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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 799 |
31/07/2003 |
Fecha: |
01/08/2003 |
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Dependencia: |
DI-799-2003-DNCI |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Postérgase la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución ex S.I.C. y M N° 92/ 98,
referida a la obligatoriedad de someter a una certificación por marca de
conformidad a los productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida en
la
Resolución ex S.C.D. y D.C. N° 76/2002. |
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VISTO el Expediente S01:0135082/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero
de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de
someter a los productos alcanzados a una certificación por marca de
conformidad. |
Que
la Resolución
de la ex SECRETARIA DE
LA
COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR N° 76, del 20 de diciembre de 2002,
estableció diferentes exigencias en cuanto a las modalidades para demostrar
la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad
eléctrica. |
Que
mediante
la Disposición
de esta Dirección Nacional Nº 507, del 25 de julio de 2000, se han fijado las
fechas de inicio de la etapa mencionada precedentemente. |
Que
el 1º de abril de 2001 tuvo lugar el inicio de la exigencia de certificación
por marca de conformidad para los productos incluidos en el artículo 1º de
la Disposición citada. |
Que
la entrada en vigencia de dicha exigencia para los restantes productos
eléctricos ha sido postergada por medio de
la Disposición de esta
Dirección Nacional Nº 2, del 9 de agosto de 2002, ratificada por
la Disposición de esta
Dirección Nacional N° 32, del 21 de agosto de 2002. |
Que
para los productos mencionados en el artículo 2° de
la Disposición de esta
Dirección Nacional N° 507/2000, la postergación de
la vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 concluye el 31 de julio de 2003. |
Que
el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los
productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de control
de calidad en su fabricación, acorde a las exigencias de criterios
internacionales, cuya evaluación estará a cargo de los Organismos de
Certificación reconocidos. |
Que
la certificación por marca de conformidad impone exigencias en materia de
controles, registros y documentación asociados al proceso productivo, que no
son requeridos en la certificación de tipo vigente. |
Que
resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas y
medianas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las
nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la
reglamentación exige. |
Que
atento a que dichas dificultades se han extendido en el tiempo, por tener su
origen en la estructura productiva de alguno de los subsectores eléctricos fabricantes de productos, que habiendo podido cumplir con la
segunda etapa de aplicación de
la Resolución ex S.I.C.
y M. Nº 92/98, se han encontrado, para el cumplimiento de las condiciones
establecidas para la tercera etapa de implementación de
la Resolución citada,
con las dificultades antes mencionadas. |
Que
esta Dirección Nacional, ante las dificultades de implementación de la
certificación por el sistema de marca de conformidad observadas en el
desarrollo de diversos Regímenes de certificación de seguridad de productos,
establecidos en el marco de las Leyes N° 22.802 y N°
24.240,
ha encarado estudio de los mismos y de los sistemas
propuestos por
la Organización Internacional de Normalización
(ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación,
recomendados por
la
Resolución MERCOSUR/GMC N° 19/92,
con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la utilización
opcional de otros sistemas de certificación en los regímenes aludidos, con la
condición básica de mantener el cumplimiento de las condiciones mínimas de
seguridad de los productos involucrados en dichos procesos de certificación
obligatoria. |
Que
en atención a las dificultades señaladas precedentemente y al tiempo
requerido para el estudio encarado por esta Dirección Nacional mencionado en
el párrafo anterior, que excede el plazo establecido en el artículo 1 de
la Disposición de esta
Dirección Nacional Nº 2/2002, ratificada por
la Disposición de esta
Dirección Nacional N° 32/2002, resulta recomendable
establecer una prórroga de la vigencia de la tercera etapa de
la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 para los productos mencionados en el
artículo 2° de
la
Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de
la Resolución
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto
de 1998. |
Por ello, |
LA DIRECTORA NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR DISPONE: |
Artículo
1º — Postérgase hasta el 1º de diciembre de 2003 la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/ 98 para los productos alcanzados por
la exigencia de certificación establecida por
la Resolución ex S.C.D. y D.C. Nº 76/2002 y mencionados en artículo 2º de
la Disposición de esta
Dirección Nacional Nº 507/2000. |
Art.
2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Karina M. Prieto. |
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