo, el
Anexo y el Numeral correspondiente.
1.
Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados
Parte, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de los Estados Parte. Identificación del requisito en
el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III -
ARTICULO 3o. - INCISO a).
2 -
Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y
la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o
arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas
económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y
conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en
la clasificación de la nomenclatura. Identificación de los requisitos en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III -
ARTICULO 3o. - INCISO b).
3 -
Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en
su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I -
CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO c) - 1er. PARRAFO.
4 -
Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Parte, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en
su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) diferente a los mencionados materiales y
para los cuales se haya considerado necesario además del salto de posición
(partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) arancelaria un valor agregado
regional del sesenta (60) por ciento. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO
3o. - INCISO c) - 2o. PARRAFO.
5 -
Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c), 1er.
párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no
implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el
CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I -
CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO d).
6 -
Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el
territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de
terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO
ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III - ARTICULO 3o. - INCISO e).
7 -
Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del
SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no
originarios de los Estados Parte. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I - CAPITULO III -
ARTICULO 3o. - INCISO f).
8 -
Productos de los Capítulos 28 y 29 de la N.C.M. que cumplan con los requisitos
específicos establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II-1.
9 -
Productos del sector siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II-2.
10 -
Productos del sector telecomunicaciones que cumplan con los requisitos
específicos establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II-3.
11 -
Productos del sector informática que cumplan con los requisitos específicos
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII
PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II-4.
D - CONTROL DEL CERTIFICADO DE
ORIGEN.
1.-
Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación
de origen establecido por la Resolución GMC Nro.41/95, protocolizada ante ALADI en el XIV Protocolo Adicional al ACE Nro.18, a partir del 1ero. de julio de
1996.-Los certificados emitidos con anterioridad mantendrán su plazo de
validez. (Se anexa modelo de dicho formulario).-
2.- En
caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil
y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen
establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen
aprobado en los mismos y el cumplimiento de las disposiciones correspondientes
para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.-
3.-
El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de
emisión de la Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta (60)
días consecutivos, siempre que no supere los diez (10) días hábiles posteriores
al embarque.
4.- El
Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario
contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora,
prorrogandose su vigencia, unicamente, por el tiempo en que la mercadería se
encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita
alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.
5.-
Se exigirá la presentación del original del Certificado de Origen. El mismo no
se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.
6.- El
Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en
formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre
que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración
correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado
Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de
Certificado de Origen podrán ser prenumerados.
7.- No
se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y
solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el
consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda. Los
Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras, raspaduras, correcciones
o enmiendas.-
8.- La
identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9,
deberá ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.
9.-
En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar
descripta en el lenguaje de la N.C.M., sin que ello signifique exigir el ajuste
estricto a textos de la nomenclatura N.C.M.. La descripción de la factura
comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación.
Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de
la mercadería. A título de ejemplo:
En lugar de:
Campo 9
Campo 10
35.02
ALBUMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEINAS DE LACTOSUERO, CON UN
CONTENIDO DE PROTEINAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE
MATEIA SECA), ALBUMINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LAS ALBUMIDAS
35.02.90.00
Las demás.
ALBUMINA DE LA SANGRE SIN PREPARAR PARA USO
TERAPEUTICO
O PROFILACTICO
Se
deberá citar:
35.02.90.00
ALBUMINA DE LA SANGRE SIN PREPARAR PARA USO
TERAPEUTICO O PROFILACTICO
10.- En
caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen,
evaluados como tales por las administraciones aduaneras,- caso por ejemplo de
inversión en número de facturas o en fechas, errónea mención del nombre o
domicilio del importador, etc.- no se demorará el despacho de la mercadería,
sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los
mecanismos vigentes en cada Estado Parte.
Las administraciones
conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando el motivo
por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario que
afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello aclaratorio. Se
adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en cuestión,
autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera.
Dicha nota valdrá
como notificación al declarante.-
Las rectificaciones
deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en
ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir Certificados de
Origen.
