LEY 17.132
Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y
actividad de colaboración de las mismas.
Buenos Aires, 24 de enero
de 1967.
En uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO I — PARTE GENERAL
Artículo 1° — El
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las
mismas en la Capital
Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio
de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas
se realizará por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Artículo 2° — A los
efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) de la Medicina: anunciar,
prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de
uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las
personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las
mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 13º;
b) de la Odontología:
anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o
indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las
enfermedades buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación,
preservación o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o
privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el
Artículo 24º;
c) de las actividades
de colaboración de la
Medicina u Odontología; el de las personas que colaboren
con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de
personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas,
dentro de los límites establecidos de la presente ley.
Artículo 3° — Todas las
actividades relacionadas con la asistencia médico—social y con el cuidado de la
higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud
de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Artículo 4° — Queda
prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar
en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin
perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de
los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas
por infracción al Artículo 208º del Código Penal.
Artículo 5° — Para
ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente ley,
las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos
o certificados habilitantes en la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que autorizará el
ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente
credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría de Estado mencionada cuando por
cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula.
Los interesados, en su
primera presentación, deberán constituir un domicilio legal y declarar sus
domicilios real y profesional.
La matriculación es el
acto por el cual la
Autoridad Sanitaria (Secretaría de Estado de Salud Pública)
otorga la autorización para el ejercicio profesional, la que podrá ser
suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo
establecido en el Título VIII de la presente ley.
Artículo 6° — La Secretaría de Estado de
Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y
eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a
petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al
respecto no causará instancia.
Artículo 7° — Los locales
o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley,
deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la
habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico—sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o
eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse
el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de
matrícula.
Cuando una persona ejerza
en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o
los restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o
establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el
nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin
abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten
en la Secretaría
de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se
dedique, conforme a lo establecido en los Artículos 21º y 31º.
Artículo 8° — La Secretaría de Estado de
Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el
ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con
enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada
por una Junta Médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos
Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se
tomarán por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada
podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales,
debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista
en el párrafo anterior.
Artículo 9° — La
anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterápicos en el
ámbito de la psicopatología quedan reservados a los profesionales habilitados
para el ejercicio de la medicina.
La hipnosis sólo podrá
ser realizada por profesionales médicos quedando autorizados los profesionales
odontólogos a emplearla solamente con propósito anestésico en los actos
operatorios de su profesión.
Artículo 10. — Los
anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas
por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que
se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada
profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre,
apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y
reconocidos por la
Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono,
horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán
anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios,
exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la
presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias,
carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier
otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o
administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y
demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin
la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias
establecidas en el Título VIII de la presente ley.
Artículo 11. — Todo
aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta
en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de
evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal—, sino a
instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose
facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio
personal.
Artículo 12. — Los
profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la
presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del
Art. 4° del Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta
el vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II — DE LOS
MEDICOS
Capítulo I —
Generalidades
Artículo 13. — El
ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o
doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) los que tengan título
válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por
el Estado Nacional;
b) los que tengan título
otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una
Universidad Nacional;
c) los que tengan título
otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;
d) los profesionales de
prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y
fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta
autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de
Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una
misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su
anterior habilitación.
Esta autorización
precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y
deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidos;
e) los profesionales
extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
f) los profesionales no
domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un
profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido
especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
g) los profesionales
extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo
4°, inciso f) del Decreto número 6.216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a
juicio de la Secretaría
de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados
en el país desde su ingreso.
Artículo 14. — Anualmente
las Universidades Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de
Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones
o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de
egreso.
Mensualmente las oficinas
de Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de
Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a
la anulación del diploma y la matrícula.
