Ley 26.687
Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los
productos elaborados con tabaco. Deróganse las Leyes N° 23.344 y su
modificatoria Ley N° 24.044.
El Senado y Cámara de
Diputados reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Disposiciones
generales
ARTICULO 1º — La presente ley regula la
publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los
fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce
el tabaquismo.
ARTICULO 2º — Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de
productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición
de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con
tabaco;
c) Reducir el daño
sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;
d) Prevenir la iniciación
en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las
generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo
de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos
elaborados con tabaco.
ARTICULO 3º — Quedan comprendidos en los
alcances de esta ley todos los productos elaborados con tabaco, y los que sin
serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional
o importados.
ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se
entiende por:
a) Consumo de productos
elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o
sostener encendido un producto elaborado con tabaco;
b) Productos
elaborados con tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente
como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados,
aspirados, inhalados o utilizados como rapé;
c) Humo de tabaco:
La emanación que se desprende por la combustión de un producto elaborado con
tabaco;
d) Publicidad y
promoción de productos elaborados con tabaco: Es toda forma de
comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el
posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos
elaborados con tabaco;
e) Control de
productos elaborados con tabaco: Las diversas estrategias de reducción de
la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco,
con el objeto de mejorar la salud de la población;
f) Patrocinio de marca
de productos elaborados con tabaco: Toda forma de contribución a cualquier
acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, o a
los efectos de promover la marca de un producto elaborado con tabaco;
g) Empaquetado de
productos elaborados con tabaco: Se aplica a todo envase, paquete,
envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga
productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor final;
h) Lugar cerrado de
acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito
público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes,
independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;
i) Lugar de trabajo
cerrado: Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o
establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades
laborales;
j) Medios de
transporte público de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por
tierra, aire o agua utilizado para transportar pasajeros, con fines
comerciales;}
k) Clubes de fumadores
de productos elaborados con tabaco: Toda entidad constituida con la
finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos
elaborados con tabaco;
l) Ingredientes:
Cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes
naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o
preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en
el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el
filtro, las tintas y los adhesivos;
m) Comunicación
directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que
está dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de
identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal
información.
Capítulo II
Publicidad, promoción
y patrocinio
ARTICULO 5º — Prohíbese la publicidad, promoción
y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o
indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación.
ARTICULO 6º — Exceptúase de la prohibición
establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se
realice:
a) En el interior de los
lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme a lo
que determine la reglamentación de la presente ley;
b) En publicaciones
comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se
encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación,
exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco;
c) A través de
comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya
obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.
ARTICULO 7º — En todos los casos la publicidad o
promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto
estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de
un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte
por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o
promoción:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema
pulmonar;
c) Fumar causa adicción;
d) Fumar causa impotencia
sexual;
e) Fumar causa
enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es
causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada
que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por
asfixia;
i) Fumar quita años de
vida;
j) Fumar puede causar
amputación de piernas.
En todos los casos se
incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de
fumar, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicación
de esta ley.
ARTICULO 8º — Prohíbese a los fabricantes y
comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y
patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de
cualquier medio de difusión.
ARTICULO 9º — Encomiéndase a la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del
cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto
en el artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las
sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido
en el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por
aplicación de la presente ley.
Capítulo III
Empaquetado de los
productos elaborados con tabaco
ARTICULO 10. — Los empaquetados y envases de
productos elaborados con tabaco llevarán insertos una imagen y un mensaje
sanitario que describa los efectos nocivos del consumo de productos elaborados
con tabaco, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 7º de la
presente, que será actualizado por la autoridad de aplicación con una
periodicidad no superior a dos (2) años ni inferior a un (1) año.
ARTICULO 11. — Cada mensaje sanitario y su
correspondiente imagen serán consignados en cada paquete y envase individual de
venta al público de los productos elaborados con tabaco.
El mensaje sanitario
estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras
negras, y ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de las
superficies principales expuestas. La imagen ocupará el cincuenta por ciento
(50%) inferior de la otra superficie principal.
Las empresas
industrializadoras de productos elaborados con tabaco lanzarán sus unidades al
mercado, garantizando la distribución homogénea y simultánea de las diferentes
imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la
autoridad de aplicación para cada período.
ARTICULO 12. — Los paquetes y envases de
productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en uno (1) de sus
laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que
suministre el Ministerio de Salud.
ARTICULO 13. — En los paquetes y envases de
productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como
"Light"; "Suave", "Milds", "bajo en
contenido de nicotina y alquitrán", o términos similares, así como
elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o
frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o
engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos
nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características,
efectos para la salud, riesgos o emisiones.
ARTICULO 14. — Prohíbese la colocación o
distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de
impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes,
imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
Capítulo IV
Composición de los
productos elaborados con tabaco
ARTICULO 15. — La composición de los productos
elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio
en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta
ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:
a) once miligramos (11
mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de
vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de alquitrán por
cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;
b) un miligramo con un
décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir
del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de
nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la
misma;
c) once miligramos (11
mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año
de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de
carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la
misma.
Los contenidos de
alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se
medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las
que en el futuro se dicten. La medición de agua se hará de acuerdo a la norma
ISO 10362-1, o la que en el futuro se dicte.
La exactitud de las
mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se
comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.
