Decreto 244-2013
Decreto 244-2013
Ley de Impuesto a las Ganancias. Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer
párrafo del inciso c) del Artículo 23.
Bs. As., 28/2/2013
VISTO el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de
ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para
la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y
sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas
contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación
de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las
deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en
relación de dependencia como para quienes lo hacen en forma autónoma, en orden
a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios
derivados de la política económica y salarial asumidas.
Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del ESTADO
NACIONAL, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del
inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS QUINCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), siempre que sean residentes en el país;”
“b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican
sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($
15.552), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;
2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija,
hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo;
3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente
en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre,
abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano
o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por
el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles;”
“c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS QUINCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la
actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.”
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos a partir
del 1 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Hernán G. Lorenzino.
|