Decreto 674-89
Régimen al que se ajustarán los establecimientos
industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o discontinua
vertidos industriales o barros originados por la depuración de aquéllos a
conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua. Ambito de aplicación.
Bs. As., 24/5/89.
VISTO el expediente
número 80.105/88 del registro de la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION al cual se ha
incorporado el informe de la
Comisión para la Preservación de los Recursos Hídricos, creada por
Resolución S.RR.HH. Nº 023/88, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 19º,
inciso 1), apartados a) y b) de la
Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se prevé entre los recursos ordinarios
de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION,
los provenientes de la recaudación por "derechos especiales" de
acuerdo a las tarifas que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el importe de
las multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación de los
servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la EMPRESA.
Que en los Artículos 31º
y 32º de la Ley Nº
13.577, modificada por la Nº
20.324, se dispone que la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá adoptar las
medidas necesarias para sanear los cursos de agua en caso que pudiera afectar
la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la
contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que
utilice, y ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en
dichas localidades.
Que en el Artículo 34º de
la Ley Nº
13.577, modificada por la Nº
20.324, se establecen los montos máximos y modalidad de aplicación de las
multas a aplicar a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos
de agua o perjuicios a las instalaciones de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
Que las fuentes de
provisión de agua que utiliza están siendo contaminadas por los vertidos de
establecimientos industriales y especiales; y también por los concentrados y
barros provenientes unidades de tratamiento de cualquier tipo.
Que la recepción de estos
vertidos en las conducciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obliga a realizar
tareas de operación y mantenimiento de sus instalaciones asociadas a la calidad
de los mismos.
Que la carga contaminante
aportada por esos establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que
puedan darse a las aguas.
Que resulta imperiosa la
adopción de medidas que estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos
y a tratar y disponer los barros provenientes de la depuración de los mismos,
de modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los cuerpos
receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los usos legítimos
de esas aguas.
Que es objetivo de esta
normativa impulsar a todo establecimiento a construir sus unidades de
tratamiento de vertidos en el menor tiempo posible, para así controlar la
contaminación hídrica y preservar los cursos de agua de su deterioro.
Que aquellos vertidos que
contaminen marcadamente los cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o
produzcan daños o perjuicio detectables a las instalaciones de la EMPRESA, deben recibir un
tratamiento especial que impida esos graves efectos.
Que siendo el apoyo de la
comunidad condición esencial para obtener éxito en la lucha contra la
información y participación.
Que la Secretaría de RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION
emite opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por
Resolución S.RR.HH. Nº 023/88.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 86º, inciso 1º y 2º de la Constitución Nacional
y por el artículo 80º de la ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Son objetivos del presente
decreto:
a) Conseguir y mantener
un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales, de modo
tal que se preserven sus procesos ecológicos esenciales.
b) Impedir la acumulación
de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas
y superficiales.
c) Evitar cualquier
acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos
hídricos.
d) Favorecer el uso
correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y
subterráneos.
e) Proteger la integridad
y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
Art. 2º — Están comprendidos en el
régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales
y/o especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos
residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que
directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las
instalaciones de la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o afectar la salud
de la población.
Art. 3º — Esta normativa se aplicará en Capital
Federal y los Partidos de la
Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
En cuanto a los
establecimientos de los Partidos no acogidos a su régimen, pero que utilicen en
forma directa o indirecta sus instalaciones cloacales,
sean éstas redes colectoras o cloacas máximas, la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
deberá incluirlos en el presente régimen.
Art. 4º — A los efectos del presente
Decreto se define:
CONTAMINACION HIDRICA: Es
la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una
alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al
recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a
dicho recurso.
VERTIDO: Es el efluente
residual evacuado fuera de las instalaciones de los establecimientos
industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a colectoras,
colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya
sea mediante evacuación o depósito.
CONCENTRACION: Es la masa
de sustancia por unidad de volumen del vertido. A los fines del presente
decreto se asimilará a este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos sedimentables, en la
forma que establezca la reglamentación.
LIMITE PERMISIBLE:
"LP": Es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a
partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado una
evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el
control de la contaminación.
DERECHO ESPECIAL PARA EL
CONTROL DE LA
CONTAMINACION: Es el monto de abonar, por los
establecimientos cuyos vertidos superen los límites permisibles, por las tareas
de fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley Nº 13.577,
modificada por la Nº
20.324, asigna como obligaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION y cuyo cálculo se
especifica en el artículo 7º.