Los laboratorios que
realicen las mediciones deberán poseer acreditación bajo la norma ISO 17.025, o
las que en el futuro se dicten, para cada uno de los análisis contemplados en
las normas anteriormente mencionadas.
ARTICULO 16 — El Ministerio de Salud, basándose
en estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:
a) Los métodos de
verificación de los estándares conforme lo normado en el artículo anterior;
b) La información que los
fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de
los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal
que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los
fabricantes;
c) La prohibición del uso
de determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios
científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan
la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.
Capítulo V
Venta y distribución
ARTICULO 17. — Queda prohibida la venta,
exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos
elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de
enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;
b) Establecimientos
hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;
c) Oficinas y edificios
públicos;
d) Medios de transporte
público de pasajeros;
e) Sedes de museos o
clubes y salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.
ARTICULO 18. — Se prohíbe la venta, distribución,
promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a
menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales
fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador,
debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
ARTICULO 19. — El responsable de la venta,
distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados
con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones
establecidas en los artículos 17 y 18 según corresponda a su actividad.
ARTICULO 20. — En el interior de los lugares de
expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta,
distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible
un (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución,
promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco
a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTICULO 21. — Se prohíbe la venta,
ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier título de
productos elaborados con tabaco:
a) En paquetes abiertos;
b) En paquetes cerrados
con menos de diez (10) unidades;
c) A través de máquinas
expendedoras;
d) Por cualquier medio
que impida verificar la edad del receptor.
ARTICULO 22. — Se prohíbe la venta,
distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de
artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo productos
elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de
la utilización de logotipos, emblemas o nombres de marcas de productos
elaborados con tabaco.
Capítulo VI
Protección ambiental
contra el humo de productos elaborados con tabaco
ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar en:
a) Lugares de trabajo
cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de
acceso público;
c) Centros de enseñanza
de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas
docentes en cualquiera de sus formas;
d) Establecimientos de
guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en
hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y
deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
g) Medios de transporte
público de pasajeros;
h) Estaciones terminales
de transporte;
i) Areas en que el consumo
de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la
presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles,
sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;
j) Cualquier otro espacio
cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o
gratuita, no incluido en los incisos precedentes.
Las personas no fumadoras
tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente,
administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o
establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
ARTICULO 24. — Se exceptúan de la prohibición
establecida en el artículo anterior:
a) Los patios, terrazas, balcones y
demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en
forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de
establecimientos de atención de la salud o de enseñanza, excluidos los del
ámbito universitario;
b) Los lugares de trabajo cerrados
privados sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa
misma dependencia;
c) Los clubes de fumadores de
productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales habilitadas
por autoridad competente.
ARTICULO 25. — En los lugares en que rija la
prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha
prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y
prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de
lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con
las demás características que establezca la reglamentación.
ARTICULO 26. — La autoridad de aplicación, con
la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y
una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de
los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares
de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba
su consumo.
Capítulo VII
Autoridad de
aplicación
ARTICULO 27. — Será autoridad de aplicación de la
presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales
funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales.
La autoridad de
aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros
organismos en sus áreas específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud
actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas
Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y de la
Secretaría de Medios de Comunicación.
Capítulo VIII
Educación para la prevención
ARTICULO 28. — La autoridad de aplicación deberá
formular programas de prevención y abandono del consumo de productos elaborados
con tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos,
centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de
organización que exprese su voluntad de participar en acciones contra el
tabaquismo.
ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación, en
colaboración con el Ministerio de Educación, promoverá la realización de
campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los
riesgos que implica el consumo de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO 30. — Las carreras profesionales
relacionadas con la salud deberán incluir en sus contenidos curriculares el
estudio e investigación de las patologías vinculadas con el tabaquismo, su
prevención y tratamiento.
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud, en
coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la información y
educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la
iniciación en el consumo de productos elaborados con tabaco.
Asimismo se pondrá
especial énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer
embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.
Capítulo IX
Sanciones
ARTICULO 32. — Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones,
las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que
pudiere corresponder:
a) Multa en moneda de
curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos
cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de
mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se
incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de reincidencia dicha
multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con
las mismas características;
b) Multa en pesos
equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien
mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor
comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los
Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta
el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes
enunciados;
c) Decomiso y destrucción
de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se
encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
d) Clausura del local,
institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en
la presente ley.
ARTICULO 33. — Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las
jurisdicciones locales.
El monto de las multas
percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos
que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en
el artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su
gravedad o reiteración.
ARTICULO 34. — Las sanciones que se establecen
por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de
defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o
locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros
organismos en la materia.
ARTICULO 35. — El Ministerio de Salud creará un
registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado
coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el
cumplimiento de esta ley.
Capítulo X
Disposiciones finales
ARTICULO 36. — El gasto que demande el
cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:
a) El producido de las
multas establecidas;
b) Las sumas que a esos
fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
c) Las donaciones y
legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTICULO 37. — La presente ley entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo
dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13, que lo harán un (1) año después.
ARTICULO 38. — La instrumentación de los
artículos 5º, 6º, 7º y 8º empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180)
días de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 39. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de
similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.
ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.
ARTICULO 41. — Se deroga la ley 23.344 y su
modificatoria ley 24.044.
ARTICULO 42. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL N°
26.687 —
JOSE J. B. PAMPURO. —
EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.