Decreto 449-2008
Criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que se
refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028. Modificación de los Decretos Nros.
564/2005, 118/2006 y 1488/2004.
Bs.
As., 18/3/2008
VISTO
el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la
eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las
compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de
pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y
profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, un
impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de
gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro.
Que
la norma legal precedentemente aludida, fijó la alícuota del impuesto por ella
creado en el VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) a ser aplicada
sobre la base imponible definida en el Artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificatorias.
Que
la Ley Nº 26.325 modificó la alícuota del impuesto citado en el párrafo
anterior, estableciéndola en el VEINTIUNO POR CIENTO (21%), afectando OCHENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0,80%) a compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y
suburbanas bajo jurisdicción provincial y municipal, con excepción de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que
por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se creó el
FIDEICOMISO, constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las Tasas Viales creadas por el Artículo 7º del Decreto Nº 802 de
fecha 15 de junio de 2001.
Que
por el Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005, se reglamentó la Ley Nº 26.028.
Que
asimismo el Artículo 2 del mencionado decreto, definió el destino de los
recursos del mencionado FIDEICOMISO en un SIETE CON CUATRO DECIMAS POR CIENTO
(7,4%) al REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), en un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la
atención de compensaciones tarifarias.
Que
resulta necesario modificar los criterios de distribución de los fondos del
FIDEICOMISO, establecidos por el Artículo 2º del Decreto Nº 564/2005, en razón
de la nueva alícuota del impuesto al Gasoil creado por la Ley Nº 26.028 y de la asignación específica prevista para el incremental de dicha alícuota,
que conformará una fuente de recursos adicionales para la Compensación Complementaria Provincial (CCP) a que se refieren el Artículo 2º del Decreto Nº
1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3º del Decreto
Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 232 de fecha 23 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que
se mantienen las circunstancias que motivaran los criterios de distribución de
los recursos del FIDEICOMISO vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que
resulta necesario facultar al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de
suscribir nuevos acuerdos anuales con empresas productoras y refinadoras de
hidrocarburos, con el objeto de asegurar el suministro de gasoil a precio
diferencial destinado a su adquisición por empresas permisionarias de
transporte público de pasajeros, a cuyos efectos podrá determinar nuevos
precios para los servicios de carácter urbano y suburbano y para los servicios
interurbanos y una nueva metodología de compensación a aplicar a la totalidad
de los beneficiarios, a cuyo fin se propicia la modificación del Artículo 2º
del Decreto Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006.
Que
asimismo y en razón de la observación planteada al Artículo 34 de la Ley de Presupuesto Nº 26.337, corresponde instruir al señor Jefe de Gabinete de Ministros a
que incorpore en los mecanismos de compensación establecidos en el acuerdo a
suscribir para el corriente año las adecuaciones necesarias, ampliándolos a los
derechos de exportación que se generan por las operaciones correspondientes a
todos los productos hidrocarburíferos que actualmente se exportan y, en forma
supletoria, ante la insuficiencia de éstos, a compensar a las empresas
refinadoras con el crédito presupuestario aprobado en la planilla anexa del
Artículo 1º de la Ley Nº 26.337 (Apoyo a Operadores Privados de la Energía).
Que
no obstante la facultad otorgada a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través del
Artículo 4º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, para hacer uso de
los fondos de la Reserva de Liquidez prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº
1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, resulta necesario posibilitar la
asignación de fondos del Presupuesto Nacional al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER), a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de
abril de 2002, previa transferencia de los mismos al FIDEICOMISO creado por el Artículo
12 del Decreto Nº 976/2001, ratificado por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028.
Que
igual tratamiento debe aplicarse con relación a las obligaciones emergentes del
REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) aprobado por la Resolución Conjunta Nº 543 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y Nº 251 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre 2003 y de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) a que se refieren el Artículo 2º del Decreto Nº
1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3º del Decreto
Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.
Que
por el Decreto Nº 455 de fecha 27 de abril de 2007 se modificó el SISTEMA DE
COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) con relación al transporte de cargas por
automotor.
Que
a través de la Resolución Conjunta Nº 358 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y Nº 316 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, ambas dependientes del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 29
de junio de 2007 se estableció el procedimiento para la implementación de los
beneficios establecidos por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 455/2007,
debiendo adecuarse en tal sentido el procedimiento para la transferencia de
fondos con destino al SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) a lo
establecido en dicha norma.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA PUBLICA Y
SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que
el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 por
el siguiente texto:
"ARTICULO
2º — De los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 se destinará:
a)
Un TRES CON OCHO DECIMAS POR CIENTO (3,8%) como refuerzo de las compensaciones
tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº
678 de fecha 30 de mayo de 2006. Estos recursos se destinarán como
financiamiento adicional del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
(CCP) a que se refieren el Artículo 2º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de
octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de
febrero de 2007 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 232 de fecha 23 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
b)
De los recursos remanentes, una vez deducido el importe a que hace referencia
el literal a) precedente, se destinará:
1.
Un SIETE CON CUATRO DECIMAS POR CIENTO (7,4%) al REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
2.
Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la atención de compensaciones
tarifarias.
A
los fines del cálculo de la reserva prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº
1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por el Artículo 1º del Decreto
Nº 1488/2004, se considerará el total de los recursos del FIDEICOMISO a que se
refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, previa deducción de los porcentajes
determinados en los literales a) y b) precedentes.".
Art. 2º —
Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006 por
el siguiente texto:
"ARTICULO
2º — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a suscribir, para el
ejercicio 2008, acuerdos anuales con las Empresas Refinadoras y Productoras de
Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a cuyos efectos
podrá determinar los valores de referencia del gasoil según tipo de servicio,
la metodología de compensación a aplicar, pudiendo modificar dichos valores y
como consecuencia de ello los volúmenes máximos de combustible a
suministrar.".
Art. 3º —
Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar las adecuaciones
necesarias en los mecanismos de compensación del acuerdo a suscribir con las
Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos para el corriente año,
ampliándolos a los derechos de exportación que se generan por las operaciones
correspondientes a todos los productos hidrocarburíferos que actualmente se
exportan y en forma supletoria, ante la insuficiencia de éstos, a compensar a
las empresas refinadoras con el crédito presupuestario aprobado en la planilla
anexa al Artículo 1º de la Ley Nº 26.337 (Apoyo a Operadores Privados de la Energía) o los que en el futuro se asignen para tales fines.
Art. 4º —
Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a destinar los fondos del
Presupuesto Nacional que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el Artículo
12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los
artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, como fuente complementaria de
financiamiento, al pago de las obligaciones del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER), a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de
abril de 2002, del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que
se refieren el Artículo 2º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004
sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y
del REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) aprobado por la Resolución Conjunta Nº 543 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y Nº 251 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre 2003, que se devenguen a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto y de conformidad con las previsiones
presupuestarias de cada uno de los mencionados regímenes.
Art. 5º —
Sustitúyese el literal b) del Artículo 3º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de
octubre de 2004, por el siguiente texto:
"b)
Toda vez que la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA
(UCOFIN) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION haya requerido un movimiento
de fondos hacia la cuenta de segundo grado del SISTEMA DE COMPENSACIONES AL
TRANSPORTE (SISCOTA), los fondos del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
TERRESTRE (SIT) de acuerdo con el punto a), se destinarán a dicha transferencia
hasta completar la suma de la misma.".
Art. 6º —
Comuníquese a la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA
(UCOFIN) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de FIDUCIARIO del FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del
Decreto Nº 976/2001.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Martín Lousteau. — Julio M. De Vido.