Artículo 15. — Los
títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los
títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Artículo 16. — Los
profesionales referidos en el artículo 13º, sólo podrán ejercer en los locales
o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el
domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible,
salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 17. — Los
profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a
estados de salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el
artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 18. — Los
profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente
propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos,
aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o
expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos,
agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico,
artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las
disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de
asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Artículo 19. — Los profesionales
que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones legales vigentes, obligados a:
1º) Prestar la
colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de
epidemia, desastres u otras emergencias;
2º) asistir a los
enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso
de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro
profesional o en el servicio público correspondiente;
3º) respetar la voluntad
del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de
inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se
solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia
o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de
incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del
incapaz;
4º) no llevar a cabo
intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean
efectuadas con posterioridad a una autorización judicial;
5º) promover la
internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su
estado síquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí
mismas o para terceros;
6º) ajustarse a lo
establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;
7º) prescribir o
certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre,
apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando
corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten
registrados en la
Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas,
formuladas en castellano, fechadas y firmadas.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o
para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico;
8º) extender los
certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia
debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico
de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de
Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran
requeridos por las autoridades sanitarias;
9º) fiscalizar y
controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal
auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de
su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o
deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Artículo 20. — Queda
prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1º) anunciar o prometer
la curación fijando plazos;
2º) anunciar o prometer
la conservación de la salud;
3º) prometer el alivio o
la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
4º) anunciar
procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en
las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
5º) anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles;
6º) anunciar o aplicar
agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
7º) aplicar en su
práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o
discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos
del país;
8º) practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación
exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
9º) anunciar por
cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
10º) anunciarse como
especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
11º) expedir certificados
por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro
producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;
12º) publicar falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro
engaño;
13º) realizar
publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios
de difusión no especializados en medicina;
14º) publicar cartas de
agradecimiento de pacientes;
15º) vender cualquier
clase de medicamentos;
16º) usar en sus
prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las
Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
17º) ejercer la profesión
mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
18º) practicar
intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación
terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos
conservadores de los órganos reproductores;
19º) inducir a los
pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u
ortopedia;
20º) participar
honorarios;
21º) obtener beneficios
de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan,
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;
22º) delegar en su
personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas
de su profesión;
23º) actuar bajo relación
de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u
odontología;
24º) asociarse con
farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e
instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
25º) ejercer
simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio
de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales
que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un
laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
Capítulo II — De los
Especialistas Médicos
Artículo 21. — Para
emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los profesionales
que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
a) ser profesor
universitario en la materia;
b) poseer el título de
"especialista" o de capacitación especializada otorgado por
Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;
c) poseer el título de
"especialista" otorgada por el Colegio o Sociedad Médica reconocida
de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes
exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración
de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico práctico. En cada caso
la Secretaría
de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el
reconocimiento de tales títulos;
d) poseer certificado de
"especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, previa
certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la
especialidad en servicios hospitalarios, aprobados y previamente reconocidos
por la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
El reconocimiento y
aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad a los efectos del párrafo precedente, será efectuado por una
Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de Estado de
Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios de la misma,
un representante de la
Facultad de Medicina y un representante del Colegio de
Asociación Profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el
Secretario de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas a exigir a
los servicios que soliciten su reconocimiento.
Capítulo III — De las
anestesias generales
Artículo 22. — Las
anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y
controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
En los quirófanos de los
establecimientos asistenciales oficiales o privados, deberá llevarse un libro
registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de
identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del
tipo de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el
jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad
asistencial, serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
Los odontólogos podrán
realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.
Capítulo IV — De las
transfusiones de sangre
Artículo 23. — Las
transfusiones de sangre y sus derivados en todas su fases y formas, deberán ser
indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y
servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y
estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.
Los establecimientos
asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde
consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico
actuante.
El transfusionista, el
director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del
incumplimiento de las normas precedentes.
TITULO III — DE LOS
ODONTOLOGOS
Capítulo I —
Generalidades
Artículo 24. — El
ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y
doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional
correspondiente.
Podrán ejercerla:
1) los que tengan título
válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por
el Estado Nacional;
2) los que hayan obtenido
de las Universidades Nacionales reválida de títulos que habiliten para el
ejercicio profesional;
3) los que tengan título
otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales
4) los profesionales de
prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y
fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta
autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de
Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una
misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años
desde su anterior habilitación.
Esta autorización
precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y
deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas.
5) los profesionales
extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
6) los profesionales no
domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un
profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido
especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 25. — Los
títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los
títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Artículo 26. — Los
profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios
previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o
de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda
actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza
mayor o fortuitos.