LIMITES TRANSITORIAMENTE
TOLERADOS: "L.T.T.": Son las concentraciones
de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de
aplicación el régimen de penalidades. Para ello el vertido deberá además
presentar las características correspondientes al "vertido no
tolerado".
CARGA CONTAMINANTE
PONDERADA DEL PARAMETRO i: "Pi":
Pi = Xi .Ci .Q donde
Q: Es el caudal diario
del vertido, expresado en m3/día.
Ci: Es la concentración del
parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente
tolerado.
Xi: Es la constante de ponderación
que multiplicada por Ci representa el daño provocado
en el destino del vertido por el parámetro i.
CARGA CONTAMINANTE
PONDERADA TOTAL: "P": Es la sumatoria de los valores Pi.
LIMITE DE CARGA
CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "L.C.P.T.":
Es la carga contaminante
ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º del presente decreto.
VERTIDOS NO TOLERADOS:
Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetros de calidad, registran
concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que
sobrepasan a su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.
VALORES GUIAS DE CALIDAD:
Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se pretende alcanzar
en cada recurso hídrico superficial o subterráneo.
ESTABLECIMIENTO: Es el
lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el que se
pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALES: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las
manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una
transformación de la materia prima o materiales empleados, en su forma o
esencia, den origen a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para
dichos procesos, o para refrigeración o limpieza.
ESTABLECIMIENTOS
ESPECIALES: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento, manipuleo o
limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de
transformación en su esencia, evacuen vertidos.
Art. 5º — Los valores de los límites
permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante
resolución de la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION sobre la base de las pautas fijadas para
los valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán
determinadas por la
Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION. Los valores de
los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (DOS) años
y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (DIEZ POR CIENTO) del valor
inicial en forma bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
En un lapso máximo de 10
(DIEZ) años se igualarán estos valores con los límites permisibles.
El límite de carga
contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado
por Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION a propuesta de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio
de Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION.
Las constantes de
ponderación Xi serán fijadas por la Secretaría de RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION
a propuesta de la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. A partir de su
determinación inicial la
Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION podrá disponer
solamente el incremento de los mismos.
Los valores iniciales de
los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán
establecidos en un término de 60 (SESENTA) días a partir de la sanción del
presente decreto.
La alteración de dichos
valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los
derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar
derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo
circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de
las características técnicas de las plantas de tratamiento.
DERECHO ESPECIAL PARA EL
CONTROL DE LA
CONTAMINACION
Art. 6º — Todo establecimiento que efectúe
vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles
fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación,
adicional a las tasas y otros cargos que por diversos conceptos esté abonando o
deba abonar en el futuro a la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Los establecimientos
podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando
fehacientemente ante la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION el inicio de las
medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos
cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en
su consecuencia.
El período de eximición será determinado por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
y que en ningún caso podrá exceder los 18 (DIECIOCHO) meses.
Fenecido dicho plazo y no
habiéndose comprobado por la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION que los vertidos de
los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentración inferiores a
los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se
hubieren devengado, por ese período, con su actualización monetaria e intereses
de plaza.
Art. 7º — El derecho especial para el
control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente
fórmula:
De = M.B
donde: B = N.F.Q
De: Es el derecho
especial para el control de la contaminación, expresado en Australes por
bimestre.
B: Es la constante
adimensional anual, base del cálculo del De.
Q: Es el caudal diario
del vertido, expresado en m3/día.
M: Es el coeficiente de
actualización del importe del derecho especial para el control de la
contaminación.
Será igual al coeficiente
de actualización "K" definido en el artículo 12º del régimen tarifario instituido por decreto número 9022 del 10 de
Octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de
los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000
(DIEZ MIL MILLONES).
F: Es la sumatoria de los
módulos Fi.
Fi: Es el módulo adimensional que
será función de la concentración de los parámetros contaminantes "i"
del vertido que superen los límites permisibles detectados en el mismo.
El valor de estos módulos
será determinado por resolución de Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION.
Las concentraciones a que
se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
en la oportunidad que lo determine, durante el año anterior al del cobro del
Derecho Especial para el Control de la Contaminación.
