DECRETO
649-1997-PEN
LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por
Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SUJETO Y OBJETO
DEL IMPUESTO
Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de
existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que
establece esta ley.
Los sujetos a que
se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la
totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo
computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente
abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta
el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación
de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes
tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo
previsto en el Título V.
Las sucesiones
indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.
Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio
de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en
ellas:
1) Los
rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los
rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las
condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en
el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o
explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los
incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación
comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
3) Los resultados
obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Ley 25.414 B.O. 30/3/2001.)
Art. 3º - A los fines indicados en esta ley se entenderá por
enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en
general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título
oneroso.
Tratándose de
inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando
mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere
la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun
cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
Art. 4º - A todos los efectos de esta ley, en el caso de
contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se
considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes
tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y
como fecha de adquisición esta última.
En caso de no
poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de
adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión
gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta
última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
(*) (Nota: - Respecto de las alusiones hechas por la
ley, acerca de la actualización de diversos conceptos, deberá estarse a lo
establecido sobre el particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus
normas reglamentarias y complementarias.)
FUENTE
Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina
aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación
de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos
ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad,
domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados
con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio
nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se
hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran
íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o
radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los
bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.
Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los
resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos
y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el
territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse
configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el
país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.
Sin embargo,
cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un
conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o
el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las
partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo
con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que
corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los
resultados originados por la misma.
(Artículo
incorporado a continuación del art. 7°, por Ley 25.063, Título III, art.4°,
inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 8º - Las ganancias provenientes de la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de
fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por
medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros
intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta
se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los
gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos
de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las
ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple
introducción de sus productos en la República Arge ntina son de fuente extranjera.
Cuando las
operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con
personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las
prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse
de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo, no se
considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo
que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán
aplicarse las normas del citado artículo 15.
En los casos en
que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de
importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el
precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en
contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la
ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de
operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre
partes independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá
suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se
ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos,
márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios
para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las
exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma
que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir
del día de su publicación en B.O.)
Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte
entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias
netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto
de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se
presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las
sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores
extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas
de fuente argentina.
Las presunciones
mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de
empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o
tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención
impositiva.
En el caso de
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
contenedores para el transporte en la República o desde ella a países
extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa
actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20
%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
Los agentes o
representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo,
serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias
obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de
los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran
íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los
cuales desarrollan su actividad.
Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades
residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente
argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o
no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER
EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en
el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a
resultados no acordes con la realidad.
Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se
refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen
residido en el país.
En el caso de
cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume,
sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de
las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente
argentina.
Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las
remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros
organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que
actúen en el extranjero.
Asimismo, serán
considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones
originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado
desde el exterior.
Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la
explotación en el país de:
a) Películas
cinematográficas extranjeras.
b) Cintas
magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
c) Transmisiones
de radio y televisión emitidas desde el exterior.
d) Servicio de
télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.
e) Todo otro medio
extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o
sonidos.
Lo dispuesto en
este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o
concepto análogo.
Art. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes
sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de
éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su
resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de
contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia
neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del
país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad
económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones
entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o
una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con
personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el
exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos
en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se
ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas
serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En el caso de
entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las
disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o
acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o
sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en
concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación
originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con
las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la
información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Art. 15 - Cuando por la clase de operaciones o por las
modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con
exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta
sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin
establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes
dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones
que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades
comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49,
respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,
constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera
taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las
prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la
determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo
anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo
con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo
101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de
capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las
demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo
anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones
que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos
estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos
previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios
comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre
partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de
margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con
idénticos fines, establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas
a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás
productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes
con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un
intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la
mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de
fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el
mercado transparente del día de la carga de la mercadería —cualquiera sea el
medio de transporte—, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con
el intermediario internacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley 25.784,
B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
No obstante lo
indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario
internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha
mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación. (Párrafo
incorporado por art. 2° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir
del día de su publicación en B.O.)
El método
dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación
cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario
del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real
presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento
comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables.
Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional
deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) Su actividad
principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la
intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones
de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no
podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones
concertadas por la intermediaria extranjera.
(Párrafo
incorporado por art. 2° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A
partir del día de su publicación en B.O.)
La Administración Federal
de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se
instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado
las causas que originaron su introducción. (Párrafo incorporado por art. 2°
de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su
publicación en B.O.)
También podrá
aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y
características de las operaciones internacionales así lo justifiquen. (Párrafo
incorporado por art. 2° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A
partir del día de su publicación en B.O.)
No obstante la
extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará
procedente cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se
realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos
detallados en el octavo párrafo del presente. (Párrafo incorporado por art.
2° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su
publicación en B.O.)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico de
las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá
requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que
contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y
proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la
realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades
tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Art. ... - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará
configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer
párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a
continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un
establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69
y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados,
constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen
transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su
participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de
decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas
sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
(Artículo
incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley 25.239, Título I,
art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los
ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 16 - Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las
ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente
argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado
abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a
quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
GANANCIA NETA Y
GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17 - Para establecer la ganancia neta se restarán de la
ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y
conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma
disponga.
Para establecer la
ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas
de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que
autoriza el artículo 23.
En ningún caso
serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas
en este impuesto.
Cuando el
resultado neto de las inversiones de lujo,recreo personal y similares,
establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se
computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E
IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31
de diciembre.
Los contribuyentes
imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias
obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales,
agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal
en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias
indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el
ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se
contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo
otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del
ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales.
Se consideran
ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse
por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva
exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías
realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo
caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su
ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse
en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario.
Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos
valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las demás
ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto
las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de
lo devengado.
Los honorarios de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a
los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en
que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias
originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones
y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones
retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones,
sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso
administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal
y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por
sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de
esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del
contribuyente.
Cuando corresponda
la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en
función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos
-excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de
características similares.
Las disposiciones
precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para
la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no
imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en
que se paguen.
Las diferencias de
impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo
correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el
método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda
imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas
y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o
en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han
acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad
expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto
en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente
cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan
por cualquier causa.
Tratándose de
erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente
argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se
encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados
o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al
balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de
los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si
alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto
para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la
respectiva erogación. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley 25.784,
B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
COMPENSACION DE
QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas,
se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada
una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año
se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se
obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años
después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción
alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de
este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a
deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se
actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por
mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo
dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las
cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y
empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su
último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes
de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para
las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos
provenientes de la enajenación de acciones. (párrafo sustituido por art. 3°
pto. a) del Decreto 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Por su parte los
quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse
de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma
condición.
Cuando la
imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el
ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse
totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este
artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de
operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes.
Asimismo, las
pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o
contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán
compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año
fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años
fiscales inmediatos siguientes. (Párrafo incorporado por Ley 25.063, Título
III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos
derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por
objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de
mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo
incorporado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir
del 31/12/98.)
EXENCIONES
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias
de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones
pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias
de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención
que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las
ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que
motivó la exención a dichas entidades.
c) Las
remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países
extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad
de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su
representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos,
todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades
de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier
denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas
de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias
de las instituciones religiosas.
(Nota: Decreto
1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el
presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la
certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
f) Las ganancias
que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia
social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción,
científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o
intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a
los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o
indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas
entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares.
La exención a que
se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y
asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen
actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido por Ley 25.239,
Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto
para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: Decreto
1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el
presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la
certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)
g) Las ganancias
de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y
reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus
asociados.
h) Los intereses
originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al
régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas
especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos
de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del
párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de
ajuste.
Lo dispuesto
precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que
establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(Nota:
El Decreto 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de
diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
(inciso). (
Inciso eliminado por Ley 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia:
A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir
del 1° de enero de 2001, inclusive.
i) Los intereses
reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos
laborales.
Las
indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en
forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas
las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se
continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma
de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de
la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de
derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación,
ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de
reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su
origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no
contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del
exterior.
k) Las ganancias
derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores
emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una
ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER
EJECUTIVO. (Inciso sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso f).
- Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se
inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)
l) (Inciso
derogado por art. 2° de la Ley 26.545 B.O. 2/12/2009 Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales
que cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive)
m) Las ganancias
de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no
persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención
establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior,
mediante reciprocidad.
n) La diferencia
entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los
títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en
los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor
locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de
emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte
correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o
integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al
valor nominal de las mismas.
q) (Inciso
eliminado por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
r) Las ganancias
de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería
jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se
consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin
fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas
de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el
país ni sede central en la República Argentina.
s) Los intereses
de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o
instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la
reglamentación.
t) Los intereses
originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional,
provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. (Inciso sustituido por Ley 25.063, Título,
art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial
y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
u) Las donaciones,
herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los
Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido
por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99
y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
v) Los montos
provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.
En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por
ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo
procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que
corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio
se considerarán incluidas en este inciso.
Las
actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias
de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán
provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones
de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el
supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las
actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes
especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(Nota:
El Decreto 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de
diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
w) los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas
físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las
previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las
citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o
mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de
la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán
obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de
las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el
exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad
principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de
constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o
inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las
regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78
del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado
por la Ley N° 24.307.
La exención a la
que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión,
fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de
la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de
privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w)
sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia:
a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la
fecha de publicación del citado decreto.)
y) Las ganancias
derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades
vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el
asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas
finalidades. (Inciso incorporado por Ley 25.063, Título, art.4°, inciso i).
- Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto
para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso
observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de
la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O.
2/8/99).).
Cuando coexistan
intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que
se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el
artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja
de la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley 25.239,
Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto
para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.
La exención
prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas
instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a
cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos,
ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos,
revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por
todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en
un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores
remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las
citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas
entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su
constitución y funcionamiento.
(Último párrafo
del artículo 20 eliminado por Ley 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). -
Vigencia: A partir del 1/1/99.)
(Nota:
Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h),
t) y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88,
31/12/89, 31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96,
31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89,
2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97;
respectivamente.)
Art. 21 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales
que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán
efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de
ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de
aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del
artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la
Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se
determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los
contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la
total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de
ganancias de que se trate.
A tales efectos se
considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país
extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los
profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su
fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se
cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán
deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO
CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y
por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al
artículo 23.
GANANCIAS NO
IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 23 – Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de
ganancias no imponibles la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($
12.960-), siempre que sean residentes en el país; (Monto sustituido por art.
2° inciso a) de la Ley 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a
partir del período fiscal 2011, inclusive)
b) en concepto de
cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el
país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas
superiores a DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 12.960-), cualquiera
sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: (Monto sustituido por art.
2° inciso a) de la Ley 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a
partir del período fiscal 2011, inclusive)
1. CATORCE MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 14.400.-) anuales por el cónyuge; (Monto sustituido por
art. 2° inciso a) de la Ley 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a
partir del período fiscal 2011, inclusive)
2. SIETE MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 7.200.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; (Monto
sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia:
de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive)
3. CINCO MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 5.400.-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o
hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo. (Monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley
26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal
2011, inclusive)
Las deducciones de
este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan
ganancias imponibles. (Inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley 26.287
B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a
partir del 1º de enero de 2007.)
c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($
12.960.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el Artículo 79. (Monto sustituido por art. 2° inciso a)
de la Ley 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período
fiscal 2011, inclusive)
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los
aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda. (Expresión "SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES" sustituida por la expresión "Sistema
Integrado Previsional Argentino" por art. 2° inciso b) de la Ley 26.731
B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011,
inclusive)
El importe
previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate
de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. (Párrafo
sustituido por art. 2° de la Ley 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir
del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007.)
No obstante lo
indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de
aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del
citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en
función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así
como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de
vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas
armadas y de seguridad.
(Nota: por
art. 1° de la Ley 26.731 B.O. 28/12/2011 se consideran aplicables, para el
período fiscal 2010, los importes previstos en el presente artículo, que a
continuación se detallan: inciso a) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800);
inciso b) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800); Punto 1 del inciso b) Doce mil
pesos ($ 12.000); Punto 2 del inciso b) Seis mil pesos ($ 6.000); Punto 3 del
inciso b) Cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); inciso c) Diez mil ochocientos
pesos ($ 10.800))
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir
del día de su publicación)
(Nota:
Ver R.G. 4.166 relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período
fiscal 1995.)
Art. ...: – (Artículo derogado por art. 1º de la Ley 26.477 B.O.
24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)
Art. 24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso
b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que
ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento,
defunción, etc.).
En caso de
fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas
por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por
su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las
deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes
mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.
Art. 25 - Los
importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la
escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la
aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de
actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida
en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio
de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el
promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato
anterior.
Los importes a que
se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los
respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se
obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato
anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del
año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar,
con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de
acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No
obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes
correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes
que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
CONCEPTO DE RESIDENCIA
Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el
artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de
existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso
del año fiscal.
A todos los
efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas
de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la
Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad
argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.
CONVERSION
Art. 27 - Todos los bienes introducidos en el país o dados o
recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben
ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición
especial de esta ley.
A tal efecto se
aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
GANANCIA DE LOS
COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 28 - Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter
ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a
las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los
artículos siguientes.
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias
provenientes de:
a) Actividades
personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes
adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo,
comercio o industria.
Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios
de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de
bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del
artículo anterior.
b) Que exista
separación judicial de bienes.
c) Que la
administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una
resolución judicial.
GANANCIAS DE
MENORES DE EDAD
Art. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser
declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las
ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.
SOCIEDADES ENTRE
CONYUGES
Art. 32 - A los efectos del presente gravamen, sólo será
admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté
integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad
con las disposiciones de los artículos 29 y 30.
SUCESIONES
INDIVISAS
Art. 33 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las
ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o
se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando
sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere
tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con
las limitaciones impuestas por el mismo.
Art. 34 - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se
apruebe la cuenta particionaría, judicial o extrajudicial, el cónyuge
supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte
proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda
en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias
las producidas por los bienes legados.
A partir de la
fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los
derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las
ganancias de los bienes que se le han adjudicado.
Art. 35 - El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá
ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la
declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento,
en la forma establecida por el artículo 19.
Si aún quedare un
saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir
del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias
producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los
quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias
gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año,
inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo
temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los
quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto
definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el
cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que
surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de
los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
Art. 36 - Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de
percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias
producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento
serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes
formas:
a) Incluyéndolas
en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas
en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o
legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO
DOCUMENTADAS
Art. 37 - Cuando una
erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará
sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se
considerará definitivo.(Tasa establecida por Ley 25.063, Título III,
art.4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial
y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. 38 - No se
exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser
ganancias gravables en manos del beneficiario.
RETENCIONES
Art. 39 - La percepción del impuesto se realizará mediante la
retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 40 - Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a
su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente,
impugnar el gasto efectuado por éste.
TITULO II
CATEGORIA DE
GANANCIAS
CAPITULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA
RENTA DEL SUELO
Art. 41 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49
de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser
declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en
dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier
especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de
terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
c) El valor de las
mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que
constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté
obligado a indemnizar.
d) La contribución
directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya
tomado a su cargo.
e) El importe
abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros
accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor
locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo,
veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor
locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado.
Se consideran
también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el
producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en
sublocación.
Art. 42 - Se presume de derecho que el valor locativo de todo
inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al establecido por
las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza.
A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En los casos de
inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un
precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están
ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia
correspondiente.
Art. 43 - Los que perciban arrendamientos en especie declararán
como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de
su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final
del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el
precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se
realizó la venta.
Art. 44 - Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la
nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de
cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les
produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir
importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se
hubiere estipulado su pago.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
RENTA DE CAPITALES
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49
de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de
títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos
en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura
pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital,
cualquiera sea su denominación o forma de pago.
b) Los beneficios
de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios
periódicos.
c) Las rentas
vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios
netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos
de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en
el trabajo personal.
e) Los rescates
netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de
retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado
en el artículo 101.
f) Las sumas
percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio
de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la
tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no
ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés
accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se
trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 79, inciso e).
h) Los ingresos
que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de
derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun
cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos
y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios
las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
j) Los resultados
originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos
derivados.
Asimismo, cuando
un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea
equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento
establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso
incorporado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A
partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
k) Los resultados
provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. (inciso
incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto 493/2001, B.O. 30/4/2001.
Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Art. 46 - Los dividendos, así como las distribuciones en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados
por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual
tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los
apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o
integrantes.
(Artículo
sustituido por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A partir
del 31/12/98.)
Art. 47 - Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda
contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de
dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se
determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación,
etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.
Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de
interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que
toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles,
etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con
actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de
aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda
proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el
párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule
expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.
ARTICULO…. En el
caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la ganancia
bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones
del artículo 61. (Artículo incorporado a continuación del art. 48 por art.
3° pto. d) del Decreto 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
BENEFICIOS DE LAS
EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO
Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas
por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que
deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de
empresas unipersonales ubicadas en éste.
c) Las derivadas
de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de
comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas
de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y
enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
... Las derivadas
de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario,
excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V. (Inciso
incorporado a continuación del inciso d) por Ley 25.063, Título III, art.4°,
inciso n). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
e) Las demás
ganancias no incluidas en otras categorías.
También se
considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en
especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las
actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la
actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente
con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado
total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como
ganancia de la tercera categoría.
Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas
unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se
considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los
socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
Las disposiciones
contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos
que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales,
los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista
en el quinto párrafo del artículo 19.
Para la parte que
corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el
presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.
Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas
menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.
Se considerará
ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las
devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de
acuerdo con las costumbres de plaza.
Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia
de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su
determinación los siguientes métodos:
a) Mercaderías de
reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada
en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se
hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última
compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la
fecha de cierre del ejercicio.
Cuando no existan
compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el
inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre
del ejercicio.
b) Productos
elaborados:
1. El valor a
considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los
DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los
gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran
ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la
última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta
contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de
venta y la de cierre del ejercicio.
Cuando no se
hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el
contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el
margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
2. Cuando se
lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada
partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido
para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como
fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la
asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo
en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos
bienes.
c) Productos en
curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido
conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha
de cierre del ejercicio.
d) Hacienda:
1. Las existencias
de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.
2. Las existencias
de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la
fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los
gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.
e) Cereales,
oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones
forestales:
1. Con cotización
conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del
ejercicio.
2. Sin cotización
conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta,
a la fecha de cierre del ejercicio.
f) Sementeras: Al
importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en
que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable
valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los
requisitos previstos en el artículo 56.
Los inventarios
deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su
respectivo precio unitario.
En la valuación de
los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas
generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o
contingencias de otro orden.
A efectos de la
actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los
mencionados en el artículo 89.
A los efectos de
esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán
considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las
normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo
estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda
bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se
tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida
durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA
POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de
dicha categoría en el citado lapso.
Si en el aludido
término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o
éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la
categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que
estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado
abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar
aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor
base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el
mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más
vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos
el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base
determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.
b) Otras
haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para
practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igual en
cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en
los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a
falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en
el que el ganadero acostumbra operar.
c) Vientres,
entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad: se
tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio
del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su
finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por
inflación impositivo.
d) El sistema de
avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos
criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la
totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de
la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Las existencias
finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al
procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.
Art. 54 - A los fines de este impuesto se considera mercadería
toda la hacienda -cualquiera sea su categoría-de un establecimiento
agropecuario.
Sin embargo, a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el tratamiento de
activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando
fuesen de pedigree o puros por cruza.
Art. 55 - Para practicar el balance impositivo, las existencias
de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio
deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes
normas:
a) Inmuebles
adquiridos:
Al valor de
adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación-
actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
b) Inmuebles
construidos:
Al valor del
terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo
de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción
hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá
actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que
se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de
finalización de la construcción.
c) Obras en
construcción:
Al valor del
terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que
resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la
inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las
mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la
fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las
mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la
fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las
inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha
de cierre del ejercicio.
En los casos en
que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el
costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en
el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de
venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la
actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los
mencionados en el artículo 89.
Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de
bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en
plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe
determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá
asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja
de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá
informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la
determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la
declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera
empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.
Art. 57 - Cuando el contribuyente retire para su uso particular
o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos
resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a
personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos del presente gravamen
se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en
operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento
corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por
cuenta de y a sus socios.
Art. 58 - Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo
computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:
a) Bienes
adquiridos:
Al costo de
adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias,
calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el
punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o,
en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.
b) Bienes
elaborados, fabricados o construidos:
El costo de
elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada una de
las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado
desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las
amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Bienes de
cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual
procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de
adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en
el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la
afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se
afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor
de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso
la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.
Los sujetos que
deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para
determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición,
elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio
anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al
que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del
costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados
bienes.
A los fines de la
actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices
mencionados en el artículo 89.
Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el
carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del
precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas
del presente artículo:
a) Inmuebles
adquiridos:
El costo de
adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación-
actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.
b) Inmuebles
construidos:
El costo de
construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la
fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la
construcción.
Al valor del
terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de
construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción
hasta la fecha de enajenación.
c) Obras en
construcción:
El valor del
terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de
actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron
hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran
efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se
establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta
la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,
actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación.
Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las
inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación
del bien.
En los casos en
que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones
que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de
acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe
que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por
los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el
enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación
establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 58.
La actualización
prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados
en el artículo 89.
Art. 60 - Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos
de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá
deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la
aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de
compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las
amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor
actualizado.
En los casos en
que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación
establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 58.
Art. 61 - Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones
sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo
de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados
en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de
adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones
más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en
que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como
dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no
se computará costo alguno.
Cuando el
enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido
en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del
artículo 58.
Art. 62 - Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a
cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los
bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de
dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados
en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la
fecha de adquisición.
Art. 63 - Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás
títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les
hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que
se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el
ejercicio, el costo computable será el precio de compra.
En su caso, se
considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados
corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Art. 64 - Los dividendos, así como las distribuciones en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por
sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de
la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en
esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición
de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento
tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y
7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
(Artículo sustituido
por Ley 25.063, Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que
cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables,
bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones,
cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de
inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el
costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.
Art. 66 - Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los
inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre
seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o
imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el
precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.
En lo pertinente,
serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los
bienes contenidas en los artículos 58 y 84.
Art. 67 - En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien
mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al
balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo
bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá
practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la
ganancia afectada.
Dicha opción será
también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la
explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que
el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o
en otros bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para
afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas
operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo
con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar
al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción
del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al
mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada,
según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda
imputar la ganancia.
Art. 68 - Para contabilizar las operaciones en moneda
extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear
serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las
diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos
impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del
pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE
CAPITAL
TASAS
OTROS SUJETOS
COMPRENDIDOS
Art. 69 - Las
sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las
siguientes tasas:
a) Al treinta y
cinco por ciento (35%):
1. Las sociedades
anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que
corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.
2. Las sociedades
de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte
correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por
acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el
país.
3. Las
asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no
corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades
de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en
los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo
en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.
6. Los
fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley
24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de
beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de
aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.
7. Los fondos
comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos
mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso
desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato,
según corresponda.
A efectos de lo
previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o
jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los
fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso
e), del artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
b) Al treinta y
cinco por ciento (35%):
Los
establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de
cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas
en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están
comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus
correlativos y concordantes.
(Artículo
sustituido por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios
que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados
1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el
inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso,
distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias
determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley,
acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago
o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
A efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio
será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la
aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los
períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte
proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes
de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha
ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de
dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será
efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin
perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y
de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones
de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos
certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
(Artículo
incorporado a continuación del art. 69 por Ley 25.063, Título III, art.4°,
inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
RENTAS DE
TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES
Art. 70 - Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días
corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras
ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan sido
presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones
escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago único y definitivo,
los porcentajes que se indican a continuación:
a) El DIEZ POR
CIENTO (10 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se
produzcan durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al
vencimiento del plazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos
valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones
escriturales.
b) El VEINTE POR
CIENTO (20 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se
produzcan durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la
fecha indicada en el inciso a).
c) El TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35 %): sobre los saldos originados en puestas a
disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período
indicado en el inciso b). (Tasa establecida por Ley 25.063, Título III,
art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Si se tratara de
pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las
retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin
perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios
de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo
el reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el
artículo siguiente y en la última parte de este artículo.