Dicha nota deberá
consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se
refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva
rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración
aduanera.
La nota de
rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración
aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha
de su notificación.
En caso de no
aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el
tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona,
sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada
Estado Parte.-
11.-
En caso de errores de codificación (campo 9) respecto de las mercaderías
consignadas en el certificado de origen, las administraciones aduaneras
procederán, cuando corresponda, de conformidad con su respectiva normativa.
12.- No
se aceptarán Certificados de Origen que merezcan observaciones diferentes a las
descriptas en el numeral 10.
13.-
No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran
sido presentados ante la autoridad aduanera.
14.-
Los casos enumerados en el numeral 10 deberán ser comunicados por la
administración aduanera a la repartición oficial cuando se aplique el
tratamiento arancelario correspondiente al ámbito de extrazona. También serán
comunicados los casos en que exista diferencia entre la clasificación
consignada en el Certificado de Origen y la resultante de la verificación
aduanera de la mercadería, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos
aduanera previstos en cada Estado Parte para tales infracciones.
15 -
Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de
otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan operadores de otros
países, signatarios o no del Tratado de Asunción, la administración aduanera
exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la
factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por
dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la
aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario
aplicable en el ámbito de extrazona.
16 - En
caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán
identificarse para cada una de ellas, el código N.C.M., la denominación, la
cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.
17 -
Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas
oficiales del MERCOSUR.
18 - En
caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la
administración aduanera del país importador podrá solicitar información
adicional del país exportador.
E - REPARTICIONES OFICIALES DE LOS
ESTADOS PARTE
ARGENTINA
Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos
Secretaría de Comercio e
Inversiones - Subsecretaría de Comercio Exterior
Hipólito Irigoyen No. 250 - Piso
11 - Oficina 1140 (Buenos Aires)
Teléf.: 349-5330/67 - Fax:
349-5595
BRASIL
Ministerio da Indústria, do
Comércio e do Turismo
Secretaría de Comércio Exterior -
SECEX
Praca Pío X No. 54 - 11o. Piso -
Sala 1102
CEP 20.091-040 (Río de Janeiro)
Teléf.: (021) 2160258/2537873
Fax: 5162193
PARAGUAY
Ministerio de Industria y Comercio
Departamento de Comercio Exterior
Avda. España 323 (Asunción)
Teléf.: 27140/204793 Fax: 210570
URUGUAY
Ministerio de Economía y Finanzas
Dirección General de Comercio
Exterior
Colonia No. 1206 - 2o. Piso
(Montevideo)
Teléf.: 907195/914115 Fax: 921726
ANEXO II
REGIMEN DE ORIGEN
MERCOSUR
INSTRUCTIVO PARA LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN
A-
PRODUCTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE ORIGEN Y REQUISITOS APLICABLES A CADA UNO DE
ELLOS.-
Las
disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre
los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo
2do.,Capítulo II, del VIII Protocolo Adicional al ACE Nro.18.-
Las entidades deberán
presentar a la Repartición Oficial de cada Estado Parte un listado conteniendo
los nombres y las firmas de las personas habilitadas para suscribir los
certificados, los sellos utilizados a tal efecto, así como también la nómina de
capítulos o productos de la NCM en los que tiene competencia cada una de ellas,
si correspondiere, y su jurisdicción nacional, estadual o provincial.
La
inclusión o exclusión de personas autorizadas por las entidades serán
comunicadas a las Reparticiones Oficiales de cada Estado Parte. Las fechas a
partir de las cuales las mismas serán efectivas les serán comunicadas, por las
Reparticiones Oficiales, de acuerdo con las disposiciones vigentes en ALADI.
