Detalle de la norma DI-787-2007-DNCI
Disposición Nro. 787 Dirección Nacional de Comercio Interior
Organismo Dirección Nacional de Comercio Interior
Año 2007
Asunto Someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en el país a una certificación de producto.
Boletín Oficial
31302 Fecha: 13/12/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Disposición 787

11/12/2007

Fecha:

13/12/2007

 

Dependencia:

DI-787-2007-DNCI

Tema:

LEALTAD COMERCIAL

Asunto:

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

 

VISTO el expediente Nº S01:0348069/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92 de fecha 18 de febrero de 1898 y la LEY 25.603, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el Visto, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION informa que se encuentran en situación de rezago aduanero mercaderías alcanzadas por el artículo 1º de la Resolución SICyM Nº 92/98 (productos eléctricos y electrónicos), sin uso, en el marco de la Ley Nº 25.603.

Que dicha Ley establece que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, pondrá a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la mercadería que por su naturaleza resulte apta para el debido cumplimiento de las actividades específicas asignadas a diversos Organismos del ESTADO NACIONAL.

Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 establece la obligatoriedad de someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en el país a una certificación de producto.

Que el Artículo 6º establece en su inciso d) que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tiene la función y atribución de determinar las características básicas de seguridad para cada régimen de certificación obligatoria.

Que aquellos productos que ingresen al país dependen, en cuanto a sus condiciones de seguridad, no sólo de su diseño y fabricación original, sino también del proceso de reparación, reacondicionamiento y conservación sufrido con posterioridad.

Que atento al Considerando que precede se hace aconsejable la verificación de la totalidad de las unidades que, en esas condiciones, ingresan al país, al menos en sus características básicas de seguridad, fijando ciertos requisitos que resguarden los intereses protegidos por la norma.

Que resulta conveniente tener en cuenta las características y localización de las mercaderías disponibles de rezago aduanero, haciéndose necesaria la instrumentación de un mecanismo que resulte operativo para garantizar la "aptitud de uso" y el cumplimento de las características mínimas de seguridad de las mismas.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 524/98, el inciso d) del artículo 6º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99, y el anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006, y la Resolución S.L. y A. Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

ARTICULO 1º — Autorizar a la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda, con personal especializado, a efectuar los ensayos que se detallan en el artículo 2º de la presente a efectos de dar cumplimento con la intervención previa de la mercadería de rezago aduanero destinada a donación, en los términos de la Ley Nº 25.603 y a emitir los correspondientes certificados de aptitud de uso.

ARTICULO 2º — Deberá verificarse y certificarse una muestra de cada lote de rezago que contenga mercaderías de una única especie y características de fabricación similares o se ensayarán la totalidad de las unidades que lo componen en caso de no encontrarse la mercadería en su estado original de fabricación, o tratarse de unidades de diferente especie, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable, para las mercaderías descriptas en el artículo 1º de la resolución SIC y M Nº 92/98, debiendo poseer, si correspondiere, manual de uso o instrucciones:

a) Tensión resistida;

b) Corriente de fuga;

c) Resistencia de aislación;

d) Puesta a tierra;

e) Potencia,

f) Corriente.

ARTICULO 3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. — Prof. FERNANDO A. CARRO, A/C Dirección Nacional de Comercio Interior, Res. S.L. y A. Nº 28/2007.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-92-1998-SICM Material eléctrica en situación de rezago