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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.428-A |
17/06/2005 |
Ver en Tema-199 |
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Dependencia:
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JU-20428-2005-TFN |
Tema:
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CERTIFICADO DE ORIGEN. |
Asunto:
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“International Engines South
America c/DGA s/recurso de apelación” |
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- “Internacional Engines South America”, del 17/6/05. Sala E.
Int20428.
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Certificado de origen: validez. ACE 18. Art.
17 del Reglamento de Origen de las Mercaderías en el MERCOSUR- Anexo I del Octavo
Protocolo Adicional. Falta de fecha pero informe de entidad certificante.
Solución rigorista de la aduana. Presentación del certificado de origen
dentro de los 180 días previstos en el art. 16 del citado Reglamento de
Origen. Liquidación tributaria en el despacho por el ACE 18, aunque este
acuerdo no se mencionara en el cuerpo del despacho. Informe de entidad
certificante agregado en instancia del Tribunal Fiscal: no se imponen costas
a la DGA. |
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En Buenos Aires, a los 17
del mes de junio de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia
de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos “International Engines South America
c/DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 20428-A. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 31/36 vta.
International Engines South America, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución Nº
1271/2004, de fecha 1°/12/04, recaída en el expte. administrativo Nº
EA17-97-5105, por la que se confirma el cargo N° 636/97 en concepto de
diferencia de tributos. Manifiesta que el día 24/7/96 por el DI N° 9178-6/96
importó mercadería de origen y procedencia Brasil en el marco del Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18, cuyo certificado de
origen fue entregado en el tiempo y forma. Arguye que la falta de fecha en el
Campo 16 del formulario planteada por
la Aduana
no obsta al tratamiento preferencial, atento al informe expedido por la
entidad certificante que habría ratificado el origen de la mercadería y que
el certificado fue emitido el 24/7/96. Alude que existe coincidencia entre
los datos contenidos en el despacho de importación, la factura comercial y el
certificado de origen, por lo que la falta de fecha en el formulario no
configuraría un obstáculo para dar a la mercadería el tratamiento arancelario
que le corresponde en función de su origen y procedencia. Manifiesta que el
beneficio arancelario se fija en base al origen de la mercadería, el cual no
ha sido cuestionado por el servicio aduanero. Cita abundante jurisprudencia.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución
apelada, con costas. |
II) Que a fs. 46/52 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean
de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones.
Manifiesta que al momento de registrar el DI no se invoco régimen
preferencial alguno vinculado con el origen de la mercadería. Invoca el
precedente de
la Corte Suprema in re “Metalúrgica Constitución c/Nación Argentina”, del 10/10/78.
Resalta que al momento del registro del DI debe declararse la preferencia
arancelaria que constituye conditio sine qua non de la destinación de
importación en cuestión, por aplicarse el régimen vigente en ese momento, en
virtud de lo dispuesto por los artículos 637,
inc. b) y 639 del CA. Arguye que la recurrente
no sólo soslaya el incumplimiento que resulta requisito fundamental para
obtener la preferencia arancelaria, sino que pretende que se le aplique un
régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible la
declaración al régimen que se somete en el DI la mercadería, con los
requisitos de validez que preceptúa la normativa aplicable al caso, pero sin
cumplir con dicha exigencia sine qua non. Sostiene que si la ley exige
certificado de origen (con todos los requisitos de validez) no puede
reemplazarse el mismo por cualquier modo de acreditación. Entiende que
no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos para
que se aplique el régimen especial, corresponde al accionante abonar los
tributos que correspondan al sistema general. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme
la Resolución
apelada, con costas. |
III) Que a fs. 53 se
declara la causa de puro derecho. |
IV) Que a fs. 1/3 del
Expte. EA 17 Nº 5105/97 Iochpe Maxion Argentina SA promueve procedimiento de
impugnación contra los cargos Nros. 636 y 637/97 emitidos en concepto de
diferencias de tributos, en virtud de lo normado por el art. 1053 inc. a) del CA y en concepto de multa
automática conforme al art. 1053 inc. e) del CA, que se fundaron
en que los certificados de origen no serían válidos para el DI Nº 9178-6/96,
cuyo sobre contenedor luce a fs.
19. A
fs. 7/18 se glosan los referidos cargos y sus notificaciones. A fs. 22 y 23
Aseguradora de Créditos y Garantías interpone recursos de impugnación contra
los cargos 637/07 y 636/97. A fs 24 se dispone acumular los exptes de fs 1,
22 y
23, a
la vez que se apertura el procedimiento de impugnación. A fs. 26 y 27 se
notifica a las partes del la apertura del procedimiento de impugnación.