Las retenciones a
que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo,
excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean
contribuyentes comprendidos en el Título VI.
Art. 71 - Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º
de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se efectúen pagos
atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales
inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión
establecida por dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago
único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del monto bruto
de tales pagos. (Tasa establecida por Ley 25.063, Título III, art.4°,
inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Asimismo, quien
efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al
saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas
prevista en el artículo 37 de la presente ley.
Art. 72 - Cuando la puesta a disposición de dividendos o la
distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor
corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los
bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado
alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la
entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o
distribución tenga lugar.
Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor
de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a),
y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará
presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a
un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR
CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.
Las disposiciones
precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las
sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.
Tampoco serán de
aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 14.
EMPRESAS DE
CONSTRUCCION
Art. 74 - En el caso de construcciones, reconstrucciones y
reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones
generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado
bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los
siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a
cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los
importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el
contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente
podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no
declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a
que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
b) Asignando a
cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a
cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás
elementos determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la
determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare
dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido
siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).
En el caso de
obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda
de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine
la obra.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para
aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada
por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de
los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en
definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con
la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos
incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método,
el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe
el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá
cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y
BOSQUES
Art. 75 - El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos,
más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.
Cuando se proceda
a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la
sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al
agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas.
La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características
y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices
de actualización aplicables a dicha deducción.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho
agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.
Art. 76 - Cuando con los elementos del contribuyente no fuera
factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACION DE
SOCIEDADES
Art. 77 - Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio
y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos
de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la
reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que
la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS
(2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas
reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos,
los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente,
correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las
entidades continuadoras.
El cambio de
actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición
resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de
incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario
para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán
presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las
disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera
realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la
actualización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.
Cuando por el tipo
de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas
reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y
obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se entiende por
reorganización:
a) La fusión de
empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de
una de ellas.
b) La escisión o
división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones
de la primera.
c) Las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de
otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones
fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de
transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes
respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza,
debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro
llave.
Para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o
los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un
lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización,
un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el
capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada
caso, establezca la reglamentación. (Párrafo incorporado por Ley 25.063,
Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha
fecha.)
El requisito
previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas
continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles,
debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años
contados desde la fecha de la reorganización. (Párrafo incorporado por Ley 25.063,
Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en
curso a dicha fecha.)
No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no
prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas
en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren,
respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a
la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2)
años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su
constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el
ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas,
excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados
bursátiles. (Párrafo incorporado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso
r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Las
limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación
cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso
concursal y/o la reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la
explotación empresaria. (Párrafo
incorporado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A
partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por
el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)
Art. 78 - Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a
la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo
anterior, son:
1) Los quebrantos
impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos
pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
3) Los saldos de
franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de
limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran
trasladables a ejercicios futuros.
4) Los cargos
diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias
impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las
empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de
promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones
básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos
deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición
respectiva.
6) La valuación
impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el
valor asignado a los fines de la transferencia.
7) Los reintegros
al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de
existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el
revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que
así lo prevean las respectivas leyes.
8) Los sistemas de
amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de
imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de
los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el
tratamiento fiscal.
11) Los sistemas
de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
Si el traslado de
los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo
produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares
situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio
fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que
se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma
empresa o explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar
criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva
empresa deberá solicitar autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo
exijan.
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
RENTA DEL TRABAJO
PERSONAL
Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las
provenientes:
a) Del desempeño
de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades
cooperativas.
d) De los
beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los
requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los
servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas
mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen
personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio
de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y
fideicomisario.
También se
consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo
previsto en el inciso
j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y
en comandita por acciones.
g) Los derivados
de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se
considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en
especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las
actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
TITULO III
DE LAS
DEDUCCIONES
Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener,
mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de
las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se
efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no
gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción
respectiva.
Cuando medien
razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a
pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las
fuentes productoras.
Art. 81 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la
fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá
deducir:
a) Los intereses
de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la
constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de
personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone
el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación
patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se
originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se
afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No
procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme
a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con
carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán
deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios
que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles
destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto
de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá
exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el
límite establecido precedentemente.
En el caso de
sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la
Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas —con excepción de los
originados en los préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c) del
artículo 93— contraídos con personas no residentes que los controlen, según los
criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15
de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que
corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo
que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces
el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal
lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que
de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles,
tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.
La reglamentación
podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos
párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo
justifique.
Cuando los sujetos
a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas
—incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a
las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones — cuyos beneficiarios
sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los
mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos una retención del treinta y cinco por ciento
(35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a
cuenta del impuesto de la presente ley.
(Inciso a)
sustituido por art. 4° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir
del día de su publicación en B.O.)
b) Las sumas que
pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos,
excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de
muerte.
Fíjase como
importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de
CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.
Los excedentes del
importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de
vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total
abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el
referido límite máximo.
Los importes cuya
deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del
período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
c) Las donaciones
a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario
Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de
campañas electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del
artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y
hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
(Primer Párrafo
sustituido por art. 68 de la Ley 26.215 B.O. 17/1/2007).
Lo dispuesto
precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas
en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:
1. La realización
de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad.
2. La
investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la
actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación
respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del
personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida
por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION.
3. La
investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales
orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad
educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos
oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la
promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o
mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales
públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares,
de las respectivas jurisdicciones.
d) Las
contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o
subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o
municipales.
e) (Inciso
derogado por art. 17 de la Ley 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
f) Las
amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un
plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
g) Los descuentos
obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al
contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas
de familia.
Asimismo serán
deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones
que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a
las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha
deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto
establezca el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido por Ley 25.239,
Título I, art.1°, inciso l). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto
desde el 1/1/2000.)
h) Los honorarios
correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b)
las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados
por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los
bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e)
los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y
enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá
siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador
del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la
facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a
deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la
ganancia neta del ejercicio.
(Inciso
incorporado por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso m). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
DEDUCCIONES
ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS
PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y CUARTA
Art. 82 - De las ganancias de las categorías primera, segunda,
tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán
deducir:
a) Los impuestos y
tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
b) Las primas de
seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Las pérdidas
extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que
producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o
siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas
debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de
explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no
fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
e) Los gastos de
movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
f) Las
amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo
con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el
inciso l) del artículo 88.
En los casos de los
inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo
del bien tendrán las deducciones efectuadas.
Art. 83 - En concepto de amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que
originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se
admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o
construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los
mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su
defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho
costo o valor.
A los fines del
cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma
deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o
calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el
trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato
anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o
inversión.
El importe
resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del
artículo 84.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS
POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los
inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a
dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la
declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se
apliquen.
Art. 84 - En concepto de amortización impositiva anual para
compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el
contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que
resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el
costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de
vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas,
horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de
amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado
anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con
arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción
que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período
fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual
deducible.
Cuando se trate de
bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las
normas establecidas en el párrafo anterior.
A los efectos de
la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se
computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo
conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se
pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. (Párrafo tercero
y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de la Ley 25.784,
B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
DEDUCCIONES
ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA
Art. 85 - De los beneficios incluidos en la primera categoría
se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin
los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Deducción de
gastos reales a base de comprobantes.
b) Deducción de
los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR
CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los
gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de
administración, primas de seguro, etc.).
Adoptado un
procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el
contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años, contados
desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se
refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su
naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles
cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base
de comprobantes.
Para los inmuebles
rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de
gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES
ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA
Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país
podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
a) Cuando las
regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea
su naturaleza- el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal
concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de
aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido.
b) Cuando las
regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren
desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de
aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de
los bienes.
Las deducciones
antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en
el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se
admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización
del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas
precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes
en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación,
experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir
regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que
rigen para la tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES
DE LA TERCERA CATEGORIA
Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las
limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
a) Los gastos y
demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y
previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo
con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos
castigos.
c) Los gastos de
organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a
opción del contribuyente.
d) Las sumas que
las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las
previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y
similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los
casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior,
que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como
ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones
y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto
sean justos y razonables.
f) (Inciso
eliminado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir
del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
g) Los gastos o
contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda
escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de
asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se
deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal
dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la
declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones,
aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios,
teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la
empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
h) Los aportes de
los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las
mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION
COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales
por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o
en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe
establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo
89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla
elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
i) Los gastos de
representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una
suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las
remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de
dependencia.