Esta Empresa está
obligada a tomar por lo menos 2 (DOS) muestras por año, para determinar si
corresponde el pago del derecho especial para el control de la contaminación
por parte de un establecimiento industrial y/o especial.
N: Es el factor numérico
variable en función del número de años en que el establecimiento presenta
estado contaminante.
Para que el mismo vuelva
a su valor inicial 1 (UNO) además de no presentar estado contaminante por 2
(DOS) años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la
modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas
utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que
justifiquen ese resultado.
Sus valores se establecen
en 1,00 (UNO) para el primer año, en 1,10 (UNO COMA DIEZ) para el segundo año,
en 1,3 (UNO COMA TRES) para el tercer año, en 1,6 (UNO COMA SEIS) para el
cuarto año, en 1,9 (UNO COMA NUEVE) para el quinto año, en 2,8 (DOS COMA OCHO)
para el sexto año, en 3,9 (TRES COMA NUEVE) para el séptimo año, en 5,4 (CINCO
COMA CUATRO) para el octavo año, en 7,6 (SIETE COMA SEIS) para el noveno año,
en 10,0 (DIEZ) para el décimo año, en 12,0 (DOCE) para el undécimo
año, en 14,0 (CATORCE) para el duodécimo año, en 16,0
(DIECISEIS) para el décimo tercer año, en 18,0 (DIECIOCHO) para el décimo
cuarto año, en 20,0 (VEINTE) para el décimo quinto año, en 22,0 (VEINTIDOS)
para el décimo sexto año, en 24,0 (VEINTICUATRO) para el décimo séptimo año, en
26,0 (VEINTISEIS) para el décimo octavo año, en 28,0 (VEINTIOCHO) para el
décimo noveno año, y en 30,0 (TREINTA) para el vigésimo año.
A los efectos de la
aplicación del factor N, se tomará como valor base para el cálculo, durante la
vigencia del presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los establecimientos
industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de Diciembre de 1988
(Decreto 2125, del 12 de Septiembre de 1978).
Art. 8º — Los derechos especiales para el
control de la contaminación quedan incorporados al régimen tarifario
de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
Dichos derechos
especiales se liquidarán simultáneamente con la facturación correspondiente a
la de los otros servicios.
En caso de modificarse el
período de facturación de los otros servicios para este tipo de usuarios, la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
deberá realizar el ajuste necesario en el coeficiente de actualización M.
La vía judicial quedará
expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la
contaminación.
Art. 9º — Los fondos percibidos en concepto
de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados
por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
y destinados a los siguientes fines:
a) Adquisición de
materiales, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de
análisis para la fiscalización de vertidos.
b) Equipamiento para
operación, mantenimiento y/o mejoras de instalaciones de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
afectadas por la contaminación hídrica.
c) Contratación y
capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las
tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto
involucra.
d) Financiación de los
convenios que se celebraren con municipalidades de las localidades donde presta
servicios la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o con cualquier organismo de
investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de
la factibilidad de su corrección y de todo proyecto y obra para la preservación
del recurso hídrico.
La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION informará anualmente
a la Secretaría
de RECURSOS HIDRICOS DE LA
NACION sobre la previsión y destino de estos fondos. Además
determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y
administración de los fondos provenientes de la aplicación de la presente
normativa.
Art. 10. — Todos los establecimientos
industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración jurada
anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria
del presente Decreto, avalada por un funcionario responsable del
establecimiento.
Los establecimientos
podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que
fundamente sus informes.
A todo establecimiento
industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha
declaración, se le aplicará las multas previstas en el artículo 15º del
presente Decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
Art. 11. — El caudal diario del efluente a
considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control de la
contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del
establecimiento.
En cualquier caso la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de
cálculo del caudal diario del vertido será determinado por la reglamentación
respectiva. De la misma manera las características de barros y concentrados
provenientes de las plantas de tratamiento surgirán de la declaración jurada
del responsable del establecimiento o mediante determinación de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
En los casos en los
cuales la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
proceda a determinar mediante inspección o de oficio el caudal del vertido
proveniente de los establecimientos, o el volumen de los barros concentrados
provenientes de las plantas de tratamiento, se notificará al interesado quien
dentro de los 20 (VEINTE) días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier
tipo de reclamo al respecto. Vencido ese plazo se interpretará que presta
conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las actualizaciones
periódicas.
