Resolución 349-2011
Procédese al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para operaciones con
determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs. As., 12/8/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0304305/2009 del
Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el
Visto la CAMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE
LA INDUMENTARIA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
trajes (ambos o ternos), conjuntos y
chaquetas (sacos), terminados o semiterminados,
para hombres o niños, excluidos los de punto
y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00,
6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00,
6203.33.00 y 6203.39.00.
Que mediante la Resolución Nº 18 de
fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura
de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del
plazo otorgado para los mismos se procedió
a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de
la prueba ofrecida se procedió al
cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en
caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestra legislación por medio de la Ley
Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación,
ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a
fin de que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento
de lo actuado.
Que con fecha 28 de junio de
2011 la Dirección de Competencia Desleal
elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping
expresando que “...ha determinado
la existencia de un margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de Trajes
(ambos o ternos), conjuntos y chaquetas
(sacos), terminados o semiterminados,
para hombres o niños, excluidos los
de punto y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del QUINIENTOS
CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS
POR CIENTO (553,32%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping fue
conformado por el señor Subsecretario de
Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1657 de fecha 25
de julio de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
se expidió positivamente respecto al daño y la relación de
causalidad, determinado que “...las
importaciones de ‘Trajes (ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados
o semiterminados, para
hombres o niños, excluidos los de punto
y los conjuntos de los tipos utilizados
en medicina: origina rias de
la República Popular China, causan daño
importante a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de
producción nacional de ‘Trajes ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o
niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina’, es causado por las importaciones
con dumping originarias de la República
Popular China, estableciéndose así los extremos
de relación causal entre el dumping
y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº 674
de fecha 26 de julio de 2011,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
los indicadores de daño.
Que en los indicadores citados en el
considerando anterior, la mencionada Comisión
manifestó que “En esta etapa
final los indi cadores
en volumen de las importaciones de
chaquetas desde China no han registrado
cambios respecto de los datos analizados
en la etapa preliminar. En este sentido,
se observa que en el año 2008
se registró un aumento significativo de las
importaciones investigadas —en
términos absolutos—,
casi cuadruplicándose con relación a lo
registrado en 2007. En el año 2009,
si bien estas importaciones se redujeron en
un 69% respecto del año anterior, tal
como se mencionara, esta caída se corresponde
temporalmente con la entrada en vigencia de
las licencias no automáticas sobre estas
importaciones, debiendo adicionarse a ello un
contexto de crisis inter
nacional. Aun así, el volumen de
importaciones originarias de China registrado
en 2009 fue un 17% superior al
registrado al inicio del período in vestigado. Por último, cabe
mencionar que las importaciones no investigadas cayeron
durante todo el período”.
Que seguidamente señaló que “...estas importaciones investigadas también
registraron aumentos en términos relativos al consumo
aparente. Así, las importaciones investigadas
pasaron de una cuota de mercado del
12% en 2007 a una del 31% en
2008 y del 21% en 2009. Si bien
en este último año se observa una
disminución de la participación en el mercado de las importaciones
de China respecto de la registrada en 2008, esta
cuota duplica la registrada en 2007, observándose un
fuerte incremento en términos relativos al
consumo aparente entre puntas del período. En el mismo sentido se observa
que la relación importaciones investigadas y producción
nacional aumentó entre puntas del período
investigado y, si la comparación se realiza
en el año 2008 con el año anterior, esta relación fue más de
cuatro veces la registrada en 2007”.
Que continuó expresando que “En un escenario en donde el
mercado de chaquetas aumentó en 2008
un 9% y se contrae fuertemente en 2009 (34%), las
ventas de la rama de producción nacional disminuyeron
su participación en el mercado entre 2007 y 2008 (del 23%
al 17%) y la aumentaron en 2009 (24%)”.
Que en el sentido expuesto, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo
que “En lo que refiere al
efecto de las importaciones investigadas sobre
los precios, la Comisión procedió a
realizar la comparación de precios, por
artículo representativo, a nivel de depósito del importador, lo
cual brinda una precisión razonable a los fines de ese
análisis. De estas comparaciones se advierte que
los productos originarios de China presentaron precios que,
nacionalizados, fueron sustancialmente menores a
los del producto similar nacional, en
todos los modelos representativos, durante
todo el período investigado, con niveles de
subvaloración que, en algún
caso, llegaron a superar el 80%. Se
destaca, además, que los precios nacionalizados
del producto originario de China fueron,
incluso, sustancialmente menores al costo medio
unitario de producción nacional de los productos
similares”.