(Inciso
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
j) Las sumas que
se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos
de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las
limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a
deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de
vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño
como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las
utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos
conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo
previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por
el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el
importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será
deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que
superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no
computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance
impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el
cual se pagan las retribuciones.
(Tercer párrafo
sustituido por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir
del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
Las reservas y
previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas
al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva
para despidos, etc.).
DEDUCCIONES NO
ADMITIDAS
Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos
personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto
en los artículos 22 y 23.
b) Los intereses
de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en
el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o
en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de
utilidades.
A los efectos del
balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos
incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del
dueño o socio a quien corresponda.
c) La remuneración
o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una
efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada
en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros
por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al
empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
d) El impuesto de
esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se
exploten.
e) Las
remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u
otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras
remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole
prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al
respecto fije la reglamentación.
f) Las sumas
invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y
demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven
la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los
bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades
del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la
empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.
h) La amortización
de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones
no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni
cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos
netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios
que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l) Las
amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo
82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los
derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que
correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición,
importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con
opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto
del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza,
habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán
deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros,
reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y
funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan
la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en
este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación
constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis,
remises, viajantes de comercio y similares). (Inciso sustituido por Ley 24.885,
Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)
(Nota:
La Ley 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de
este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )
m) Las
retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos
del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la
reglamentación. (Inciso incorporado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso
v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
INDICE DE
ACTUALIZACION
Art. 89 - Las actualizaciones previstas en la presente ley se
efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor,
nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La
tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-
desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos,
y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la
tabla.
A los fines de la
aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las
mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.
TITULO IV
TASAS DEL
IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE
Y SUCESIONES INDIVISAS
Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones
indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado
válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas
sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta
Imponible acumulada
|
Pagarán
|
Más de $
|
A $
|
$
|
Más el %
|
Sobre el
excedente de peso
|
0
|
10.000
|
-
|
9
|
0
|
10.000
|
20.000
|
900
|
14
|
10.000
|
20.000
|
30.000
|
2300
|
19
|
20.000
|
30.000
|
60.000
|
4200
|
23
|
30.000
|
60.000
|
90.000
|
11.100
|
27
|
60.000
|
90.000
|
120.000
|
19.200
|
31
|
90.000
|
120.000
|
en adelante
|
28.500
|
35
|
120.000
|
(Escala
sustituida por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso o). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtía efecto desde el 1/1/2000.)
Cuando la
determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo,
incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta
o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia
en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados
por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre
las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).(Párrafo incorporado por
art. 3° pto. e) del Decreto 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su
publicación. Surtirá efecto para las transacciones cuyo pago se efectúe a
partir de la fecha de entrada en vigencia del dto. 493/2001.)
Cuando los
resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera
sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate,
sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso
w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos
efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán
alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y
en el segundo párrafo del mismo artículo.(Párrafo incorporado por art. 3°
pto. e) del Decreto 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su
publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de
publicación del citado decreto.)
TITULO V
BENEFICIARIOS
DEL EXTERIOR
Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier
categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior
-con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se
refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las
utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho
artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y
definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
(Párrafo sustituido por Ley 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia:
A partir del 31/12/98.)
Se considera que
existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último
párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los
beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.
En estos supuestos
corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la
presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con
lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios
que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de
cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o
parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se
practicará a la fecha del pago. (Tasa sustituida por Ley 25.063, Título
III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considerará
beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero
directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro
mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara
residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de
retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios.
Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del
artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida
por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida por Ley
25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas
por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta,
sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de
contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de
Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:
1. El SESENTA POR
CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios
de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el
país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de
tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido
efectivamente prestados.
2. El OCHENTA POR
CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de
derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás
objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.
3. (Punto
eliminado por Ley 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir
del 31/12/98.)
En el supuesto de
que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan
distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se
aplicará el porcentaje que sea mayor.
b) El TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la
explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras
sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos
previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos
previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas
a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,
provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e),
f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta
DOS (2) meses en el año fiscal.
c) En el caso de
intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de
fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1. El cuarenta y
tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito, préstamo o de los fondos
sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de
financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto
automóviles — otorgadas por los proveedores.
También será de
aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador sea
alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la presente
ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el
acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no
consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la
presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan
suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información y
además que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto
bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo
fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están
bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.
Idéntico
tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones correspondan a
bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de
reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se realice
dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.
2. El cien por
ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o fondos sea un sujeto
comprendido en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las entidades
regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una
sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados
en el segundo párrafo del apartado anterior.
(Inciso
sustituido por art. 6° de la Ley 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir
del día de su publicación en B.O.)
... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses
originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por
la ley 21.526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas
especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos
de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo
determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
(Inciso
incorporado a continuación del inciso c) por Ley 25.063, Capítulo III, art.4°,
inciso z) b’). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
d) El SETENTA POR
CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras
retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como
intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso
b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones
no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año
fiscal.
e) El CUARENTA POR
CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada
por locadores residentes en el extranjero.
f) El SESENTA POR
CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos
de inmuebles ubicados en el país.
g) El CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de
bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país,
pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el
exterior.
h) El NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos
anteriores.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos
podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención,
entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de
deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el
país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así
también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que
se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las disposiciones
de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta
ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia
presunta.
TITULO VI
AJUSTE POR
INFLACION
Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a
que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado
impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga
por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.
Art. 95 - A los fines de practicar el ajuste por inflación a
que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a) Al total del
activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán
los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los
puntos que se detallan a continuación:
1. Inmuebles y
obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de
cambio.
2. Inversiones en
materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
3. Bienes muebles
amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles
en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes
inmateriales.
6. En las
explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7. Acciones,
cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión.
8. Inversiones en
el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados
de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen
resultados de fuente argentina.
9. Bienes muebles
no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
10. Créditos que
representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad
a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y
anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando
existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de
suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o
actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre
partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Saldos
pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos
deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes
o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales
del mercado.
14. En las
empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo
de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su
capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos
jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes,
en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
15. Gastos de
constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de
desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos,
retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines
del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
Cuando durante el
transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los
comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al
inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer.
El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por
alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).
En los casos en
que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de
uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a
tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que
se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.
I. A estos fines
se entenderá por pasivo:
1. Las deudas (las
provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las
que se computarán por los importes que ella autoriza).
2. Las utilidades
percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en
ejercicios futuros.
3. Los importes de
los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo
87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.
II. A los mismos
fines no se considerarán pasivos:
1. Los aportes o
anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan
compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción
de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor
del aportante.
2. Los saldos
acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de
cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que
pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado.
3. En las empresas
locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de
personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su
capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos
jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes,
en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
c) El importe que
se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en
cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio
anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de
valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:
l. Ajuste
negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo,
determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este
título.
2. Ajuste positivo:
cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados
conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
d) Al ajuste que
resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según
corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes:
I. Como ajuste
positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de
precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del
efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según
corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los
importes de:
1. Los retiros de
cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas
particulares-efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o
de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de
sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su
origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del
mercado.
2. Los dividendos
distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.
3. Los
correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el
ejercicio.
4. La porción de
los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en
el artículo 87.
5. Las
adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida,
de los bienes comprendidos en los puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a
actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en
el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la
sociedad adquiera sus propias acciones.
6. Los fondos o
bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se
destinen a las mismas.
II. Como ajuste
negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre
el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de
cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los aportes de
cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas
particulares- y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que
se liquida.
2. Las inversiones
en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su
afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que
se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).
3. El costo
impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en
el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a
que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.
e) El monto
determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación
correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la
ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o
aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.
Art. 96 - Los valores y conceptos a computar a los fines
establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior -excepto los
correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo,
respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el
balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al
cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados
por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este
Título.
