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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 899 |
12/08/1999
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Fecha: |
18/08/1999
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Dependencia:
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DI-899-1999-DNCI |
Tema:
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Lealtad Comercial (Imp).
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Asunto:
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Prorrógase el comienzo
de la vigencia de Res. 92/98-SICYM para todos los materiales y aparatos
eléctricos y electrónicos
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Buenos
Aires, 12 de agosto de 1999
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- VISTO las Resoluciones de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº
92, del 16 de febrero de 1998 (Guía 494, pág. 19202), y Nº 524, del 20 de
agosto de 1998 (Guía 501, pág. 19658), y
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CONSIDERANDO:
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Que
el proceso de seguimiento y control de la aplicación de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98 demanda importantes recursos humanos y técnicos asignados a
esta Dirección Nacional.
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Que
este organismo es también autoridad de aplicación de otros regímenes de certificación
obligatoria de condiciones de seguridad de diversos productos de consumo
masivo.
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Que
resulta necesario otorgar prioridad a las condiciones en que se comercializan
los productos eléctricos destinados a consumidores no idóneos en la materia.
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Que
la confiabilidad del régimen en vigencia, luego de un año de aplicación, hace
aconsejable limitar los casos en que pueda utilizarse la facilidad del despacho
de las mercaderías importadas sin derecho a uso.
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Que
para otorgar mayor seriedad a dicha operatoria resulta conveniente contar con
la información fehaciente de parte de la entidad certificadora reconocida
interviniente.
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Que
se hace necesario contemplar la situación de los productos cuya
comercialización se discontínua con anterioridad al ingreso a la etapa
definitiva de aplicación del régimen mencionado.
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Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 524/98.
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Por
ello,
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EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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Artículo
1º - Prorrógase hasta el 18 de
agosto del 2000 el comienzo de la vigencia de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98 para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50)
volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos
eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente
nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
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A
partir de la fecha indicada los responsables de su fabricación o importación
deberán acreditar ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR el
cumplimiento de la respectiva etapa de aplicación del régimen mencionado,
vigente a esa fecha para los productos que comercialicen.
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Art.
2º - En los casos en que
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, verifique la falta de cumplimiento de los requisitos de
certificación establecidos por
la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, podrá
autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, esto
es intervenida en los términos de
la
Ley Nº 22.802 (Guía 317, pág. 8197), a efectos de su
regularización por parte del importador.
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Para
que ello ocurra, el importador deberá informar a
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo
de mercadería, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerá
depositada hasta su regularización, y la identificación de la entidad
certificadora y laboratorio reconocidos intervinientes.
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A
la presentación mencionada deberá agregarse una nota del organismo de
certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de la
respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del
responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para
la tramitación de la misma.
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Dentro
de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las
condiciones aludidas, el importador deberá contar con la certificación exigible,
debiendo acreditarlo ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR,
organismo que procederá a intervenir una copia de la misma para su
presentación, por parte del importador, ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería
involucrada.
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Art.
3º - Aquellos productos
alcanzados por
la
Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 cuya producción o
importación hubiera sido discontinuada con anterioridad a la respectiva fecha
de vigencia de la tercera etapa de su aplicación, podrán continuar
comercializándose respaldados por la certificación de tipo admitida en
cumplimiento de su segunda etapa, de acuerdo a lo establecido por su ANEXO
II, a condición de que sus fabricantes o importadores informen, en carácter
de declaración jurada, a esta Dirección Nacional la última fecha de
fabricación o importación de cada uno de ellos.
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La
presente autorización se extenderá por el término de UN (1) año a partir de la
fecha que se hubiere comunicado.
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Art.
4º - La presente Disposición
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
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Art.
5º - De forma.
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Nota de L.O.A.:
La Disposición Nº 899/99 DNCI fue publicada en el
Boletín Oficial del 18/08/1999.
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