Que al respecto, la citada Comisión
continuó manifestando que “...dada la cuantía
de los márgenes de dumping
determinados por la DCD, se destaca que,
teniendo en consideración los valores normales
considerados, si no hubiesen existido dichos
márgenes, el nivel de los precios al
que hubiese ingresado el producto
originario de China no habría presentado
las subvaloraciones observadas”.
Que de acuerdo con lo expresado indicó
que “Los precios de venta
al mercado interno del producto nacional
se incrementaron durante el período
investigado, pero no lo suficiente como
para compensar el incremento de sus costos
(principalmente la mano de obra), razón por
la cual, si bien para algunos modelos
representativos se lograron mantener rentabilidades
por encima del nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión, se observan
ciertos deterioros de la rentabilidad hacia
final del período, lo que se
evidencia más claramente en algunos modelos indicativos, que
hacia el final del período, presentaron rentabilidades
menores al nivel medio considerado razonable por esta Comisión”.
Que en razón de lo expuesto, la.
Comisión señaló que “Tal como se
mencionara en la etapa preliminar, de los
estados contables consolidados de las
empresas del relevamiento
surge que el resultado neto de las
firmas presenta fuertes caídas a partir de
2008, lo mismo que los índices de
rentabilidad. Por su lado, si se consideran las cuentas específicas
se observa que en cuatro de las cinco
empresas que conforman el relevamiento
se registran caídas en la contribución
marginal entre puntas del período, y
mientras en dos de ellas se registran
también caídas en la relación ventas/punto
de equilibrio (en las dos restantes no
se pudo siquiera calcular el punto de equilibrio, dado que la
contribución marginal fue negativa)”.
Que a continuación expresó que “Al analizar los indicadores de
volumen (producción y ventas), se observan
caídas durante todo el período. Así si
se analiza la producción de chaquetas del relevamiento, pueden observarse disminuciones
tanto en 2008 como en 2009. Esta caída de la producción puede explicarse
por la disminución de las ventas al
mercado inter no que
registraron las empresas del relevamiento.
Considerando que la capacidad instalada de
la rama de producción nacional se
mantuvo prácticamente constante, esta caída
en la producción implicó que el grado de utilización registrara
una tendencia a la baja, manteniendo
niveles importantes de ociosidad que en
2008 y 2009 fue del 60%. Esta
disminución en la producción impactó, además,
sobre la productividad del empleo del área
de producción que cayó un 10% en 2008, manteniéndose aproximadamente
estable en 2009”.
Que seguidamente alegó que “Se observa además que si bien el
nivel de las existencias de la rama de producción nacional
disminuyó (levemente en 2008 y un
poco más fuertemente en 2009), no debe
soslayarse que, tal como se expresara en el
párrafo precedente, ello se produjo en un
contexto de caída no sólo de la producción, sino también de las ventas”.
Que continuó sus conclusiones diciendo que “...aun cuando la capacidad de
producción de la industria nacional resultó
insuficiente para satisfacer la demanda de
chaquetas en los años 2007 y 2008 (aunque en 2009 la superó), tal como se
mencionara, la rama de producción nacional mantuvo un alto grado
de ociosidad durante todo el período
investigado. Al respecto, esta Comisión
entiende que las importaciones investigadas
ingresan en condiciones tales que le impiden a la rama
de la industria nacional aprovechar plenamente su
capacidad productiva”.
Que en relación con lo expuesto
siguió expresando que “Todos estos
indicadores, y en particular los de
volumen, son evidencia suficiente de que la rama de la industria
nacional se encuentra dañada por causa de
las importaciones originarias de China, las
que han registrado precios nacionalizados
claramente inferiores a los de la industria
nacional (e inclusive, menores a los costos
de producción), y que le han permitido captar una importante
cuota de mercado en el año 2008 —en detrimento de las ventas de
producción nacional—,
y mantenerse en el año 2009, y en
un contexto de retracción del consumo aparente, en niveles de
importación superiores a los registrados al
inicio del período”.
Que asimismo manifestó que “...se vuelve a concluir que el
importante aumento del volumen de importaciones
objeto de investigación en 2008 y las
condiciones de precios a las que
ingresan y se comercializan estos productos
importados, han provocado un desplazamiento
de los productores nacionales en el consumo
aparente (en el año 2008), quienes vieron
reducidas sus ventas durante todo el período y, como consecuencia
de ello, redujeron su producción, con la consiguiente
caída en el grado de utilización de la capacidad
de producción de la industria nacional,
todo lo cual evidencia un daño importante
a la rama de la producción nacional de chaquetas
ocasionado por las importaciones objeto de investigación”.