Art. 12. — Queda prohibido acumular
residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su
naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un
peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
Los establecimientos
incursos en estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que
provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a
tal fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles
de las sanciones y derechos especiales previstos.
PENALIDADES
Art. 13. — A los establecimientos que
realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por
el control de la contaminación calculado según lo establecido por el artículo
7º, se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el artículo 15º.
Art. 14. — Se consideran infracciones
pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 31º y 34º de la ley Nº
13.577, modificada por la Nº
20.324, las siguientes:
a) Descargar vertidos de cualquier
actividad exceptuando la doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización
previa de la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
b) Descargar vertidos no
tolerados.
c) Descargar vertidos de
cualquier actividad directa o indirectamente a la vía pública y napas freáticas.
d) Falta de presentación
de la declaración jurada anual o la falsedad u ocultamiento de la información
solicitada por la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
e) El no cumplimiento de
las normas y obligaciones establecidas en el presente decreto y de las
resoluciones que se dicten en su consecuencia.
Art. 15. — Las infracciones especificadas
en el artículo 14º serán pasible de las siguientes sanciones:
a) Los establecimientos
que descarguen vertidos sin autorización o que no se registren ante la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
a los fines de su empadronamiento serán pasibles de la multa máxima establecida
en el artículo 34º de la ley Nº13.577, modificada por
la Nº 20.324.
b) Los establecimientos
existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, que efectúen vertidos
no tolerados, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Una multa equivalente,
como mínimo, a un tercio de la máxima establecida en el artículo 34º de la ley
Nº 13.577, modificada por la Nº
20.324, graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido.
Simultáneamente se
intimará al responsable del establecimiento a que, en un plazo no mayor de 4
(CUATRO) meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los
vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar
ante la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
los planos, de trabajos y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas.
Esta documentación deberá
ser avalada por un profesional habilitado, que se responsabilice de la
veracidad de lo consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la
calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes.
2. La Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
deberá controlar, dentro de los 2 (DOS) meses siguientes, la calidad de los
vertidos.
Si se constatara la
existencia de vertidos no tolerados y no se hubiera presentado la documentación
requerida precedentemente, se aplicará una nueva multa equivalente, como
mínimo, a los dos tercios del monto tope que establece el artículo 34º de la
ley Nº 13.577, modificada por la Nº
20.324 y se volverá a intimar a que se corrija la calidad de los vertidos y la
presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el
inciso b)1. del presente artículo todo ello en un
plazo no mayor a los 2 (DOS) meses.
3. La Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
deberá controlar, dentro de los 30 (TREINTA) días siguientes al último plazo
concedido, la calidad de los vertidos.
Si se constatara la
existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del desagüe
comprometido pro el lapso de 2 (DOS) días, con la intimación a corregir la
calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del inciso b)
del presente artículo, en un plazo máximo de 15 (QUINCE) días.
4. Vencido dicho plazo y
ante la no presentación de la documentación requerida precedentemente, se
procederá a la clausura de dichos desagües hasta que se compruebe
fehacientemente que el responsable del establecimiento adecuó la calidad de los
vertidos a lo dispuesto en el presente decreto.
Las penalidades se
suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el
cumplimiento del cronograma de trabajos. Dicho plazo no superará el que fije la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
para cada tipo de instalación y que en ningún caso podrá exceder los 18
(DIECIOCHO) meses posteriores a la presentación.
El responsable del
establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas.
Una vez realizadas las
instalaciones de tratamiento, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION deberá habilitar las
mismas con la aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.
c) 1. Los
establecimientos que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto inicien sus actividades o amplíen o alteren las existentes de manera
que produzcan nuevos vertidos, sólo podrán realizarlos con las plantas de
tratamiento necesarias funcionando.
2. A partir de la fecha especificada en el artículo 19º
inciso c) del presente decreto, y dentro de los 3 (TRES) meses subsiguientes, la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
deberán controlar la calidad de los vertidos.
Si los mismos fueron no
tolerados, los establecimientos serán pasibles de la multa máxima establecida
en el artículo 34º de la Ley Nº
13.577, modificada por la Nº
20.324, y se intimará a corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo
de 2 (DOS) meses.
3. Vencido dicho plazo y
dentro de los 30 (TREINTA) días siguientes la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
controlará la calidad de los vertidos.