Los activos y
pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta
ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos,
créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de
acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según
corresponda- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha
fecha.
b) Los depósitos,
créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada
ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones
legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha
fecha.
c) Los títulos
públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones y cuotas partes de
fondos comunes de inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último
valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se
coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe
de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran
devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de
valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de
aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos
bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en
oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta
ley.
e) Deudas que
representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su
recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las
sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por
mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de
ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar
el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que
corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos
contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta
las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 97 - Los responsables que, conforme lo previsto en el
presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo,
sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les serán de
aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo
20. (Inciso sustituido por Ley 25.402, Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.-
Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los depósitos efectuados
en entidades regidas por la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.
b) Deberán imputar
como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el
importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de
créditos, deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las
mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de
inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos
valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio
fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva
cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las
deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que
corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar
como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de
comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la
correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición,
si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas
en moneda extranjera.
d) Cuando se
enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las
condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la
determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de
enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el
mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato
anterior al que corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en
que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se
ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a
plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas
cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio
respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por
diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades
diferidas al cierre del ejercicio.
f) En las
explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de
plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de
febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones
del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe
que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.
Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que
se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras,
bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las provincias o
municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a
que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.
TITULO VII
OTRAS
DISPOSICIONES
Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes
nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto
a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,
mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción,
de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por
los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en
concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación
especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación
especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y
cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la
denominación asignada.
Art. 100 - Aclárase que los distintos conceptos que bajo la
denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización
de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o
descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos
similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de
sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las
ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines
de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y
Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las
disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de
cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago
de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos
resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del
empleado o dependiente dentro de la empresa.
Art. 101 - En el caso de los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del
rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en
que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con
entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
siguientes a la fecha de percepción del rescate.
Art. 102 - En los casos de beneficios o rescates a que se
refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79 de
esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre
los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido
deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados,
aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre
del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se
perciban los conceptos citados.
En el caso de pago
del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación
directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir
y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido
deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la diferencia
entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían
sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.
Art. 103 - Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR
CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social, para ser destinado a la
atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El DIEZ POR
CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000)
anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con
destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido
en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
c) Un DOS POR
CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las Provincias".
d) El CUATRO POR
CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales,
excluida la de Buenos Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas
Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma
directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de
infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el
inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
e) El SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto
de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.
De la parte que
corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las provincias no
podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en
concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de
Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el
presente artículo.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de 1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley 24.919, art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive.)
b) La suma de
PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
c) La suma de
PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000) anuales al conjunto de
las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones
establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las sumas que
correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior
les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
Las sumas
destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Art. 105 - Las disposiciones de la presente ley, que regirá
hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la vigencia que en cada caso indican
las normas que la conforman.
(Nota:
por art. 3° de la Ley 26.545 B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2019 la vigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá
efecto para ejercicios fiscales que cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive.
Prórroga anterior: Ley 26072 B.O. 10/1/2006)
TITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 106 - El tributo que se crea por la presente ley sustituye
al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y
al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte
pertinente.
No obstante, las
normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los
réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan
sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su
vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las
normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible
alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus
efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de
hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no
se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan
origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto,
en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual
iniciado en dicho año.
A los fines del
proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran
sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las
obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la
continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el
principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y
sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO
dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición
a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado
y de los restantes principios indicados al efecto.
Art. 107 - Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto
la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo
de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación a los
gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho
tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin
de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los
programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 108 - Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo
anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el
PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación automática de tales
tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.
El tratamiento
dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.
Art. 109 - Cuando corresponda la compensación prevista por el
artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos
compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo
negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81,
inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y
actualizaciones activos exentos.
Art. 110 - A los fines de la actualización prevista en el
artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará vigente al
31 de diciembre de 1985.
Art. 111 - En los casos de enajenación de acciones que coticen
en bolsas o mercados -excepto acciones liberadas- adquiridas con anterioridad
al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse
por considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del
ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta
última.
Art. 112 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c)
del artículo 49, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente
al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985,
deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que
establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido
asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las
normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación
establecido por la Ley Nº 21.894.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de
cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo
con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.
Art. 113 - En todos los casos y sin excepción los quebrantos
deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia
del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con
anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.
Art. 114 - Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no
podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a
partir de la fecha citada.
Art. 115 - El quebranto correspondiente al primer ejercicio
fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no
será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5)
años previsto en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo
ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.
Art. 116 - Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no
hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por
dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en
el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no
haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos,
los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el
artículo 19, según corresponda.
Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera
operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos
correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta
gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los
hubiere.
Art. 118 - Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán
de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas
en el antepenúltimo párrafo del artículo 19.
Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado
a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a considerar serán las
determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad
a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se
imputarán contra la misma, serán los pagados o distribuidos con posterioridad
al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio
inmediato anterior a la referida vigencia.
(Artículo
incorporado a continuación del art. 118 por Ley 25.063, Título III, art.4°,
inciso z) d’). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
TITULO IX
GANANCIAS DE
FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS
POR RESIDENTES
EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA
(Título IX
incorporado por Ley 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e’). Vigencia:
A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073. No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.)
Residentes
Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1º, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de
existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto
las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 120.
b) Las personas de
existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia
permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el
mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses,
supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la
continuidad de la permanencia.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la
residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas
que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las
razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
c) Las sucesiones
indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la
condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores.
d) Las sujetos
comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
e) Las sociedades
y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país,
incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo
efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que
revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en
los incisos precedentes.
f) Los
fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos
comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la
condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes
inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia
permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para
que se configure la adquisición de la condición de residente.
Los
establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal
virtud, quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente
extranjera.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Pérdida de la
condición de residente
Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la
condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición
de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que
rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido
esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el
exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias
temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto
establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de
permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior,
las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la
intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar
dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
La pérdida de la
condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato
subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en
un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida
de la condición de residente en el país, según corresponda.
Art. 121 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el
exterior, las personas de existencia visible residentes en el país que actúen
en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en
cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se
produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán
acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente
argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida
desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se
hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de
esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el
citado organismo.
En cambio, si la
pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se
ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas
que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción
del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes
siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán
efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se
encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada
por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las
personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias
de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el
que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del
año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Art. 123 - Las personas de existencia visible que hubieran
perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto
esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las
ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive,
quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán
comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de
residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones
que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de
residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser
posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 124 - La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y
condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el
artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo
párrafo.
Asimismo, respecto
de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma, plazo y condiciones
en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los
agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad
de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble
residencia
Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia
visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero
o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios,
continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a
fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el
país:
a) Cuando
mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto
de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó
la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio
nacional;
c) De no poder
determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma
habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si
permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les
otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si durante el
período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y
en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes
a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente
en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento
establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó
efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la
que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido
objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones
previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a
cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias
de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen
aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no
resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras
ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación
con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.
Cuando las
personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo
con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en
un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han
trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar
dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No residentes
que están presentes en el país en forma permanente
Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de
misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al
tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los
familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los
representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la
Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de
nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo
establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así
como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen.
c) Las personas de
existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte
determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que
requieran su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas de
existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con
autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en
materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos
oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de
investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares,
en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo
dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los
sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de
esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el
país.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Capítulo II
Disposiciones
generales
Fuente
Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas
en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier
acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos
fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de
fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes
exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero,
que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
Art. 128 - Las ganancias atribuibles a establecimientos estables
instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen para
estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según
las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo
caso los establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el
carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para los mismos.
Los
establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en
forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para
sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones,
reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior
a seis (6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la
edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido
por la ley 13.512, realizados en países extranjeros.
Art. 129 - A fin de determinar el resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo
anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las
de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos
estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes
necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos
dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el
titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último
con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países,
o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas
o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre
partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a
contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros
que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o
similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las
contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren
respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a
cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el
que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina
del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren
en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las
mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento
estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones
fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que
el o los establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades
vinculadas.
Si la contabilidad
separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente
extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de
las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en
función de otros índices que resulten adecuados.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Art. 130 - Las transacciones realizadas por residentes en el país
o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u
otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero
con las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos
como celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
Si no se diera
cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las
transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las
diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las
contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus
establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la
sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las
prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según
proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos
estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los
precios serán de aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como
también las relativas a las transacciones con países de baja o nula tributación
establecidas en el mismo.