Que de acuerdo con lo señalado
anteriormente, la Comisión continuó su análisis
destacando que “...conforme surge
del Informe de Dumping
elaborado por la DCD, ese organismo
determinó la existencia de un margen de dumping para las operaciones
de exportación hacia la República Argentina
de ‘trajes (ambos o ter nos) conjuntos y chaquetas
(sacos), terminados o semiterminados,
para hombres o niños, excluidos los
de punto y los conjuntos de los tipos
utilizados en medicina’, originarios de la República Popular
China”.
Que por otra parte indicó que “...del análisis realizado
sobre las pruebas aportadas en el
expediente acerca del daño, surge
claramente que las importaciones con dumping originarias de China son las que, por su
evolución y precio, causan el daño importante
determinado sobre la industria nacional”.
Que continuó diciendo que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño, distintos de
las importaciones con dumping,
se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Con relación a las importaciones desde
otros orígenes distintos del investigado, cabe
señalar que aquellas disminuyeron durante todo
el período investigado reduciendo su
participación en el mercado, y con
precios medios FOB considerablemente mayores a
los correspondientes a las importaciones de
China, con la excepción del origen
Myanmar (ex Birmania) —origen
que mantuvo una participación en el consumo
aparente relativamente estable, inferior al 7,6%— por lo que
no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido
en la configuración del daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que posteriormente manifestó que “En lo referido a la crisis inter nacional, que afectó al sector de
chaquetas durante el año 2009, los efectos observados en el ámbito interno
fueron transitorios y coyunturales, sin que
pueda actualmente considerarse que perduren
efectos derivados de esta crisis que
constituyan otra causa de daño sobre la
rama de producción nacional, distinta de las importaciones con dumping investigadas”.
Que asimismo, a continuación afirmó que “Adicionalmente, se destaca que la firma
DIKTER señaló que la competencia existente entre
las propias peticionantes es otra causa de daño
distinta a las importaciones realizadas por
esta empresa importadora. Sin embargo, no
se encuentra en el expediente información
que permita discernir sobre este tema,
ni esta Comisión encontró factores pertinentes
respecto de la competencia entre unos
y otros que al mismo tiempo perjudiquen
la rama de producción nacional. En este
sentido, si bien no se desconoce que
pueden existir efectos adversos en la
propia rama como consecuencia de la
competencia inter na,
teniendo en consideración los significativos márgenes
de subvaloración de los
precios de los productos originarios de
China respecto de los de todas las empresas del relevamiento, los efectos negativos sobre
la rama de producción nacional claramente
son atribuibles a
las importaciones investigadas, sin que los
hipotéticos efectos de la competencia interna quiebren la
relación causal entre el daño importante
determinado y las importaciones con dumping
originarias de China”.
Que seguidamente destacó que “Por lo demás, no existen
constancias en esta investigación ni se han alegado en el
expediente, otras causas de daño capaces de romper la relación
causal entre el daño determinado y las
importaciones con dumping originarias
de China”.
Que finalmente, la referida Comisión concluyó que “En consecuencia, la Comisión determinó
que la rama de producción nacional de
‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas
(sacos), terminados o semiterminados,
para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos
de los tipos utilizados en medicina’ sufre daño importante y que
ese daño es causado por las importaciones
con dumping originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así
los extremos de relación causal”.
Que de acuerdo con lo establecido por
el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base
del Informe de Relación de Causalidad, elevó
su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas,
a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las
demás circunstancias atinentes a la política
general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del
denominado control de origen no preferencial
conforme a lo previsto por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos
y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o
específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en
los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le
compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios
Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso
d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta
en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto ordenado por
el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto
Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
trajes (ambos o ter nos),
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los conjuntos
de los tipos utilizados en medicina,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00,
6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90,
6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Art. 2º — Fíjase
a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto definido en el Artículo
1º de la presente
resolución un valor mínimo de exportación
FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA
Y UNO COMA CINCUENTA (U$S
81,50) por unidad.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a
precios inferiores al valor mínimo
de exportación FOB definitivo indicado en
el Artículo 2º de la presente
resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a
la diferencia existente entre dicho valor
mínimo y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen
a plaza del producto descripto
en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b), de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas, para que
continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que
se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º
de la presente resolución, a fin de
realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
A tal efecto se verificará físicamente que
las mercaderías se corresponden con la
glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
Art. 6º — El
requerimiento a que se hace referencia
en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Débora A. Giorgi.