Artículo 27. — Los
profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a
estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el
artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 28. — Los
profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente
propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos
aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y
odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de
diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las
disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de
asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
Artículo 29. — Es
obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás
obligaciones que impongan las leyes vigentes:
1) Ejercer dentro de los
límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del
médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda
aquellos límites;
2) prestar toda
colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en
caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales;
3) facilitar a las
autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos
o de conveniencia general;
4) enviar a los mecánicos
para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su
recetario, consignando las características que permitan la perfecta
individualización de las mismas;
5) fiscalizar y controlar
el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y,
asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su
autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o
deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Artículo 30. — Queda
prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1) Asociarse para el
ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo
ámbito, con mecánicos para dentistas;
2) asociarse con
farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o
instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
3) a nunciar tratamientos
a término fijo;
4) Anunciar o prometer la
conservación de la salud;
5) prometer el alivio o
la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
6) anunciar
procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en
las Facultades de Odontología reconocidas del país;
7) anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles;
8) anunciar o aplicar
agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
9) aplicar en su práctica
privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o
discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;
10) practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación
exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
11) anunciar
características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o
engaño.
12) anunciar o prometer
la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y
propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos
y/o características o precio;
13) anunciar por
cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
14) anunciarse como
especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
15) expedir certificados
por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto
o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético;
16) publicar falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro
engaño;
17) realizar
publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios
de difusión no especializados en odontología o medicina;
18) publicar cartas de
agradecimiento de pacientes;
19) vender cualquier
clase de medicamentos o instrumental;
20) usar en sus
prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las
Facultades de Odontología reconocidas del país;
21) aplicar anestesia
general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en
la zona anatómica del ejercicio de su profesión;
22) realizar hipnosis con
otra finalidad que la autorizada en el artículo 9°;
23) ejercer la profesión
mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24) participar
honorarios;
25) obtener beneficios de
laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan,
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las
enfermedades;
26) inducir a los
pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos
odontológicos;
27) delegar en su
personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas
de su profesión;
28) actuar bajo relación
de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u
odontología.
Capítulo II — De los
Especialistas Odontólogos
Artículo 31. — Para emplear
el título de especialista, ejercer y anunciarse como tales, los profesionales
que ejerzan la odontología deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes:
a) Ser profesor
universitario en la materia;
b) poseer el título de
"especialista" o de capacitación especializada otorgado por
Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;
c) poseer título de
"especialista" otorgado por el Colegio o Sociedad Odontológica
reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las
siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad,
valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico práctico.
En cada caso la Secretaría
de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el
reconocimiento de tales títulos;
d) poseer certificado de
"especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública previa
certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la
especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por
la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
El reconocimiento y
aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una Comisión
Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de Estado de
Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios de la misma,
un representante de la
Facultad de Odontología y un representante del Colegio o
Asociación Profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el
Secretario de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas a exigir a
los servicios que soliciten su reconocimiento.
TITULO IV — DE LOS
ANALISIS
Capitulo I — De los
Análisis Clínicos
Artículo 32. — Los
análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la
medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:
a) médicos y doctores en
medicina;
b) bioquímicos y doctores
en bioquímica;
c) diplomados
universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Estado de
Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la
ejecución de análisis aplicados a la medicina.
Los profesionales
referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro
especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 7.595/63 (Ley 16.478)
con respecto a los bioquímicos.
Las extracciones de
material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción
digital, en lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las
que podrán ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente
artículo.
Los médicos y doctores en
medicina, directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán
ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el
artículo 20, inciso 25.
Los Directores Técnicos
de laboratorios de análisis clínicos están obligados a la atención personal y
efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis
efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan
a los examinados.
En ningún caso los
profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios de
análisis clínicos sean oficiales y/o privados.
Los laboratorios de
análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los
elementos indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo
que se establezca en la reglamentación.
Exceptúanse de las
limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médicos que integran como
propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la
existencia de un laboratorio de análisis clínicos.
Capítulo II — De los
Exámenes Anatomopatológicos
Artículo 33. — Los
exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por
profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u
odontología, según el caso.
Dichos profesionales
deberán estar inscriptos en la
Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial,
acreditando los requisitos de los artículos 21 ó 31, según el caso.
Los laboratorios de
anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los
elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de tejidos
deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.
Las autopsias o
necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales
especializados en anatomopatología, con excepción de las de carácter médico
legal (obducciones), las que serán practicadas por los especializados que
determine la
Justicia Nacional.
TITULO V — DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Capítulo I —
Generalidades
Artículo 34. — Toda
persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis,
recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá
solicitar el permiso previo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una
declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del
establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a
cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Artículo 35. — A los
efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el
interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se
establezcan en la documentación de la presente ley, en relación con sus
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y
colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que
ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud
pública.
Artículo 36. — La
denominación y características de los establecimientos que se instalen de
conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35, deberán ajustarse a lo
que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus
finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de
profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las
prestaciones.