B- CERTIFICADOS DE ORIGEN
Las certificaciones
se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido
por la Resolución GMC Nro.41/95, protocolizada ante ALADI en el XIV Protocolo
Adicional al ACE Nro.18, a partir del 1ero. de julio de 1996.-Los certificados
emitidos con anterioridad mantendrán su plazo de validez. (Se anexa modelo de
dicho formulario).-
- Las Entidades
emitirán certificados de origen de acuerdo a la competencia y a la jurisdicción
que les fueran asignadas al ser habilitadas, tomando en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) El
Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en
formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre
que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato (ISO/A4
-210x297mm-) y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o
administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de
ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados. El
mismo no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por
fax.
b) El
Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de
emisión de la Factura Comercial correspondiente, durante los sesenta (60) días
consecutivos, siempre que no supere los diez (10) días hábiles posteriores al
embarque.
c) La
identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9,
deberá ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.
d) En
el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar
descripta en el lenguaje de la N.C.M., sin que ello signifique exigir el ajuste
estricto a textos de la nomenclatura N.C.M.. La descripción de la factura
comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación.
Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de
la mercadería. A título de ejemplo:
En lugar de:
Campo 9
Campo 10
35.02
ALBUMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEINAS DE LACTOSUERO, CON UN
CONTENIDO DE PROTEINAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE
MATEIA SECA), ALBUMINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LAS ALBUMIDAS
35.02.90.00
Las demás.
ALBUMINA DE LA SANGRE SIN PREPARAR PARA USO
TERAPEUTICO O
PROFILACTICO
Se
deberá citar:
35.02.90.00
ALBUMINA DE LA SANGRE SIN PREPARAR PARA USO
TERAPEUTICO O PROFILACTICO
e) En
el caso de certificados de origen que incluyan distintas mercaderías, deberán
identificarse para cada una de ellas, el código NCM, la denominación la
cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.
f)
Las entidades emisoras podrán rectificar los errores formales en los
certificados de origen, detectados por las aduanas, mediante nota en ejemplar
original, suscripta por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.
Dicha nota deberá
consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se
refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva
rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración
aduanera.
La nota de
rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la
administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días
desde la fecha de su notificación.
g) No
podrán efectuarse rectificaciones de certificados de origen a excepción de lo
dispuesto en el punto anterior.
h) En
ningún caso podrán emitirse certificados de origen en reemplazo de otro una vez
que haya sido presentado ante la Administración Aduanera.
i) No
se emitirán certificados de origen con campos incompletos o en blanco y
solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el
consignatario sean los mismos, así como el campo 14, cuando corresponda. El
certificado de origen no podrá presentar otras tachaduras, raspaduras,
correcciones o enmiendas.
j)
Los certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los dos idiomas
oficiales del MERCOSUR.
C-REQUISITOS DE ORIGEN
Los requisitos de origen
se consignarán en el campo N° 13 del certificado de origen y serán
identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos
siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o
modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el
número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente.
1. Productos elaborados
íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Parte, cuando en su
elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios
de los Estados Parte. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO a)
2. Productos de los
reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca,
extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en
sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los
productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y
zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas
establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando
hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación,
necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la
clasificación de la nomenclatura. Identificación del requisito en el
Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO III-ARTICULO
3º-INCISO b)
3. Productos en cuya
elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Parte, cuando
resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les
confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a
cuatro dígitos del sistema armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO
I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO c) 1er Párrafo.
4. Productos en cuya
elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Parte, cuando
resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les
confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a
cuatro dígitos del sistema armonizado) diferente a los mencionados materiales y
para los cuales se haya considerado necesario además del salto de posición
(partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) arancelaria un valor agregado
regional del SESENTA (60) por ciento.- En el caso de las importaciones
originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación del
requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO I-CAPITULO
III-ARTICULO 3º-INCISO c) 2do Párrafo.
