Ley 26.743
Establécese el derecho a la identidad de género de
las personas.
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de
género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende
por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea
libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona
podrá solicitar la rectificación registral del sexo,
y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de
género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona
que solicite la rectificación registral del sexo, el
cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá
observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas
seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada
por la presente ley, requiriendo la rectificación registral
de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad
correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por
reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro
tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con
relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del
trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus
representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta
los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo
con lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona
menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en
el artículo 27 de la Ley
26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento
de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá
recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin
necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la
rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la
jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir
una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un
nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe
cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada
y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral
previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la
intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la
rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la
presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en
el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad
de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona
con anterioridad a la inscripción del cambio registral,
ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos
sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la
adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad
de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la
persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo
podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán
acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la
titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de
sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la
titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere
el artículo 17 de la Ley
18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El
Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de
identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro
Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los
organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que
puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del
interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo
personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán,
conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud
integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida,
sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario
acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital
total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento
informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los
principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del
consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención
del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá
contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada
jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e
interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los
Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los
derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan
incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo
reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá
respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por
niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al
consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el
nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro,
legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos
públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes
en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público
deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la
identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma,
reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad
de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá
limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad
de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas
siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase
el inciso 4° del artículo 19 de la
Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.