A los fines de
este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior,
aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el
país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos
necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de
socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el
artículo incorporado a continuación del artículo 15.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Ganancia neta y
ganancia neta sujeta a impuesto
Art. 131 - La determinación de la ganancia neta de fuente
extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las
restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto su alcance
permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y
adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las
disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la
mencionada ganancia neta.
Para determinar la
ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y
sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta
definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a)
y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente
argentina correspondiente al mismo año fiscal.
Art. 132 - El resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se determinará en la
moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las
reglas de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus
titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda argentina,
considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento,
computando el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado
impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de
ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos,
la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los
casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se
convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las
ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las
de imputación que resulten aplicables.
Imputación de
ganancias y gastos
Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en
este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen
a continuación:
a) Los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se
imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país
comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean
personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se
produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas
residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades
por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por
las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras
ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en
ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los
residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán
excluidos de la base imponible.
b) Las ganancias
atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por acciones
indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su
segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
c) Las ganancias
de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo
119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se
imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función
de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del
inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual
las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en
el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto
precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención
en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su
acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no
provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos
o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los
primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las
ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse
como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias
obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades
constituidas o ubicadas en el exterior, excepto los accionistas indicados en el
inciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que
finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese
hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión
indivisa residente en el país.
e) Los honorarios
obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o
miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de
sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se
perciban.
f) Los beneficios
derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro
privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes
en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como los rescates por retiro al
asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación
prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones
efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y
e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso
a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en
el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el
exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso t). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Compensación de
quebrantos con ganancias
Art. 134 - Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera,
se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de
todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los
establecimientos estables indicados en el artículo 128.
Cuando la
compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta,
actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá
deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los
cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida
compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores,
surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente
argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de
acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la
ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado
posible.
Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo
119, los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128 y las
sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en intereses,
dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo
podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las
cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra
denominación que cumplan iguales funciones-, contra las utilidades netas de la
misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las
sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán
computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la
imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio
en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse
totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se
obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes.
Salvo en el caso
de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines
de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de
fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de
inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera
provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la
deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso u). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Art. 136 - A los fines de la compensación prevista en los
artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a
deducir el segundo párrafo del artículo 131.
Exenciones
Art. 137 - Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de
acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las
ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes
exclusiones y adecuaciones:
a) La exención
dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que
contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el
exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho
inciso.
(Inciso
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
b) Se considerarán
comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y
n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o
por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión
dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones
que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de
cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
Salidas no
documentadas
Art. 138 - Cuando se configure la situación prevista en el
artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de
ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha
norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios
suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o
que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en
que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el
párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en
el mismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto
de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este
título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
Capítulo III
Ganancias de la
primera categoría
Art. 139:- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo
41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el
país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles
alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la
aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior,
respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin
admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto
atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que
obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo
que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo IV
Ganancias de la
segunda categoría
Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas
en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en
el exterior - excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que
se detallan seguidamente:
a) Los dividendos
distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que
resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
46;
b) Las ganancias
provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un
fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de
este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el
fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre
fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades
acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en
ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el
contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los
beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la
distribución que corresponda a estos últimos;
c)Los beneficios
netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes
en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d) Los rescates
netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de
retiro privados indicados en el inciso anterior;
e) Las utilidades
distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que
cumplan la misma función constituidas en el exterior;
f) Se consideran
incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes
exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra
celebrado con un locatario del exterior.
Art. 141 - Los dividendos en dinero o en especie - incluidas
acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso
a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera
sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran
sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o
ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines
establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán por
su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente
en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta
a disposición de los dividendos.
Art. 142 - En el caso de rescate total o parcial de acciones, se
considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el
importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de
acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de
aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo
establecido en la parte final del primer párrafo del artículo precedente, se
considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total
del rescate constituye dividendo sometido a imposición.
El costo
computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe
atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio
cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas
las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan
origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
A los fines
dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo
computable de las acciones, se convertirán a la moneda que proceda según lo
dispuesto en el artículo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se
efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la
determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo
computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera
dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las
acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en
los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 y éstos las hubieran adquirido a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas
acciones. Para determinar el resultado de esa operación, se considerará como
precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la
aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del artículo 154. Si el
resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del
dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un
remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos
previstos en el artículo 135.
Art. 143 - Respecto de los beneficios y rescates contemplados por
los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en la forma
dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo
contempla.
A los fines de
este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán a
moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países
de constitución de las entidades que administran los planes de seguro de retiro
privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que
efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes realizados
a los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican, tales
aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, se
actualizarán en función de la variación experimentada por los índices de
precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que
establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta
la de su percepción. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de
esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, se
restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo
de este artículo.
El tratamiento
establecido precedentemente, procederá siempre que se acredite el aplicado en
los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación,
así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.
Art. 144 - Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera
situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se
convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.
Art. 145 - A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba
entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el mismo se
refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un
país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor
fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo
tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes
pactados.
Capítulo V
Ganancias de la
tercera categoría
Rentas
comprendidas
Art. 146 - Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las derivadas
de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el
inciso b) y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que
resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo
119, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles
a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b) Las que les
resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades
constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con los
dividendos lo establecido en el primer párrafo del artículo 64.
Las obtenidas en
el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes
constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los
beneficios considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que
exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura
equivalente;
c) Las originadas
por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde
el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con
locatarios del exterior;
d) Las utilidades
distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan la misma función, constituidos en el exterior.
También
constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría, las
atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, cuyos
titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país,
así como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de
socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el
cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia
de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la
deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados
para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.
Art. 147 - A fin de determinar el resultado impositivo de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán excluirse las
ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos,
gastos y otras deducciones relacionadas con su obtención.
A efectos de esas
exclusiones, se considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida por el
artículo 93 -o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como
costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la
misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente
argentina sean ganancias exentas.
Atribución de
resultados
Art. 148 - Los titulares residentes en el país de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán los
resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los
beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas.
Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades
por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación
dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente
extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las
cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma
función— los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Art. 149 - Los socios residentes en el país de sociedades
constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en
el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las
disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de
constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún cuando los beneficios
no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.
Si los países de
constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos
análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo
al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se
referirá al resultado contable de la sociedad.
La participación
determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de
los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de
utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que
corresponda dicha participación.
Art. 150 - El resultado impositivo de fuente extranjera de las
sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b)
y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el
artículo 50.
El tratamiento
dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente
extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones-, los
que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la
forma establecida en el artículo 135.
Art. 151 - La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles-
de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los
adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el
país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los
mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar,
en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando:
las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados
que se indican a continuación:
a) El valor de la
hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método
establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;
b) El valor de las
existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el
costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los
establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos
análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o
apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que
produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se
actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde
la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en
función de la variación experimentada por los índices de precios considerados
en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes
elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables
durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,
procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de
instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos
utilizan a efectos de su aplicación;
c) El valor de las
existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de
acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52.
Tratándose de
inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio,
el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del artículo
55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.
Art. 152 - Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo
fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran
sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el
país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el
costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se
determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61,
63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar.
En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de
amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de
este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y
emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo
alguno.
Tratándose de
títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados
extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de
dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades
constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63
será el costo de adquisición.
Art. 153 - Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí
remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para
consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el
costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en
el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición
o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido
lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido
según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de las
ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de
transporte y seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en
las amortizaciones determinadas según las disposiciones de este título que
resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de
ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio
se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados
económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el
exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza
de los bienes enajenados.
Art. 154 - Cuando los países en los que están situados los bienes
a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de
los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que
estén instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de
cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas
a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a fin
de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes
de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los costos
contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán
actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben
determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada
en dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en
función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los
ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor
atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento
corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas
indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o
fabricación de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la
fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del
costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación
si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países
aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos
al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la
aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la
tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a
esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes
indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las
actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o
inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán
a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera
el artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación
de dichos costos o a la de realización de las inversiones.
La diferencia de
valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos atribuibles
a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo
anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a
moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo
correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la
actualización.
Tratándose de
bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la
deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte
de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las
actualizaciones autorizadas.