Artículo 37. — Una vez
acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los
establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación
y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus
servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 38. — La Secretaría de Estado de
Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las
normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del
establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO II — DE LA PROPIEDAD
Artículo 39. — Podrán
autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su
propiedad sea:
1º) De profesionales
habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el
caso, de conformidad con las normas de esta ley.
2º) De las Sociedades
Civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso
anterior.
3º) De Sociedades
Comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de
la odontología.
4º) De Sociedades
Comerciales o Civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no
teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del
establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional.
5º) De entidades de bien
público sin fines de lucro.
En todos los casos
contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los
requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:
a) características del
local desde el punto de vista sanitario;
b) elementos y equipos en
cuanto a sus características, tipo y cantidad;
c) número mínimo de
profesionales y especialistas;
d) número mínimo de
personal en actividades de colaboración.
Capítulo III — De la Dirección Técnica
Artículo 40. — Los
establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico y
odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del
cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el
ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones
serán reglamentadas.
La responsabilidad del
director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o
colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del
establecimiento.
TITULO VI — DE LOS
PRACTICANTES
Artículo 41. — Se
consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo
aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades
de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad debe
limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las
denominadas por esta ley de colaboración.
Los practicantes de
medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal
directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y
dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII — DE LOS
COLABORADORES
Capítulo I —
Generalidades
Artículo 42. — A los
fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y
odontología, la que ejercen:
Obstétrica.
Kinesiólogos y Terapistas
Físicos.
Enfermeras.
Terapistas Ocupacionales.
Opticos Técnicos.
Mecánicos para Dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de Radiología.
Auxiliares de
Psiquiatría.
Auxiliares de Anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de Higiene.
Técnicos en Ortesis y
Prótesis.
Técnicos en Calzado
Ortopédico.
Artículo 43. — El Poder
Ejecutivo Nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de
colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo
informe favorable de las Universidades.
Artículo 44. — Podrán
ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:
a) los que tengan título
otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el
Estado Nacional;
b) los que tengan título
otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional;
c) los argentinos
nativos, diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los
requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus
títulos;
d) Los que posean título
otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 45. — Las
personas referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración
con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de
enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su
actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su
reglamentación.
Para la autorización del
ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42, es
indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la
matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 46. — Las
personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las
condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas:
a) Ejercicio privado
autorizado;
b) Ejercicio privado bajo
control y dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en
establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado
en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Artículo 47. — Los que
ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:
a) Ejercer dentro de los
límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a
la prescripción y/o indicación recibida;
c) Solicitar la inmediata
colaboración del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o
amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados
para la actividad que ejerzan;
d) En el caso de tener el
ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, en
las condiciones que se reglamenten.
Artículo 48. — Queda
prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u
odontología:
a) Realizar tratamientos
fuera de los límites de su autorización;
b) Modificar las
indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de
manera distinta a la indicada por el profesional;
c) Anunciar o prometer la
curación fijando plazos;
d) Anunciar o prometer la
conservación de la salud;
e) Anunciar o aplicar
procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en
las universidades o escuelas reconocidas del país;
f) Prometer el alivio o
la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
g) Anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles;
h) Anunciar o aplicar
agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
i) Practicar tratamientos
personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o
secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
j) Anunciar
características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o
elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño;
k) Publicar falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
l) Publicar cartas de
agradecimiento de pacientes;
m) Ejercer su actividad
mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
n) Participar honorarios;
o) Ejercer su actividad
en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO II — DE LAS
OBSTETRICAS
Artículo 49. — El
ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que
posean el título universitario de obstétrica o partera, en las condiciones
establecidas en el artículo 44.
Artículo 50. — Las
obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de
embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que
específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma
anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la
presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Artículo 51. — Las
obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o
en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten.
Las obstétricas o
parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a
los fines estrictos de su actividad.
Artículo 52. — Las
obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en
carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico—sanitarias a que deberán
ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo
utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales",
reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con
dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados
locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los
tres últimos meses de embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección
de la Secretaría
de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura
cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando
existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de
enfermedades infecto—contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la
correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.
CAPITULO III — DE LOS
KINESIOLOGOS Y TERAPISTAS FISICOS
Artículo 53. — Se
entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o
aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Artículo 54. — La
kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario
de kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones establecidas en
el artículo 44.
Los "idóneos en
kinesiología" habilitados en virtud de la Ley 13.970 y su decreto reglamentario Nº
15.589/51, continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma
autorizada por las citadas normas.