5. Productos para los
cuales el requisito establecido en el Inciso c) Numeral 1 no pueda ser cumplido
porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición
(partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por
ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate.- En el caso de las
importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO
I-CAPITULO III-ARTICULO 3ª-INCISO d)
6. Productos
resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio
de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países,
cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales
no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB.- En el caso de las
importaciones originarias de Paraguay ver Notas Aclaratorias Punto f). Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO
I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO e)
7. Bienes de Capital
que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento
cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los Estados Parte. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL-ANEXO
I-CAPITULO III-ARTICULO 3º-INCISO f)
8. Productos de los
Capítulos 28 y 29 de la NCM que cumplan con los requisitos específicos
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII
PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO II- 1.
9. Productos del sector
siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos establecidos. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO II-2.
10.
Productos
del sector telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos
establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII
PROTOCOLO ADICIONAL -ANEXO II-3.
11.
Productos
del sector informática que cumplan con los requisitos específicos establecidos.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO
ADICIONAL -ANEXOII-4.
D- REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTE
Argentina
Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos
Secretaría de Comercio e
Inversiones-Subsecretaría de Comercio Exterior-
Hipólito Yrigoyen 250 - Piso 11 -
Oficina 1141-Buenos Aires
Teléfono 349-5330/67 - Fax
349-5595
Brasil
Ministerio da Indústria, do
Comércio e do Turismo
Secretaría de Comércio Exterior
-SECEX
Praca Pio X Nº 54- 11º Piso-
Sala1102-
CEP 20091-040
Rio de Janeiro
Teléfono 0055-21-2160258/2537873
Fax 005521-5162193
Paraguay
Ministerio de Industria y Comercio
Departamento de Comercio Exterior
Av. España 323.- Asunción
Teléfono 27140 / 204793
Fax 210570
Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas
Dirección General de Comercio
Exterior
Colonia 1206 - 2º Piso Montevideo
Teléfonos: 90-7195 - 91-4115
Fax 92-1726
NOTAS ACLARATORIAS
La certificación de origen se
ajustará a las disposiciones del régimen de origen MERCOSUR, contenidas en el
VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y demás normas complementarias o
modificatorias. No obstante ello, se estima del caso resaltar los siguientes
aspectos:
a) No serán considerados
originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en
el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la formal final en
que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran
utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados
Parte y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento
en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de
surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otras sustancias que no
alteren las características del producto como originario, u otras operaciones o
procesos equivalentes.-
b) Los materiales
originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR,
incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del
territorio de este último.
c) La expresión
materiales comprende las materias primas, los insumos, los productos
intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.
d) La expresión
territorio comprende el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR,
incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus
límites geográficos.-
e) Para que las
mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, deberán
haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte
importador, en los términos del Artículo 10 del VIII Protocolo.-
f) Los productos
comprendidos en la Lista de Excepciones de la República del Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de Origen del 50 % de
valor agregado regional hasta el 1° de enero del año 2001.
g) En
caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil
y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen
establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen
aprobado en los mismos y las disposiciones correspondientes para la aplicación
de los mencionados regímenes de origen.-
h) La
emisión de un certificado de origen deberá ser precedida por la presentación de
una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente,
suscripta por el productor final, indicando las características y componentes
del producto y los procesos de su elaboración más la información adicional
requerida.
i) Las entidades
emisoras son co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la
autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la
declaración jurada.
j) Los certificados de
origen deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados
en la entidad certificante durante un período de dos años, a partir de la fecha
de emisión. Este archivo deberá incluír también todos los antecedentes del
certificado emitido y de la declaración jurada, así como las rectificaciones
que eventualmente pudieran haberse emitido. Asimismo, se mantendrá un registro
permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá
contener el número de certificado, el requirente del mismo, la fecha de su
emisión, el nombre del importador, el código NCM y la descripción de la
mercadería.
k) Cuando se comprobare
la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de
origen o cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados
de origen en cualquiera de sus elementos, se aplicará lo previsto en los art.
22, 23 y 24 del VIII Protocolo Adicional.
l)
Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de
otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan operadores de otros
países, signatarios o no del Tratado de Asunción, la administración aduanera
exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la
factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración
jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se
presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por
dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la
aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario
aplicable en el ámbito de extrazona.