El tratamiento
establecido en este artículo, deberá respaldarse con la acreditación fehaciente
de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con la
relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones a
favor de terceros
Art. 155 - Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del
artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la
generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de
bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que
tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de la
empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente
extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior
al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el
que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción
regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo
a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo,
en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia
presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por
las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren instalados.
Este artículo no
se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades
comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo 69 ni a las que los
referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el
país, así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el
artículo 130.
Empresas de construcción
Art. 156 - En el caso de establecimientos estables definidos en
el artículo 128 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en
el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo
del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas
operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras
residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un
establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo
precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida en el
cuarto párrafo del citado artículo 74.
Minas, canteras
y bosques
Art. 157 - En el caso de minas, canteras y bosques naturales
ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 75. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad
del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados
a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor
atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto de los
bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.
Conversión
Art. 158 - Salvo respecto de las ganancias atribuibles a
establecimientos estables definidos en el artículo 128, las operaciones en
moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente
extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo
de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del
Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las
operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios,
rijan en esa oportunidad.
Cuando las
operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para
financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por
revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación
y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de
determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que
para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que se
refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas
en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que
originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
Art. 159 - Tratándose de los establecimientos estables
comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda del país en el que
se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el
resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando
el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la
cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el
que se concreten las operaciones.
Toda operación
pagadera en monedas distintas a la del país en el que se encuentre instalado el
establecimiento, será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata
de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso
de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de
crédito.
Las diferencias de
cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes
o de créditos en monedas distintas a la del país en el que están instalados,
originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el
resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá
respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la
introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas
operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el exterior.
En ningún caso se computarán las diferencias de cambio provenientes de
operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los
establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus
titulares residentes en el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo
119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera
correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción,
computarán las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el
primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las
utilidades, con la proporción que proceda del resultado impositivo del
establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a
la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.
A ese fin, se
presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan
imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último
ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible
o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado
es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando
en primer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al envío
de las remesas.
Capítulo VI
Ganancias de la
cuarta categoría
Art. 160 - Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los
beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en
el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de
entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la
Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo
determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.
Art. 161 - Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que
se refiere el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a la
totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos
reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente documentados y
siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la
parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de
dichos gastos.
Capítulo VII
De las
deducciones
Art. 162 - Para
determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones
admitidas en el título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones
dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos
siguientes.
Las deducciones
admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la
fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes
en el país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el
país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder,
salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables
definidos en el artículo 128.
Para establecer el
resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el
párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los
gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que
componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos
admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación
establecerá la forma en la que se determinará, en función de las ganancias
brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la
obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente
extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el
caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la
que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera
producidas por distintas fuentes.
Art. 163 - Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las
deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las
siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas
puedan contemplar.
a) Respecto del
artículo 81, se deberá considerar que:
1. No serán
aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las
ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite
que establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo.
2. Se considerarán
incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus
subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea
parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de
seguridad social de países extranjeros.
3. Se consideran
incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios
efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social
de países extranjeros.
b) Respecto del
artículo 82, se deberá considerar que:
1. La
reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las
deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).
2. Los gastos
contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren
debidamente documentados.
c) Respecto del
artículo 86, se deberá considerar que:
1. Los
beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera
provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes
-excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se
regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto
en su segundo párrafo.
2. En los casos
encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las
disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten
comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las
disposiciones de los artículos 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las
que correspondan a la naturaleza de los bienes.
d) Respecto del
artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para la
determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, en la
medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en
este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar,
excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los
incisos b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se
refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes
en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y
h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que
desarrollan su actividad en el extranjero.
2. A efectos de la determinación de los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se
computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162,
las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida
en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderá referida
a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas
vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la
vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo
procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.
Art. 164 - Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del
artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del
artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente
extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros
párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84,
sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes amortizables.
Tratándose de
bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el que
se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio
mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro
hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se
hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto
económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país
donde estén ubicadas o constituidas.
Art. 165 - Cuando los países en los que se encuentran situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el artículo
precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos
estables definidos en el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos
al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones
respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual
efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el
artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices
de precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en
las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines
elaboran considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la
fecha de adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o
construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su
determinación.
En los casos en
que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables
mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización
que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán
a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer
párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período
de actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda
argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos
contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices de precios
utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o
posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de
amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en
el primer párrafo.
Las disposiciones
de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente
los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así
como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones no
admitidas
Art. 166 - Respecto de las ganancias de fuente extranjera
regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del
artículo 88.
No obstante lo
establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho
artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las
siguientes disposiciones:
a) El inciso b)
incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en
el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el
artículo 128;
b) El inciso d)
incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior
a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán
respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, las
limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relación con las
remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Capítulo VIII
De la determinación
del impuesto
Art. 167 - El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente
extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas
físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen
correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el
que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de
fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La
diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto
atribuible a las ganancias de fuente extranjera;
b) Los residentes
comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto
correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida
en el inciso a) del artículo 69.
Del impuesto
atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de
las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en
primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo IX
Crédito por
impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Art. 168 - Del
impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los
residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el
límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes
nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se
obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo.
(Artículo sustituido
por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99
y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 169 - Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los
que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la
renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y
gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la
expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y
definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los
beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que
encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se
considera en este artículo.
(Artículo
sustituido por Ley 25.239, Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
Art. 170 - Los impuestos a los que se refiere el artículo
anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los
fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados
por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los
anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con
carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto
determinado.
Salvo cuando en
este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos
análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme
a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de
cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del
año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
Art. 171 - Los residentes en el país, titulares de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán los
impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el
resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus
ganancias de fuente extranjera.
Cuando el
resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país
de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya
ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos
análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los
mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto
pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto
tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar
las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel
resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.
Si el impuesto
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a
dicho crédito, este último se restará del primero a fin de establecer el
impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.
Si los países
donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias
atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por
los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por
dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los
primeros.
El impuesto
análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá
en la forma indicada en el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y
retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de
cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del
ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar
que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento
fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares
residentes.
Los impuestos análogos
efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en
los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido
sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se
imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas
de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de instalación para
convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los
impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las
mismas ganancias cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el
referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a
moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del
ejercicio anual de los establecimientos.
Las disposiciones
adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados los
establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus
titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 170.
Art. 172 - En el caso de los socios residentes en el país de las
sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los que se
encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales
residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas
sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban
considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así
determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que
lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la
presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel
vencimiento.
Cuando aquellos
países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en
este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán
al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto
de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones,
aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el
párrafo precedente.
Art. 173 - Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los
últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables
al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o
distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de
utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los
ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más
cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.
Art. 174 - Los residentes en el país que deban liquidar el
impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada
en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte
computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de
relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a los
efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la
referida declaración
Si el país
extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto
compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares
pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto
análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos
análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas
gravadas por dicho país extranjero.
Art. 175 - Cuando los residentes en el país paguen diferencias de
impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen
un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el
que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal
en que se paguen.
Art. 176 - En los casos en que países extranjeros reconozcan, por
las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos
ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables
definidos en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de
los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años
fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo
lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio
considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se
restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel
reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos
reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países,
convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para
establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute.
Art. 177 - Las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que
corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados
en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera,
incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el
exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.
Art. 178 - Si los impuestos análogos computables no pudieran
compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto
de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a
ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible
a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años
fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último
de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
Art. 179 - Los residentes en el país beneficiarios en otros
países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación
total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el
crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella
recuperación.
Capítulo X
Disposiciones
transitorias
Art. 180 - En el caso de residentes en el país que perciban de
Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de
seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de
los que la Nación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que
tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las
disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los
aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,
podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta
recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de
que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior, hubieran percibido
ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza
sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que
corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado
precedentemente, la que se determinará en la forma que al respecto establezca
la reglamentación.
A los efectos del
cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción
deducible, se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a
efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha
en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.
Art. 181 - Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del
artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en
remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus
titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en
que causen efecto las disposiciones de este título.
Art. 182 - La presunción establecida en el artículo 173, no
incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios
cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.