Artículo 55. — Los
kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por
prescripción médica.
Frente a la comprobación
de cualquier síntoma anormal, en el transcurso del tratamiento o cuando surjan
o amenacen surgir complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración
del médico.
Artículo 56. — Los
kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:
a) Kinesioterapia y
fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas,
en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado, en las
condiciones que se reglamenten;
b) Kinefilaxia en los
clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás
establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.
Artículo 57. — Les está
prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
a) Efectuar asistencia de
enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
b) Realizar exámenes
fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento;
c) Realizar indicaciones
terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
CAPITULO IV — DE LAS
ENFERMERAS
Artículo 58. — Entiéndese
por ejercicio de la enfermería profesional la ejecución habitual, como personal
colaborador de médico u odontólogo, de actividades relacionadas con el cuidado
y asistencia del individuo enfermo.
Artículo 59. — Los que
ejerzan la enfermería podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico en los límites de la autorización de su título y en las condiciones que
se reglamenten.
Artículo 60. — La
enfermería podrá ser ejercida en los siguientes niveles:
a) Enfermero/a
universitario por los que poseen título universitario en las condiciones
establecidas en el artículo 44, y en los límites que se reglamenten;
b) Enfermero/a diplomado
por los que posean título otorgado en escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, en los límites que se reglamenten;
c) Auxiliar de enfermería
por los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública en los límites que se reglamenten.
Artículo 61. —
Considérase enfermera/o especializada a aquellas personas que además de su
título han aprobado cursos de especialización reconocidos por la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
CAPITULO V — DE LOS
TERAPISTAS OCUPACIONALES
Artículo 62. — Se
entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de
procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos,
incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación
funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Artículo 63. — La terapia
ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapistas
ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 64. — Los que
ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de
cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se
observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones,
deberán requerir el inmediato control médico.
Artículo 65. — Los
terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el
domicilio del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
Capítulo VI — De los
Opticos Técnicos
Artículo 66. — Se entiende
por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios
ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Artículo 67. — La óptica
técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de Optico Técnico;
Experto en Optica o Perito Optico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º,
en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 68. — El
despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o
filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo
visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica
previamente habilitadas.
Artículo 69. — Los que
ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo
limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo
que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto
alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines
de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
Artículo 70. — Toda
persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá
requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo
ésta reunir las condiciones que se reglamenten.
Las casas de óptica de
Obras Sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser
de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo
ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras
personas.
Artículo 71. — Los
ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto,
deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 72. — Toda
persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto,
deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.
Artículo 73. — Los
ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales
habilitados y controlados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que
se reglamenten.
Los ópticos técnicos no
podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán
anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.
Capítulo VII — De los
Mecánicos para Dentistas
Artículo 74. — Se
entiende por ejercicio de la mecánica para dentistas anunciar y/o elaborar
prótesis dentales.
Artículo 75. — La
mecánica para dentistas podrá ser ejercida por las personas que posean el
título de mecánico para dentistas, acordes con lo dispuesto por el artículo
44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 76. — Los que
ejerzan la mecánica para dentistas podrán actuar únicamente efectuando la parte
mecánica de las prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un
odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca
humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos.
Los mecánicos para
dentistas deberán llevar un libro registro, en el cual consignarán los trabajos
que reciban para su ejecución, en las condiciones que se reglamenten.
Los mecánicos para
dentistas no podrán tener en sus talleres, bajo ningún concepto, sillón dental
y/o instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de
estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 77. — Los
mecánicos para dentistas podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales o privados habilitados o en
talleres habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
En el caso que un
odontólogo elabore sus prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico para
dentistas, el taller no podrá estar ubicado en el mismo local o unidad
domiciliaria, y dicho taller deberá ser habilitado y controlado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Artículo 78. — Los
mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo
podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos,
directamente o en revistas especializadas en odontología, no pidiendo utilizar
otra denominación que la que específicamente le confiere su título.
Tampoco podrán expender
y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Capítulo VIII — De los
Dietistas
Artículo 79. — Se
considera actividad de los dietistas la indicación de las formas de preparación
y/o elaboración y su control, de regímenes alimenticios, pudiendo también
actuar como agente de divulgación en el público, de conocimientos higiénicos
dietéticos relacionados con la alimentación.
Artículo 80. — Dicha
actividad podrá ser ejercida por las personas que posean el título de Dietista,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 81. — Los
dietistas actuarán únicamente por prescripción y bajo control médico.