De constatar que se
evacuan vertidos no tolerados, sus responsables serán pasibles de la multa
máxima estipulada en el artículo 34º de la ley Nº13.577,
modificada por la Nº
20.324 y se intimará a realizar las obras necesarias para corregir la calidad
de los vertidos en un plazo máximo de 1 (UN) mes.
4. Vencido dicho plazo, y
dentro de los 30 (TREINTA) días siguientes, la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
deberá exigir que se demuestre fehacientemente la realización de las obras
necesarias para corregir la calidad de los vertidos y constatará la
inexistencia de vertidos no tolerados. En caso de incumplimiento, se procederá
a la clausura de los desagües.
Cuando las infracciones
produzcan graves riesgos para la saluda pública, se
podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos
menores.
Toda reincidencia en
acciones contaminantes importará la aplicación de las secuencias de las
sanciones previstas en el presente artículo, a partir de la última que le haya
sido aplicada al establecimiento. No se considerará reincidencia cuando hubiere
transcurrido un plazo de 3 (TRES) años de la última infracción constatada.
d) Los establecimientos
que omitieren presentar un término la declaración jurada a que se refiere el
artículo 10º del presente Decreto, serán pasibles de una multa equivalente al
10 (DIEZ) por ciento de la máxima prevista en el artículo 34º de la ley Nº
13.577, modificada por la Nº
20.324, duplicándose la misma en caso de reincidencia.
e) Los establecimientos
que incurrieren en omisión o falsedad de datos en la declaración jurada de modo
tal que esto oculte la existencia de actividad contaminante, serán pasibles de
una multa de 25 (VEINTICINCO) por ciento de la máxima prevista en el artículo
34º de la ley Nº 13.577, modificada por la
Nº 20.324, que se duplicará en caso de reincidencia.
La falsedad de datos en
la declaración jurada será causa de denuncia penal por parte de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
f) La reincidencia de las
infracciones especificadas en el artículo 14º del presente decreto, una vez
cumplidos los plazos establecidos, se considerará nueva falta respecto a lo
previsto en el artículo 34º de la ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324.
Los plazos mencionados en
este artículo no son prorrogables.
Para la aplicación del
artículo 34º de la ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, citada en el presente
artículo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto en el
último párrafo del mismo artículo 34º y en el decreto Nº 3074 del 3 de
diciembre de 1979.
Art. 16. — En los casos que la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
suspenda las sanciones por la presentación de la documentación requerida en el
artículo 15º, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza solidaria
sin beneficio de excusión o cualquier otro medio que garantice el efectivo
cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.
Si durante el período
otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o solicitare
concurso de acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los
plazos pendientes, tornándose exigible la totalidad de la suma adeudada
actualizada y sus accesorios.
Los costos de inspección
de vertidos, cuando de la misma resulte, la constatación de una infracción,
serán satisfechos por el infractor.
Estas sumas y las
provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía de apremio.
Art. 17. — Bimestralmente la Secretaría de RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION
publicará en dos diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos
sancionados administrativamente en los términos del artículo 15º por producir
vertidos no tolerados.
Se indicará en dicha
publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente que la acción
ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el "L.C.P.T.".
La publicación de los
establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación
descripta.
Asimismo se publicará la
nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su
solicitud.
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Art. 18. — Cualquier persona física o
jurídica podrá denunciar ante la
Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION y/o la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
la existencia de vertidos contaminantes.
Para ello podrá ofrecer
toda prueba que acredite lo denunciado.
La denuncia podrá hacerse
en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del denunciante.
La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION deberá efectuar las inspecciones
y demás diligencias necesarias para la comprobación de la contaminación
denunciada, con especial referencia a su localización, cualificación,
cuantificación y evaluación.
El denunciante podrá, a
su requerimiento, asistir a las inspecciones que se lleven a cabo. Su
participación estará limitada a la verificación de la existencia de desagües y
a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos.
En todos los casos deberá
labrarse acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.
Un registro de denuncias
será confeccionado por la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 22º.
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 19. — Ningún establecimiento podrá
iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma
precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION
con los siguientes requisitos:
a) Contar con la
autorización condicional de volcamiento de sus
vertidos.
b) Presentar la
documentación que la
Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION exige en el
Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones o en la
norma que reemplace a éste.