A fs 28 se informa que el certificado de origen N° 13611/96 ingresó a
la Mesa de
Entradas el 28/8/96. A fs 29 el Administrador de
la Aduana
de Córdoba requiere informe a
la Sección UTV
para que exprese si el certificado de origen es válido, si el mismo ampara la
mercadería del DI y si cumple con las normas de origen de la documentación
complementaria. A fs. 29 se informa que el certificado de origen no fue
emitido correctamente, que la mercadería no se halla clasificada conforme a
la NCM. A
fs 34 vta. el Dictamen N° 1055/04 propicia la confirmación del cargo
cuestionado. A fs. 35/36 vta. se dicta la resolución apelada en la especie. |
V) Que la resolución
apelada revocó el cargo N° 637/97 formulado en concepto de multa automática y
confirmó el cargo N° 636/97 en concepto de diferencia de tributos, atento a
la falta de fecha del certificado de origen, por lo cual consideró como tal
la de su presentación ante la aduana, de lo cual infirió su extemporaneidad. |
Que, en efecto, dicha
resolución se fundó en el art. 16 del Acuerdo de Complementación Económica N°
18 en cuanto dispone que el certificado de origen carece de validez “si no
estuviera cumplimentado en todos sus campos”. |
Que adelanto que esta posición
aduanera parece ser extremadamente rigorista, ya que el certificado de marras
se hallaba cumplido y la falta de fecha fue subsanada por el informe de la
entidad certificante. |
Que de la compulsa del sobre
contenedor del DI 9178-6/96 de fs. 19 de los ant. adm. resulta que fue
oficializado el 24/7/96, consignándose que el embarque de las mercaderías se
produjo el 22/7/96. |
Que el 28/8/96 la actora
presentó el certificado de origen N° 13611/96, resultando que carece de
fecha. |
Que, sin embargo, a fs. 25/26
de autos la recurrente agrega constancia de la entidad certificante
(Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana) con su traducción, en la
cual se hace saber que el certificado de origen N° 13611/96 fue emitido el
24/7/96 y que las mercaderías amparadas por la factura CN-259/96 a las que se
refiere dicho certificado, han sido exportadas conforme al Acuerdo de
Complementación Económica N° 18. |
Que, por consiguiente, el
certificado de origen fue emitido dentro del plazo de 10 días hábiles a
contar del embarque de la mercadería previsto en el art. 17 del Reglamento de
Origen de las Mercaderías en el Mercado Común del Sur – Anexo I del Octavo
Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (AA.CE/18), en consonancia con el
numeral 3 de Régimen de Origen del MERCOSUR, aprobado por
la Directiva CCM
12/96. |
Que, asimismo, ese certificado
fue presentado dentro del plazo de 180 días a que se refiere el art. 16 del
citado Reglamento de Origen y el punto D, 4, del Anexo I de
la Directiva CCM
N° 12/96 –publicada en el Boletín de
la Administración Nacional
de Aduanas 108/96-. Esta última norma establece: “El Certificado de Origen
tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la
fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia,
únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentra amparada por
algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de
la mercadería objeto de comercio”. |
Que el certificado de origen N°
13611/96 del 24/7/96 fue expedido con posterioridad a la factura comercial CN
259/96 del 22/7/96, a la que remite, por lo cual esta factura resulta
anterior al certificado de origen. Nótese que coinciden en el DI y el
certificado de origen
la PA NCM
(8408.20.90), así como que en estos documentos y en la factura comercial
coinciden el valor FOB en dólares (198.973,50) y el peso neto (19.371 Kgs.)
en estos documentos y en el despacho de importación. |
Que, por ende, no se ha
configurado supuesto alguno de inhabilidad de los previstos por
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación en
“Autolatina Argentina SA”, del 10/4/03 y en “Cibasa” del 8/9/03. |
Que, por otra parte, si bien no
se consignó expresamente en el cuerpo del despacho que se aplicaba el régimen
del ACE 18, la liquidación de los derechos de importación y tasa de
estadística se efectuó por el 0% y el mismo día de la oficialización del
despacho de importación (24/7/96) la actora se acogió al régimen de garantía
por “falta certificado de origen” (ver anverso del Control de Garantías N°
2873/96, que luce en el sobre contenedor del DI de marras). Ello equivale,
atento a las circunstancias de la causa a invocar el régimen preferencial en
el cuerpo del despacho. |
Que, por consiguiente, es
aplicable la doctrina sentada en el pronunciamiento dictado por
la Corte Suprema
en “S.A. Metalúrgica Constitución v. Nación Argentina”, del 10/10/78 (Fallos,
300-1079) en cuanto a que las autorizaciones (o certificaciones) para obtener
exenciones (u otros beneficios tributarios) no impiden su reconocimiento
aunque se hayan presentado con posterioridad a la fecha de registro de la
importación para consumo “y aún a aquella en que se canceló, pues tales
circunstancias fácticas no pueden obstar a la procedencia de la exención de
los recargos abonados oportunamente, toda vez que el certificado se refiere
concretamente a la mercadería importada y, además, el trámite para obtenerlo
fue iniciado con anterioridad a la presentación de la documentación aduanera,
hecho que se hizo constar en el cuerpo del despacho”. Agregó
la Corte Suprema
que “las normas de excepción que instituyen objetivos promocionales para el
fomento y consolidación de la industria (...), (...) se verían desvirtuados
mediante una exigencia formal -presentación previa del certificado- no
contemplada expresamente en sus disposiciones”. |
Que, a mayor abundamiento, cuadra
señalar que la aduana no ha controvertido el origen de la mercadería ni la
autenticidad del certificado de origen. |
Que corresponde notar que
la Excma. Corte
Suprema de Justicia de
la Nación
en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los
Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art.
2, inc. i), apartado a), de
la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el
ordenamiento jurídico de
la Nación
con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional). |
Que en ese precedente, luego de
examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las
mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14, solución que puede extenderse al ACE 18] debe ser
interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el
contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico»,
teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las
restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar
como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de
esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297;
252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38,
considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
”8º) Que, en relación a lo
expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes
exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que
la República Argentina
ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad
del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a
los compromisos internacionales (...)”. |
Que estimo que esta
jurisprudencia de
la Excma. Corte
Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente. |
VI) Que propongo que no
se impongan costas a
la DGA, atento
a que, además de los defectos formales referidos, el informe de la entidad
certificante fue agregado por la actora en estas actuaciones, por lo cual
la DGA pudo
verosímilmente estimar que le asistía derecho a litigar. |
Por ello, voto por: |
Revocar el cargo N° 636/97 y su
confirmación por
la Resolución N°
1272/2004 del Administrador de
la Aduana de
Córdoba. Sin costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar el cargo N° 636/97 y su
confirmación por
la Resolución N°
1272/2004 del Administrador de
la Aduana
de Córdoba. Sin costas.- |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía
de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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