Artículo 82. — Los
dietistas podrán realizar el ejercicio de su actividad únicamente en
establecimientos asistenciales, oficiales o privados, habilitados.
Podrán anunciar u ofrecer
sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo IX — De los
Auxiliares de Radiología
Artículo 83. — Se
entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y
las labores correspondientes de cámara oscura.
Artículo 84. — Podrán
ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en
radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto
en el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 85. — Los que
ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.
Artículo 86. — Los
auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados, y como
personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de
Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer
sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo X — De los
Auxiliares de Psiquiatría
Artículo 87. — Se entiende
como ejercicio auxiliar de la siquiatría la obtención de tests mentales y la
recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.
Artículo 88. — Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el
título de auxiliar de siquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44º,
en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 89. — Los que
ejerzan como auxiliares de siquiatría podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control del médico especialista habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Artículo 90. — Los
auxiliares de siquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en
establecimientos oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
especialista habilitado.
Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de
Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer
sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos
especialistas.
Artículo 91. — Los
psicólogos podrán actuar:
a) en psicopatología
únicamente como colaboradores del médico especializado en siquiatría, por su
indicación y bajo su supervisión, control y con las responsabilidades
emergentes de los artículos 3°, 4° y 19, inciso 9; debiendo limitar su
actuación a la obtención de tests psicológicos y a la colaboración en tareas de
investigación.
b) en medicina de
recuperación o rehabilitación como colaboradores del médico especializado y con
las mismas limitaciones del inciso precedente.
Para actuar en tal
carácter deberán solicitar autorización previa a la Secretaría de Estado de
Salud Pública y cumplir los requisitos que la misma establezca.
Les está prohibido toda
actividad con personas enfermas fuera de lo expresamente autorizado en los
párrafos precedentes, asimismo como la práctica del sicoanálisis y la
utilización de psicodrogas.
Capítulo XI — De los
Auxiliares de Laboratorio
Artículo 92. — Se
entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de
laboratorio, con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas
funcionales y/o diagnóstico.
Artículo 93. — Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean
título auxiliar de laboratorio o título de Doctor o Licenciado en Ciencias
Biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que
se reglamenten.
Artículo 94. — Los que
ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación
y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización.
Artículo 95. — Los
auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado, con laboratorio
autorizado por la Secretaría
de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de
Salud Pública la correspondiente autorización.
Los auxiliares de
laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones
asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.
Capítulo XII — De los
Auxiliares de Anestesia
Artículo 96. — Se
entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de
colaboración con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las
mismas y el cuidado y preparación del material a utilizar.
Artículo 97. — Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean
título de Auxiliar de Anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º,
en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 98. — Los que
ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y
control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En
ningún caso podrán aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las
penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en
que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción
al artículo 208º del Código Penal.
Artículo 99. — Los
auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado.
Artículo 100. — Los
auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán
anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a
instituciones asistenciales.
Capítulo XIII — De los
Fonoaudiólogos
Artículo 101. — Se
entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de
audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicio de reeducación o
rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.
Artículo 102. — La
fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de Doctor
en Fonología; Doctor o Licenciado en Lenguaje; Lcenciado en Comunicación
Humana; Fonoaudiólogo; Reeducador Fonético; Técnico en Fonoaudiología; Auxiliar
de Fonoaudiología o similiares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en
las condiciones que se reglamenten.
Artículo 103. — Los que
ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 104. — Los
fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de
médico habilitado.
Podrán anunciar u ofrecer
sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo XIV — De los
Ortópticos
Artículo 105. — Se
entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicio de
reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.
Artículo 106. — La
ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de Ortóptico,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 107. — Los que
ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de
médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 108. — Los
ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de
médico habilitado.
Artículo 109. — Les está
prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como
ortópticos.
Capítulo XV — De las
Visitadoras de Higiene
Artículo 110. — La
actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los
profesionales en los estudios higiénico—sanitarios, labores de profilaxis,
control de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología
preventivas.
Artículo 111. — Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el
título de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el
artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 112. — Las que
ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Artículo 113. — Las
visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos
industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no
podrán ofrecer sus servicios al público.
Artículo 114. — Queda
prohibido a las visitadoras de higiene:
a) aplicar terapéutica;
b) anunciarse al público;
c) desarrollar
actividades que están reservadas a las enfermeras;
d) instalarse con local o
consultorio.