Esta deberá estar avalada
por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto,
construcción, operación y mantenimiento de dicha planta de tratamiento de
vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.
c) Adecuar la calidad de
los vertidos a los límites permisibles y a los de carga
contaminante ponderada establecidos. Para ello, dispondrán de un plazo
de hasta 180 (CIENTO OCHENTA) días para efectuar los ajustes técnicos
necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites
mencionados.
Durante dicho lapso
deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control
de la contaminación correspondiere según lo establecido en el artículo séptimo.
A partir de ese momento
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15º y
concordantes.
Art. 20. — Las empresas transportistas de
vertidos deberán recabar, al generador de estos, la documentación que acredite
su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios
habilitados.
Los generadores serán
responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por
los cargos que surjan de la característica del vertido.
Las empresas
transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan al
transporte según el tipo de vertido.
Estos vertidos solo
podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo
responsables solidariamente la empresa transportista y el generador de los
mismos de su cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la
utilización de conducciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, ésta deberá realizar
controles cuali-cuantitativos de los vertidos.
Art. 21. — A partir del 1º de Enero de
1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento
para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de 3 (TRES)
años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de
acuerdo a lo previsto en el artículo 15º.
Art. 22. — La Secretaría de RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION
designará un coordinador para el desempeño de las tareas de armonización de las
políticas fijadas con el accionar de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION.
Dicho representante
deberá:
a) Informar a la Secretaría de RECURSOS
HIDRICOS DE LA NACION
con la periodicidad que se le indique, de las inspecciones que se efectúen y
sus resultados.
b) Confeccionar registros
actualizados de empresas que se encuentren en estado contaminante, las
penalidades aplicadas y derechos especiales devengados.
c) Presentar las
inspecciones cuando lo considere necesario, o la envergadura e importancia de
la misma lo impongan.
d) Llevar el registro de
denuncias previstas en el artículo 18º.
Art. 23. — Créase la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA.
La misma tendrá el carácter de honoraria y permanente, y estará integradas por
representantes de la
Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION, de la Municipalidad de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
de la Empresa OBRAS
SANITARIAS DE LA NACION,
de las entidades representativas de los establecimientos industriales y
especiales y de los organismos nacionales, provinciales y municipales que sean
convocados a dicho efecto por el presidente de la Comisión.
Esta Comisión estará
presidida por el secretario de Recursos Hídricos, pudiendo éste delegar dicha
función en el Subsecretario de Recursos Hídricos.
Cada uno de los sectores
que la componen, propondrán un representante titular y uno alterno que serán
designados por el Señor Secretario de Recursos Hídricos.
Son funciones de la Comisión:
a) Asesorar en todos los
aspectos que hacen a la aplicación de este decreto. En especial en todas las
acciones derivadas de la aplicación de penalidades y publicación de
establecimientos con vertidos contaminantes.
Asesorar acerca de la
determinación de los límites y coeficientes aplicados en el presente decreto y
sus futuras modificaciones.
Evaluar los resultados de
la aplicación de este decreto y proponer las mejoras emergentes de su puesta en
vigencia.
b) Presenciar las
inspecciones cuando así lo considere conveniente, pudiendo a estos efectos
destacar a algunos de sus integrantes.
c) Asesorar sobre las
acciones que promuevan y faciliten la construcción de plantas de tratamiento de
vertidos, así como toda medida que tienda a la preservación de los recursos
hídricos.
d) Estudiar y proponer
soluciones técnicas y legales al problema general de la contaminación hídrica
en el ámbito a que hace referencia el artículo 3º del presente decreto.
e) Presentar memorias del
estado de la contaminación hídrica al Señor Ministro de Obras y Servicios
Públicos.
f) Proponer al Señor
Ministro de Obras y Servicios Públicos, la designación de colaboradores
"ad honorem" para evacuar consultas en
temas técnicos.
g) Redactar su reglamento
interno en el cual deberá preverse reuniones periódicas y medidas para asegurar
una regular concurrencia de sus integrantes.
Los integrantes de la Comisión contarán con
credenciales identificatorias válidas para ser
presentadas ante los organismos comprometidos en la aplicación de este decreto.
Art. 24. — Derógase
el Decreto 2125 del 12 de Setiembre de 1978, sin
perjuicio de los derechos de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para percibir toda
suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — ALFONSIN. — Rodolfo H. Terragno. —
Ricardo Barrios Arrechea.