Capítulo XVI — De los
Técnicos en Ortesis y Prótesis
Artículo 115. — Se
entiende por ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica el anuncio,
expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir
deformaciones y/o sustituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
Artículo 116. — Podrán
ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente, los que posean
el título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 117. — Los que
ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos
podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico, y
exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de
aparatos en los pacientes.
Artículo 118. — Los
técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar
actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados y controlados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que
se reglamenten.
Artículo 119. — Los
técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener sus
taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar
exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios
deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o
técnicos en aparatos ortopédicos.
Artículo 120. — En el
caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes,
podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un
técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un
establecimiento comercial o de libre acceso del público.
Capítulo XVII — De los
Técnicos en Calzado Ortopédico
Artículo 121. — Se
entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar
o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus
secuelas, de los pies.
Artículo 122. — Podrán
ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que
posean el título de Técnicos en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por
el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 123. — Los que
ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por
indicación, prescripción y control de médico especialista. Exclusivamente en
estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los
pacientes.
Artículo 124. — Los
técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en
establecimientos oficiales por privados, en establecimientos comerciales
(zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, en las condiciones que ésta determine.
Titulo VIII — De las
Sanciones
Artículo 125. — En uso de
sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la
medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de
Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y
teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender
la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.
En caso de peligro para
la salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor a
noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Artículo 126. — Las
infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de
Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:
a) apercibimiento;
b) multa de cinco mil
(m$n.5.000) a cinco millones (m$n.5.000.000) de pesos moneda nacional;
c) inhabilitación en el
ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la
matrícula);
d) clausura total o
parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto,
sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren
las personas que hayan cometido la infracción.
La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus
organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida,
aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el
punto de vista sanitario.
Artículo 127. — En los
casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a
cinco (5) años según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y
sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 128. — La
reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser
desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a
cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208º
del Código Penal.
Artículo 129. — El
producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de
conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Título IX — De la Prescripción
Artículo 130. — Las
acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5)
años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la
comisión de cualquiera otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o
a las disposiciones dictadas en consecuencia.
Título X — Del
Procedimiento
Artículo 131. —
Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de
Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a
efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos,
acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su
poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que
constituirá un domicilio.
En el caso de que las
circunstancies así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.
Examinados los descargos
y/o los informes que los organismos técnico—administrativos produzcan se
procederá a dictar resolución definitiva.
Artículo 132. — Si no
compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere
desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal
circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de
oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones
sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
Artículo 133. — Cuando la
sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto
será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 134. — Toda
resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando
definitivamente consentida a los cinco (5) días de la notificación si no
presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.
Artículo 135. — Contra
las resoluciones que dicten los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo, cuando
se trate de penas de clausura, multa superior a cien mil pesos moneda nacional
(m$n. 100.000.— o inhabilitación establecidas en el artículo 126º, dentro del
plazo fijado por el artículo 134º, y tratándose de penas pecuniarias previo
pago del total de la multa y dentro del mismo plazo.
En los demás casos las
resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.
Artículo 136. — En los
recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Artículo 137. — En ningún
caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena
condicional las sancionen impuestas por infracción a las disposiciones de la
presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser
publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción
cometida y la pena que le fuera impuesta.
Artículo 138. — Cuando la Secretaría de Estado de
Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del
capítulo "Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá
remitirse al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de
derecho referentes a la misma.
Los agentes fiscales
intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de
Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes,
antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor
desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al agente
fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.
Artículo 139. — En el
caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de
Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía
de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio
la representación de la
Nación.
Artículo 140. — Los
inspectores o funcionarios debidamente autorizados de la Secretaría de Estado de
Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan
actividades aprehendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su
ejercicio y, aun cuando mediaren negativas del propietario, director o
encargado, estarán autorizados a penetrar en tales lugares cuando haya motivo
fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas de esta
ley.
Las autoridades
policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllas para
el cumplimiento de sus funciones.
La negativa injustificada
del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará
pasible de una multa de cincuenta mil ($ 50.000) a quinientos mil ($ 500.000)
pesos moneda nacional, según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o
proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.
Los jueces, con
habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios
designados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública si
estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.
Artículo 141. — El Poder
Ejecutivo Nacional podrá actualizar el monto de las multas cuando las
circunstancias así lo hicieren aconsejable.
Artículo 142. — El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
Artículo 143. — Quedan
derogados la Ley Nº
13.970 y los Decretos números 6.216/44 (Ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el
Decreto Ley Nº 3.309/63.
Artículo 144. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Roberto
Petracca. — Ezequiel A. D. Holmberg.